TA CUN - 11001-33-43-063-2023-00390-00-(28-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-063-2023-00390-00-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2024-02-43 AT
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001 33 43 063 2023 00 390 00
ACCIONANTE: GRACIELA VANEGAS UMAÑA
ACCIONADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL UGPP TEMA: Derecho fundamental de igualdad, debido proceso, salud, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana,
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 15 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Graciela Vanegas de Umaña, a través de apoderado, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo por el medio más expedito a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: reconocer personería a la abogada Lina Patricia Dimaté Benjumea, como apoderada de la señora Soledad Alferes Manrique.
conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: reconocer personería a la abogada Lina Patricia Dimaté Benjumea, como apoderada de la señora Soledad Alferes Manrique.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por secretaria ENVÍESE a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2º artículo 31 Decreto 2591 de
1991).
QUINTO: En el evento de que la presente acción de tutela sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, por secretaria archívese el expediente dejando las anotaciones de rigor”
I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esasExpediente No. 2023-000390-01
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reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora Graciela Vanegas de Umaña, a través de apoderado judicial,
lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora Graciela Vanegas de Umaña, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal UGPP por considerar que ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, salud, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.
Informó que mediante Resolución No. 026186 del 31 de octubre de 2003, le fue reconocida la pensión de vejez al señor Julio Cesar Umaña Pizarro y en acto administrativo 0077 de 19 de febrero de 2004, fue modificada la cuantía de las mesadas pensionales.
Resalta sobre que el señor Julio Cesar Umaña Pizarro con la señora Graciela Vanegas contrajo matrimonio católico el 15 de enero del 27 de abril de 1965, inscrito en la Notaría 15 de Bogotá el 27 de abril de 1976, pero en el año 1994 se separaron de hecho.
Pese lo anterior, la accionante estuvo casada con el señor Julio Cesar Umaña cincuenta y ocho (58) años hasta el día de su deceso el 15 de febrero de 2022, en el que tuvieron cuatro hijos, razón por la cual, mediante radicado No. 2023400300268262 del 6 de febrero de 2023, la s eñora Graciela Vanegas solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
En este punto, relacionó que la UGPP ha realizado las siguientes actuaciones.
Mediante Resolución RDP 015667 del 16 de junio de 2022, la entidad
solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
En este punto, relacionó que la UGPP ha realizado las siguientes actuaciones.
Mediante Resolución RDP 015667 del 16 de junio de 2022, la entidad accionada reconoció y pago de la pensión de sobreviviente a la señora Alfares Manrique Soledad, en calidad de compañera permanente del causante.
En Resolución RDP No.8759 de 21 de abril de 2023 negó el pago de la prestación económica a la accionante y suspendió el pago de la mesada a la señora Soledad Alferes Manrique , contra la cual la accionante presentó recurso de reposición.
Mediante las resoluciones RDP 014159 del 31 de mayo de 2023 y RDP 015154 de 8 de junio de 2023, confirmó la Resolución No. 8759 de 21 de abril de 2023.
En cumplimiento a un fallo de tutela la UGPP expidió la resolución RDP 021532 del 28 de agosto de 2023, se revocó la resolución 8759 de 21 de abril de 2023, respecto la suspensión del pago de la mesada pensional a la señora Soledad Alferes Manrique (compañera permanente del causante) ordenando que se efectuara el pago de la mesada pensional a su favor en un porcentaje del 59,09% del valor total de la mesada , hasta que la autoridad judicial ordene el reconocimiento del porcentaje restante a la señora Graciela Vanegas de Umaña.Expediente No. 2023-000390-01
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reconocimiento del porcentaje restante a la señora Graciela Vanegas de Umaña.Expediente No. 2023-000390-01
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Por último, resalta que la señora Graciela Vanegas de Umaña es una persona que tiene 83 años, y pese que tiene varios hijos vive de la caridad de sus buenos vecinos y de la iglesia donde asiste, por lo que solicita se amparen los derechos fundamentales que han sido vulnerados y en su lugar se ordene a la entidad accionada “que, en un término de 48 horas, reconozca la pensión de sobreviviente en el porcentaje que corresponda, a la señora GRACIELA VANEGAS DE UMAÑA en calidad de cónyuge supérstite viuda del señor JULIO CESAR UMAÑA PIZARRO.” Y “se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago retroactivo de las mesadas dejadas de pagar desde el 15 de febrero de 2022. En favor de la solicitante”
2. Posición de la Entidad Demandada -UGPP
La entidad demandada relaciona las actuaciones administrativas que se han surtido respecto la solicitud de reconocimiento de la accionante, aclarando que la decisión proferida en el fallo de 17 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, concedió el amparo de los derechos del mínimo vital de Soledad Alférez Manrique de manera transitoria mientras el Juez competente decidía sobre el derecho de la señora Graciela para recibir la pensión, a saber:
“Primero: Revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veinte Penal del
el Juez competente decidía sobre el derecho de la señora Graciela para recibir la pensión, a saber:
“Primero: Revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, el siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023), y en lugar, conceder, de manera transitoria, el amparo de los derechos al mínimo vital y seguridad socia l de la señora SOLEDAD ALFÉREZ MANRIQUE, por las razones expuestas en la parte argumentativa de este proveído.
Segundo: En consecuencia, ordenar a la Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP que, en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a continuar con el pago de la pensión que le fue concedida a la señora SOLEDAD ALFÉREZ MANRIQUE, mediante resolución No. RDP 015667 del 16 de junio de 2022. Así mismo, se deberán cancelar los valores que fueron dejados de percibir desde el momento en que le fue suspendida dicha pensión. Todos los pagos deberán cancelarse en la proporción que pudiera recibir si en el proceso ante la jurisdicción ordinaria se confirma que la señora Graciela Vanegas de Umaña también tiene derecho a dicha pensión. Esta orden deberá cumplirse hasta que se resuelva de fondo el asunto por la jurisdicción ordinaria o hasta que cesen los efectos de este fallo de tutela como se indicará a continuación.
Teniendo en cuenta que se conce de de manera transitoria, se conmina a la señora SOLEDAD ALFÉREZ MANRIQUE para que acuda ante la jurisdicción ordinaria instaure el correspondiente proceso ordinario dentro de los cuatro
Teniendo en cuenta que se conce de de manera transitoria, se conmina a la señora SOLEDAD ALFÉREZ MANRIQUE para que acuda ante la jurisdicción ordinaria instaure el correspondiente proceso ordinario dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia. De no hacerlo, cesarán los efectos en esta sentencia a partir de la expiración de dicho término.”
Así las cosas, en cumplimiento del fallo de tutela emitió la Resolución RDP 021532 del 28 de agosto de 2023, acto que fue aclarado mediante la Resolución RDP 024106 de 2 de octubre de 2023, en el sentido de indicar que el porcentaje de la pensión de sobrevivientes correspondiente a la señora Graciela Vanegas en el 40.91% se mantendría en suspenso hasta que la Jurisdicción Ordinaria defina la misma.Expediente No. 2023-000390-01
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Con todo, resalta que la improcedencia del reconocimiento pensional de sobrevivientes cuando hay conflicto entre beneficiarias, pues es el Juez laboral quien debe definir si se debe dividir la mesada pensional entre las reclamantes, por lo que no es proced ente acceder a lo pretendido si quiera de manera transitoria.
En igual forma, resalta que la accionante se encuentra activa dentro del régimen SUBSIDIADO a seguridad social en salud con la EPS FAMISANAR SAS, por lo que no se está vulnerando el derecho de seguridad social de la accionante, como tampoco se demuestra siquiera sumariamente la transgresión de su mínimo vital.
Por último, resalta que sus actuaciones se desarrollaron conforme la
por lo que no se está vulnerando el derecho de seguridad social de la accionante, como tampoco se demuestra siquiera sumariamente la transgresión de su mínimo vital.
Por último, resalta que sus actuaciones se desarrollaron conforme la normativa en la materia y que le correspo nde a la accionante dar inicio al proceso ante la jurisdicción ordinaria que permita dirimir el conflicto que suscita entre esta y la señora Soledad Alferes Manrique, en el que puedan demostrar si tienen un igual o mejor derecho.
3. Vinculación de la tercera interesada Soledad Alferes Manrique
La señora Soledad Alferes Manrique, a través de su apoderada judicial, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela ya que en el caso concreto no hay lugar a la ocurrencia del perjuicio irremediabl e , por cuanto la accionante nunca ha contado para su sustento con la pensión de sobreviviente en ocasión al fallecimiento del señor Umaña, en especial cuando se torna reiterativo la ausencia del material probatorio documental o testimonial que conduzca a hacer efectivo el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Con todo, resaltó que el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial obedeció a que su mandante ya había adquirido un derecho de beneficiaria a la pensión, resalt ando que ya inició todas las acciones pertinentes para consolidar el derecho adquirido como única beneficiaria en un 100% de la mencionada pensión de sobrevivientes.
4. Sentencia impugnada.
Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2023, el a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela al contar con otro medio de defensa,
4. Sentencia impugnada.
Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2023, el a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela al contar con otro medio de defensa, como es instaurar un proceso ordinario ante el Juez competente, siendo aquel medio de defensa el adecuado, efectivo y eficiente para reclamar el amparo de los derechos vulnerados en el que puede aportar las pruebas que considere necesarias para las prestaciones que pretende frente el reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
De otra parte, resalta que con las pruebas obrantes en el expediente entre las que se encuentran las declaraciones extra juicio rendidas por la señora Martha Lucía Ruiz Escobar y el señor Juan Pablo Gómez Espinoz no es posible acreditar el perjuicio irreme diable ya que no se respalda situación de discapacidad mencionada, además al ser sus hijos mayores de edad atendiendo a los lazos de solidaridad y afecto de los hijos para con sus padres,Expediente No. 2023-000390-01
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estarían en la capacidad de prestar el apoyo necesario para permitir le condiciones de vida dignas a la señora Graciela Vanegas de Umaña.
Aunado a lo anterior, señala que si bien la accionante presenta una avanzada edad no implica que sea un sujeto que requiera una protección especial pues de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, además de la edad, la persona debe demostrar que se encuentra expuesta a otro tipo de situaciones, bien sea fisiológicas o sociales, refiriendo que la accionante no acreditó condición de vulnerabilidad que
Constitucional, además de la edad, la persona debe demostrar que se encuentra expuesta a otro tipo de situaciones, bien sea fisiológicas o sociales, refiriendo que la accionante no acreditó condición de vulnerabilidad que implique el otorgamiento del amparo inmediato.
5. Impugnación.
El apoderado de la accionante resalta que la señora Vanegas es un sujeto de especial protección dado a su edad ( 83 años) y su situación de salud (ceguera), que acude a esta acción por tener un procedimiento preferente y sumario lo que evitaría la consumación del perjuicio irremediable invocado en la acción de tutela.
Así las cosas, resalta que no es conveniente para la accionante acudir ante la Jurisdicción Ordinaria ya que, por su condición de salud y edad, es muy probable que la señora Graciela no alcance a conocer las resueltas del proceso, pues el transcurso judicial entre primera y segunda instancia podría contar con una duración no inferior a cinco (5) años.
En igual forma señala que las condiciones actuales de la accionante, teniendo en cuenta la precariedad de su salud física y mental no corresponde a la de una persona que dependía económicamente de los ingresos del señor JULIO CESAR UMAÑA PIZARRO, por tal razón a falta de la ayuda financiera que él le brindaba, ha experimentado, una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, aun cuando menos se sirva acoger la petición subsidiaria en el sentido de otorgar dicho reconocimiento como manera provisional.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, aun cuando menos se sirva acoger la petición subsidiaria en el sentido de otorgar dicho reconocimiento como manera provisional.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala analizar: (i) ¿la acción de tutela resulta procedente para dirimir lasExpediente No. 2023-000390-01
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pretensiones de la actora?, en caso afirmativo determinar si, (ii) la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Parafiscal – U.G.P.P afectó sus derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital y seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de la accionante al no reconocerle el pago de la pensión de sobreviviente.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el principio de subsidiariedad como requisito de proce dencia de la acción de tutela, ( ii) Procedencia excepcional de tutela en materia de reconocimiento de
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el principio de subsidiariedad como requisito de proce dencia de la acción de tutela, ( ii) Procedencia excepcional de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional y (iii) el caso concreto. (i) Principio de subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela conforme el artículo 86 Constituciona l y el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o am enace tales derechos constitucionales. Este mecanismo privilegiado de protección, es, sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo afirmado se desprende entonces, que, por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales1. (Resalta la Sala) Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos ex cepcionales ante circunstancias - acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela. La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:Expediente No. 2023-000390-01
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“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo
antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecan ismos específicos previstos en la correspondiente regulación común. 3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de e xigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’ 3.3. En ese sentido, el le gislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, 1para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala)2 . En sentencia de unificación SU -691 del 23 de noviembre del 2017, con Ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, dentro de los expedientes
ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala)2 . En sentencia de unificación SU -691 del 23 de noviembre del 2017, con Ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, dentro de los expedientes T-5.761.808, T-5.846.142, T-5.858.331 y T -5.959.475 acumulados, la Corte retomó en el siguiente sentido el análisis respecto del requisito de subsidiariedad, en estos términos: “Recientemente, en la sentencia de unificación SU -355 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad, en este pronunciamiento la Corte concluyó que éste hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusión de procedencia y (ii) regla de procedencia transitoria.
7. Así, por regla general, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable , la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces pero la actuación del juez sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones. Lo anterior, sin
tutela podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones. Lo anterior, sin perjuicio de que, en el análisis de casos concretos, el juez constitucional establezca las subreglas pertinentes acorde con la jurisprudencia constitucional.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2023-000390-01
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En la sentencia T -514 de 2003[115], la Corte Constitucional hizo algunas precisiones acerca de la impo rtancia del presupuesto de subsidiariedad en el trámite de la acción de tutela, al respecto dijo la Corte:
“Para la Corte es claro que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamen tales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los
(artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.
Por lo tanto, previo a acudir a la acción d e tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha explicado sus elementos o características definitorias: “... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el
vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado”3
En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autorid ades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. (ii) Procedencia excepcional de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional.Expediente No. 2023-000390-01
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Tal como se explicó en líneas atrás, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter subsidiario y residual a través del cual se logra la protección de derechos que, en ocasión a las acciones u omisiones de determinada autoridad, se encuentran vulnerados. Esto implica, que esta acción solo es procedente cuando no existan medios de defensa a los que se puedan acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Frente el reconocimiento de prestaciones sociales en materia pensional, es claro que existen otros medios ordinarios que pueden dirimir su reclamo, pero
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Frente el reconocimiento de prestaciones sociales en materia pensional, es claro que existen otros medios ordinarios que pueden dirimir su reclamo, pero la jurisprudencia ha admitido su controversia por medio d e esta acción constitucional, siempre y cuando, las acciones judiciales pierdan eficacia jurídica para alcanzar el objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias así lo amerite.
Al respecto, la Corte Constitucional e n Sentencia T -337 de 2018 analizó el principio de subsidiaridad cuando se reclaman prestaciones de carácter pensional así:
“(…) En suma, aunque la tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales, cuando se está frente a sujetos que por su condición particular se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, la misma será procedente siempre y cuando se encuentre acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos.
22. El principio de subsidiariedad del recurso de amparo se finca en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución que establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un p erjuicio irremediable”, y de la misma manera, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un p erjuicio irremediable”, y de la misma manera, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
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