TA CUN - 11001-33-43-063-2023-00393-01-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-063-2023-00393-01-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-43-063-2023-00393-01
Accionante: LEONARDO VILLAREAL RIVAS
Accionados: CNSC Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA
ANDINA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional formulado.
Para resolver, el 18 de enero de 20241 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en un link de OneDrive, contentivo de 13 documentos, los cuales se observan en el archivo zip del índice 1 de Samai; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 19 de enero de 2024 . Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma en Sa mai por 4 archivos adjuntos en 2 índices.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
instancia, el expediente de la referencia se conforma en Sa mai por 4 archivos adjuntos en 2 índices.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor LEONARDO VILLAREAL RIVAS, actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela en contra de la CNSC y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA , invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
1 Se precisa que si bien el correo fue remitido el 17 de enero de 2024, ello acaeció concluida la jornada laboral, por lo que se toma como fecha el siguiente día hábil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-063-2023-00393-01
Accionante: LEONARDO VILLAREAL RIVAS Accionado: CNSC Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA ____________________________________________________________________________________
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PETICIONES
“PRIMERO: TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso administrativo.
SEGUNDO: ORDENAR A LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA valorar y puntuar en debida forma la ESPECIALIZACIÓN EN
DERECHO ADMINISTRATIVO, INSTITUCIONES JURÍDICO PENALES y ESPECIALIZACIÓN EN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, aportados durante la reclamación administrativa y que convalidan la idoneidad y relación directa con el cargo denominado ANALISTA IV, nivel técnico, grado 4, có digo 204, número OPEC 198354.
Una vez se haya efectuado y materializado dicho procedimiento, sumar la
directa con el cargo denominado ANALISTA IV, nivel técnico, grado 4, có digo 204, número OPEC 198354.
Una vez se haya efectuado y materializado dicho procedimiento, sumar la diferencia a mi puntuación de VALORACIÓN DE ANTECEDENTES ya que el CONSOLIDADO DE PONDERACIONES GENERALES DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES aportado en el SIMO por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA mutaría o cambiaría a mi favor significativamente. ” (fls. 11-12, Doc. 1 del Zip del índice 1 Samai).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Refiere que la CNSC mediante el Acuerdo 8 del 29 de diciembre de 202 2 convocó a concurso de méritos para el proceso de selección de ingreso y ascenso en la DIAN denominado proceso de selección DIAN 2022, conforme al cual se inscribió para el cargo de Analista IV del nivel técnico, grado 4, código 204, con OPEC 198354, que tiene un total de 9 vacantes.
Manifiesta que al superar la prueba escrita, se procedió a la valoración de antecedentes, precisando que publicados sus resultados presentó oportunamente reclamación, habiendo indicado que debía darse el máximo valor ponderado a esta prueba teniendo en cuenta sus 3 especializaciones, esto es en instituciones jurídico penales, en contencioso administrativo y en derecho administrativo, las cuales considera que sobrepasan con creces las espe cializaciones tecnológicas exigidas para el cargo, sin embargo en respuesta de la Fundación Universitaria del Área Andina del 21 de noviembre de 2023 le fue referido que no había lugar a dar puntaje
considera que sobrepasan con creces las espe cializaciones tecnológicas exigidas para el cargo, sin embargo en respuesta de la Fundación Universitaria del Área Andina del 21 de noviembre de 2023 le fue referido que no había lugar a dar puntaje alguno a sus especializaciones porque los documentos sopo rte no fueron aportados, señalándole que contra dicha decisión no procedía recurso alguno, lo cual transgrede su derecho al debido proceso, en la medida que dichos documentos si fueron allegados al concurso, aduciendo que la decisión de las accionadas lo coloca en desventaja frente a los demás participantes del concurso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-063-2023-00393-01
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3 Finalmente solicita como medida provisional que se ordena a las accionadas que se abstengan de publicar la lista de elegibles para el cargo de Analista IV con OPEC 198354 (fls. 1-8, Doc. 1 del Zip del índice 1 Samai).
2. TRÁMITE E INFORMES
- En auto del 6 de diciembre de 2023 el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela presentada en contra de la CNSC y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA, ordenando su notificación y requerirles informe sobre los hec hos materia de la acción, oportunidad en la cual además también se negó la medida cautelar solicitada y se dispuso vincular, en calidad de terceros interesados, a los aspirantes al cargo con OPEC 198354 dentro
requerirles informe sobre los hec hos materia de la acción, oportunidad en la cual además también se negó la medida cautelar solicitada y se dispuso vincular, en calidad de terceros interesados, a los aspirantes al cargo con OPEC 198354 dentro del proceso de selección DIAN 2022, para lo cu al ordenó a las accionadas que publicaran la existencia de la tutela en sus páginas web y remitieran a los correos electrónicos de los aspirantes copia de la acción de tutela y del auto admisorio (Doc. 3 del Zip del índice 1 Samai); providencia judicial notificada a las accionadas el 7 de diciembre de 2023 a los correos electrónicos mmendozag@procuraduria.gov.co, leovirivas73@gmail.com, notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co y notificacionjudicial@areandina.edu.co (Doc. 4 del Zip del índice 1 Samai).
- El 12 de diciembre de 20232 concurrió al proceso el señor Jaime Alberto Morales Orjuela, aduciendo que conoció de la acción de tutela a través de la notificación efectuada por la CNSC mediante su plataforma SIMO, invocando su interés, en la medida que también se inscribió al concurso de selección DIAN 2022 para el cargo de Analista IV con OPEC 198354, por lo que manifiesta su oposición a las pretensiones del accionante, indicando que el presente trámite constitucional no cumple el principio de subsidiariedad, en la medida que el accio nante cuenta con otro medio de defensa ordinario para controvertir las decisiones del concurso, procedimiento en el cual además puede solicitar medidas cautelares, adicionalmente tampoco se prueba la existencia de un perjuicio irremediable.
otro medio de defensa ordinario para controvertir las decisiones del concurso, procedimiento en el cual además puede solicitar medidas cautelares, adicionalmente tampoco se prueba la existencia de un perjuicio irremediable.
De otra parte, destaca que no pueden desconocerse las reglas del concurso que establecen que la educación formal del nivel técnico de la convocatoria no comprende títulos de formación diferentes a los contenidos en el numeral 5.3 del anexo técnico del acuerdo de la conv ocatoria, en los cuales no se encuentran los invocados por el accionante, resaltando que reconocer las 3 especializaciones
2 Se precisa que si bien el correo fue remitido el 11 de diciembre de 2023, ello acaeció concluida la jornada laboral, por lo que se toma como fecha el siguiente día hábil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 pretendidas por el accionante vulnera el principio de confianza legítima de los demás participantes, pues las reglas de juego han sid o claras para todos desde el principio y ahora no pueden ser pretermitidas (Doc. 5 del Zip del índice 1 Samai).
- El Coordinador Jurídico de Proyectos de la Fundación Universitaria del Área Andina contesta la acción de tutela en memorial del 12 de diciembre de 2023, exponiendo que el accionante lo que pretende en esta acción es que se le dé un trato preferente, pues busca amoldar la aplicación de criterios de valoración a las
Andina contesta la acción de tutela en memorial del 12 de diciembre de 2023, exponiendo que el accionante lo que pretende en esta acción es que se le dé un trato preferente, pues busca amoldar la aplicación de criterios de valoración a las circunstancias subjetivas de su caso, lo cual vulnera lo previsto en el acuerdo rector de la convocatoria y afecta los principios de igualdad, mérito y oportunidad, además aun cuando fue su libre elección postularse a un cargo del nivel técnico, siendo un profesional, ahora pretende usar esta ventaja, aun cuando el acuerdo rector de la convocatoria no lo contempla.
Señala que el 31 de octubre de 2023 se publicaron los resultados preliminares de la prueba de valoración de antecedentes, la cual se realizó solo para quienes superaron la prueba eliminatoria escrita, precisando que sobre el particular el accionante interpuso de manera oportuna su reclamación, la cual fue resuelta mediante el Oficio RECVA -DIAN2022-0666 del 21 de noviembre de 2023, habiéndosele indicado que de los documentos allegados para los requisitos de educación sólo podía tenerse en cuenta su título profesional para acreditar el requisito mínimo , y que las 3 especializaciones referidas no podían puntuarse, teniendo en cuenta el nivel técnico que ostenta el cargo al que aspira, pues en este no se valora la espe cialización profesional, ni pueden equipararse a especializaciones tecnológicas, destacando que esta es una respuesta de fondo que no vulnera los derechos fundamentales del actor.
Aduce que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no cumple con e l principio de subsidiariedad, ni se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable
que no vulnera los derechos fundamentales del actor.
Aduce que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no cumple con e l principio de subsidiariedad, ni se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable (Doc. 6 del Zip del índice 1 Samai).
- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CNSC , en memorial del 12 de diciembre de 2023, indica que la presente acción const itucional se torna improcedente a la luz del requisito relativo a la subsidiariedad, en la medida que la pretensión planteada puede ser debatida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde puede solicitar medidas cautelares, además no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 Resalta que de los documentos allegados para los requisitos de educación sólo podía tenerse en cuenta su título profesional para acreditar el requisito mínimo, y que las 3 especializaciones referidas no podían puntuarse, teniendo en cuenta el nivel técnico que ostenta el cargo al que aspira, pues en este no se valora la especialización profesional, ni pueden equipararse a especializaciones tecnológicas, destacando que no se le ha vulnerado ningún derecho al accionante y que las decisiones se han adoptado conforme a lo previsto en el Acuerdo de la Convocatoria, esto es el No. 8 de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No.
tecnológicas, destacando que no se le ha vulnerado ningún derecho al accionante y que las decisiones se han adoptado conforme a lo previsto en el Acuerdo de la Convocatoria, esto es el No. 8 de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 de 2023 y sus anexos (Doc. 7 del Zip del índice 1 Samai).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 18 de diciembre de 2023, negando la acción de tutela.
En sustento, indica que para que la acción de tutela se torne improcedente no basta con la mera existencia de otro medio de defensa judicial, pues es necesario constatar la eficiencia de este último para la protección de los derechos fundamentales, resaltando que para este caso la acción de tutela se torna en el medio idóneo de defensa para los derechos fundamentales del actor.
Ahora bien, abordando el caso de fondo destaca que las especializaciones profesionales del accionante para la prueba de valoración de antecedentes, no deben tener puntaje alguno teniendo en cuenta el empleo al que aspira, puesto que en el numeral 5.3. del Anexo Técnico de la Convocatoria, que hace parte integral de las reglas de la misma, se establecieron los “Criterios valorativos para puntuar la Educación en la Prueba de Valoración de Antecedentes”, donde para empleos del nivel técnico no se encuentra prevista la asignación de puntajes para especializaciones profesionales, como las que reclama el accionante, por lo que la decisión de las accionadas sobre el particular no vulnera los derechos
nivel técnico no se encuentra prevista la asignación de puntajes para especializaciones profesionales, como las que reclama el accionante, por lo que la decisión de las accionadas sobre el particular no vulnera los derechos fundamentales del accionante, pues insiste se ajusta a las reglas del concurso que fueron de conocimiento del accionante para el momento de su inscripción (Doc. 8 del Zip del índice 1 Samai).
5. IMPUGNACIÓN
El accionante, de manera oportuna, im pugna la sentencia referida, señalando que aún no se ha expedido lista de elegibles y por ende la acción de tutela se tornaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 idónea para la defensa de sus intereses, resaltando que lo que busca es que se valoren sus especializaciones a fin de ubicarse mejor en el concurso y eventualmente acceder a un buen puesto en la lista de elegibles que se expida.
Refiere que las accionadas no calificaron en debida forma sus especializaciones, pues no les asignó puntaje alguno, resaltando que el cargo al que aspira admite que se postulen personas profesionales en derecho, como es su caso, lo cual abarca un mayor esp ectro que el técnico, debiéndose tener en cuenta que para su caso particular no sólo ostenta su título profesional, sino también 3 especializaciones, y como quiera que quien puede lo más, puede lo menos, al estar calificado para el
mayor esp ectro que el técnico, debiéndose tener en cuenta que para su caso particular no sólo ostenta su título profesional, sino también 3 especializaciones, y como quiera que quien puede lo más, puede lo menos, al estar calificado para el cargo al que aspira debe n puntuarse sus especializaciones (Doc. 10 del Zip del índice 1 Samai).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela , lo decidido por el A quo y lo expuesto en el escrito de impugnación, en primer lugar la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad y, en caso de superarse la procedencia, se determinará si se ha vulnerado el derecho al debido proceso invocado por el accionante, con ocasión deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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vulnerado el derecho al debido proceso invocado por el accionante, con ocasión deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 la decisión adoptada en la etapa de valoración de antecedentes de la convocatoria del concurso de méritos a la cual pretende acceder.
DE LOS CONCURSOS DE MÉRITOS
Sobre los principios constitucionales que gobiernan el sistema de carrera administrativa y sobre la connotación del acto de convocatoria, la Corte Constitucional en sentencia T -180 del 16 de abril de 2015, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, consideró:
“4. La igualdad, la equidad y el debido proceso como fundamentos del sistema de carrera administrativa. Reiteración de jurisprudencia3
El sistema de carrera como principio constitucional es un verdadero mecanismo de protección de los derechos fundamentales, ya que garantiza que el acceso al empleo público se realice en igualdad de oportunidades y de manera imparcial, evitando que fenómenos subjetivos de valoración como el clientelismo, el nepotismo o el amiguismo sean los que imperen al momento de proveer vacantes en los órganos y entidades del Estado.4
Para esta Corporación, ese sistema es una manifestación del principio de igualdad de oportunidades contenido en los artículos 13 y 125 la Carta Política, en tanto la selección del personal para el servici o público debe estar orientado para: (i) garantizar un tratamiento igualitario para todos los ciudadanos que
igualdad de oportunidades contenido en los artículos 13 y 125 la Carta Política, en tanto la selección del personal para el servici o público debe estar orientado para: (i) garantizar un tratamiento igualitario para todos los ciudadanos que deseen aspirar a ocupar un cargo público, sin distingo alguno por motivos de género, raza, condición social, creencia religiosa o militancia políti ca; y (ii) contemplar medidas positivas frente a grupos sociales vulnerables o históricamente discriminados en términos de acceso a cargos estatales.5 (…)
5. El acto de convocatoria como norma que regula el concurso de méritos
El principio del mérito en el acceso a la función pública se encuentra instituido en el artículo 125 6 superior, a fin de garantizar que en todos los órganos y entidades del Estado se vinculen las personas que ostenten las mejores capacidades. Como lo ha sostenido la Corte “todos los empleos públicos tienen como objetivo común el mejor desempeño de sus funciones para la consecución de los fines del Estado”7. Para tal efecto, el Legislador cuenta con la autonomía
3 La Sala reitera los fundamentos de la sentencia T-569 de 2011. 4 Sentencia C-319 de 2010 5 Ibíd. 6 “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.” 7 Cfr. Sentencia SU -086 de 1999: “ La Constitución de 1991 exaltó el mérito como criterio
Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.” 7 Cfr. Sentencia SU -086 de 1999: “ La Constitución de 1991 exaltó el mérito como criterio predominante, que no puede ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como factor determinante de la designación y de la promoción de los servidores públicos, con las excepciones que la Constitución contempla (art. 125 C.P.), tal criterio no podría tomarse como exclusivamente reservado para la provisión de empleos en la Rama Administrativa del Poder Público, sino que, por el contrario, es, para todos los órganos y entidades del Estado, regla general obligatoriaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 necesaria para determinar los requisitos y condiciones del aspirante, sin entrar en contradicción con las normas constitucionales8.
El concurso público ha sido el mecanismo establecido por la Carta Política para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva 9, haga prevalecer al mérito como el criterio determinante pa ra proveer los distintos cargos en el sector público. Su finalidad es que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo10.
las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo10.
Dicha actuación debe estar investida con todas las ritualidades propias del debido proceso11, lo que implica que se convoque formalmente mediante acto que contenga tanto de los requisit os exigidos para todos los cargos ofertados, como de las reglas específicas de las diversas etapas del concurso (la evaluación y la conformación de la lista de elegibles) a las que se verán sometidos los aspirantes y la propia entidad estatal12. Sobre el particular, este Tribunal señaló en la Sentencia SU-913 de 2009 que:
(i) Las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de los derechos fundamentales.
cuya inobservancia implica vulneración de las normas constitucionales y violación de derechos fundamentales.” 8 Así se estableció en la sentencia C-901 de 2008, donde concretamente se dijo: “En suma, el mérito, como fundamento del ingreso, ascenso y retiro de la carrera administrativa, no solo se ajusta a los principios y valores constitu cionales, sino que al encaminarse al logro de los fines consagrados en el artículo 209 Superior, propende por la supresión de los factores subjetivos en la designación de servidores públicos y la eliminación de prácticas anti-modernas como el clientelismo, el nepotismo o
el amiguismo.”(Ver al respecto las sentencias C -071 de 1993; C -195 de 1994; C -563 de 2000; C1230 de 2005; C-315 de 2007, entre otras.) 9 Cfr. Sentencia SU-133 de 1998: “ La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado”. 10 Cfr. Sentencia T-556 de 2010. 11 Cfr. Sentencia T -514 de 2001: “el debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carác ter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician con el objeto de cumplir una obligación o de ejercer un derecho ante la administración, como es el caso del acceso a los cargos públicos”. 12 Cfr. Sentencia T-090 de 2013. En esa providencia se refirió que de acuerdo con la Sentencia C040 de 1995, reiterada en la Sentencia SU -913 de 2009, las etapas que en general deben surtirse para acceder a cualquier cargo de carrera y que, por consigui ente, deben estar consignadas en el acto administrativo de convocatoria, son: “ (i) La convocatoria: Fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, así como los criterios de ponderación, aspec tos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante; (ii)
bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, así como los criterios de ponderación, aspec tos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante; (ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, títulos, profesión, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: a través de estas pruebas se establece la capacid ad profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempeñar con eficiencia la función pública. No sólo comprende la evaluación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física. y (iv) elaboración de lista de elegibles : En esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de mérito de acuerdo con el puntaje obtenido”. (Negrillas del texto original).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 (ii) A través de las normas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada.
(iii) Se quebranta el derecho al debido proceso y se infringe un perjuicio
autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada.
(iii) Se quebranta el derecho al debido proceso y se infringe un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. Si por factores exógenos aquellas varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones de la convocatoria inicial deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa13.
(iv) Cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la persona que ocupa en ella el primer lugar, detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior que no puede ser desconocido.
En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha expresado de manera uniforme y reiterada que los concursos – en tanto constituyen actuaciones adelantadas por las autoridades públicas – deberán realizarse con estricta sujeción (i) al derecho al debido proceso; (ii) al derecho a la igualdad y (iii) al principio de la buena fe14. Dicha obligación se tradu ce, en términos generales, en el imperativo que tiene la administración de ceñirse de manera precisa a las reglas del concurso ya que aquellas, como bien lo ha sostenido esta Corporación, constituyen “ley para las partes” que intervienen en él15.
tiene la administración de ceñirse de manera precisa a las reglas del concurso ya que aquellas, como bien lo ha sostenido esta Corporación, constituyen “ley para las partes” que intervienen en él15.
Así las c osas, la convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superi or al cual está sujeto toda actuación pública. Dicho en otros términos, el acto administrativo que la contenga funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse aquel so pena de trasgredir el orden.”
Al respecto, sea lo primero precisar que ante las actuaciones surtidas en el trámite de un concurso de méritos, de las cuales se derive la presunta vulneración o
13 Sobre las reglas del concurso que se encuentra en trámite y su concatenación con los principios, la Corte Constitucional en sentencia C -1040 de 2007, al referirse a las objeciones presidenciales formuladas por el Gobierno Nacional al proyecto de ley núm. 105/06 Senado y 176/06 Cámara, “por el cual se dictan algunas disposiciones sobre el concurso público de acceso a la carrera de notarios y se hacen algunas modificaciones a la ley 588 de 2000” , manifestó que “ la regulación legal debe respetar las reglas del concurso que se encuentra en trámite. El fundamento
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