TA CUN - 11001-33-43-063-2023-00203-01-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-063-2023-00203-01-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 1100-13-3430-063-2023-00203-01
Demandantes: EDINSON GIRALDO CASTAÑEDA
Demandados: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD
DE BOGOTÁ
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTOIMPUGNACIÓN SENTENCIA
Tema: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR
SUBSIDIARIEDAD Y RECONOCIMIENTO DE
DERECHO SUBJETIVO
Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra el fallo del 21 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el medio de control de Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o de Actos Administrativos presentado por el señor Edinson Giraldo Castañeda, contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, por las razones expuestas en la presente providencia.
(…).” (archivo 08 – mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
- Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2023, el señor Edinson
(…).” (archivo 08 – mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
- Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2023, el señor Edinson Giraldo Castañeda , interpuso demanda en ejer cicio de la acción deExpediente No. 1100-13-3430-063-2023-00203-01
Actor: Edinson Giraldo Castañeda Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 2 cumplimiento contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Bogotá, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
“PRETENSIONES
- Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de BOGOTÁ
(autoridad demanda da) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas, o sea, que aplique la caducidad.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás ba ses de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.
(archivo 01 – mayúsculas y redacción de la parte demandante).
- Una vez efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá (archivo 02), quien mediante sentencia del 21 de julio de 202 3 declaró improcedente la acción de la referencia (archivo 08).
asunto de la referencia al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá (archivo 02), quien mediante sentencia del 21 de julio de 202 3 declaró improcedente la acción de la referencia (archivo 08).
- Contra la anterior decisión , el accionante interpuso r ecurso de impugnación (archivo 10), el cual fue concedido por el a quo, mediante auto del 31 de julio de 2023 (archivo 11).
- Efectuado el reparto del recurso de alz ada en esta Corporación
(archivo 14), le correspondió el conocimiento del asunto al magistrado ponente de la referencia.
B. Los hechos
Como fundamento fáctico, la parte demandante en el escrito de demanda (archivo 01), expuso, en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 1100-13-3430-063-2023-00203-01
Actor: Edinson Giraldo Castañeda Acción de cumplimiento – impugnación sentencia
3 En primer lugar, i ndicó que la Secretaría de Movilidad de Bogotá le impuso tres (3) comparendos con número 11001000000033791408, 11001000000032879555 y 11001000000032879554.
Refirió que pasó más de un (1) año sin que la Secretaría de Movilidad de Bogotá realizara una audiencia donde se le declarara culpable a través de una resolución sancionatoria.
Manifestó que, envió un derecho de petición solicitando la caducidad de las obligaciones y que fueran retiradas del SIMIT y todas las bases de datos.
C. La actuación procesal en primera instancia
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Judicial de
las obligaciones y que fueran retiradas del SIMIT y todas las bases de datos.
C. La actuación procesal en primera instancia
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá, mediante auto del 28 de junio de 2023 (archivo 03), admitió la acción de cumplimiento de la referencia. Así mismo, ordenó notificar a la Secretaría de Movili dad de Bogotá concediéndole el término de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Luego, mediante sentencia del 21 de julio de 2023 el a quo declaró improcedente la solicitud de cumplimiento promovida en el asunto de la referencia.
D. La contestación de la demanda
- Mediante escrito presentado por correo electrónico del 4 de julio de 2023, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Bogotá contestó la acción de la referencia (archivo 07), en los siguientes términos:
Indicó que, de acuerdo con la información compartida por la Subdirección de Contravenciones, mediante resoluciones sancionatorias No. 1277359 del 07/26/2022, 711971 del 05/17/2022 y 711969 del 05/17/2022, el demandante fue declarado contraventor de las normas alExpediente No. 1100-13-3430-063-2023-00203-01
Actor: Edinson Giraldo Castañeda Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 4 tránsito, actos administrativos que se encuentran en firme y debidamente ejecutoriadas surtiendo efectos jurídicos.
Señaló que, frente a la solicitud de aplicar el fenómeno de caducidad, se
4 tránsito, actos administrativos que se encuentran en firme y debidamente ejecutoriadas surtiendo efectos jurídicos.
Señaló que, frente a la solicitud de aplicar el fenómeno de caducidad, se le otorgó respuesta al peticionario medi ante oficios Nro. SDC 202342104933431 del 05 de junio de 2023 y SDC 202342105166021 de fecha 13 de junio de 2023.
Manifestó que la acción de cumplimiento resulta improcedente, pues esta procede de forma residual y subsidiaria. Paralelamente, manifestó que lo que pretende el accionante es reemplazar y desconocer los mecanismos ordinarios existentes para agotar el fin pretendido . En ese orden, refirió que el actor no pretende que la entidad aplique un precepto legal o acto administrativo, sino que se deje sin efectos y en su favor una decisión adoptada dentro de un proceso administrativo regulado por la Ley 769 de 2002, es decir, la invalidez de la resolución sancionatoria.
Igualmente, adujo que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para debatir las decisiones adoptadas en el marco del proceso administrativo que se siguió en su contra.
Finalmente, solicitó declarar la improcedencia del presente medio de control o en su defecto que se denegaran las pretensiones por improcedencia del medio de control escogido por el accionante.
E. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Sesenta y Tres (63 ) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 21 de julio de 20 23 (archivo 08), en el
E. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Sesenta y Tres (63 ) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 21 de julio de 20 23 (archivo 08), en el sentido declarar la improcedencia la demanda presentada, por las siguientes razones:
En el caso sub examine, y conforme al material probatorio aportado en la contestación de la demanda, advirtió aquel Despacho que la autoridadExpediente No. 1100-13-3430-063-2023-00203-01
Actor: Edinson Giraldo Castañeda Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 5 de tránsito emitió resolución que declara contraventor al accionante dentro del año después de la imposición de los comparendos.
Así las cosas , aquel Despacho indicó que la acción de cumplimiento resulta improcedente, pues el actor pudo interponer contra las órdenes de comparendo los recursos que contra esta procedían y, aun así, pretermitió dicha etapa por lo que con el ejercicio de la acción constitucional pretende subsanar su desidia.
Advirtió el juez de instancia que, la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el con tenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden derechos particulares, como lo son las normas que regulan la caducidad con respecto a las sanciones por violación a las reglas de tránsito. Resaltó que, si el accionante considera t ener un derecho de caducidad de las sanciones, debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho , pues las resoluciones que lo declaran
que, si el accionante considera t ener un derecho de caducidad de las sanciones, debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho , pues las resoluciones que lo declaran contraventor gozan de presunción de legalidad.
Finalmente, refirió que no existen elementos que permitan constatar la existencia de un perjuicio grave o inminente para el demandante, por lo cual decidió declarar improcedente la acción de cumplimiento de la referencia.
F. La impugnación de la sentencia
La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo 10), recurso que fue concedido por el a quo mediante auto del 31 de julio de 2023 (archivo 11), manifestando, en síntesis, lo siguiente:
Indicó que no incurrió en ninguna de las causales de improcedencia de que trata el artículo 9° de la Ley 393 de 1997. Advirtió que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 10° de la Ley 393 de 1997 y que no se tuvo en cuenta que se probó la renuencia de la entidad con la negativa de aplicar la caducidad.Expediente No. 1100-13-3430-063-2023-00203-01
Actor: Edinson Giraldo Castañeda Acción de cumplimiento – impugnación sentencia
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) el act o cuyo cumplimiento se reclama ; C)
de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) el act o cuyo cumplimiento se reclama ; C) cuestión previa; y D) solución al caso concreto.
A. Finalidad de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por f inalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cum plimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particul ar, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de le y o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem).Expediente No. 1100-13-3430-063-2023-00203-01
cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem).Expediente No. 1100-13-3430-063-2023-00203-01
Actor: Edinson Giraldo Castañeda Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 7 c) Que se pruebe la renuen cia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).
d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
B. El acto cuyo cumplimiento se reclama
La parte ac tora alega el incumplimiento de l artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, cuyo texto es el siguiente:
“LEY 1843 DE 2017
(julio 14)
Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones.
CAPÍTULO III.
DISPOSICIONES GENERALES, VIGENCIAS Y DEROGATORIAS
sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones.
CAPÍTULO III.
DISPOSICIONES GENERALES, VIGENCIAS Y DEROGATORIAS
ARTÍCULO 11. Caducidad. El artículo 161 de la Ley 769 de 2002 quedará así:
Artículo 161. Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá re alizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.
La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se dec iden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.Expediente No. 1100-13-3430-063-2023-00203-01
Actor: Edinson Giraldo Castañeda Acción de cumplimiento – impugnación sentencia
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La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la
la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito”.
C. Caso concreto
En el caso sub examine se tiene que, el accionante del asunto solicitó el cumplimiento de la nor ma antes transcrita por parte de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Bogotá, pues considera que tres comparendos por una infr acción de tránsito a él impuesto, ya caducaron , pues advierte que la entidad no emitió la resolución sancionatoria respectiv a, razón por la cual, solicita se le retire de la base de datos del SIMIT la s multas en comento y se aplique el fenómeno de la caducidad.
El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de la referencia, dado que advirtió que se tienen otros m ecanismos para solicitar lo aquí pretendido.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia apelada, por las siguientes razones:
- El artículo 9º de la Ley 393 de 1997 establece la improcedencia de la acción en los términos que se transcriben a continuación:
“Artículo 9º. La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
“Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya
protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
“Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.Expediente No. 1100-13-3430-063-2023-00203-01
Actor: Edinson Giraldo Castañeda Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 9 “Parágrafo. La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”
(resalta la Sala).
Del aparte resaltado de la norma antes tra nscrita y en relación con el presente asunto se desprende, con claridad, que una de las causales de improcedencia en las acciones de cumplimiento es la existencia de otro medio judicial con que cuente el actor para obtener el cumplimiento del acto administrativo o norma con fuerza material de ley, salvo que el cumplimiento de esta disposición pudiere acarrear al demandante un perjuicio grave e inminente, razón por la cual, la acción de cumplimiento es de naturaleza excepcional y residual y, por consiguiente, no está destinada a reemplazar a las acciones ordinarias.
En el presente caso, la parte demandante lo que pretende mediante la acción de cumplimiento es que se declare la caducidad de unas multas y en consecuencia se ordene su retiro de las bases del SIMIT.
En ese contexto, se observa que en el caso que ocupa la atención de la Sala existen otros instrumentos judiciales idóneos y eficace s para
en consecuencia se ordene su retiro de las bases del SIMIT.
En ese contexto, se observa que en el caso que ocupa la atención de la Sala existen otros instrumentos judiciales idóneos y eficace s para ventilar lo que pretende la parte actora ante la jurisdicción, dado que, para atacar la legalidad de un acto administrativo de carácter particular, existe el medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una nor ma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Se resalta).Expediente No. 1100-13-3430-063-2023-00203-01
Actor: Edinson Giraldo Castañeda Acción de cumplimiento – impugnación sentencia
10 Luego, el no ejercicio oportuno de los medios judiciales de defensa
Actor: Edinson Giraldo Castañeda Acción de cumplimiento – impugnación sentencia
10 Luego, el no ejercicio oportuno de los medios judiciales de defensa correspondientes por la parte interesada no autoriza ni hace procedente ahora la acción de cumplimiento, además, que el descuido o negligencia del particular no puede ser suplido por el juez constitucional.
Lo anterior, comoquiera que mediante oficios Nro. 202342104933431 del 4 de junio de 2023 (fls. 50 a 51 del archivo 07) y Nro. 202342105166021 del 13 de junio de 2023 (fls. 52 a 53 del archivo 07) la entidad le indicó al señor Giraldo Castañeda que no es posible acceder a la solicitud de caducidad de los siguientes comparendos:
Esto, debido a que los mencionados comparendos cuentan con la respectiva audiencia en la que se adoptó una decisión de fond o, la cual fue notificada en estrados y se encuentra en firme.
Así mismo, resulta pertinente indicar que, el Consejo de Estado en su jurisprudencia1, ha mencionado que si lo que pretende la parte actora era la revisión de la actuación y de las decisiones sancionatorias, lo que correspondía era intervenir en dicho proceso y ejercer los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico; por lo que la omisión de tal gestión no habilita la intervención del juez constitucional.
Por lo tanto, ha debido la part e actora acudir a las acciones judiciales que correspondan y no a la acción de cumplimiento, dado el carácter residual y subsidiario de esta última. Sobre el tema, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado la improcedencia de la acción de
que correspondan y no a la acción de cumplimiento, dado el carácter residual y subsidiario de esta última. Sobre el tema, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado la improcedencia de la acción de cumplimiento por los motivos expuestos en esta providencia, de la siguiente manera:
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de octubre de 2021. C.P: Oswaldo Giraldo López.Expediente No. 1100-13-3430-063-2023-00203-01
Actor: Edinson Giraldo Castañeda Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 11 “En el caso sub -examine encuentra la Sala que de la lectura de la norma presuntamente incumplida, surgen interpretaciones distintas entre las partes; eso se llama discrepancia r azonable sobre los alcances de la norma que no corresponde ventilar ni dirimir por los cauces del trámite breve de la acción de cumplimiento donde no se puede entrar a discutir el derecho reconocido por la ley o el acto administrativo. En tales casos se di spone de los procedimientos regulares y de las acciones ordinarias por vía gubernativa o jurisdiccional.
“El artículo 9 de la Ley 393 de 1997 señala como improcedente la acción de cumplimiento cuando el actor cuenta con otros medios de defensa judicial pa ra lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto administrativo. “Ha expresado la Sala en otras ocasiones y lo reitera en ésta (Expdtes. ACU-761, auto 24 de junio de 1999, ACU-1138, auto 10 de febrero de 2000 y ACU -1159, auto 25 de febrero de
“Ha expresado la Sala en otras ocasiones y lo reitera en ésta (Expdtes. ACU-761, auto 24 de junio de 1999, ACU-1138, auto 10 de febrero de 2000 y ACU -1159, auto 25 de febrero de 2000) que la mera circunstancia de ser ésta una acción oficiosa, que se resuelve en forma breve y sumaria, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía celeridad, eficacia y gratuidad, es desatinado pretender extend erla a toda clase de conflictos, burlando los procedimientos regulares y convirtiéndola en medio de defensa principal, que no lo es salvo que se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Grave, según el diccionario, es lo grande, de mucha ent idad o importancia, o, como ha dicho la jurisprudencia, de gran significación para el interesado, y ese elemento, desde el punto de vista objetivo, no está satisfactoriamente demostrado por la firma solicitante. Se hace esa aseveración, pero de ella no se desprende de manera objetiva y convincente que los cerca de setenta millones, que están abonados en la cuenta de la firma, sea el capital disponible que le permita desarrollar su objeto social”.2
- Adicionalmente, de las súplicas consignadas en el escrit o de demanda, la Sala advierte que la finalidad última del accionante es el retiro de tres multas de las bases de datos del SIMIT. Al respecto, se pone de presente que, frente a la procedencia de este medio de control para el reconocimiento de derechos sub jetivos, como ocurre en este
caso, el Consejo de Estado3 ha establecido:
“Por otra parte, recalca la Sala que la acción de cumplimiento no
pone de presente que, frente a la procedencia de este medio de control para el reconocimiento de derechos sub jetivos, como ocurre en este caso, el Consejo de Estado3 ha establecido:
“Por otra parte, recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y
2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de febrero 7 de 2 001, M.P. Dr. Roberto Medina López, expediente 2000-3151. 3 Consejo d e Estado , Sala de l o Contencioso Administrativo , Sección Quinta , C.P. : Mauricio Torres Cuervo , Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) , Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00046-01(ACU).Expediente No. 1100-13-3430-063-2023-00203-01
Actor: Edinson Giraldo Castañeda Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 12 que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho.
Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa
contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor.
Respecto del particular, esta Sala ha dicho:
“…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma . Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”. (resalta la Sala).
En el presente caso, l a parte demandante pretende mediante esta acción que la entidad accionada declare la caducidad de tres multas impuestas en el proceso contravencional y , asimismo, se retire de las bases de datos del SIMIT , finalidad diferente a lo perseguido por el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
- En conclusión, para la Sala la acción de cumplimiento ejercida por la parte actora es improcedente debido a que el mecanismo judicial en mención, no se encuentra instituido para reconocer derechos subjetivos.
Además, se encontró probado por parte de la Sala que, el accionante del asunto cuenta o contó con otros medios de defensa, pues, si lo que se
mención, no se encuentra instituido para reconocer derechos subjetivos. Además, se encontró probado por parte de la Sala que, el accionante del asunto cuenta o contó con otros medios de defensa, pues, si lo que se pretende es controvertir la presunción de legalidad de un acto administrativo, se debe acudir a la acción ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico colombiano para tal fin; circunstancias éstas suficientes para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento.Expediente No. 1100-13-3430-063-2023-00203-01
Actor: Edinson Giraldo Castañeda Acción de cumplimiento – impugnación sentencia
13 Finalmente, advierte la Sala que no se avizora la ocurrencia de algún perjuicio grave o inminente que haga procedente la acción de cumplimiento en el presente asunto.
Así las cosas, como quiera que en el caso sub examine no se cumple con el requisito de subsidiariedad que se predica de las acciones de cumplimiento, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de la referencia.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1º) Confírmase la sentencia del 21 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes.
Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes.
3°) Comuníquesele esta providencia al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
4°) Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamenteExpediente No. 1100-13-3430-063-2023-00203-01
Actor: Edinson Giraldo Castañeda Acción de cumplimiento – impugnación sentencia
14
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Firmado electrónicamente
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado Firmado electrónicamente
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conform idad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.