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TA CUN - 11001-33-43-063-2023-00222-01-(11-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-063-2023-00222-01-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 110013343063-2023-00222-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ORLANDO ENRIQUE VARGAS ACUÑA

DEMANDADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 25 de julio de 2023 proferida por el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento de la referencia.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse a continuación.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Demanda.

El señor Orlando enrique Vargas Acuña , actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y regulado por

las Leyes 393 de 1997 y 1437 de 2011 (modificado por la Ley 2080 de 2021) solicita sePROCESO No.: 110013343063-2023-00222-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ORLANDO ENRIQUE VARGAS ACUÑA

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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ordene a la Secretaría de Movilidad de Bogotá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017. 1.1.1. Pretensiones.

El accionante formuló las siguientes pretensiones:

  1. Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Tra nsito) de BOGOTÁ

(autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas, o sea, que aplique la caducidad.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.

1.1.2. Hechos

Como hechos de la demanda manifestó los siguientes:

1º. La Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Bogotá le impuso al hoy actor comparendo número 11001000000027728808.

2º. Pasó más de un año sin que la secretaría de movilidad realizara una audiencia

1º. La Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Bogotá le impuso al hoy actor comparendo número 11001000000027728808.

2º. Pasó más de un año sin que la secretaría de movilidad realizara una audiencia donde se le declarara culpable a través de una resolución sancionatoria, pues en el SIMIT nunca se vio reflejado el número de resolución ni la fecha.

3º. Envío derecho de petición solicitando la caducidad de la obligaci ón y que fuera retirada del SIMIT y de todas las bases de datos.

4º. La autoridad de Transito ha sido renuente en aplicar la caducidad por la cual se llenó con el requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento.PROCESO No.: 110013343063-2023-00222-01

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DEMANDANTE: ORLANDO ENRIQUE VARGAS ACUÑA

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ

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1.2. Contestación de la Demanda.

La Secretaría de Movilidad de Bogotá contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma.

Informa que al accionante se le impuso la orden de comparendo número 11001000000027728808, por infracciones a las normas de tránsito y que para el caso particular se expidió la Resolución Sancionatoria No. 952391 del 12 de julio de 2020, acto administrativo de contenido particular y concreto, mediante el cual fue declarado contraventor de las normas al tránsito, el cual se encuentra en firme y debidamente

acto administrativo de contenido particular y concreto, mediante el cual fue declarado contraventor de las normas al tránsito, el cual se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada surtiendo efectos jurídicos.

El actor presentó derecho de petición a través de la plataforma “Bogotá Te Escucha” y radicada bajo el consecutivo BTE 2900642023 en el que solicitó la aplicac ión d el fenómeno de la caducidad amparándose en lo establecido en el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 para la orden de comparendo número 11001000000027728808. La entidad emitió respuesta de fondo mediante SDC202342106005081 de fecha 6 de julio de 2023.

Aunado a lo anterior, considera que la acción de cumplimiento resulta improcedente para el reconocimiento de derechos de carácter particular, pues al Juez constitucional solo le corresponde ordenar el cumplimiento efectivo de una norma o acto administrativo cuyo incumplimiento implica el desconocimiento de un derecho que no se discute, habida cuenta que por este medio no es posible refutar un derecho, sino que contrario lo que se busca es hacer cumplir los ya existentes y las normas que los reconocen.

Que el actor a través de la presente acción no pretende que la entidad aplique un precepto legal o un acto administrativo conforme a lo establecido en el artículo 1 y 8 dePROCESO No.: 110013343063-2023-00222-01

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DEMANDANTE: ORLANDO ENRIQUE VARGAS ACUÑA

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la Ley 393 de 1997; sino que, por el contrario lo que pretende es que se revoque en su favor una decisión adoptada dentro de un proceso adm inistrativo regulado por la Ley 769 de 2002, es decir, pretende la invalidez de la resolución sancionatoria surtida dentro del proceso contravencional, pues como allega dentro de su escrito mediante la respuesta a la petición emitida por la Secretaría Dist rital de Movilidad se indicó al accionante los fundamentos jurídicos y fácticos respecto de la negativa de su petición.

La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para este tipo de reclamación, si el actor consideraba que se le había causado un d año antijurídico por el hecho de habérsele declarado contraventor dentro de un proceso contravencional, debió acudir a los medios de control pertinentes y en el marco del proceso contravencional.

El accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judici al para debatir las decisiones adoptadas en el marco del proceso administrativo que se siguió en su contra, pudiendo acudir al juez natural de la causa, esto es, ante el juez contencioso administrativo.

Propone la demandada las excepciones de improcedencia de la acción de cumplimiento por indebida escogencia del medio de control e inexistencia de un perjuicio irremediable de quien ejerce la acción.

Finalmente, alega que la Secretaria Distrital de Movilidad no ha incumplido el artículo

por indebida escogencia del medio de control e inexistencia de un perjuicio irremediable de quien ejerce la acción.

Finalmente, alega que la Secretaria Distrital de Movilidad no ha incumplido el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 11 de la ley 1843 de 2017 , en tanto que llevó el debido procedimiento contravencional, respetando los términos legales aplicables e indicados en precedencia

1.3. Providencia impugnada.

El juez de primera instancia resolvió:PROCESO No.: 110013343063-2023-00222-01

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“(…) PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos, presentado por el señor Orlando Enrique Vargas Acuña, contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”

La decisión se tomó bajo las siguientes consideraciones:

El Juzgado advierte que el caso bajo examen no puede ser decidido por conducto del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, toda vez que, no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales qu e consagran garantías o conceden derechos particulares como lo son las normas que regulan la caducidad con respecto a

administrativos, toda vez que, no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales qu e consagran garantías o conceden derechos particulares como lo son las normas que regulan la caducidad con respecto a las sanciones por violación a las reglas de tránsito, por cuanto no contienen un mandato imperativo, indudable e inobjetable que disponga una situación de inmediato cumplimiento.

Que el derecho que el demandante considera tener en torno a la caducidad de las sanciones por infracciones a las normas de tránsito, debió ser ventilado en sede administrativa o atacando en sede judicial todos los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la caducidad del comparendo, incluidas la misma resolución que lo declaró contraventor, toda vez que gozan de presunción de legalidad, a través d el medio de control estipulado para tal efecto por el ordenamiento jurídico, como es el de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando dentro del mismo proceso, las medidas cautelares procedentes.

El no instaurar los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance le impide que a través del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, persiga los mismos efectos particulares del medio de control que no ejerció.PROCESO No.: 110013343063-2023-00222-01

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El a quo declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento de normas con

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El a quo declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativo instaurado por el señor Orlando Enrique Vargas Acuña en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, por cuanto la parte demandan te tenía a su disposición mecanismos ordinarios de defensa en la actuación administrativa y ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, adicionalmente no se acreditó un perjuicio grave e inminente.

1.4. Impugnación.

El demandante impugnó la decisión manifestando lo siguiente:

En criterio del demandante, no se incurre en ninguna de las causales previstas en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 para declarar la improcedibilidad, pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que está solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.

Tampoco se tuvo en cuenta que no contaba con otro mecanismo judicial para ha cer efectivo el cumplimiento del artículo 11 de la ley 1843 de 2017.

Agrega que, no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al de nulidad simple ni a la acción de grupo, pues no se estaba pidiendo que se anu lara una norma o que se protegieran derechos colectivos, sino que, precisamente, se estaba pidiendo el cumplimiento de unas normas y el medio ideal es

del derecho, al de nulidad simple ni a la acción de grupo, pues no se estaba pidiendo que se anu lara una norma o que se protegieran derechos colectivos, sino que, precisamente, se estaba pidiendo el cumplimiento de unas normas y el medio ideal es el de la acción de cumplimiento.

Tampoco se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 ni se tuvo en cuenta que se probó la renuencia, pues en el derecho de petición se dejó constancia de la negativa a aplicar la caducidad.PROCESO No.: 110013343063-2023-00222-01

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No se tuvo en cuenta que, existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

El artículo 153 de la ley 1437 señala que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, dicho artículo a la letra reza:

“ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

los Jueces Administrativos, dicho artículo a la letra reza:

“ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”

A su vez, el numeral 10º del artículo 155 de la ley 1437 de 2011 establece que los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia, entre otras, las demandas que en ejercicio de la acción de cumplimiento se ejerzan contra entidades de nivel Distrital, tal y como acontece en el caso que se estudia.

Ese numeral dispone:

“ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)PROCESO No.: 110013343063-2023-00222-01

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10. De los re lativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las

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10. De los re lativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbit os desempeñen funciones administrativas.”

De igual forma, en los términos del artículo 3º de la Ley 393 de 1997, la Sala es competente para conocer de la acción de cumplimiento en segunda instancia, la misma que adjudicada directamente por reparto en los términos señalados por el Acuerdo 119 de 1997 que conserva vigencia, a esta Subsección, en consideración a que dicha regla de competencia no ha sido modificada por parte de la Ley 1395 de 2010.

Dispone el Acuerdo 119 de 1997:

“ARTICULO PRIMERO.- OPORTUNIDAD. Dado el carácter expedito que distingue a la Acción de Cumplimiento reglamentada por la ley 393 de 1997, el reparto de las solicitudes que se inicien con tal fundamento, se verificará el mismo día de su recepción.

ARTÍCULO SEGUNDO. - ESTUDIO Y DECISION DE LA ACCION. El conocimiento de las acciones de cumplimiento corresponderá a todos los Magistrados componentes del respectivo Tribunal Administrativo , sin importar la sección o subsección a la que pertenezcan; y, para el efecto, el reparto será efectuado por el Presidente, en orden alfabético.

Parágrafo: El estudio y decisión de la Acción corresponderá a la Sala de decisión a la que pertenezca el Magistrado a quien haya correspondido el reparto, quien tendrá la calidad de ponente.

Parágrafo: El estudio y decisión de la Acción corresponderá a la Sala de decisión a la que pertenezca el Magistrado a quien haya correspondido el reparto, quien tendrá la calidad de ponente.

ARTICULO TERCERO.- CONTROL DE LA ADJUDICACION. Del reparto se hará anotación automática o manual de la fecha, nombre del Magistrado ponente y sección o subsección correspondiente. Cuando en vi rtud de circunstancias de orden jurídico, el negocio decidido vuelva a la Corporación, se adjudicará al Magistrado que lo haya sustanciado; situación que se tendrá en cuenta al realizar el próximo reparto.

Parágrafo: Este registro será llevado por la secretaría general y, cuando sea del caso, por las secretarías de las secciones”.

2.2. Marco normativo.PROCESO No.: 110013343063-2023-00222-01

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La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 871 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deducen que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i). - debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita.

Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.

La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para e l cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.

1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitidoPROCESO No.: 110013343063-2023-00222-01

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acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitidoPROCESO No.: 110013343063-2023-00222-01

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En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque compo rta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley.

2.3. El deber jurídico incumplido.

En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia.

Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o he chos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes, y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción.

El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisi ón, debe ser

e inminentes, y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción.

El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisi ón, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con que ordinariamente cuenta la administración del estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social.

2.4. La actitud renuente de la autoridad pública.

Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor.PROCESO No.: 110013343063-2023-00222-01

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Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, i i) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

2.5. Finalidad de la acción de cumplimiento.

Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento

2.5. Finalidad de la acción de cumplimiento.

Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos.

2.6. Improcedencia de la acción de cumplimiento.

Los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del demandante.

Dichos artículos señalan:

“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra accionesPROCESO No.: 110013343063-2023-00222-01

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fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra accionesPROCESO No.: 110013343063-2023-00222-01

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u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”

“ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o

el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. (Subrayado y negritas de la Sala)

De igual forma, el Honorable Consejo de Estado 2 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento es subsidiaria y no procede cuando se cuente con un mecanismo idóneo para la protección de los derechos, ya que la finalidad de ésta acción es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho:

“La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.

Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es

2Sentencia Rad. No. 88001233100020120000701 del 4 de junio de 2012. Consejera Ponente Susana Buitrago ValenciaPROCESO No.: 110013343063-2023-00222-01

2Sentencia Rad. No. 88001233100020120000701 del 4 de junio de 2012. Consejera Ponente Susana Buitrago ValenciaPROCESO No.: 110013343063-2023-00222-01

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subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otr o instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

3. Caso concreto

3.1. Requisito de constitución en renuencia

Sobre el requisito de constitución en renuencia, ha dicho el Consejo de Estado 3 lo siguiente: “En el artículo 8o, la Ley 393 de 1997 señal ó́ que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerir á́ que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) d ías siguientes a la presentación de la solicitud [...]”. (Negrillas fuera del texto).

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[...] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamen te hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”4.

según el cual “[...] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamen te hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”4.

Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[...] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.5

Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el ag otamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada.

Como fue establecido en el numeral 5o del artículo 10o de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. (…)”

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Radicación número: 68001-23-33-000-201800589-01(ACU). Sentencia de 27 de septiembre de 2018. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Con tencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo.

5 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU -1614

y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.PROC

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