TA CUN - 11001-33-43-063-2023-00394-01-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-063-2023-00394-01-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente : Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Acción : CUMPLIMIENTO Radicación : 11001-33-43-063-2023-00394-01
Accionante : MIGUEL AURELIO VARGAS ROMERO
Accionado : DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE MOVILIDAD
DISTRITAL DE BOGOTÁ
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción.
Para resolver, el 19 de enero de 2024 el A quo remitió el expediente de la acción de cumplimiento de la referencia en un link de OneDrive, contentivo de 15 documentos, los cuales se observan en el archivo zip del índice 1 de Samai; proce so que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 22 de enero de 2024 . Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma en Samai por 5 archivos adjuntos en 2 índices.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
instancia, el expediente de la referencia se conforma en Samai por 5 archivos adjuntos en 2 índices.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El 6 de diciembre de 2023 el señor MIGUEL AURELIO VARGAS ROMERO, actuando en nombre propio, instauró acción de cumplimiento en contra del DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE MOVILIDAD DISTRITAL DE BOGOTÁ invocando como norma s incumplidas el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 826 del Estatuto Tributario.
PETICIONES
“1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Bogotá (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas, especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-43-063-2023-00394-01
Accionante: MIGUEL AURELIO VARGAS ROMERO
Accionado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE MOVILIDAD DISTRITAL DE BOGOTÁ
2 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Bogotá que retire el(los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.” (fl. 4, Doc. 1 del Zip del índice 1 Samai)
La parte actora refiere, en síntesis, los siguientes
HECHOS
del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.” (fl. 4, Doc. 1 del Zip del índice 1 Samai)
La parte actora refiere, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que la demandada le impuso el comparendo No. 11001000000025096000 y que posteriormente emitió resoluciones sancionatorias, pero nunca le fue notificado el respectivo mandamiento de pago, resaltando que a la fecha ya han transcurrido más de 3 años y la demandada se ha negado a declarar su prescripci ón, conforme la solicitud presentada (fl. 1, Doc. 1 del Zip del índice 1 Samai).
2. TRÁMITE E INFORMES
- En auto del 7 de diciembre de 2023 el Juzgado de Primera Instancia admitió la acción de cumplimiento y ordenó la notificación de la entidad accionada (Doc. 4 del Zip del índice 1 Samai); providencia notificada por estado el 11 de diciembre de 2023 (Doc. 5 del Zip del índice 1 Samai ) y por correo electrónico en la misma fecha, mediante mensaje dirigido a los buzones mmendozag@procuraduria.gov.co,
servicioalciudadano@movilidadbogota.gov.co y judicial@movilidadbogota.gov.co (Doc. 7 del Zip del índice 1 Samai).
- En memorial recibido el 15 de diciembre de 2023 el Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad, a través de apoderada, refiere que revisada su base de datos se constata que el 14 de septiembre de 2019 le fue impuesto al actor el comparendo No. 25096000, con fundamento en el cual se emitió el Mandamiento de Pago No,
se constata que el 14 de septiembre de 2019 le fue impuesto al actor el comparendo No. 25096000, con fundamento en el cual se emitió el Mandamiento de Pago No, 61864 del 13 de octubre de 2020, el cual se notificó el 8 de febrero de 2021.
Aduce que la presente acción constitucional es improcedente, pues el actor cuenta con otros medios de defensa, dado que en sede administrativa debió proponer la excepción de prescripción ante el mandamiento de pago librado en su contra, y en caso de mantener su inconformidad con lo que resolviere la entidad podía acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con lo previsto en los artículos 835 del ET y en 101 del CPACA. Adicional a lo cual no existe prueba de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que supere la subsidiaridad de la acción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-43-063-2023-00394-01
Accionante: MIGUEL AURELIO VARGAS ROMERO
Accionado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE MOVILIDAD DISTRITAL DE BOGOTÁ
3 Indica que la entidad ha tramitado en debida forma el procedimiento de cobro coactivo en cuanto al comparendo impuesto al actor, para lo cual debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en las Resoluciones 103 del 16 de marzo de 2020 y 240 del 1° de septiembre de 2020, los términos estuvieron suspendidos, y por tanto a partir del 4 de septiembre de 2020 éstos se re anudaron, resaltando que actualmente la
del 1° de septiembre de 2020, los términos estuvieron suspendidos, y por tanto a partir del 4 de septiembre de 2020 éstos se re anudaron, resaltando que actualmente la obligación del actor se encuentra vigente, lo cual le fue informado mediante el Oficio No. 202354015105461 (fls. 1-16, Doc. 8 del Zip del índice 1 Samai).
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 18 de diciembre de 2023, declarando improcedente la acción de cumplimiento.
En sustento refiere que lo pretendido mediante esta acción es resolver un conflicto jurídico que surge de las diferentes interpretaciones que las partes dan a los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 82 6 del Decreto 624 de 1989, a fin de determinar si ha operado la prescripción del comparendo No. 110010000000125096000 del 14 de septiembre de 2019, lo que determina que no existe un mandato imperativo, indudable e inobjetable que disponga una situación de inmediato cumplimiento, evidenciándose que el actor cuenta con otros medios de defensa en sede administrativa y judicial para plantear el debate que ahora pretende, lo que torna improcedente esta acción, más aún cuando no se acredito la existencia de un pe rjuicio grave e inminente (Doc. 9 del Zip del índice 1 Samai).
5. IMPUGNACIÓN
Notificada la decisión de primera instancia el 18 de diciembre de 2023, en escrito recibido el 11 de enero de 2024 1 el accionante impugnó la decisión de primera
5. IMPUGNACIÓN
Notificada la decisión de primera instancia el 18 de diciembre de 2023, en escrito recibido el 11 de enero de 2024 1 el accionante impugnó la decisión de primera instancia invocando que no cuenta con otro medio de defensa para sus intereses, pues lo que desea es que se dé cumplimiento a una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable, además tampoco podía hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni del de nulidad, ni de la acción de grupo, pues no desea que se anule una norma o que se protejan derechos colectivos, sino que se cumpla una norma, para lo cual lo procedente es la acción de cumplimiento.
1 Se toma esta fecha por ser el siguiente día hábil de cuando se radicó el correo, esto es el 20 de diciembre de 2023, teniéndose en cuenta la vacancia judicial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 Refiere que el A quo no tuvo en cuenta que su caso si cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que sí se constituyó en renuencia, que la prescripción es una institución de orden público, que según el artículo 28 de la Constitución Política no hay penas imprescriptibles, y que era del caso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito, 10, 100 y 146
Constitución Política no hay penas imprescriptibles, y que era del caso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito, 10, 100 y 146 del CPACA, 818 del ET y 87 de la Constitución Política y en general lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, adicionalmente tampoco se tuvo en cuenta que el Consejo de Estado en sentencia del 11 de febrero de 2016 proferida en el expediente No. 11001 -03-15000-2015-03248-00 indicó que la prescripción trienal se cuenta luego de la notificación del mandamiento de pago y que no dar cumplimiento a ello se conlleva al delito de fraude a resolución judicial, resaltando finalmente que no se tuvo en cuenta el delito de prevaricato por acción u omisión (Docs. 10-11 8 del Zip del índice 1 Samai).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política , y desarrollada en la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privad a, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
En relación con las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 contempla:
efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
En relación con las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 contempla:
“ARTÍCULO 9º. IMPROCEDIBILIDAD: La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la (norma o)2 Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez se siga un perjuicio grave e inminente p ara el accionante.
PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
2 Expresión en corchetes que fue declarada inexequible mediante sentencia C -193 de 1998, limita ndo la acción de cumplimiento en relación con la ley y los actos administrativos generales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 Sobre el particular, el H. Consejo de Estado – Sección Quinta, en providencia proferida el 7 de marzo de 2019 en el expediente No. 66001-23-33-000-2018-00592-01(ACU), C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, consideró:
el 7 de marzo de 2019 en el expediente No. 66001-23-33-000-2018-00592-01(ACU), C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, consideró:
“La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.
Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.
Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de con trol pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: ( i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) q ue la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose
accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
4. La constitución de la renuencia
En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”.
Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.
Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo esTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia de la parte demandada.
Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud.” (Negrillas y Subrayado fuera del texto).
Teniendo en cuenta lo expuesto , en este trámite constitucional s on verificables los siguientes requisitos:
1. Que la obligación que se debe hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo.
2. Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.
3. Que el mandato esté contemplado de manera clara y precisa, de manera que sea imperativo, inobjetable.
4. Que no exista otro mecanismo judicial para lograr el acatamiento de la disposición correspondiente y que con el ejercicio de la acción no se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de impugnación, si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar el acatamiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y del artículo 826 del Estatuto Tributario.
Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de impugnación, si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar el acatamiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y del artículo 826 del Estatuto Tributario.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor MIGUEL AURELIO VARGAS ROMERO solicita el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 826 del Estatuto Tributario , invocando que si bien le fue impuesto el comparendo No. 11001000000025096000, sobre el cual posteriormente se emitieron resoluciones sancionatorias, nunca le fue notificado el respectivo mandamiento de pago, resaltando que a la fecha ya han transcurrido más de 3 años y la demandada se ha negado a declarar su prescripción, conforme la solicitud presentada.
El A quo declaró improcedente la acción de cumplimiento invocando que no existe un mandato inobjetable que cumplirse y que además el actor contaba con otros mediosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 de defensa , lo que determina que la acción deriva en improcedente; decisión impugnada por el accion ante, refiriendo que la acción si cumple los requisitos de procedibilidad, y que no cuenta con otro medio de defensa para obtener el cumplimiento de lo previsto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 826 del Estatuto Tributario.
procedibilidad, y que no cuenta con otro medio de defensa para obtener el cumplimiento de lo previsto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 826 del Estatuto Tributario.
Al respecto, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de cumplimiento, lo primero que debe establecer la Sala es la procedencia de la acción, para lo cual debe analizarse el caso del actor frente a las cuatro (4) causales de procedibilidad enunciadas en precedencia.
En cuanto a la primera condición, relativa a que la obligación cuyo cumplimiento se reclama esté consignada en norma con fuerza material de ley o acto administrativo, la Sala aprecia la observancia de este requisito , desde un punto de vista formal, en tanto el actor reclama el acatamiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y del artículo 826 del Estatuto Tributario , esto es, disposiciones de naturaleza legal cuyo cumplimiento puede ser requerido en ejercicio de este medio de defensa.
En cuanto a la segunda condición, referida a acreditar la constitución en renuencia, con el escrito de la acción se aportó escrito calendado 26 de octubre de 2023 en el que el actor pidió el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y del artículo 826 del Estatuto Tributario, con propósito de constitución en renuencia (fls. 5-9, Doc. 1 del Zip del índice 1 Samai); sobre lo cual la entidad demandada en Oficio del 21 de noviembre de 2023 dio respuesta sobre el particular indicando que no era posible acceder a su solicitud, toda vez que la obligación a su cargo se encontraba vigente y no le era predicable la prescripción (fls. 10 -16, Doc. 1 del Zip del índice 1 Samai) , lo
acceder a su solicitud, toda vez que la obligación a su cargo se encontraba vigente y no le era predicable la prescripción (fls. 10 -16, Doc. 1 del Zip del índice 1 Samai) , lo cual evidencia que el requisito analizado se encuentra cumplido.
Con relación a las últi mas dos condiciones de procedibilidad , referidas a que el mandato esté contemplado de manera inobjetable e imperativa , y que no exista otro mecanismo judicial para lograr su acatamiento , resulta pertinente citar las aludidas normas:
Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre
“ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere
necesario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito pres cribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de
8 Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito pres cribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dic has sanciones y dentro de este mismo periodo r endirán cuentas públicas sobre l a ejecución de los mismos.
Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito.
Parágrafo 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la
capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional.” (Subrayado fuera de texto).
Decreto 624 de 1989 – Estatuto Tributario
“ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.
Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.
Parágrafo. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.”
Establecido lo anterior, lo primero que resalta la Sala es que una de las características de la acción de cumplimiento es su carácter subsidiario, de manera que sólo procede ante la inexistencia en el ordenamiento jurídico de otros mecanismos de defensa para lograr el cumplimiento de la ley o del acto administrativo, lo que impone que la acción no es un medio paralelo al que se pueda acudir para la definición de controversias que están reservadas a otros escenarios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
lograr el cumplimiento de la ley o del acto administrativo, lo que impone que la acción no es un medio paralelo al que se pueda acudir para la definición de controversias que están reservadas a otros escenarios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 Esta Subsección observa que lo pretendido, en últimas, por el actor al solicitar el cumplimiento de las normas en cita es que se disponga la declaratoria de prescripción en relación con un comparendo de tránsito que se le impuso , pues a su juicio en su caso se acreditan las circunstancias temporales y legales que configuran dicha prescripción.
Así las cosas, aun cuando el actor acuda al Juez Constitucional a solicita r el cumplimiento de una disposición legal, no se trata de un acatamiento normativo que sea inobjetable ni imperativo, sino que la discusión que plantea implica dirimir controversias de orden legal, efectuar interpretaciones normativas, estudiar la legalidad de decisiones administrativas y definir derechos del actor , lo que evidencia que la controversia por él ventilada en este proceso tiene una connotación declarativa en relación con el comparendo que se le impuso.
Aunado a lo anterior se destaca que el ordenamiento jurídico ha previsto que la prescripción es una excepción contra el mandamien to de pago, de manera que toda persona en su condición cuenta con una herramienta en sede administrativa para ventilar su discusión y, de persistir su inconformidad, tiene la posibilidad de acudir al
prescripción es una excepción contra el mandamien to de pago, de manera que toda persona en su condición cuenta con una herramienta en sede administrativa para ventilar su discusión y, de persistir su inconformidad, tiene la posibilidad de acudir al Juez Contencioso en demanda de los actos proferidos en el procedimiento de cobro susceptibles de control judicial par a que se diriman sus controversia s, como lo es mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no tiene por objeto determinar la “nulidad de normas”, sino la procedencia de declarar la nulidad de decisiones de la administrac ión por las causales contempladas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo se precisa que si bien el actor refiere que no le ha sido notificado mandamiento de pago, por su parte la entidad al rendir su informe afirma que dicha actuación sí se surtió en debida forma, lo que evidencia otra discusión entre las partes que no puede ser dirimida en esta acción, sino que corresponde adelantarse en el marco del procedimiento de cobro coactivo y eventualmente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Admini strativo al ejercer control de legalidad sobre los actos administrativos de la entidad susceptibles de ser demandados.
Por las consideraciones precedentes, es relevante aclarar al accionante que la acción de cumplimiento es de naturaleza excepcional y ti ene un propósito diferente al de efectuar un estudio normativo en torno a la prescripción de facultades de cobro de comparendos de tránsito y determinar si procede declararla o no conforme las circunstancias particulares del caso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
efectuar un estudio normativo en torno a la prescripción de facultades de cobro de comparendos de tránsito y determinar si procede declararla o no conforme las circunstancias particulares del caso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 Esta Corporación insiste que la discusión planteada por el señor Vargas en torno a la configuración de la prescripción es una controversia de orden legal que desborda completamente el objeto de la acción constitucional, pues la pretensión formulada no trata estrictamente s obre el acatamiento o la observancia de una disposición normativa, sino que a contrario sensu lo que se observa es una controversia legal en torno a las normas aplicables al proceso de cobro coactivo , la aplicación de normas por remisión en el procedimient o de tránsito y a la figura de la prescripción, circunstancias respecto a las cuales el Juez Constitucional no está facultado para intervenir.
En esa misma línea, el Juez de la acción de cumplimiento no puede determinar si operó o no suspensión o interrupción alguna de la prescripción, pues esto necesariamente implica efectuar un estudio de legalidad de las decisiones administrativas adoptadas en su caso, correspondiendo de manera exclusiva a la órbita de este mecanismo constitucional la emisión de órdenes que garanticen la efectividad de las obligaciones imperativas, que contengan mandatos inobjetables y que hubieren sido desatendidas por la autoridad correspondiente.
órbita de este mecanismo constitucional la emisión de órdenes que garanticen la efectividad de las obligaciones imperativas, que contengan mandatos inobjetables y que hubieren sido desatendidas por la autoridad correspondiente.
En ese mismo sentido, si bien el actor invoca una sentencia proferida por el Consejo de Estado el 11 de febrero de 2016 para sustentar la procedencia de la acción de cumplimiento y la prosperidad de la pretensión de prescripción, se advierte que en jurisprudencia vigente de la Alta Corporación de lo Contencioso , posterior a la que invoca en el escrito de impugnación , se consideró que la acción de cumplimiento es improcedente en casos como el presente: así, en providencia proferida el 21 de junio de 2018, la Sección Quinta de la Alta Corporación de lo Contencioso, M.P. Dra. Lucy Je
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