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TA CUN - 11001-33-43-063-2024-00115-01-(07-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-063-2024-00115-01-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”

1

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia No. 57

PROCESO NO.: 11001-33-43-063-2024-00115-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ANGELINE ADRIANA FOCT

DEMANDADO: ICBF

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la impugnación interpuesta por el ICBF contra la sentencia de 30 de abril de 2024 proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Angeline Adriana Foct, actuando en nombre propio, instauró la acción para la protección del derecho fundamental de petición. Solicitó:

“(…) TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ordenándole a la señora Astrid Eliana Cáceres Cárdenas, directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF en la avenida carrera 68 No. 64C-75, Bogotá D.C., Colombia, que en menor tiempo posible le dé respuesta al derecho de petición que le present é en forma oportuna y en su debido momento”

Narró los siguientes hechos relevantes:

  1. El 14 de diciembre de 2023 , a través de la plataforma del ICBF, solicitó que, en

le dé respuesta al derecho de petición que le present é en forma oportuna y en su debido momento”

Narró los siguientes hechos relevantes:

  1. El 14 de diciembre de 2023 , a través de la plataforma del ICBF, solicitó que, en vista de que habían transcurrido 38 años, se levantara la reserva del proceso de adopción, de conformidad con lo señalado en el artículo 75 de la Ley 1098 de 2006, y se le expidiera copia del expediente de su proceso de adopción ; y recibió inmediatamente mensaje de recibida la solicitud con radicación 1763908976.
  1. Hasta la fecha de la presentación de la tutela, no ha recibido respuesta.PROCESO No.: 11001-33-43-063-2024-00115-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ANGELINE ADRIANA FOCT

DEMANDADO: ICBF

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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2. El trámite de primera instancia

La tutela se radicó el 22 de abril de 2024 . La accionada presentó informe. El 30 de abril de 2024 se emitió el fallo de primera instancia y se notificó ese mismo día. La entidad accionada impugnó el 6 de mayo de 2024. El 9 de mayo de 2024 se concedió la impugnación.

3. La contestación de la demanda

El ICBF solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Confirmó que la tutelante presentó la petición el 14 de diciembre de 2023 con radicación SIM 1763908976 , pero, dijo que simultáneamente elevó la misma solicitud , lo que

Confirmó que la tutelante presentó la petición el 14 de diciembre de 2023 con radicación SIM 1763908976 , pero, dijo que simultáneamente elevó la misma solicitud , lo que generó la radicación SIM 17633908910, por lo que procedió anular la primera de estas.

Dijo que contestó la segunda petición el mismo día, pues l e brindó la orientación completa acerca de la ruta para adelantar el trámite de búsqueda de orígenes, que comienza al descargar el formato requisitos búsqueda de orígenes mayores de edad, que se debe diligenciar y escanear junto con los documentos que allí relacionan , para garantizar el registro con trámite de la petición y enviarlo al correo electrónico busquedaorigenesadoptados@icbf.gov.co.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juzgado resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora Angeline Adriana Foct , en nombre propio, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé una respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante el día 14 de diciembre de 2023, con radicado SIM No. 1763908 976, en la que solicita copia del expediente de proceso de adopción que se ade lantó respecto de la misma accionante.

TERCERO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, que una vez cumplido lo anterior lo certifique al despacho adjuntando la respectiva

de la misma accionante.

TERCERO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, que una vez cumplido lo anterior lo certifique al despacho adjuntando la respectiva respuesta y la constancia de notificación o de envío de dich a respuesta al accionante, a fin de verificar el cumplimiento de esta sentencia.

CUARTO: EXHORTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, para que en lo sucesivo cumpla con los términos establecidos en la legislación para la resolución pronta y efectiva del derecho fundamental de petición. (…).”PROCESO No.: 11001-33-43-063-2024-00115-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ANGELINE ADRIANA FOCT

DEMANDADO: ICBF

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Consideró que el informe presentado por el ICBF no es coherente con el objeto de la presente acción de tutela, por que la accionante pretende se dé una respuesta a la petición radicada el 14 de diciembre de 2023, con radicado SIM No.1763908976 , dirigida a obtener una copia del expediente del proceso de adopción.

5. La impugnación

ICBF impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela, esto es, que emitió la respuesta el 14 de diciembre de 2023 mediante radicado 1763908910 y agregó que consultó el Sistema de Información Misional (SIM) y constató que la accionante no ha radicado los documentos que se requieren para acceder a la copia de historia de atención y adelantar el trámite de búsqueda de orígenes correspondiente.

II. CONSIDERACIONES

accionante no ha radicado los documentos que se requieren para acceder a la copia de historia de atención y adelantar el trámite de búsqueda de orígenes correspondiente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Problema jurídico por resolver

Se determinará si, conforme a los hechos probados, en el curso del presente trámite constitucional se transgredió el derecho fundamental de petición de la parte actora , o por el contrario, como alegó la parte ac cionada en la impugnación , se configuró un hecho superado.

3. Tesis de la Subsección

Se confirmará la decisión de primera instancia por cuanto no se acreditó dentro del proceso que ICBF contestó la solicitud de expedición de copias del expediente de adopción elevada el 14 de diciembre de 2023 con radicación 1763908976.

4. Acción de tutela – Marco general.

La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.

1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.

2. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,PROCESO No.: 11001-33-43-063-2024-00115-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ANGELINE ADRIANA FOCT

DEMANDADO: ICBF

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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3. Que en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones a la regla de subsidiaridad:

“i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”

5. Derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

La Corte Constitucional1 ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos:

presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

La Corte Constitucional1 ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos:

“...i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)2; ii) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados (…) y iv) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido…”. (Subrayado fuera del texto original).

Es preciso señalar que el artículo 23 de la Constitución Política no estipuló el término dentro del cual las autoridades deben resolver los derechos de petición, empero, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petición, si lo hizo, salvo norma especial, y en lo pertinente se cita:

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1 Ver sentencias T-944 de 1999 y T -447 de 2003. En la sentencia T -377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 2 Sobre el tema se pueden consultar las siguientes sentencias: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004.PROCESO No.: 11001-33-43-063-2024-00115-01

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DEMANDANTE: ANGELINE ADRIANA FOCT

DEMANDADO: ICBF

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1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al

se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí s eñalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

Artículo 31. Falta disciplinaria. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Pa rte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”

6. El análisis del caso concreto

Angeline Adriana Foct pidió el amparo de su derecho fundamental de petición porque el ICBF no respondió su petición de 14 de diciembre de 2023 , radicada 1763908976, relativa a obtener copia de su expediente de adopción.

La tutela la interpuso el titular de los derechos fundamentales, por tanto, existe legitimación en la causa por activa.

relativa a obtener copia de su expediente de adopción.

La tutela la interpuso el titular de los derechos fundamentales, por tanto, existe legitimación en la causa por activa.

También existe legitimación por pasiva, pue la autoridad demandada es a quien la tutelante le atribuye la vulneración de su derecho fundamental, por no dar respuesta a su petición.

El asunto tiene trascendencia constitucional pues se relaciona con el derecho fundamental de petición.

Se cumple el requisito de inmediatez ya que la acción de tutela se instauró dentro de un plazo razonable, toda vez que se radicó la petición el 14 de diciembre de 2023 y la acción se instauró el 22 de abril de 2024.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, se satisface, porque el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de su derecho fundamental de petición.PROCESO No.: 11001-33-43-063-2024-00115-01

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DEMANDANTE: ANGELINE ADRIANA FOCT

DEMANDADO: ICBF

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En cuanto al fondo de la cuestión, la Sala confirmará la decisión de primera instancia con base en el siguiente argumento:

De la documentación aportada al proceso se tiene como hecho probado que la tutelante solicitó el 14 de diciembre de 2023 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar copia del expediente de su proceso de adopción, la cual se radicó 1763908976.

Ese mismo día, el ICBF respondió otra petición radicada 1763908910, en los siguientes términos:

del expediente de su proceso de adopción, la cual se radicó 1763908976.

Ese mismo día, el ICBF respondió otra petición radicada 1763908910, en los siguientes términos:

La anterior decisión fue notificada ese mismo día a la tutelante al correo afoct@yahoo.fr También está probado que el 8 de enero de 2024 ICBF informó a la accionante a través de su correo electrónico que otra petición del 14 de septiembre de 2023 , en la que solicitó “información y orientación”, fue radicada con el número 1763908910.

De lo anterior se colige que ICBF no contestó la petición radicada 1763908976 que versaba sobre la expedición de copias.

Si bien la tutelante presentó varias peticiones el 14 de diciembre de 2023 y la entidad les asignó radicados diferentes, tenía la obligación de contestar todas las solicitudes; por ello y como también lo estableció el juzgado, se deter mina que el escrito con radicación SIM 1763908976 se encuentra todavía sin responder, con lo que se le viola a la tutelante el derecho de petición.

En tal sentido, se confirmará la sentencia impugnada.PROCESO No.: 11001-33-43-063-2024-00115-01

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DEMANDANTE: ANGELINE ADRIANA FOCT

DEMANDADO: ICBF

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de abril de 2024 proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR notificar a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y comunicar el contenido d e esta providencia al juzgado por el medio más expedito.

TERCERO: ORDENAR que, en firme esta providencia, se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

Firmado Electrónicamente

FABIO IVAN AFANADOR GARCIA

Magistrado Firmado Electrónicamente

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

GARU.

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