TA CUN - 11001-33-43-063-2024-00072-01-(22-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-063-2024-00072-01-(22-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación nro.: 110013343063-2024-00072-01
Accionante: Francia Elena Saénz Martínez Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVAcción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN1 interpuesta por la señora FRANCIA ELENA SAÉNZ MARTÍNEZ en nombre propio, contra el fallo de tutela p roferido el 22 de marzo de 2024 por el JUZGADO SESENTA Y
TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-
SECCIÓN TERCERA-, el cual dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho de petición invocado en la acción de tutela instaurada por la señora Francia Elena Sáenz Martínez, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los demás derechos fundamentales invocados en la acción de tutela instaurada por la
Integral a las Víctimas – UARIV, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los demás derechos fundamentales invocados en la acción de tutela instaurada por la señora Francia Elena Sáenz Martínez, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por las razo nes expuestas en la presente providencia
(…)»
1 Repartida el 9 de abril de 2024 bajo la secuencia 1104 y remitida al despacho que preside la Magistrada Ponente por parte de la Secretaría de la Sección Cuarta el 10 de abril siguienteRadicación nro.: 110013343063-2024-00072-01
Accionante: Francia Elena Saénz Martínez Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVI. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente manera:
1.1.1. Da cuenta que la señora Teresa de Jesús Martínez Mendoza, madre de la actora, le fue reconocida la indemnización administrativa por el homicidio de su hermano Diomedes Francisco Saén z Martínez por un valor de $35.112.120 , monto que fue consignado el 6 de abril de 2020 en el Banco Agrario y posteriormente reintegrado el 24 de noviembre siguiente debido a que no se notificó a su progenitora, quien falleció el 2 de diciembre de 2021, sin poder reclamar los dineros reconocidos.
posteriormente reintegrado el 24 de noviembre siguiente debido a que no se notificó a su progenitora, quien falleció el 2 de diciembre de 2021, sin poder reclamar los dineros reconocidos.
1.1.2. Pone de presente que, con el fin de iniciar el proceso de sucesión, en el año 2023 elevó petición ante la UARIV solicitando se le remitiera constancia del valor consignado, a lo cual le dieron respuesta mediante el Oficio nro. 20231228312-1 de agosto de 2023, en el que de manera contradictoria le informaron que la indemnización fue reclamada por la señora Teresa de Jesús Martínez Mendoza, por lo que harían las gestiones de verificación y se le comunicaría la novedad, lo cual a la fecha no han contestado.
1.1.3. Seguidamente, menciona que acudió al Centro de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, entidad que requirió a la UARIV mediante el Oficio nro. 20246005010771141 de 19 de febrero de 2024 para que otorgara copia de la constancia tanto del depósito de los rec ursos al Banco Agrario como de su reintegro, con el propósito de dar continuidad al proceso de sucesión.
1.1.4. Reprocha que a la fecha no ha obtenido respuesta, lo que trasgrede sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital, bajo el principio de seguridad jurídica. Por ende, pretende se conceda su amparo, y en consecuencia, se le ordene a la UARIV otorgar una respuesta a su petición.
1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
consecuencia, se le ordene a la UARIV otorgar una respuesta a su petición.
1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Una vez efectuado el reparto del presente asunto, m ediante proveído de 18 de marzo de 2024, el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVORadicación nro.: 110013343063-2024-00072-01
Accionante: Francia Elena Saénz Martínez
Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVDEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN TERCERAadmitió la Acción de Tutela instaurada por la señora FRANCIA ELENA SAÉNZ MARTÍNEZ actuando en nombre propio contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, entidad a la cual notificó y requirió para que, en el término de dos (2) días siguientes se pronunciara respecto de los hechos que la originaron y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos remitido el 19 de marzo de 2024, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVpor intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, en los siguientes términos:
1.2.2.1. En primer lugar, precisa que la señora Teresa de Jesús Martínez
efectuado oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, en los siguientes términos:
1.2.2.1. En primer lugar, precisa que la señora Teresa de Jesús Martínez Mendoza se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUVpor el hecho victimizante de homicidio bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011.
1.2.2.2. Frente a la petición elevada por la accionante, refiere que se le dio respuesta por medio de la comunicación LEX 7916511, por la cual le informó que la UARIV ordenó el pago de la medida de indemnización administrativa reconocida a la señora Teresa de Jesús Martínez Mendoza , sin embargo, de acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiera, no se realizó su cobro.
1.2.2.3. Agrega que esa Unidad se encuentra realizando las validaciones necesarias con el fin de expedir el documento que certifique el giro de los recursos de la indemnización administrativa con el fin de que los herederos puedan iniciar el proceso de sucesión , para que una vez finalizado el mismo, procedan a entregarlos de conformidad con lo descrito en la escritura pública o sentencia judicial. Por ello, informa que se mantendrá en contacto con la accionante.
1.2.2.4. En consecuencia, solicita denegar las pretensiones formuladas por la accionante con la presente acción de amparo , en razón a que la entidad ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, e vitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.Radicación nro.: 110013343063-2024-00072-01
realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, e vitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.Radicación nro.: 110013343063-2024-00072-01
Accionante: Francia Elena Saénz Martínez Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVII. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela , su procedencia y determinar el problema jurídico a resolver; declaró la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en lo que respecta al derecho fundamental de petición deprecado por
la señora FRANCIA ELENA SAÉNZ MARTÍNEZ.
Lo anterior, por considerar que, durante el trámite de la acción constitucional, la UARIV acreditó haber dado respuesta de manera clara y concreta a la solicitud que por intermedio de la Defensoría del Pueblo elevó mediante la Comunicación nro. 7916511 de 19 de marzo de 2024.
Por último, negó la protección de los demás derechos fundamentales invocados al no evidenciar elementos probatorios que le permitieran constatar la afectación o puesta en peligro de los mismos.
III. I M P U G N A C I Ó N
Mediante memorial enviado por correo electrónico el 1° de abril de 2024, la señora FRANCIA ELENA SAÉNZ MARTÍNEZ impugna el fallo de tutela en el cual reitera los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela e insiste en
Mediante memorial enviado por correo electrónico el 1° de abril de 2024, la señora FRANCIA ELENA SAÉNZ MARTÍNEZ impugna el fallo de tutela en el cual reitera los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela e insiste en señalar que la respuesta brindada a su petición por la UARIV es dilatoria, por cuanto lleva dos (2) años solicitando se le haga entrega de la certificación que requiere para adelantar el proceso de sucesión.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, ate ndiendo a la característica esencial con la que fueRadicación nro.: 110013343063-2024-00072-01
Accionante: Francia Elena Saénz Martínez Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVrevestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus
revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dis pone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. LA ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO JUDICIAL IDÓNEO
PARA EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA
POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO
En consonancia en con el referido artículo 86 constitucional que prescribe el derecho de toda a persona a reclamar la protección de sus derechos fundamentales ante cualquier juez, cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha manifestado que la acción de tutela procede cuando: i) se invoca la protección de un derecho constitucional fundamental, ii) que ha sido amenazado o vulnerado, iii) cuya titularidad está en cabeza del sujeto afectado o, se a en virtud de una representación legal, apoderamiento judicial o agencia oficiosa (legitimidad por activa), iii) por una autoridad pública o un particular –en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 - (legitimidad por pasiva) y iv) c uando no exista otro mecanismo de defensa judicial (subsidiariedad)2.
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de
no exista otro mecanismo de defensa judicial (subsidiariedad)2.
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de otros mecanismos judiciales para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no obstante, este aspecto debe ser analizado en cada caso concreto verificando las circunstancias particulares del accionantes, por lo que mediante la sentencia SU -355 de 2015, la Corte concluyó que del requisito de subsidiariedad se extraen dos reglas, una de exclusión de procede ncia, en los casos en que el ordenamiento prevé un medio judicial idóneo y eficaz para proteger los intereses fundamentales, en cuyo caso, no procede la tutela. Sin embargo, de comprobarse que el mecanismo no resulta eficaz para la protección efectiva de los derechos del actor, procederá el recurso de amparo y, la otra, la
2 Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2014 M.P.: María Victoria Calle.Radicación nro.: 110013343063-2024-00072-01
Accionante: Francia Elena Saénz Martínez Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVprocedencia transitoria, cuando existe el mecanismo idóneo, pero se pretende contrarrestar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Respecto del perjuicio irremediable, el alto tribunal mediante su jurisprudencia ha expresado que para su configuración debe cumplir con las siguientes características: cierto e inminente, grave y de urgente atención. Además, cuando
Respecto del perjuicio irremediable, el alto tribunal mediante su jurisprudencia ha expresado que para su configuración debe cumplir con las siguientes características: cierto e inminente, grave y de urgente atención. Además, cuando se habla de la existencia de un perjuicio irremediable, no basta afirmarlo , también debe ser probado por quien lo alega. Ahora, cuando el ordenamiento no prevea un medio judicial para la protección de los intereses fundamentales, será procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.
En conclusión, la acción de tutela procede cuando: i) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales, ii) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, ii) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias.
En cuanto al derecho a la vivienda digna previsto en el artículo 51 de la Constitución Política como un derecho económico, social y cultural, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la exigibilidad de este derecho por medio de la acción de tutela, p or ejemplo, cuando la persona que acude al amparo es un sujeto de especial protección constitucional3 y le corresponderá al juez constitucional evaluar si en el asunto que conoce, se busca la efectividad de un derecho previamente definido vía normativa.
En el caso de las víctimas de la violencia y población desplazada, la
juez constitucional evaluar si en el asunto que conoce, se busca la efectividad de un derecho previamente definido vía normativa.
En el caso de las víctimas de la violencia y población desplazada, la jurisprudencia de la alta Corporación ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo para garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentre n en un particular estado de vulnerabilidad o indefensión4, en virtud de lo cual requieren de una defensa constitucional preferente, pues en principio, los mecanismos judiciales ordinarios no son eficaces para resolver con urgencia e inminencia la vulneración de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.
3 Corte Constitucional. Sentencias T -309 de 1995, T -958 de 2001, T -585 de 2006, T -919 de 2006, T585 de 2008. 4 Corte Constitucional Sentencia T-086 de 2006 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.Radicación nro.: 110013343063-2024-00072-01
Accionante: Francia Elena Saénz Martínez Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV4.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN FRENTE A
LA POBLACIÓN DESPLAZADA.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada5.
La Corte Constitucional 6 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa
persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada5.
La Corte Constitucional 6 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto ; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los mencionados presupuestos conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición.
Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitaria 7 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado.
Ahora, la H. Corte Constitucional 8 se pronunció respecto de los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad de desplazados con el fin de garantizar la protección a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos:
debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad de desplazados con el fin de garantizar la protección a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos:
«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) info rmarle
5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 6 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio 7 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a si stema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. 8 T025 de 2004Radicación nro.: 110013343063-2024-00072-01
Accionante: Francia Elena Saénz Martínez Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVal desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del
Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVal desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el present e proceso de tutel a, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico» ( Negrillas y subrayas de la Sala).
Es así como, la Sala concluye, cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte
demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte Constitucional ha sostenido que, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una p rotección reforzada, pues «(…) se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales».
4.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el caso sub examine se tiene que la señora FRANCIA ELENA SAÉNZ MARTÍNEZ quien actúa en nombre propio, interpone acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVpor estimar conculcados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital, al no brindarle respuesta a la petición que incoó por intermedio de la Defensoría del Pueblo el 19 de febrero de 2024 , tendiente a solicitar copia del acto administrativo por el cual se le reconoció a su progenitora (q.e.p.d.) la medida d e indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio, como también la expedición de una certificación donde se constante los valores consignados y reintegrados por ese concepto, con el fin de adelantar el proceso de sucesión.Radicación nro.: 110013343063-2024-00072-01
Accionante: Francia Elena Saénz Martínez Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVAccionante: Francia Elena Saénz Martínez Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVPor su parte, el JUZGADO SESENTA Y TRES ADM INISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERAdeclaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, al demostrar la UARIV haber emitido dentro del curso de la misma, una respuesta clar a y concreta a su solicitud. De otro lado, negó los demás derechos fundamentales deprecados por no acreditarse su trasgresión.
Decisión anterior que no comparte la tutelante al reiterar en su escrito de impugnación que la contestación otorgada por la UARIV es dilatoria, en virtud de que lleva dos (2) años solicitando le expidan la constancia que necesita para dar continuidad al proceso de sucesión.
Así del escrito de tutela como de lo manifestado por la accionada, y de los documentos allegados al expediente de tutela, la Sala encuentra las siguientes pruebas relevantes;
- Copia del Oficio nro. 2023-1228312-1 de 30 de agosto de 2023 por medio del cual la UARIV brindó respuesta a las peticiones elevadas por la señora FRANCIA ELENA SAÉNZ MARTÍNEZ el 5 de febrero y 10 de marzo de
2023, al informarle lo siguiente:
«(…) Con el fin de dar respuesta a las solicitudes de indemnización administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO, con fechas 10/03/2023 y 05/02/2023 a nombre de la señora TERESA DE JESUS MARTINEZ MENDOZA nos permitimos informar que luego de verificar
administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO, con fechas 10/03/2023 y 05/02/2023 a nombre de la señora TERESA DE JESUS MARTINEZ MENDOZA nos permitimos informar que luego de verificar el Registro Único de Víctimas, la señora Martinez presentó solicitud de indemnización administrativa en el mar co de la Ley 1448 de 2011, la cual fue radicada con el No. ND000226477 -1. Como consecuencia, la Unidad ordenó el pago de la medida de indemnización administrativa aplicando la normatividad vigente en dicho momento, sin embargo, de acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiera, la destinataria TERESA DE JESUS MARTINEZ MENDOZA identificada con C.C. 25832286 no realizaron el cobro de la indemnización antes mencionada.
Por consiguiente, la Unidad para las Víctimas realizará la revisión detallada del caso con el propósito de determinar la causal del no cobro de los recursos; en el evento en que no se requiera una gestión adicional, se realizarán los trámites para recolocar el dinero al destinatario. No obstante, en caso de requerirse información o documentación adicional, la entidad lo contactará con el fin de que pueda remitir lo necesario y así garantizar la recolocación de los recursos, lo anterior, en virtud del principio de participación conjunta, según el cual toda solicitud que no cuente con la documentación necesaria para dar trámite al proceso de indemnización deberá ser complementada por la víctima.
(…)»Radicación nro.: 110013343063-2024-00072-01
Accionante: Francia Elena Saénz Martínez
necesaria para dar trámite al proceso de indemnización deberá ser complementada por la víctima.
(…)»Radicación nro.: 110013343063-2024-00072-01
Accionante: Francia Elena Saénz Martínez Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-
- Copia del Oficio nro. 20246005010771141 de 19 de febrero de 2024 por medio del cual la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá , en atención a la solicitud de intervención incoada por la señora FRANCIA ELENA SAÉNZ MARTÍNEZ, requirió a la UARIV para que diera contestación de fondo a la petición tendiente a expedir copia de la resolución de reconocimiento de la indemnización administrativa y la constancia de los valores consignados y reintegrados ante su falta de cobro.
- Copia del Oficio nro. 2024-0436047-1 de 19 marzo de 2024 por medio del cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVotorgó respuesta a la señora FRANCIA ELENA
SAÉNZ MARTÍNEZ, en los siguientes términos:
«(…) Con el fin de dar respuesta a su solicitud de pago de los recursos por el hecho victimizante de HOMICIDIO DE DIOMEDES FRANCISCO SAENZ MARTINEZ correspondientes a la señora TERESA DE JESUS MARTINEZ MENDOZA dado a su fallecimiento, le informamos que luego de verificar el Registro Único de Víctimas, se constató que presentó solicitud en el marco de la Ley 1448 de 2011 con
TERESA DE JESUS MARTINEZ MENDOZA dado a su fallecimiento, le informamos que luego de verificar el Registro Único de Víctimas, se constató que presentó solicitud en el marco de la Ley 1448 de 2011 con Radicado ND000226477-1, así las cosas la Entidad ordenó el pago de la medida de indemnización administrativa, aplicando la normatividad vigente para el momento en que se presentó la solicitud, sin embargo, de acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiera, no realizo el cobro de la indemnización antes mencionada.
Ahora bien, de acuerdo con el Registro Civil de Defunción allegado a la Unidad, se observa que la víctima TERESA DE JESUS MARTINEZ MENDOZA, falleció en fecha posterior al reconocimiento del derecho a la medida indemnizatoria, por lo que los recursos reconocidos pasaron a ser parte de la masa sucesoral de la víctima, que debe ser liquidada sea por trámite notarial o judicial de sucesión para que los interesados en acceder a estos recursos puedan hacerlo.
Por lo anterior, es importante señalar que la unidad para las víctimas se encuentra realizando las validaciones y labores necesarias con el fin de expedir el documento que certifique los recursos de la indemnización administrativa ordenados a la señora TERESA DE JESUS MARTINEZ MENDOZA con el fin de que los herederos puedan iniciar el proceso de sucesión. una vez finalizado dicho proceso será posible entregar los recursos de acuerdo con lo descrito en la escritura pública o sentencia judicial. por consiguiente, esta unidad se mantendrá en contacto con usted
Es preciso indicar que, en virtud del principio de participación conjunta, toda solicitud que no cuente con la documentación necesaria
judicial. por consiguiente, esta unidad se mantendrá en contacto con usted
Es preciso indicar que, en virtud del principio de participación conjunta, toda solicitud que no cuente con la documentación necesaria para dar trámite al proceso de indemnización deberá ser complementada por la víctima, por tanto, en caso de requerirse información o documentos adicionales para el proceso deRadicación nro.: 110013343063-2024-00072-01
Accionante: Francia Elena Saénz Martínez Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVreprogramación de los recursos, se le informará, y estos deberán ser remitidos al correo electrónico
documentacion@unidadvictimas.gov.co, o allegarlo al punto de atención de la Unidad para las Víctimas más cercano a su residencia (…)»
- El anterior oficio fue remitido al correo electrónico seña lado en la petición, esto es, franciasaenz@hotmail.com.
En principio la Sala aclara que, si en gracia de discusión se pretendiera la
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