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TA CUN - 11001-33-43-063-2024-00138-01-(24-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-063-2024-00138-01-(24-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-43-063-2024-00138-01

Demandante: LAURA DANIELA CORTÉS ARANGO

Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: Confirma providencia – deniega amparo

Decide la Sala la impugnaci ón interpuesta por la parte demandante (carpeta 01 - archivo 12), contra la sentencia de l 20 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (carpeta 01 - archivo 10), mediante la cual se dispuso:

“FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora Laura Daniela Cortes Arango, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y la Universidad Libre, por las razones expuestas en la presente providencia.

(…) (carpeta 01 - archivo 10 – Negrillas y mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

  1. La señora Laura Daniela Cortés Arango, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

  1. La señora Laura Daniela Cortés Arango, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre , con el fin de que , en amparo de sus derechosExpediente No. 11001-33-43-063-2024-00138-01

Actora: Laura Daniela Cortés Arango Acción de tutela – Impugnación fallo 2 constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y móvil y a la dignidad humana, se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES

1. Que se tutelen los derechos fundamentales cercenados.

2. Que se requiera a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC.

3. Que se vincule a las entidades que su señoría estime conveniente.

(…)

Solicito su señoría que se ordene a la entidad competente la valoración y evaluación de los requisitos cumplidos por la accionante frente al cargo aspirado.” (carpeta comprimida 01 – escrito de demanda – mayúsculas y redacción del original)

  1. Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Sesenta y Tres (63)

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (carpeta 01 - archivo 02).

B. Los hechos

Como fundamento fáctico la parte actora expuso (carpeta comprimida 01 – escrito de demanda), en síntesis, lo siguiente:

1. Manifestó que se postuló e inscribió al proceso de selección adelantado

Como fundamento fáctico la parte actora expuso (carpeta comprimida 01 – escrito de demanda), en síntesis, lo siguiente:

1. Manifestó que se postuló e inscribió al proceso de selección adelantado por la Secretaría de Educación del Distrito Capital – “Distrito Capital 5”, en la modalidad de ingreso, OPEC: 200483, auxiliar administrativo, código del empleo 407, grado 27, para lo cual, aportó la documentación requerida.

2. Refiere que, para el cargo que se postuló exigían como requisito s los

siguientes:

“(…)Expediente No. 11001-33-43-063-2024-00138-01

Actora: Laura Daniela Cortés Arango Acción de tutela – Impugnación fallo

3 ”

3. Adujo, respecto a las equivalencias entre experiencia y estudio, que en su caso le es aplicable lo reglado en el artículo 3 de la Resolución 2256 de 2022 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta Global de Personal Administrativo de la Secretaría de Educación del Distrito”, norma que

dispone lo siguiente:

“Artículo 3 . Equivalencias. Para el cumplimiento de los requisitos señalados en las fichas objeto de la presente modificación del Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales, se aplicarán las equivalencias establecidas en el Decreto Ley 785 de 2005 y en las demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.”

4. Relató que, bajo la inscripción No. 670682512, cargó en el SIMO los

siguientes documentos: “(…)

disposiciones que lo modifiquen o adicionen.”

4. Relató que, bajo la inscripción No. 670682512, cargó en el SIMO los

siguientes documentos: “(…)

”Expediente No. 11001-33-43-063-2024-00138-01

Actora: Laura Daniela Cortés Arango Acción de tutela – Impugnación fallo

4

5. Posteriormente indicó que, la calificación que otorgó la Comisión

Nacional del Servicio Civil fue la siguiente: “(…)

Agregando que en el “(…) mes de octubre de 2023 se publicaro n los resultados de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos – VRM, en donde la CNSC y el Operador del Concurso validó la aplicación de equivalencias, en especial la del título profesional por años de experiencia (…) la calificación indicaba que sí c umplía con el requisito mediante la aplicación de equivalencia.”

6. Señaló que, en la postulación ocupó el puesto 43, y posteriormente, en la etapa de valoración de antecedentes, fue trasladada al puesto número

282. Por esta razón considera que las entidades accionadas en el momento de la etapa de valoración de antecedentes vulneraron los derechos fundamentales alegados y por esa razón “(…) es pertinente que a la accionante se le tenga en cuenta para el PROCESO DE SELECCIÓN PARA LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITALDISTRITO CAPITAL 5 - MODALIDAD INGRESO – OPEC 200483 –Expediente No. 11001-33-43-063-2024-00138-01

Actora: Laura Daniela Cortés Arango Acción de tutela – Impugnación fallo

5

DISTRITO CAPITAL 5 - MODALIDAD INGRESO – OPEC 200483 –Expediente No. 11001-33-43-063-2024-00138-01

Actora: Laura Daniela Cortés Arango Acción de tutela – Impugnación fallo

5 DENOMINACIÓN DEL EMPLEO AUXILIAR ADMINISTRATIVO – CODIGO DEL EMPLEO 407 – GRADO 27”. (mayúscula y redacción del original)

7. Argumentó que, el 1 de marzo de 2024 presentó reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Libre como operadora del concurso.

8. Finalmente, señaló que el día 22 de marzo de 2024 la Universidad Libre y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC dieron respuesta a la reclamación negando las pretensiones de la misma indicando que contra dicha respuesta no procede recurso alguno.

C. La actuación en primera instancia

Mediante auto del 9 de mayo de 202 4 (carpeta 01 - archivo 03 ), se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se le s solicitó a las entidades accionadas rendir un informe respecto de los hechos que motivaron la demanda.

Posteriormente, mediante sentencia del 20 de mayo de 2024 (carpeta 01 - archivo 10) se denegaron las pretensiones de la tutela y en consecuencia se denegó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.

D. Respuesta de las entidades accionadas.

  1. El señor Diego Hernán Fernández Guecha, en calidad de apoderado de la Universidad Libre, mediante memorial de fecha 14 de mayo de 2024

(carpeta 01 - archivo 09 ), dio contestación al informe requerido

  1. El señor Diego Hernán Fernández Guecha, en calidad de apoderado de la Universidad Libre, mediante memorial de fecha 14 de mayo de 2024

(carpeta 01 - archivo 09 ), dio contestación al informe requerido manifestando, en síntesis, lo siguiente:

Indicó que, “(…) en todo proceso de selección por concurso de méritos, la convocatoria es la regla a seguir tanto por la parte convocante como por todos y cada uno de los participantes o aspirantes. (…) En ese orden de ideas, regido por los principios de mérito, libre concurrencia e igualdadExpediente No. 11001-33-43-063-2024-00138-01

Actora: Laura Daniela Cortés Arango Acción de tutela – Impugnación fallo 6 en el ingreso, publicidad, transparencia, especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar los procesos de selección, imparcialidad, confiabilidad y validez de los instrumentos, eficacia y eficiencia, se expidieron los Acuerdos de convocatoria con sus respectivos Anexos, que rigen los Procesos de Selección Nos. 2498 a 2501 de 2023 - Distrito

Capital 5”.

Manifestó que, el artículo 3 del Acuerdo No. 26 del Proceso de Selección establece como estructura del mismo la siguiente:

“ARTÍCULO 3º.- ESTRUCTURA DEL PROCESO. El presente proceso para la selección de los aspirantes tendrá las siguientes etapas:

1. Convocatoria y divulgación.

2. Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones. 2.1 Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones para la modalidad de ASCENSO 2.2 Identificación y declaratoria de vacantes desiertas de los empleos

2. Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones. 2.1 Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones para la modalidad de ASCENSO 2.2 Identificación y declaratoria de vacantes desiertas de los empleos ofertados en la modalidad de ASCENSO 2.3 Ajuste de la OPEC en el proceso de selección en la modalidad abierto, para incluir las vacantes declaradas desiertas en el proceso de selección en la modalidad de ascenso. 2.4 Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones para la modalidad de ABIERTO

3. Verificación de requisitos mínimos, en adelante VRM, de todos los participantes inscritos para la modalidad de proceso de selección abierto y de ascenso.

4. Aplicación de pruebas a los participantes admitidos en cualquier modalidad de este proceso de selección.

4.1 Pruebas sobre Competencias Funcionales. 4.2 Pruebas sobre Competencias Comportamentales. 4.3 Pruebas de Ejecución para los empleos de Conductor 4.4 Valoración de Antecedentes.

5. Conformación y adopción de las Listas de Elegibles para los empleos ofertados en este proceso de selección.”

Señaló que, de conformidad con el artículo 20 del mencionado Acuerdo del proceso de selección “(…) la publicación de resultados y reclamación de la prueba de valoración de antecedentes, debe ser consultado en el anexo del acuerdo, el cual refiere que las reclamaciones co ntra los resultados de la prueba de valoración de ante cedentes se deben presentar por SIMO, con estas reclamaciones los aspirantes no pueden complementar, modificar, reemplazar o actualizar documentación

anexo del acuerdo, el cual refiere que las reclamaciones co ntra los resultados de la prueba de valoración de ante cedentes se deben presentar por SIMO, con estas reclamaciones los aspirantes no pueden complementar, modificar, reemplazar o actualizar documentación aportada en SIMO antes del cierre de inscripciones d e este proceso deExpediente No. 11001-33-43-063-2024-00138-01

Actora: Laura Daniela Cortés Arango Acción de tutela – Impugnación fallo 7 selección o adicionar nueva. Dentro de los 5 días de hábiles siguientes a la fecha de publicación de los mismos, y frente a la decisión que se adopte no procede recurso alguno.”

Advirtió que, los resultados preliminares de la prueba de la valoración de antecedentes fueron publicados el 23 de febrero de 2024, y la accionante, dentro del término, presentó reclamación la cual fue resuelta el 18 de abril de 2024.

Relato que, teniendo en cuenta el a nexo del acuerdo del proceso de selección, los criterios aplicables en la prueba de valoración de antecedentes, para el empleo al cual se inscribió la accionante y sobre los cuales se realizó un análisis de la documentación aportada por esta, son los siguientes:

“(…)

De lo anterior manifestó que, una vez realizado el análisis de la valoración de antecedentes de la accionante se arrojó como puntaje total 7.77, advirtiendo que “(…) frente a la inconformidad relacionada con el hecho de que aquellos folios con los que se acreditó la Verificación de los Requisitos Mínimos en dicha etapa hayan variado en la Prueba de

advirtiendo que “(…) frente a la inconformidad relacionada con el hecho de que aquellos folios con los que se acreditó la Verificación de los Requisitos Mínimos en dicha etapa hayan variado en la Prueba de Valoración de Antecedentes, la Universidad Libre se permite aclarar, que en su rol de operador del Concurso para la Prueba de VA, previo a la valoración de los f olios aportados por la aspirante en la fase en la que actualmente nos encontramos, debe validar nuevamente el cumplimiento del Requisito Mínimo , asegurándose de tomar únicamente losExpediente No. 11001-33-43-063-2024-00138-01

Actora: Laura Daniela Cortés Arango Acción de tutela – Impugnación fallo 8 documentos, tanto de educación como de experiencia, que sean requeridos para la acreditación de dicho requisito de carácter constitucional, y verificando nuevamente, que estos cumplan con las formalidades mínimas para ser válidos”. (subrayado del original)

Precisó que “(…) la Universidad no se encuentra sujeta a realizar en la Prueba de Valoración de Antecedentes una validación del Requisito Mínimo exactamente igual a la inicial, siempre y cuando se garantice que se está realizando una correcta verificación del referido Req uisito y que la misma no genera un perjuicio, sino que, por el contrario, garantiza la validación correcta de los soportes allegados, considerando los criterios establecidos en los Anexos Técnicos del Proceso de Selección”.

Argumentó que “(…) NO es procedente acceder a las pretensiones de la aspirante, ya que debe respetarse lo establecido en el Acuerdo del Proceso de Selección y su Anexo, toda vez que son la norma que regula

Argumentó que “(…) NO es procedente acceder a las pretensiones de la aspirante, ya que debe respetarse lo establecido en el Acuerdo del Proceso de Selección y su Anexo, toda vez que son la norma que regula el concurso, las cuales son de obligatorio cumplimiento para todas las personas, entidades e instituciones que particip en en este Proceso de Selección por Mérito, de conformidad con el numeral 1° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004; y ya que acceder a la solicitud implicaría vulnerar el principio de igualdad que rige el proceso y por medio del cual se debe garantizar que todos los aspirantes tengan acceso a la misma información y al mismo trato”. (mayúscula del original)

Agregó, frente a la etapa de la prueba de valoración de antecedentes, que los resultados derivados de la misma no se surtieron de manera arbitraria ni al azar, por el contrario “(…) la Universidad Libre se ciñó a los criterios y parámetros que fueron debid amente planeados con anterioridad a la apertura del Proceso de Selección de acuerdo con la denominación y naturaleza de los cargos; los cuales se encuentran plasmados en el Anexo del Acuerdo del concurso”.Expediente No. 11001-33-43-063-2024-00138-01

Actora: Laura Daniela Cortés Arango Acción de tutela – Impugnación fallo

9 Finalmente, indicó la acción de tutela impetrada por la accionante es improcedente por no cumplir con el carácter residual y subsidiario establecido para este tipo de protección constitucional.

  1. El señor Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcia en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio

establecido para este tipo de protección constitucional.

  1. El señor Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcia en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, mediante escrito del 14 de mayo de 2024 (carpeta 01archivo 08) rindió el informe requerido en el auto admisorio de la tutela,

manifestando lo siguiente:

Indicó que, expidió el “(…) Acuerdo No. 26 del 18 de mayo de 2023, el cual contiene los lineamientos generales que direccionan el desarrollo del Proceso de Selección 2499 de 2023 – DISTRITO 5, para la provisión de los empleos de carrera administrativa de la planta de personal de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá” y que, a la luz del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 , dicho acuerdo obliga a las partes, esto es, a los participantes y a la entidad que convoca, por ello, la reglas derivadas del acuerdo deben ser respetadas y resultan inmodificables.

Señaló que, para el caso concreto la controversia gira en torno a la inconformidad de la parte accionante con las reglas del concurso, puntualmente en cuanto a la etapa de valoración de antecedentes, etapa que se encuentra reglamentada en el Acuerdo rector del concur so de méritos, el cual es un acto administrativo de carácter general que puede ser objeto de debate en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; dado que la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlo se debe declarar la improcedencia de la acción.

Con respecto al caso particular, reseñó la respuesta otorgada a la

dado que la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlo se debe declarar la improcedencia de la acción.

Con respecto al caso particular, reseñó la respuesta otorgada a la accionante mediante el oficio del 22 de marzo de 2024 (carpeta comprimida 01 – pruebas) en la cual se le dio alcance a la reclamación efectuada; señalando los mismos argumentos dados por la Universidad Libre.Expediente No. 11001-33-43-063-2024-00138-01

Actora: Laura Daniela Cortés Arango Acción de tutela – Impugnación fallo

10

E. La sentencia impugnada

El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 20 de mayo de 2024 (carpeta 01 - archivo 10) negó las pretensiones de la acción de tutela propuesta , en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones:

El a quo encontró acreditado que la accionante del asunto se inscribió al proceso de selección adelantado por la Secretaría de Educación del Distrito Capital – “Distrito Capital 5”, en la modalidad de ingreso, OPEC: 200483, para el cargo de auxiliar administrativo grado 27, código del empleo 407, correspondiente al nivel asistencial.

Por otro lado , señaló el juez de primera instancia que, con base en la verificación realizada por el operador de la convocatoria – Universidad Libre, en la etapa de la prueba de valoración de antecedentes, frente a los documentos aportados por la accionante, se pudo establecer que una de las certificaciones laborales aportadas, específicament e el documento

Libre, en la etapa de la prueba de valoración de antecedentes, frente a los documentos aportados por la accionante, se pudo establecer que una de las certificaciones laborales aportadas, específicament e el documento expedido por la alcaldía de Restrepo Meta, en donde la accionante realizó su práctica laboral, no incluía funciones con las cuales se pueda relacionar con las funciones del empleo. Por lo tanto, el documento fue objeto de puntuación en el ítem de experiencia laboral, aportando 4 meses que según el acuerdo de convocator ia otorga un puntaje de 0,83, de conformidad con el artículo 3.1.1 del anexo técnico antes mencionado.

Adicionalmente recalcó que, en la etapa de prueba de valoración de antecedentes no es posible aplicar la utilización de equivalencias para aumentar el puntaje en el ítem de experiencia relacionada, pues como se especificó claramente en el Acuerdo del proceso de selección y su anexo técnico, esta modalidad de equivalencia solo podrán ser aplicadas en la etapa de verificación de requisitos mínimo, la cual ya se agotó.Expediente No. 11001-33-43-063-2024-00138-01

Actora: Laura Daniela Cortés Arango Acción de tutela – Impugnación fallo

11 En atención a lo anterior, comprobó el despacho de instancia que la actora, en ejercicio de su derecho de contradicción interpuso reclamación en contra de los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, en el sentido de exigir la aplicación de las equivalencias que se deberían tener en cuenta en empleo al que se inscribió, e igualmente reiteró los certificados de experiencia laboral y educativa que fueron cargados en la

en el sentido de exigir la aplicación de las equivalencias que se deberían tener en cuenta en empleo al que se inscribió, e igualmente reiteró los certificados de experiencia laboral y educativa que fueron cargados en la plataforma SIMO. Constató que, dicha reclamación fue resuelta mediante oficios del 22 de marzo de 2024 , en las que se le otorgó una respuesta de forma clara, congruente y de fondo.

Igualmente, analizó el a quo que, la CNSC y la Universidad Libre han desarrollado el proceso de selección atendiendo las bases del concurso establecidas en el Acuerdo Nro. 026 de 2023 , y dieron respuesta a la reclamación presentada por la accion ante mediante oficios del 22 de marzo de 2024 confirmando el puntaje derivado de la prueba de valoración de antecedentes.

También, señaló ese Despacho , que las decisiones de las entidades accionadas de no aplicar la equivalencia solicitada por la accionante para aumentar el puntaje que mejoraría la ubicación en la lista de elegibles en la etapa de prueba de valoración de antecedentes, se encuentran ajustadas a las normas del proceso de selección, las cuales obedecen a parámetros objetivos que deben ser cumplidos a cabalidad en virtud al principio de legalidad como componente del derecho al debido proceso.

Finalmente, el a quo denegó el amparo de la tutela de la referencia al considerar que las entidades accionadas con su actuar, tanto en la etapa de verificación de requisitos mínimos –VRM– como en la prueba de valoración de antecedentes, no vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante.

considerar que las entidades accionadas con su actuar, tanto en la etapa de verificación de requisitos mínimos –VRM– como en la prueba de valoración de antecedentes, no vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante.

F. La impugnación de la sentenciaExpediente No. 11001-33-43-063-2024-00138-01

Actora: Laura Daniela Cortés Arango Acción de tutela – Impugnación fallo

12 Por medio de memorial radicado el 23 de mayo de 2024, la accionante del asunto impugnó el fallo de primera instancia ( carpeta 01 - archivo 12), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 28 del mismo mes y año (carpeta 01 - archivo 13); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos del escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. La finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado

ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco p ara desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC y a la Universidad Libre, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y móvil y a la dignidad humana , se acceda al amparo impetrado, al considerar que hubo una indebida valoración de los requisitos mínimos de participación de la accionante en la etapa de la prueba de valoraciónExpediente No. 11001-33-43-063-2024-00138-01

Actora: Laura Daniela Cortés Arango Acción de tutela – Impugnación fallo 13 de antecedentes y las entidades accionadas no tuvieron en cuenta las equivalencias en dicha etapa, razón por la cual la accionante obtuvo el respectivo puntaje de 7.77 en la etapa de valoración de antecedentes, que la situó en el puesto Nro. 282 de la lista de elegibles en el proceso de selección adelantado por la Secretaría de Educación del Distrito Capital – “Distrito Capital 5”, en la modalidad de ingreso, OPEC: 200483, para el

que la situó en el puesto Nro. 282 de la lista de elegibles en el proceso de selección adelantado por la Secretaría de Educación del Distrito Capital – “Distrito Capital 5”, en la modalidad de ingreso, OPEC: 200483, para el cargo de auxiliar administrativo grado 27.

El juez de primera instancia denegó el amparo de la tutela de la referencia al considerar que las entidades accionadas con su actuar, tanto en la etapa de verificación de requisitos mínimos –VRM– como en la prueba de valoración de antecedentes, no vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante.

La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, las entidades accionadas realizar on una indebida valoración de sus requisitos mínimos de participación en la etapa de la prueba de valoración de antecedentes y, en particular, no tuvieron en cuenta las equivalencias entre experiencia y estudios.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones:

  1. Revisado el expediente observa la Sala que, d e los hechos y súplicas expuestos en el escrito de demanda, se puede establecer que el motivo de reproche de la accionante se circunscribe en la valoración de los requisitos mínimos de participación efectuada en la etapa de la prueba de valoración de antecedentes por las entidades accionadas , frente a la experiencia profesional relacionada y las equivalencias entre experiencia y estudios, derivado de los documentos presentados por la señora Laura Daniela Cortés Arango en el marco del proceso de selección “Distrito Capital 5” para proveer el cargo de auxiliar administrativo grado 27 en la

experiencia profesional relacionada y las equivalencias entre experiencia y estudios, derivado de los documentos presentados por la señora Laura Daniela Cortés Arango en el marco del proceso de selección “Distrito Capital 5” para proveer el cargo de auxiliar administrativo grado 27 en la Secretaría de Educación del Distrito Capital.Expediente No. 11001-33-43-063-2024-00138-01

Actora: Laura Daniela Cortés Arango Acción de tutela – Impugnación fallo

14 Para el desarrollo del presente asunto, sea lo primero advertir que sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos , la jurisprudencia constitucional1 ha establecido que, le corresponde al juez determinar la naturaleza del acto que se acusa de vulnerar las garantías ius fundamentales, con el objetivo de establecer si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para intervenir en la problemática identificada por la parte demandante.

En ese contexto, es preciso identificar los siguientes elementos: a) la etapa en la que se encuentra el proceso de selección del respectivo concurso de méritos, b) establecer el carácter general o particular de los actos administrativos que, eventualmente, podrían ser susceptibles de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente; y c) en cualquier caso, el juez de tutela valorar á la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial ordinario para conjurar la posible afectación de los derechos fundamentales.

En ese orden, si bien la regla general indica la improcedencia de la acción

idoneidad y eficacia del mecanismo judicial ordinario para conjurar la posible afectación de los derechos fundamentales.

En ese orden, si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos cuando existen actos susceptibles de control judicial por parte del juez de lo contencioso administrativo, especialmente, cuando las listas de elegibles adquieran firmeza, lo c ierto es que la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas subreglas para definir los casos en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es procedente.

“En línea con lo anterior, de forma excepcional, la Corte ha señalado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (a) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (b) se i mponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (c) el caso presenta elementos que podrían

1 Sentencias T-003 de 2022, SU-508 de 2020, T-190 de 2020 y T-235 de 2018.Expediente No. 11001-33-43-063-2024-00138-01

Actora: Laura Daniela Cortés Arango Acción de tutela – Impugnación fallo 15 escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y (d) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta de sproporcionado acudir al

administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y (d) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta de sproporcionado acudir al mecanismo ordinario.”2 (Negrillas fuera de texto)

Al respecto, es menester de esta Sala precisar que, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir actos administrativos proferidos en desarrollo de un concurso de méritos, tales como la exclusión del accionante del proceso de selección o de la lista de elegibles, toda vez que dentro del ordenamiento jurídico existen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial para analizar su legalidad. No obstante, se advierte que la controversia que se plantea se encuentra encaminada a dirimir el resultado de una c

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