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TA CUN - 11001-33-43-063-2024-00100-01-(22-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-063-2024-00100-01-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

“Señor Juez muy respetuosamente le solicito que, en uso de su potestad e investidura, imparta justicia, en el sentido de ordenar a la accionada, se sirva contestar la petición elevada de forma satisfactoria y de fondo, dado que se

PROCESO No.: 11001-33-43-063-2024-00100-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: MARIA C LAUDIA URIZA PARDO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESLa Sala procede a resolver la impugnación presentada por MARIA C LAUDIA URIZA PARDO contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

MARIA C LAUDIA URIZA PARDO, actuando en nombre propio, present a acción de

continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

MARIA C LAUDIA URIZA PARDO, actuando en nombre propio, present a acción de tutela con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - en adelante COLPENSIONES; y en efecto formuló las siguientes pretensiones:2

cumplen con todos los requisitos de Ley, con el fin de que cese la violación a los derechos relacionados anteriormente.” SIC

1.1.2. Hechos

Manifiesta que presentó derecho de petición el 20 de noviembre y 7 de diciembre de 2023 bajo el número de radicación 2023_18809852 y 2023_19773224 con los cuales solicitó la inclusión de los periodos 22/05/1994 – 15/03/1994 certificados a través de Certificado de Tiempos Laborados – CETIL con el propósito de que se vean reflejados en su historia laboral.

Señala que, pasados más de 30 días, COLPENSIONES no ha resuelto de fondo su s solicitudes y tampoco ha realizado lo requerido en los derechos de petición presentados.

Por lo tanto, alega la vulneración del derecho fundamental incoado con la demanda de tutela.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

En el informe rendido ante el Juzgado advierte que dio respuesta a la s peticiones del accionante, así:

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

En el informe rendido ante el Juzgado advierte que dio respuesta a la s peticiones del accionante, así:

Mediante oficio BZ2023_18809852-3130912 del 20 de noviembre de 2023 absolvió la petición presentada por la accionante ante la entidad en esa misma fecha.

Mediante oficio BZ2023_19773224-0675021 del 8 de marzo de 2024 solucionó la petición presentada ante la entidad el 7 de diciembre de 2023.

Así mismo, indicó que las dos respuestas emitidas por COLPENSIONES fueron notificadas personalmente a la señora María Claudia Uriza.

PROCESO No.: 11001-33-43-063-2024-00100-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARIA C LAUDIA URIZA PARDO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA3

En consideración de la expedición de las dos respuestas solicitó al Juzgado que declare la carencia de objeto por hecho superado.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , resolvió la acción de tutela bajo análisis en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora María Claudia Uriza Pardo, en nombre propio, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por las razones expuestas en la presente providencia.

(…)”

Claudia Uriza Pardo, en nombre propio, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por las razones expuestas en la presente providencia.

(…)”

La decisión se fundamenta en los siguientes argumentos:

El Juzgado indicó que las respuestas a los derechos de petición bajo análisis fueron emitidas de fondo y de manera congruente; además que, fueron puestas en su conocimiento los días 22 de noviembre de 2023 y 12 de marzo de 2024 , a través de correo postal que cuenta con las constancias de recibido de correo 472 aportadas por COLPENSIONES, las cuales fueran dirigidas a la dirección física indicada en los formularios de solicitud de corrección de la historia laboral radicada por la accionante.

Así las cosas, encontró probado que las respuestas a las solicitudes elevadas el 20 de noviembre y 7 de diciembre de 2023, fueron efectivamente notificadas antes de la interposición de la presente demanda de tutela.

Por lo tanto, negó el amparo deprecado.

3. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia , en tanto alega que su historia laboral en lo que respecta a las semanas laboradas en la Superintendencia de Sociedades, durante el periodo comprendido entre mayo de 1989 y marzo de 1994 no

PROCESO No.: 11001-33-43-063-2024-00100-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARIA C LAUDIA URIZA PARDO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA4

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DEMANDANTE: MARIA C LAUDIA URIZA PARDO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA4

ha sido actualizado según historia laboral expedida por CLPENSIONES el 3 de abril de 2024.

Indica que el día 12 de marzo de 2024 COLPENSIONES envió por correo postal respuesta de la solicitud en comunicado del 08 de marzo de 2024 con número de radicado BZ202 3_19773224-0675021, el cual nunca llego, argumentando que el recibido de la respuesta en mención fue firmada por Catalina Restrepo, informado que no es el sello del edificio donde se encuentra ubicada la dirección Calle 109 No 18C 17 y no es la firma de la persona que dicen que recibió el correo postal.

Alega que en respuesta de f echa 08 de marzo de 2024, COLPENSIONES emitió comunicación de tramite más no de fondo frente a lo pretendido, pues trascurrido más de mes y medio desde la respuesta no ha cargado las semanas corregidas en su historia laboral.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de

preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

PROCESO No.: 11001-33-43-063-2024-00100-01

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DEMANDANTE: MARIA CL AUDIA URIZA PARDO

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA5

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no susti tuye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

Por otra parte, señala que, revisada la respuesta emitida por la accionada, se tiene que la misma satisface todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la protección del derecho fundamental de petición; sin embargo, como la respuesta fue notificada al demandante en el transcurso de la acción de tutela y sólo hasta ese

la misma satisface todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la protección del derecho fundamental de petición; sin embargo, como la respuesta fue notificada al demandante en el transcurso de la acción de tutela y sólo hasta ese momento cesó la vulneración del derecho fundamental de petición, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constituciona l que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.

PROCESO No.: 11001-33-43-063-2024-00100-01

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En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Contenido y alcance del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.

en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Contenido y alcance del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.

La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importa ncia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “ resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”4.

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

3 Ibídem. 4 Sentencia T-012 de 1992.

PROCESO No.: 11001-33-43-063-2024-00100-01

ACCIÓN: DE TUTELA

expresión.

3 Ibídem. 4 Sentencia T-012 de 1992.

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DEMANDANTE: MARIA C LAUDIA URIZA PARDO

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b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta d ebe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del der echo constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1 . Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio

ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1 . Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectivi dad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena r esponder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”5

5 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.

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Posteriormente, la alta Corte añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.6

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.

5. CASO CONCRETO

A partir de los elementos de juicio, concluye el Tribunal, contrario a lo aducido por la primera instancia, que COLPENSIONES trasgrede los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora MARIA CLAUDIA URIZA PARDO, porque

A partir de los elementos de juicio, concluye el Tribunal, contrario a lo aducido por la primera instancia, que COLPENSIONES trasgrede los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora MARIA CLAUDIA URIZA PARDO, porque ciertamente ha dilatado sin justificación, la solicitud de corrección de su historia laboral en la entidad, conculcando una la resolución pronta y oportuna de su situación pensional, obsérvese:

La accionante presentó dos solicitudes o peticiones a través de Formulario de Solicitud de Correcciones de Historia Laboral con las cuales pretende la corrección de su historia laboral.

6 T-173 de 2013.

PROCESO No.: 11001-33-43-063-2024-00100-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARIA C LAUDIA URIZA PARDO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

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Primera solicitud:

Segunda solicitud:

PROCESO No.: 11001-33-43-063-2024-00100-01

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DEMANDANTE: MARIA C LAUDIA URIZA PARDO

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En lo que respecta a la petición formulada el 20 de noviembre de 2023 , COLPENSIONES informó a la accionante a través de oficio BZ2023_18809852En lo que respecta a la petición formulada el 20 de noviembre de 2023 , COLPENSIONES informó a la accionante a través de oficio BZ2023_18809852PROCESO No.: 11001-33-43-063-2024-00100-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARIA C LAUDIA URIZA PARDO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En tal sentido, solicitó incluir en su historia laboral los tiempos laborados como empleado público en la Superintendencia de Sociedades para los periodos comprendidos entre el 22-05-1989 hasta el 15-03-1994, según consta en Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL número 202310899999086000050002 expedida el 27 de octubre de 2023 por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, veamos:11

3130912 de la misma fecha, la imposibilidad de continuar con el trámite debido a que presentó formulario incompleto.

En tal sentido reseñó: “ formulario no se encuentra diligenciado correctamente y/o algunos datos registrados no coinciden con la información de los documentos presentados (…)”.

Por otra parte, indicó que, una vez se corrijan las inconsistencias mencionadas, podría reiniciar el trámite en cualquiera de los Puntos de Atención de la red de oficinas de

COLPENSIONES.

Ahora bien, frente a la segunda petición presentada el 7 de diciembre de 2023 , informó a través de oficio BZ2023_19773224-0675021 del 8 de marzo de 2024, que los

COLPENSIONES.

Ahora bien, frente a la segunda petición presentada el 7 de diciembre de 2023 , informó a través de oficio BZ2023_19773224-0675021 del 8 de marzo de 2024, que los Tiempos Públicos del periodo 22-05-1989 al 15-03-1994 se han validado correctamente. Por lo tanto, indicó en su respuesta que estos tiempos serán tenidos en cuenta en el estudio y liquidación de la prestación económica a que haya lugar.

Así mismo, aclar ó que en caso de existir una prestación económica decidida previamente dichos tiempos no se visualizarán en su historia laboral. Sin embargo, serán considerados en el estudio al momento de una nueva solicitud.

Ahora bien, el motivo de inconformidad traído con el escrito de impugnación en dos aspectos a saber: (i) la inconformidad de la accionante frente a la decisión de primera instancia cuestiona que, si bien , recibió respuesta a la solicitud formulada esta la resuelve de forma y no de fondo , pues al consultar su historia laboral en COLPENSIONES, después de mes y medio, no existe la actualización reseñada en la respuesta y, (ii) advierte que la segunda respuesta emitida por la entidad accionada no fue notificada en debida forma en la dirección autorizada ya que los sellos de recibido no corresponden a los estampados donde se encuentra ubicada la dirección y la persona que firma el recibido de la correspondencia no es quien se afirma.

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DEMANDANTE: MARIA C LAUDIA URIZA PARDO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

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DEMANDANTE: MARIA C LAUDIA URIZA PARDO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Frente al primer motivo de inconformidad, debe indicarse que, si bien, se afirma acerca de la presunta inexistencia de la actualización de los tiempos laborados en el periodo 22-05-1989 al 15-03-1994 en la historia laboral de la accionante, lo cierto es que tal afirmación no se encuentra probada, pues en el plenario no existe el medio probatorio que dé cuenta de la aseveración expuesta.

Por otra parte, debe considerarse que, COLPENSIONES advierte que validó los tiempos laborados contenidos en Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL número 202310899999086000050002 expedida el 27 de octubre de 2023 por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , aclarando que, en caso de existir una prestación económica decidida previamente; dichos tiempos no se visualizarían en su historia laboral. Sin embargo , manifiesta que, a pesar de la circunstancia descrita los tiempos laborados serían considerados al momento de una nueva solicitud.

Lo anterior significa que, si en algún momento anterior la entidad negó a la accionante

circunstancia descrita los tiempos laborados serían considerados al momento de una nueva solicitud.

Lo anterior significa que, si en algún momento anterior la entidad negó a la accionante el reconocimiento y pago de la prestación económica pensional por falta de cumplimiento mínimo de semanas cotizadas producto de la inconsistencia de la historia laboral de COLPENSIONES respecto de los tiempos laborados; al momento en que presente una nueva solicitud pensional , la entidad tendría en cuenta los tiempos laborados como empleado público en la Superintendencia de Sociedades para los periodos comprendidos entre el 22-05-1989 hasta el 15-03-1994, ya validados según lo expuesto en la respuesta bajo análisis.

Sin embargo, más allá de lo expuesto en líneas anteriores, para la Sala de Decisión la respuesta emitida por COLPENSIONES no brinda certeza de la existencia o no de una prestación económica decidida previamente que impida la corrección y visualización en la historia laboral de la accionante, respecto de los tiempos laborados en la Superintendencia de Sociedades durante el periodo comprendido entre el 22-05-1989 al 15-03-1994; razón por la cual , puede concluirse de manera razonable que la respuesta expedida por la entidad es evasiva, pues no expone los fundamentos que sustenten el por qué no se encuentre, a la fecha, materializada la corrección reclamada, siendo que esa entidad podía obtener las certificaciones necesarias, a partir de las13

Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se otorgará la protección de los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la accionante.

Debido a lo anterior, en la presente decisión se ordenará a COLPENSIONES que expida

protección de los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la accionante.

Debido a lo anterior, en la presente decisión se ordenará a COLPENSIONES que expida nueva respuesta con la cual informe a la accionante respecto de la existencia o no de alguna prestación económica decidida previamente , que impida la corrección de los tiempos laborados comprendidos entre el periodo 22-05-1989 al 15-03-1994.

En caso contrario deberá proceder con la corrección e inclusión de dichos tiempos y reflejarse de forma inmediata en historia laboral de COLPENSIONES de la accionante.

Por otra parte, se ordenará la notificación de la respuesta ordenada en el presente proveído en la dirección indicada expresamente en el Formulario de Solicitud de Correcciones de Historia Laboral presentado el 7 de diciembre de 2023.

DECISIÓN

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVÓCASE la sentencia proferida el diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia se dispone: AMPARANSE los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la accionante, que se encuentran vulnerados por parte

de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

PROCESO No.: 11001-33-43-063-2024-00100-01

ACCIÓN: DE TUTELA

de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

PROCESO No.: 11001-33-43-063-2024-00100-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARIA C LAUDIA URIZA PARDO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA cuales hubiera resuelto de manera clara y congruente la solicitud reclamada dentro de los plazos establecidos por el legislador.14

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PROCESO No.: 11001-33-43-063-2024-00100-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARIA C LAUDIA URIZA PARDO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SEGUNDO. - ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a través de la dependencia competente, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, agote los trámites a que haya lugar y proceda a resolver nuevamente la solicitud presentada por MARIA C LAUDIA URIZA PARDO con la cual complemente la respuesta emitida el 8 de marzo de 2024 mediante oficio BZ2023_19773224-0675021 y le informe respecto de la existencia o no de alguna prestación económica decidida previamente, la cual , impida la corrección laboral solicitada.

BZ2023_19773224-0675021 y le informe respecto de la existencia o no de alguna prestación económica decidida previamente, la cual , impida la corrección laboral solicitada.

En caso contrario, en que no exista el obstáculo procesal relacionado, deberá entonces proceder con la corrección e inclusión de los tiempos laborados como empleado de la Superintendencia de Sociedades, según lo contenido en Certificado de Tiempos Laborados - CETIL, expedido el 27 de octubre de 2023 por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que , se vea reflejado de forma inmediata en la historia laboral de COLPENSIONES de la accionante.

Finalmente, deberá notificar la respuesta ordenada en el presente proveído en la dirección indicada expresamente en el Formulario de Solicitud de Correcciones de la historia laboral presentado el 7 de diciembre de 2023.

TERCERO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.

QUINTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.15

Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

Firmado Electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA7

Magistrado

Firmado Electrónicamente

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Firmado Electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA7

Magistrado

Firmado Electrónicamente

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Firmado Electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

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