🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-43-063-2023-00343-01-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-063-2023-00343-01-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA AT 080

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-43-063-2023-00343-01

ACCIONANTE: JAIME ALBERTO CALVO CAMACHO

ACCIONADO: COLPENSIONES y COMPENSAR EPS

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor Jaime Alberto Calvo Camacho, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2023 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá , que amparó el derecho fundamental de petición respecto de Colpensiones y negó el amparo respecto del derecho a la salud y al debido proceso.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consigna como tal la siguiente:

“(…) PRIMERO: Me sea solucionado lo referente a que sea valorado con la historia clínica que reposa en el expediente y con la valoración médica presencial que demostraría mi estado de salud actual, el cual es muy delicado.

SEGUNDO: Sea valorado de acuerdo a lo siguiente: Fecha en que se estructura la Pérdida de capacidad. La fecha en que se estructura la Pérdida de capacidad Laboral es relevante, porque las prestaciones económicas pueden ser reconocidas desde esa fecha. La fecha

SEGUNDO: Sea valorado de acuerdo a lo siguiente: Fecha en que se estructura la Pérdida de capacidad. La fecha en que se estructura la Pérdida de capacidad Laboral es relevante, porque las prestaciones económicas pueden ser reconocidas desde esa fecha. La fecha de estructuración está regulada por el decre to 1507 de 2014, que en su2

EXPEDIENTE: 11001-33-43-063-2023-00343-01

ACCIONANTE: JAIME ALBERTO CALVO CAMACHO

ACCIONADO: COLPENSIONES Y COMPENSAR EPS

artículo 2 señala: TERCERO: Se me tengan en cuenta los exámenes médicos aportados y que reposan en el expediente, y sean reforzados con el concepto medico al momento de realizarme la valoración y no se me condicione a que Debo aportar unos recientes pues como lo dice la norma anteriormente mencionada Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. (…).”

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

El señor Jaime Alberto Calvo Camacho solicitó el 14 de agosto de 2023 a Colpensiones la calificación de la pérdida de capacidad laboral, anexando la historia clínica y los exámenes.

El 18 de septiembre de 2023, Colpensiones requirió al accionante para que remitiera valoración con cardiología o medicina interna, cirugía vascular y ortopedia o fisiatría para continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

El accionante indica que no ha podido agendar las citas médicas con la EPS Compensar para remitir a Colpensiones las valoraciones requeridas.

para continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

El accionante indica que no ha podido agendar las citas médicas con la EPS Compensar para remitir a Colpensiones las valoraciones requeridas.

El 13 de octubre de 2023, el tutelante solicitó una prórroga en el plazo para allegar la documentación ante Colpensiones.

Ante la negativa de la EPS de otorgar las citas médicas, se vulneran los derechos fundamentales, toda vez que, sin esas valoraciones médicas, la administradora pensional no puede determinar la pérdida de capacidad laboral, y el accionante no puede solicitar una pensión de invalidez.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por medio de la Directora de Acciones Constitucionales de la entidad, dio respuesta a la presente acción bajo los siguientes términos:3

EXPEDIENTE: 11001-33-43-063-2023-00343-01

ACCIONANTE: JAIME ALBERTO CALVO CAMACHO

ACCIONADO: COLPENSIONES Y COMPENSAR EPS

Verificado el sistema de información de la entidad se corrobora que el 14 de agosto de 2023 bajo No. BZ023_13636162, el accionante radicó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Mediante oficio de fecha 18 de septiembre de 2023 remitido a la dirección electrónica Juancho_966@hotmail.com, se informó al accionante que, a fin de determinar la pérdida de capacidad laboral, es imprescindible que complemente su solicitud aportando valoración por cardiología o medicina interna, valoración por cirugía vascular y valoración por ortopedia o fisiatría.

determinar la pérdida de capacidad laboral, es imprescindible que complemente su solicitud aportando valoración por cardiología o medicina interna, valoración por cirugía vascular y valoración por ortopedia o fisiatría.

El 13 de octubre de 2023 bajo radicado No. BZ 2023_17153272, el accionante radicó solicitud de prórroga para allegar documentos adicionales requeridos, la cual fue atendida mediante oficio de fecha 23 de octubre de 2023, en el cual se indica que aún se encuentra en término para allegar lo solicitado en oficio de fecha 18 de septiembre de 2023.

No obstante, refiere que a la fecha, el radicado de calificación se encuentra abierto, a la espera de que se allegue exámenes complementarios, solicitados a través de oficio de fecha 18 de septiembre de 2023.

Concluye que el requerimiento para consolidar el expediente pensional se puede realizar para solicitar cualquier clase de documento indispensable para resolver de fondo la petición, lo que ocurre en el presente caso, por lo que si el accionante no aporta la documental que le fue requerida desde un principio, Colpensiones no puede resolver de fondo la solicitud que está reclamando, por lo que no puede considerarse que, tras la desidia del actor en allegar dichos documentos en las calidades solicitadas, la responsabilidad sea de la entidad, cuando lo cierto es que si este hubiera cumplido con su obligación de allegar los documentos requeridos, quizás a la fecha ya se había resuelto la solicitud.

Respecto a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral vía tutela, precisa que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones

Respecto a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral vía tutela, precisa que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.4

EXPEDIENTE: 11001-33-43-063-2023-00343-01

ACCIONANTE: JAIME ALBERTO CALVO CAMACHO

ACCIONADO: COLPENSIONES Y COMPENSAR EPS

Compensar EPS por intermedio de apoderada judicial, contestó la acción de tutela, indicando que el accionante se encuentra activo en el Plan de beneficios en salud de la EPS en calidad de cotizante independiente desde el día 2020-01-15.

El señor Calvo Camacho no registra incapacidades radicadas ante Compensar EPS superiores al día 120, por lo que no se ha emitido concepto de rehabilitación, ni se encuentra en estudio, y se evidencia reporte RUAF de accidente de trabajo del 22 de enero de 2019.

Así las cosas, considera que en principio no hay lugar a la emisión de concepto rehabilitación ni a calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.2.2 del Decreto 1333 de 2018.

Informa que para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la EPS la administradora de fondos de pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros

concepto favorable de rehabilitación de la EPS la administradora de fondos de pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

De otra parte, sobre la asignación de valoraciones con especialistas, indica que no existen ordenes medicas por parte de Compensar EPS para los servicios de salud solicitados, por lo cual resulta improcedente generar autorizaciones para servicios que no han sido ordenados por los galenos tratantes, por lo que deberá acudir a la red de prestadores de la EPS desde donde se evaluará la pertinencia médica para los servicios aquí solicitados.

Finalmente, indica que de acuerdo con lo informado por el proceso de PQRS, no se evidencian solicitudes radicadas por el accionante solicitando la desvinculación de la EPS, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva y no ha incurrido en alguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del accionante.5

EXPEDIENTE: 11001-33-43-063-2023-00343-01

ACCIONANTE: JAIME ALBERTO CALVO CAMACHO

ACCIONADO: COLPENSIONES Y COMPENSAR EPS

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 31 de octubre de 2023 , el Juzgado Sesenta y Tres (63)

ACCIONADO: COLPENSIONES Y COMPENSAR EPS

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 31 de octubre de 2023 , el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones, al efecto resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR de oficio el derecho fundamental de petición del señor Jaime Alberto Calvo Camacho, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, ponga en conocimiento del accionante la respuesta emitida mediante oficio de fecha 23 de octubre de 2023, en relación con la solicitud de prorroga elevada por el accionante.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, que una vez cumplido lo anterior, lo acredite ante el despacho allegando la prueba de envío de la respuesta dada al accionante.

CUARTO: NEGAR el amparo de los demás derechos y pretensiones invocados por el señor Jaime Alberto Calvo Camacho, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la EPS Compensar, por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: NOTIFICAR este fallo por el medio más expedito a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE a la honorable Corte Constitucional

conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2º artículo 31 Decreto 2591 de 1991).

SÉPTIMO: En el evento de que la presente acción de tutela sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, por secretaria archívese el expediente dejando las anotaciones de rigor.”

Lo anterior, tras indicar que Colpensiones, al no haber acreditado la notificación del oficio por medio del cual le otorgó la prórroga para allegar los documentos al accionante vulnera el derecho de petición del actor, y respecto del derecho a la salud y debido proceso, no se observa que la EPS haya negado la autorización para la realización de alguna valoración médica.

D. LA IMPUGNACIÓN

El señor Jaime Alberto Calvo Camacho impugnó la sentencia del 31 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de6

EXPEDIENTE: 11001-33-43-063-2023-00343-01

ACCIONANTE: JAIME ALBERTO CALVO CAMACHO

ACCIONADO: COLPENSIONES Y COMPENSAR EPS

Bogotá, indicando que el a quo no tuvo en cuenta que en el presente caso se está ante la vulneración de su derecho a la salud y seguridad social , y un perjuicio irremediable con ocasión a la edad y el estado de salud del accionante, y no se examinaron las conductas omisivas por parte de las entidades accionadas.

En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión y en su lugar se amparen los

irremediable con ocasión a la edad y el estado de salud del accionante, y no se examinaron las conductas omisivas por parte de las entidades accionadas.

En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión y en su lugar se amparen los derechos fundamentales invocados.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o ame nazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También

toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.7

EXPEDIENTE: 11001-33-43-063-2023-00343-01

ACCIONANTE: JAIME ALBERTO CALVO CAMACHO

ACCIONADO: COLPENSIONES Y COMPENSAR EPS

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un
  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD.

El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud, el cual ha sido interpretado como una prerrogativa mediante la cual se protegen múltiples ámbitos, tales como la vida, la dignidad humana, la seguridad social, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha precisado que este derecho tiene dos dimensiones de amparo: i) de una parte se trata de un servicio público, cuya organización dirección y reglamentación corresponde al8

EXPEDIENTE: 11001-33-43-063-2023-00343-01

ACCIONANTE: JAIME ALBERTO CALVO CAMACHO

ACCIONADO: COLPENSIONES Y COMPENSAR EPS

Estado. De tal manera, la prestación del mismo se realiza bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia 1; y, por otra, ii) como derecho fundamental 2 el cual debe ser prestado de manera

Estado. De tal manera, la prestación del mismo se realiza bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia 1; y, por otra, ii) como derecho fundamental 2 el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad3. Por lo que procede el amparo en sede de tutela cuando este derecho resulte amenazado o vulnerado.

En ese sentido, el Congreso de la República profirió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: como derecho fundamental y como servicio público. En este desarrollo legislativo se c onsagró, de un lado el derecho a la salud en su ámbito de fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial y obligatorio, el cual deberá prestarse de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud4.

Con relación a la integralidad en el servicio a la salud, conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios en salud que requieran los usuarios deben proveerse de manera completa para prevenir o curar la enfermedad.

Frente a lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar en la sentencia T-017 de 2021 lo siguiente:

“El principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento

una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios”.

Ahora bien, respecto a los criterios para establecer si el paciente requiere el servicio de salud, en la misma oportunidad el alto tribunal constitucional indicó que corresponde al criterio del médico tratante, quien es el profesional idóneo para dar la or den o suspensión de los servicios, además, por ser el conocedor de las condiciones particulares del paciente.

1 Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. T-460 de 2012 Jorge Iván Palacio Palacio. T098 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras 2 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 3 Sentencia SU 508 de 2020 M.P Alberto Rojas Ríos y MP José Fernando Reyes Cuartas 4 Colombia, Congreso de la República Ley 1751 de 2015, artículo 2º.9

EXPEDIENTE: 11001-33-43-063-2023-00343-01

ACCIONANTE: JAIME ALBERTO CALVO CAMACHO

ACCIONADO: COLPENSIONES Y COMPENSAR EPS

4. DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL

El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a

4. DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL

El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”

En Sentencia T-628 de 2007, la Corte Constitucional estableció que la finalidad de la seguridad social guarda:

“necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación”

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, el fundamento de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las pers onas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos10

EXPEDIENTE: 11001-33-43-063-2023-00343-01

ACCIONANTE: JAIME ALBERTO CALVO CAMACHO

ACCIONADO: COLPENSIONES Y COMPENSAR EPS

5. DEL PROCEDIMIENTO PARA CALIFICACION DE INCAPACIDAD CON FINES

PRESTACIONALES

El ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, cualquiera que sea su origen (común o laboral). Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley. Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida y la fecha en la que se estructuró. De esta manera, su determi nación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales: la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital.

Tanto la Ley 100 de 1993 como los regímenes especiales creados por la

de diversos derechos fundamentales: la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital.

Tanto la Ley 100 de 1993 como los regímenes especiales creados por la Constitución imponen unas obligaciones a cargo de las entidades del Sistema de Seguridad Social. Entre otras, estas obligaciones se traducen en el deber de garantizar que, en el contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez (cualquiera que sea su origen -común o laboral -), el estado de invalidez se determina a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de capacidad laboral. Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley.

Para definir el estado de invalidez y, por lo tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador ha establecido el procedimiento que se debe cumplir. Este impone la participación del afiliado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación y de los sujetos responsables del reconocimiento y pago de dicha prestación. En consecuencia, se considera inválida la persona que haya sido calificada con el 50% o más de pérdida de la capacidad laboral.

La finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral tiene un doble sentido: médico y económico. Por una parte, un sentido médico porque permite esclarecer la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perde r en mayor o menor porcentaje la capacidad referida. Esto a través de la valoración que realizan los expertos en las diferentes áreas de la medicina. Asimismo, permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen

origen a perde r en mayor o menor porcentaje la capacidad referida. Esto a través de la valoración que realizan los expertos en las diferentes áreas de la medicina. Asimismo, permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral. Por otro lado, un sentido económico porque clarificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral permite acceder, en algunos de casos, a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social (i.e. la pensión11

EXPEDIENTE: 11001-33-43-063-2023-00343-01

ACCIONANTE: JAIME ALBERTO CALVO CAMACHO

ACCIONADO: COLPENSIONES Y COMPENSAR EPS

de invalidez). En igual sentido, puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las diferentes entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social.

La Corte Constitucional ha destacado la importancia de esta valoración para el reconocimiento de las pensiones de invalidez, reiterando que5:

“Tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de

el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional”.

La calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injustificada, siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto interesado. Por ende, sin la calificación, a las personas les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, a par tir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar.

La Corte Constitucional ha fijado una serie de parámetros para la realización de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral a cargo de las entidades obligadas.

(i) la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente; sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad.

(ii) la valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o de un accidente de trabajo claramente identificado. También opera frente a patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente. A su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común.

5 Sentencias T-038 de 2011 y T-165 de 201712

frente a patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente. A su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común.

5 Sentencias T-038 de 2011 y T-165 de 201712

EXPEDIENTE: 11001-33-43-063-2023-00343-01

ACCIONANTE: JAIME ALBERTO CALVO CAMACHO

ACCIONADO: COLPENSIONES Y COMPENSAR EPS

Puede ocurrir que, en un primer momento, la afectación padecida (independientemente de si es consecuencia de un accidente o enfermedad específica) no genere ninguna incapacidad. No obstante, con el transcurso del tiempo se pueden presentar secuelas que agr aven la situación de salud de la persona, lo que podría dar lugar a la valoración de su pérdida de capacidad laboral. Esto con el fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas que originaron la disminución de su capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez.

(iii) el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral no se encuentra supeditado a un término pe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...