TA CUN - 11001-33-43-063-2023-00361-01-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-063-2023-00361-01-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Ref: Exp. 110013343063202300361 – 01
Accionante: ZULY JAIDY RAYO ÁVILA
Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionada contra el fallo de tutela de 14 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá D.C.
El escrito de tutela
La accionante indicó como hechos los siguientes.
“Fui capturada el 29 de octubre de 2015, condenada por el Juzgado (04) penal especializado de Bogotá a la pena principal de 138 meses de prisión, la cual se me ordenó pagar como pena accesoria la suma de 1334 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cuanto en fecha 19 de julio de 2019 de la Dirección Seccional DEAJ, con asunto cobro coactivo proceso adelantado a mi nombre a lo cual el 25 de abril de 2022 impulso copias solicitando amparo de pobreza con destino al juzgado 24 de ejecución de penas y medidas de seguridad el mismo día de mi solicitud la señora juez me notifica el 29 de junio de 2022 que se abstiene de pronunciarse, por cuanto la multa es ejecutada por la jurisdicción coactiva, igualmente la
penas y medidas de seguridad el mismo día de mi solicitud la señora juez me notifica el 29 de junio de 2022 que se abstiene de pronunciarse, por cuanto la multa es ejecutada por la jurisdicción coactiva, igualmente la remisión a la oficina de cobro coactivo para lo de su cargo, asumo que por competencia la jurisdicción de cobro coactivo había tenido en cuenta mi solicitud como mecanismo art. 2 acceso a la justicia, para ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable para lo cual toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, así mismo artículo 151. Se concederá amparo de pobreza a la persona que no se halle en la capacidad de atender los gastos del proceso, siendo una persona en especial sujeción del estado al día de hoy me sigo declarando insolvente ya que no cuento con recurso económicos para hacer dicha cancelación y como lo solicita en el documento de amparo por medios procesales se haga verificación de mi información a las entidades correspondientes y así se declare prospero mi derecho, el día 30 de octubre me llega notificación de fecha 25 de octubre de 2023, donde me ratifican proceso coactivo en firme mediante resolución que no conozco ni fui notificada con lo dispuesto en el artículo 472 del código general del proceso y con un término para cumplir de 10 días hábiles.
Del caso en concreto: la jurisdicción de cobro coactivo no ha tenido en cuenta mi solicitud de amparo de pobreza para lo cual es un derecho a la administración de justicia y al día de hoy no he obtenido repuesta habiendo2
Del caso en concreto: la jurisdicción de cobro coactivo no ha tenido en cuenta mi solicitud de amparo de pobreza para lo cual es un derecho a la administración de justicia y al día de hoy no he obtenido repuesta habiendo2
Exp: 110013342051202300361-01
Accionante: Zuly Jaidy Rayo Ávila Impugnación de tutela
un fallo en el debido proceso por parte de esta entidad para la concesión del mismo art. 8 del mismo código, artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, su señoría ruego ampare a mi favor esta acción constitucional dentro de lo que en derecho corresponda.”.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó “al señor juez tutelar a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ordenándole a la autoridad accionada dar trámite a mi solicitud y por ende la concesión de solicitud de amparo artículo 151 del Código General del Proceso.”.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2023, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá D.C. resolvió el amparo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones.
“Una vez expuesto lo anterior, se evidencia que el accionante instaura la presente demanda de tutela con la finalidad de que se ordene a la entidad accionada darle trámite a su solicitud de amparo en pobreza elevada mediante escrito de fecha 25 de abril de 2022, toda vez que no ha sido decidida por la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ.
En primer lugar, es importante resaltar que conforme a las pruebas allegadas con la solicitud, se encuentra acreditado que mediante oficio de
decidida por la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ.
En primer lugar, es importante resaltar que conforme a las pruebas allegadas con la solicitud, se encuentra acreditado que mediante oficio de fecha 19 de julio de 2019, la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ le informó a la accionante que había recibido copia de la providencia con ejecutoria del 7 de septiembre de 2018, en la cual se imponía una multa y ordenaba el cobro de ochocientos cincuenta y nueve millones quinientos sesenta y dos mil novecientos pesos m/cte ($ 859.562.900 00), por lo que se observa que la accionante tenía conocimiento del proceso por jurisdicción coactiva que se estaba adelantado en su contra desde dicha fecha.
Por otra parte, se tiene que dentro del trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada emitió el oficio de respuesta de fecha 07 de noviembre de 2023, a través del cual la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ se pronuncia frente a la solicitud de amparo en pobreza de fecha 25 de abril de 2023 elevada por la señora Zuly Jaidy Rayo Ávila, explicándole que ley no tiene contemplada la insolvencia económica o el amparo de pobreza como figuras jurídicas aplicables para declarar la terminación de los procesos de cobro coactivo y que la amortización de las multas por incapacidad económica tiene regulación específica en el artículo 39 del Código Penal y compete exclusivamente al Juez.
No obstante, teniendo en cuenta que la respuesta emitida mediante oficio
cobro coactivo y que la amortización de las multas por incapacidad económica tiene regulación específica en el artículo 39 del Código Penal y compete exclusivamente al Juez.
No obstante, teniendo en cuenta que la respuesta emitida mediante oficio del 07 de noviembre de 2023, fue enviada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Cobro Coactivo, a una dirección electrónica que no corresponde con las direcciones que se encuentran registradas en expediente de tutela para notificar a la accionante, no se encuentra demostrado dentro de la presente acción constitucional que la respuesta dada a la solicitud hubiere sido debidamente notificada a la accionante y, por lo tanto, se encuentra acreditada la vulneración a los3
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Accionante: Zuly Jaidy Rayo Ávila Impugnación de tutela
derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se procederá a amparar los derechos fundamentales invocados por la señora Zuly Jaidy Rayo Ávila y se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Cobro Coactivo, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a notificar a la accionante la respuesta emitida mediante oficio de fecha 07 de noviembre de 2023, en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor” donde se encuentra recluida y en la dirección de correo electrónico cami.mont1994@gmail.com”.
Conforme a lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados en la
recluida y en la dirección de correo electrónico cami.mont1994@gmail.com”.
Conforme a lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela instaurada por la señora Zuly Jaidy Rayo Ávila, en contra de la Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Cobro Coactivo, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Cobro Coactivo, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a notificar a la accionante la respuesta dada mediante oficio de fecha 07 de noviembre de 2023, en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor” donde se encuentra recluida y en la dirección de correo electrónico cami.mont1994@gmail.com
(…).”.
Escrito de impugnación
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por cuanto mediante oficio DEAJGCC23-9653, se dio respuesta de fondo a la petición del accionante.
Consideraciones de la Sala
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostiene que se configura un hecho superado en el presente caso.
Sobre esta figura, la H. Corte Constitucional, sentencia T–048 de 2019, Magistrado ponente Dr. Alberto Rojas Ríos, ha precisado.
“El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión
Sobre esta figura, la H. Corte Constitucional, sentencia T–048 de 2019, Magistrado ponente Dr. Alberto Rojas Ríos, ha precisado.
“El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del4
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Accionante: Zuly Jaidy Rayo Ávila Impugnación de tutela
juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.”.
En este orden de ideas, si en el trámite de la acción de tutela, antes de dictar sentencia la accionada acredita la satisfacción completa de la pretensión objeto de la acción de tutela, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
La accionada manifestó que dio respuesta a la petición de la accionante relacionada con que se declare en proceso de cobro coactivo el amparo de pobreza y/o insolvencia económica mediante oficio DEAJGCC23-9653 el cual le envió al correo electrónico cami.mont1994@gmail.com.
Sin embargo, revisado los documentos llegados con el escrito de impugnación no se observa el oficio referido ni obra prueba acerca de que el correo electrónico se
electrónico cami.mont1994@gmail.com.
Sin embargo, revisado los documentos llegados con el escrito de impugnación no se observa el oficio referido ni obra prueba acerca de que el correo electrónico se haya enviado a la peticionaria.
No se desconoce que la accionada allegó el oficio DEAJGCC23-9865 de 15 de noviembre de 2023, con destino al Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, con el cual solicita que, por intermedio del referido funcionario, se notifique “personalmente a la señora, ZULY JAIDY RAYO AVILA identificada con cédula de ciudadanía No. 1012378935, del contenido del oficio DEAJGCC23-9653 proferida por esta División, dentro del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo citado en el asunto.”.
Sin embargo, no se allega prueba de tal notificación realizada por el funcionario comisionado para el efecto.
En conclusión, no se acredita que la respuesta a la petición haya sido puesta en conocimiento de la peticionaria, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,5
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Accionante: Zuly Jaidy Rayo Ávila Impugnación de tutela
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2023
Accionante: Zuly Jaidy Rayo Ávila Impugnación de tutela
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá D.C.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes y DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Ausente con permiso
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano y Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.