TA CUN - 11001- 33 - 43 – 064 - 2016 – 00439 - 01-(23-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001- 33 - 43 – 064 - 2016 – 00439 - 01-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 1100133 - 43 – 064 - 2016 – 00439 - 01
Actor: LETICIA ESTHER PEÑUELA ORJUELA Y OTROS Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Tema: Falla en el servicio - Muerte patrullero Policía Naci onal en actos del servicio
Sentencia N°: SC3-2522-11-22
Sistema: ORALIDAD
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de ap elación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 24 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá D.C., por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda:
El 2 de agosto de 2016 , los señores LETICIA ESTHER PEÑUELA ORJUELA,
cual se negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda:
El 2 de agosto de 2016 , los señores LETICIA ESTHER PEÑUELA ORJUELA, YHONSON PINEDA SARMIENTO, OCTAVIANO PEÑUELA CASALLAS, MARÍA DARILA ORJUELA DE PEÑUELA, JULIAN DAVID PINEDA PEÑUELA y MARÍA ALEJANDRA TOVA R VALENCIA, en nombre propio y en representación de su menor hija KAROL XIMENA FONSECA TOVAR , a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, para que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados por la muerte del patrullero Jhon Fredy Fonseca Peñuela.
En consecuencia, solicitó se declaren las siguientes pretensiones:
“Que se declare a través de Sentencia que haga tránsito a cosa juzgada , responsable administrativamente a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, representada legalmente por el Director General de la Policía Nacional, o por quien l represente, a fin de obtener la Reparación Directa e Integral por los perjuicios derivados de la muerte violente de su hijo, hermano,Radicado: 1100133 - 43 – 064 - 2016 – 00439 - 01
Actor: LETICIA ESTHER PEÑUELA ORJUELA Y OTROS Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Asunto: Sentencia segunda instancia
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Actor: LETICIA ESTHER PEÑUELA ORJUELA Y OTROS Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Asunto: Sentencia segunda instancia
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esposos y padre JHON FREDY FONSECA PEÑUELA (Q.E.P.D) con ocasión de la omisión de las siguientes conductas; el NO suministro del chaleco antib alas obligatorio para el servicio de la policía, la falta de control del subordinado por parte del mando, la carencia de personal para instalación de un puesto de control vial y de los implementos de logística para el mismo, así como la pérdida de oportunidad aunado a que para el día de los hechos se encontraba alterado el orden público en las carreteras nacionales y departamentales con ocasión del paro de camioneros entre febrero a abril de 2015, generándose al patrullero FONSECA con ocasión a dichas condu ctas un riesgo excepcional o anormal generante de un daño antijurídico que mis mandantes no tienen por qué soportar sin que se rompa el principio de la igualdad de las cargas públicas.
Que como consecuencia de la anterior declaración (…) proceda a indemni zar integralmente los perjuicios generados a mis representados LETICIA ESTHER
PEÑUELA ORJUELA, YHONSON PINEDA SARMIENTO (padres) JULIAN
DAVID PINEDA PEÑUELA (hermano), OCTAVIANO PEÑUELA CASALLAS, MARÍA DARILA ORJUELA DE PEÑUELA (abuelos), MARÍA ALEJANDRA TOVA VALENCIA (compañera permanente) y de su menor hija KAROL XIMENA FONSECA TOVAR todos los daños y perjuicios: materiales, a la vida de relación
VALENCIA (compañera permanente) y de su menor hija KAROL XIMENA FONSECA TOVAR todos los daños y perjuicios: materiales, a la vida de relación y morales ocasionados a todos ellos, como consecuencia de la muerte de su ser querido, derivada de la conducta ejecutada por la entidad demandada por el NO suministro del chaleco antibalas obligatorio para el servicio policía (SIC), la falta de control del subordinado por parte del mando, la carencia de personal para la instalación de un puesto de control vial y d e los implementos de logística para el mismo, así como la pérdida de oportunidad aunado a que para el día de los hechos se encontraba alterado el orden público en las carreteras nacionales y departamentales con ocasión del paro de camioneros entre febrero a abril de 2015, generándosele al patrullero FONSECA hoy fallecido un riesgo excepcional o anormal generante de un daño antijurídico.
PERJUICIOS MORALES
(…)
DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA
LETICIA ESTHER PEÑUELA
ORJUELA
MADRE 100 SMMLV
YHONSON PINEDA
SARMIENTO
PADRE DE
CRIANZA
100 SMMLV
JULIAN DAVID PINEDA
PEÑUELA
HERMANO 50 SMMLV
OCTAVIANO PEÑUELA
CASALLAS
ABUELO 50 SMMLV
MARÍA DARILA ORJUELA
DE PEÑUELA
ABUELA 50 SMMLV
MARÍA ALEJANDRA TOVA
VALENCIA
COMPAÑERA
PERMANENTE
100 SMMLV
KAROL XIMENA FONSEC A
TOVAR
HIJA 100 SMMLV
ABUELA 50 SMMLV
MARÍA ALEJANDRA TOVA
VALENCIA
COMPAÑERA
PERMANENTE
100 SMMLV
KAROL XIMENA FONSEC A
TOVAR
HIJA 100 SMMLV
PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN
Por los daños ocasionados a la familia con ocasión a los cambios radicales en sus vidas y los momentos que no podrán ya compartir con su ser querido, cuya interrelación quedó dañada.
DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA
LETICIA ESTHER PEÑUELA
ORJUELA
MADRE 100 SMMLV
YHONSON PINEDA
SARMIENTO
PADRE DE
CRIANZA 100 SMMLV JULIAN DAVID PINEDA HERMANO 50 SMMLVRadicado: 1100133 - 43 – 064 - 2016 – 00439 - 01
Actor: LETICIA ESTHER PEÑUELA ORJUELA Y OTROS Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Asunto: Sentencia segunda instancia
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PEÑUELA
OCTAVIANO PEÑUELA
CASALLAS
ABUELO 50 SMMLV
MARÍA DARILA ORJUELA
DE PEÑUELA
ABUELA 50 SMMLV
MARÍA ALEJANDRA TOVA
VALENCIA
COMPAÑERA
PERMANENTE
100 SMMLV
KAROL XIMENA FONSECA
TOVAR
HIJA 100 SMMLV
(…)
PERJUICIOS MATERIALES
El salario que recibía mensualmente el trabajador era de 1.565.338 mas el 25%
KAROL XIMENA FONSECA
TOVAR
HIJA 100 SMMLV
(…)
PERJUICIOS MATERIALES
El salario que recibía mensualmente el trabajador era de 1.565.338 mas el 25% de prestaciones sociales, que nos da ($1. 957.338), que aplicando la fórmula jurisprudencial nos arroja:
Desarrollo: Para la compañera permanente MARÍA ALEJANDRA TOVAR, que tenía 24 años al momento del fallecimiento de su esposo hasta la esperanza de vida, se le adeuda como lucro cesante la suma de $446.333.354.
Para la hija menor así:
Para KAROL XIMENA FONSECA TOVAR, que tenía 7 años al momento del fallecimiento de su padre, la edad de emancipación es la de los 25 años lo que nos arroja siguiendo la formula jurisprudencial la suma de $222.050.776.
(…)”
2.2. Fundamentos fácticos que soportan la demanda
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la parte demandante indicó:
-. El señor Jhon Fredy Fonseca Peñuela era patrullero de carreteras adscrito a la Estación de Puerto SalgarCundinamarca.
-. Para el 16 de marzo de 2015, se le ordenó efectuar un puesto de control vial en el kilómetro 4 mas 838 metros vía Honda Puerto Boyacá, en una carretera nacional, zona rural.
-. En la fecha en comento, se dispuso de 3 policiales de carreteras, para la instalación de un puesto de control vial en el kilómetro 4 más 838 metros vía
nacional, zona rural.
-. En la fecha en comento, se dispuso de 3 policiales de carreteras, para la instalación de un puesto de control vial en el kilómetro 4 más 838 metros vía Honda Puerto Boyacá, en una carretera aislada - rural. Dos uniformados se ubicaron en un sentido de la vía y el tercero en el otro sentido de la misma, los cuales fueron objeto de disparos por parte de 2 personas que salieron en fuga en una motocicleta. -. Aprovechando la omisión de los protocolos frente a la instalación del puesto de control vial o prevención, los sujetos le ocasionaron lesiones y posterior muerte al patrullero Jhon Fredy Fonseca Peñuela.
-. Refiere la demanda que, el día de los hechos , sólo se prestó auxilio al Sargento herido, sin embargo, al patrullero Jhon Fredy Fonseca Peñuela lo dejaron tendido en la carretera, perdiendo cualquier oportunidad de salvaguardar su vida.Radicado: 1100133 - 43 – 064 - 2016 – 00439 - 01
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-. Informa que, para el 16 de marzo de 2015, el orden público se encontraba alterado por el paro de camioneros en las carreteras nacionales y departamentales de Cundinamarca. Pese a eso, la institución demandada no dotó al patrullero Fonseca de los implementos básicos para prestar su servicio, como lo es, chaleco antibalas, numero de personal uniformado o contar con más
departamentales de Cundinamarca. Pese a eso, la institución demandada no dotó al patrullero Fonseca de los implementos básicos para prestar su servicio, como lo es, chaleco antibalas, numero de personal uniformado o contar con más personal (mínimo 10 hombres) con armamento de largo alcance , conos refractivos y estudios previos de terreno, antes de realizarse el procedimiento.
2.3. Contestación de la demanda – NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional
En escrito allegado el 28 de septiembre de 2017, el apoderado judicial del Ministerio de Defensa - Policía Nacional respondió la dema nda en los siguientes términos:
Manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita demostrar la falla del servicio deprecada a la entidad, puesto que no se encuentran acreditados los eleme ntos constitutivos de la responsabilidad administrativa.
Del análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales acaecieron los hechos donde resultó muerto el patrullero Jhon Fredy Fonseca Peñuela, refiere que no se configura la citada f alla del servicio planteada en la demanda, sino por el contrario, considera probada la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero.
Indica que, lamentablemente, la muerte del patrullero Fonseca se presentó cuando se encontraba realizando una actividad del servicio de policía, prestando sus servicios como uniformado adscrito a la Policía de Carreteras en el tramo de HondaPuerto Boyacá. No se encuentra probado que sobre la vía se hubiera presentado un evento que hiciera pensar que se nec esitaba un numero especifico
servicios como uniformado adscrito a la Policía de Carreteras en el tramo de HondaPuerto Boyacá. No se encuentra probado que sobre la vía se hubiera presentado un evento que hiciera pensar que se nec esitaba un numero especifico de hombres para actuar y desplazarse para cumplir sus funciones.
Refiere que los hechos se desarrollan enfrentando unos delincuentes , cuyo único objetivo era atentar contra los miembros de la Policía Nacional . Dicha circunstancia, aunque desafortunada, considera la entidad que se enmarca en situaciones ya conocidas por los uniformados durante su permanencia en la institución, máxime si se tiene en cuenta que el patrullero Fonseca estaba prestando servicio como Policía de Carreteras de Puerto Salgar, donde se debe tener una especial vigilancia en la prevención de delitos que afecten a las personas que se desplazan por esa vía.
Termina explicando que los integrantes de la fuerza pública reciben permanente instrucción sobre las eventualidades que deben sortear en el cumplimiento de su función, por lo que la ejecución de cualquier operativo en contra de la delincuencia presupone realmente la capacitación necesaria de los agentes estatales, y por otra parte, la planeación y coordin ación de operaciones militares y policiales atiende a parámetros especiales, propios de la labor de defensa y protección de los bienes de la colectividad, y proporcionales a la acción sorpresiva de la delincuencia que debe neutralizar; en el caso concreto , los integrantes de la Policía de Carreteras, contaban con la experiencia y la preparación suficiente para actuar.Radicado: 1100133 - 43 – 064 - 2016 – 00439 - 01
Actor: LETICIA ESTHER PEÑUELA ORJUELA Y OTROS
contaban con la experiencia y la preparación suficiente para actuar.Radicado: 1100133 - 43 – 064 - 2016 – 00439 - 01
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I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con fallo del 24 de agosto de 2020 , el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá D.C., resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR la totalidad de pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como AGENCIAS EN DERECHO a favor de la parte ACCIONADA - NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, el cuatro por ciento (4%) de las pretensiones de la demanda negadas en la sentencia.
(…).”.
Se i ndica en primera instancia que el daño antijurídico se hizo cons istir en la muerte del patrullero Jhon Fredy Fonseca Peñuela, acaecida el 16 de marzo de 2015 en el kilómetro 47 mas 838 metros vía Honda - Puerto Boyacá, en ejercicio de funciones propias del cargo.
En lo que tiene que ver con la falla en el servicio alegada, el A -quo dispuso que el asunto debe analizarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, a fin de verificar si se encuentran acreditados los presupuestos para su acreditación.
De lo probado en el proceso, el Juez de instancia encontró que , el 16 de marzo de
asunto debe analizarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, a fin de verificar si se encuentran acreditados los presupuestos para su acreditación.
De lo probado en el proceso, el Juez de instancia encontró que , el 16 de marzo de 2015, no se estaba realizando un puesto de control vial en el km 47 mas 838 como lo señaló la parte actora, sino que se estaba n llevando a cabo funciones de vigilancia propias del cargo de patrullero Jhon Fredy Fonseca Peñuela en dicha vía nacional. Por eso, no se hace necesario entrar a determ inar si se contaba con el numero de personal que exige el reglamento para esa clase de actividades (puesto de control vial).
Ahora bien, de las pruebas recaudadas, el A -quo encontró que al patrullero Jhon Fredy Fonseca Peñuela se le entregaron dos chalec os, un o reflectivo con No. 115295, el cual fue devuelto en la morgue del Hospital dentro de una bolsa roja donde se hallaban lo elementos personales del patrullero, y otro chaleco con No. 15892 el cual no se especificó si era o no antibalas, pero que para el Jue z de instancia corresponde al antibalas. Adicionalmente, advirtió copia del cuaderno de minuta donde se señala que el patrullero Fonseca Peñuela para el 16 de marzo de 2015 firmó la entrega de dicho chaleco para iniciar sus labores.
Ahora bien, pes e a que para el momento de la muerte del patrullero Jhon Fredy Fonseca Peñuela, este no tenia puesto el chaleco antibalas con que se le había dotado por cuenta de la institución, dicha situación no es posible adjudicarla a la
Fonseca Peñuela, este no tenia puesto el chaleco antibalas con que se le había dotado por cuenta de la institución, dicha situación no es posible adjudicarla a la falta u omisión de sus superiores, ya que al momento de la entrega de turno, se le hicieron las recomendaciones de utilizar los elementos necesarios para el servicio, sin que, resulte exigible a ese nivel de detalle al comandante de la estación, verificar si el chaleco antibalas era portado por el patrullero, pues era un deber del funcionario.
De esa forma, para el Juez de instancia, no se encuentra acreditada una falla en el servicio de la entidad demandada que comprometa su responsabilidad por la muerte del patrullero Jhon Fredy Fonseca Peñuela.Radicado: 1100133 - 43 – 064 - 2016 – 00439 - 01
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En cuanto al riesgo excepcional alegado por la parte demandante, el Juez no encontró acreditado que al patrullero Fonseca Peñuela se le expusiera por cuenta de sus superiores a una situación extraordinaria respecto de lo que normalmente se asume al escoger la profesión de agente de la Policía Nacional, o a un riesgo superior al que normalmente debe soportar con ocasión de su actividad como miembro de las fuerzas armadas, sino que por el contrario, el mismo se concreta en un riesgo propio del servicio.
Finalmente, el Juzgado de primera instancia condenó en costas a la parte demandante el valor correspondiente al cuatro por ciento (4%) del valor de las pretensiones de la demanda.
en un riesgo propio del servicio.
Finalmente, el Juzgado de primera instancia condenó en costas a la parte demandante el valor correspondiente al cuatro por ciento (4%) del valor de las pretensiones de la demanda.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandan te, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia dictada dentro del proceso de la referencia. Como puntos de desacuerdo expuso:
-. Se encuentra acreditado que el joven Jhon Fredy Fonseca Peñuela se encontraba en servicio policial y al mando del comandante de policía de carreteras para el día de los hechos.
-. Advierte acreditado que, para el 16 de marzo de 2015 lo destinaron para cumplir la orden castrense de que prestara el servicio policial de un puesto de control vial o de prevención en zona rural.
-. También considera probado que, para el día de los hechos, en las carreteras nacionales se encontraban en paro nacional de camioneros, es decir, el orden público se encontraba alterado. Pese a lo anterior, hubo escaso número de uniformados con los que contaba la Estación de Policías de carreteras de Municipio.
-. Para la parte demandante, se encuentra acreditado que para cumplir dicha función, al patrullero Jhon Fredy Fonseca Peñuela no lo dotaron de chaleco antibalas para el servicio, pues so lo le entregaron chaleco o peto plástico fluorescente que no está diseñado para contrarrestar disparos por obvias razones, circunstancia que no fue advertido por el A-quo.
antibalas para el servicio, pues so lo le entregaron chaleco o peto plástico fluorescente que no está diseñado para contrarrestar disparos por obvias razones, circunstancia que no fue advertido por el A-quo.
-. Se acreditó que para instalar el puesto de c ontrol en el kilómetro 47 mas 838 metros vía HondaPuerto Boyacá se enviaron solo 3 policiales.
Considera la parte activa que la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, junto con las consideraciones expuestas por el Juez de primera instancia, desconocen los criterios de cumplimiento de los lineamientos para salvaguardar las vidas de los policiales durante el despliegue de sus funciones.
Insiste en que, no habérsele suministrado el chaleco antibalas al joven patrullero Fonseca Peñuela le generó un riesgo excepcional a su integridad que le costó la vida, pues claramente medicina legal dictaminó como causa de la muerte “ heridas por proyectil de arma de fuego de carga única en tórax” . Refiere que el A -quo confunde el chaleco antibalas con el fluore scente de plástico, pues contrario a lo concluido, no se le entregó el chaleco antibalas al patrullero Jhon Fredy FonsecaRadicado: 1100133 - 43 – 064 - 2016 – 00439 - 01
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Peñuela, necesario para sus labores, máxime estando alterado el orden público para el 16 de marzo de 2016.
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Peñuela, necesario para sus labores, máxime estando alterado el orden público para el 16 de marzo de 2016.
Por otro lado, considera que el A-quo no valoró los protocolos obligacionales de la institución demandada para instalar un puesto policial de control vial, puesto que según respuestas dadas en derechos de petición se informó que era necesario contar con 10 hombres con armamento de largo alcance, sin embargo, en el caso bajo estudio, solo se dispuso de 3 hombres, sin chalecos antibalas.
Por otro lado, también se alegó en la demanda falla en el servicio por pérdida de oportunidad, pues tras haber ocurrido las lesiones, inexplicable mente solo fue recogido de la carretera el Sargento o intendente Romero, dejando al patrullero Jhon Fredy Fonseca Peñuela desatendido en la carretera.
En ese sentido, el no haber llevado al patrullero Fonseca Peñuela al hospital, se enmarca en una conduc ta de omisión de socorro que le quitó la oportunidad de haber sido estabilizado en pro de su integralidad y vida, si se lo hubiese trasladado a tiempo para atención médica.
Por lo anterior, pide la parte demandante que se revoque el fallo de primera instancia y se condene a la demandada al pago de daños y perjuicios solicitados en la demanda.
Finalmente, manifiesta su inconformismo con la condena en costas impuesta en primera instancia, puesto que su actuar se dirigió únicamente a acceder a la administración de justicia.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Finalmente, manifiesta su inconformismo con la condena en costas impuesta en primera instancia, puesto que su actuar se dirigió únicamente a acceder a la administración de justicia.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta individual de reparto de 30 de julio de 2021, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.
Mediante providencia del 14 de marzo de 2022, este Despacho dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en firme dicho proveído sin que las partes solicitasen pruebas en segunda instancia, la Secretaría, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, ingresó el expediente al despacho para proferir sentencia.
5.1. Alegatos de conclusión
- De la parte demandadaNaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
Mediante memorial del 23 de marzo de 202 2, la apoderada de la entidad demandada radicó alegatos de conclusión para el presente asunto en los siguientes términos:
Atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el lamentable hecho, precisa que el deceso del patrullero Jhon Fredy Fonseca Peñuela, se presentó dentro del espectro de las funciones propias de los miembros de la fuerza pública, pues se demostró que el mencionado ingresó voluntariamente a la Policía Nacional. De manera que al producirse su ingreso a laRadicado: 1100133 - 43 – 064 - 2016 – 00439 - 01
miembros de la fuerza pública, pues se demostró que el mencionado ingresó voluntariamente a la Policía Nacional. De manera que al producirse su ingreso a laRadicado: 1100133 - 43 – 064 - 2016 – 00439 - 01
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Institución, de manera libre, voluntaria y con ciente, asumió los riesgos connaturales de la profesión policial y que su muerte se presentó cuando se encontraba en cumplimiento del deber, función y servicio policial desarrollando puesto de control en el km 46 más de 200 mts vía Honda - Puerto Boyacá, ya que fue destinado a laborar en la Dirección de Tránsito y Transporte, dentro del ejercicio legal de sus funciones y en el normal discurrir de sus labores profesionales.
Con todo, p resenta los mismos argumentos esgri midos en la contestación de la demanda, insistiendo en que la muerte del patrullero Fonseca Peñuela se presentó en el cumplimiento de sus funciones, tareas cotidianas y en el discurrir de sus labores profesionales, esto es , desarrollando actividades de pre vención, para lo cual contaba con todos los elementos propios para el servicio de policía, tal y como lo establece la Resolución Nro . 00911 del 01 de abril de 2009, medios logísticos necesarios para lograr el mantenimiento del orden público interno y la defensa de la soberanía nacional; en tales condiciones, el ejercicio de sus funciones implica un alto grado de peligrosidad y riesgo, en el que constantemente se está exponiendo tanto la integridad física como la vida misma, situación que es
defensa de la soberanía nacional; en tales condiciones, el ejercicio de sus funciones implica un alto grado de peligrosidad y riesgo, en el que constantemente se está exponiendo tanto la integridad física como la vida misma, situación que es bien conocida po r todos los miembros de las fuerzas armadas y organismos de seguridad, cuando de manera autónoma y voluntaria deciden ingresar y permanecer en dichas instituciones.
Solicita entonces, confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia, la cual decidió dentro del marco Constitucional, Legal y Jurisprudencial, denegar las pretensiones de la demanda.
- De la parte demandante.
Mediante memorial radicado el 1° de abril de 2022, el apoderado de la parte actora solicita se revoque la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por lo que refiere en alegatos de conclusión lo siguiente:
-. Los cargos imputables a la demanda fueron: 1) Carencia de coordinación en el procedimiento policial – ausencia de la logísticachalecos antibalas, 2) La falta de control del subordinado por parte del mando, 3) La carencia de apoyo y personal para instalación de un puesto de control vial. 4) LA OMISION en el suministro de los implementos de logística para él mismo, 5) Pérdida de oportunidad.
Concordante con lo expuesto en la demanda y el escrito de apelación, alega la parte actora que, al patrullero Jhon Fredy Fonseca Peñuela no le dotaron de los implementos de seguridad industrial o de trabajo para asegurar la integridad del trabajador, como e ra el CHALECO ANTIBALAS para el servicio, pues para la
parte actora que, al patrullero Jhon Fredy Fonseca Peñuela no le dotaron de los implementos de seguridad industrial o de trabajo para asegurar la integridad del trabajador, como e ra el CHALECO ANTIBALAS para el servicio, pues para la fecha de los hechos sólo le suministraron un CHALECO O PETOS DE PLÁSTICOS FLUORESCENTES que no están diseñados para contrarrestar disparos por obvias razones.
Considera tal hecho como una falla en el servicio por omisión, pues el patrullero debió portar dicho elemento de protección que le hubiera salvaguardado su vida, pues era necesario para desarrollar la actividad correspondiente a la “instalación de puesto de control vial” ordenada el 16 de marzo de marzo de 2015.Radicado: 1100133 - 43 – 064 - 2016 – 00439 - 01
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Considera además como omisión de los superiores del patrullero Fonseca Peñuela, una falta de control del subordina do, pues debían efectuar la coordinación del procedimiento policial y no exponer a sus uniformados subordinados a procedimi entos que no tienen como llevarlos a cabo logísticamente, por carecer de los implementos de dotación y de seguridad ineludible para cumplir con los servicios policiales. Aunado a que fueron enviados solo 3 hombres, cuando el procedimiento de control vial o bligaba a disponer de 10 unidades.
Finalmente, insiste en la configuración de una falta de oportunidad toda vez que
solo 3 hombres, cuando el procedimiento de control vial o bligaba a disponer de 10 unidades.
Finalmente, insiste en la configuración de una falta de oportunidad toda vez que una vez ocurrido las lesiones de los policiales, inexplicablemente sólo recogió y subió a la camioneta al Sargento o intendente ROMERO, y al patrullero FONSECA lo dejaron allí en el suelo desangrándose.
Solicita por lo anterior, se acceda a las pretensiones de la demanda y se revoque la condena en costas en primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES
6.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al a rtículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el crit erio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL , teniendo en cuenta que es un Establecimiento Público del orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, con domicilio en Bogotá, D.C.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA , el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
6.2. Caducidad
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio
dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
6.2. Caducidad
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del tér mino de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
La regla ut su
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