TA CUN - 11001-33-43-064-2018-00108-01-(23-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-064-2018-00108-01-(23-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa en caso de lesiones que sufrió una persona al ser atropellada por un bus de transmilenio / CADUCIDAD – Aplicación de los principio pro actione y pro damnato / CADUCIDAD – Imposibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa de manera inmediata por coma prolongado por trauma craneoencefálico (…) En aplicación de los principios de pro damnato y pro actione la Sala revocará la decisión de primera instancia, como quiera que de los medios probatorios allegados al expediente no se tiene certeza respecto al momento en el que el actor tuvo conocimiento cierto de las lesiones de carácter psicológico que sufrió como consecuencia del accidente, así como tampoco se tiene claridad sobre el instante en el que cesaron las circunstancias que lo imposibilitaban a ejercer el medio de control, pues al momento de ser atropellado por el bus de Transmilenio, sufrió trauma craneoencefálico severo que le causó un coma prolongado, por lo que no es posible contabilizar el término desde el mismo instante de su ocurrencia, así como tampoco es posible establecer, en esta etapa del proceso, el momento exacto en el que tuvo conocimiento cierto de los daños antijurídicos que le fueron ocasionados. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación
conocimiento cierto de los daños antijurídicos que le fueron ocasionados. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 76001-23-31-000-200202681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales.
FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 164).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-33-43-064-2018-00108-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JESÚS OBDULIO WILCHES HERRERA Y OTRO
Demandado: BOGOTÁ D.C. - TRANSMILENIO S.A. – CONSORCIO
EXPRESS S.A.
Asunto: Caducidad. Principio pro actione y pro damnato. Víctima arrollada por un bus de Transmilenio. Lesiones físicas y psicológicas. Coma prolongado por trauma craneoencefálico. Imposibilidad de acudir a la jurisdicción
arrollada por un bus de Transmilenio. Lesiones físicas y psicológicas. Coma prolongado por trauma craneoencefálico. Imposibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa de manera inmediata. Revoca auto de primera instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del pasado 15 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado 64 Administrativo Oral del2 Jesús Obdulio Wilches Herrera y Otro Reparación directa 2018-00108 Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia por configurarse el fenómeno jurídico de la caducidad (fls. 187 y 188, c. 1). ANTECEDENTES 1.- El 9 de abril de 2018, los señores Jesús Obdulio Wilches Herrera y Jeanette Romero Bermúdez presentaron demanda con pretensiones de reparación directa, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de Bogotá D.C., Transmilenio S.A. y el Consorcio Express S.A., así como la consiguiente condena al pago de perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, por las lesiones físicas y psicológicas sufridas por el señor Jesús Obdulio Wilches Herrera cuando fue atropellado por un Transmilenio, en su condición de peatón, el pasado 1º de octubre de 2015 (fls. 155-172 y 177-186, c. 1). 2.- Mediante auto del 15 de febrero de 2019, el Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito
peatón, el pasado 1º de octubre de 2015 (fls. 155-172 y 177-186, c. 1). 2.- Mediante auto del 15 de febrero de 2019, el Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Como sustento de su decisión, indicó el a quo que el señor Jesús Obdulio Wilches Herrera tuvo conocimiento del daño antijurídico ocasionado desde el mismo instante de su ocurrencia, es decir, desde el 1º de octubre de 2015; momento en el cual fue atropellado por el bus de Transmilenio y sufrió múltiples lesiones. Por ello, argumentó el Juzgado que aunque el término de los dos (2) años de que trata la Ley, se suspendió durante tres (3) meses en virtud del trámite de conciliación extrajudicial en derecho, lo cierto era que para el 9 de abril de 2018, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control (fls. 187 y 188, c. 1). 3.- Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que el término de caducidad del medio de control debía contabilizarse desde el momento en que se profirió el Acta de la Junta Regional de Invalidez del día 23 de diciembre de 2016, pues fue allí donde se diagnosticó al señor Jesús Obdulio Wilches Herrera con “Trastorno orgánico de la personalidad y del comportamiento, debido a
del día 23 de diciembre de 2016, pues fue allí donde se diagnosticó al señor Jesús Obdulio Wilches Herrera con “Trastorno orgánico de la personalidad y del comportamiento, debido a enfermedad, lesión y disfunción cerebral”, como consecuencia del accidente del que fue víctima. De igual forma, afirmó que existen múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado donde para asuntos de conscriptos, se contabiliza la caducidad del medio de control desde la expedición de las Actas de Junta Médico Laboral, razón por la cual no podía desconocerse que en el sub lite, esta sub regla jurisprudencial era aplicable. Solicitó en último lugar, que se tuviera en cuenta el deterioro de salud del señor Wilches Herrera (fls. 190-202, c. 1). 4.- Mediante proveído del pasado 20 de septiembre de 2019, el Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 243 del CPACA (fl. 206, c. 1).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia (art. 153 CPACA) y el auto que rechaza la demanda es susceptible de este recurso conforme lo establece el numeral 1° del artículo 243 ib.3 Jesús Obdulio Wilches Herrera y Otro Reparación directa 2018-00108 Asimismo, el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo establecido en el
el numeral 1° del artículo 243 ib.3 Jesús Obdulio Wilches Herrera y Otro Reparación directa 2018-00108 Asimismo, el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° artículo 244 ib., puesto que el apoderado de la parte actora lo presentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado del auto del 15 de febrero de 2019 y fue debidamente sustentado por la parte.
La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA en concordancia con el artículo 243 ib. 2.- Problema jurídico. Teniendo en cuenta la decisión adoptada por el Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y los argumentos indicados por la parte en su recurso de apelación, corresponde a esta Sala establecer: ¿Debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control en el sub lite desde el mismo instante en que ocurrió el hecho dañoso (1º de octubre de 2015), por cuanto el accidente sufrido por el demandante ocasionó múltiples lesiones en su corporalidad, y por tanto, tuvo conocimiento del daño antijurídico desde su ocurrencia? 3.- Tesis de la Sala. En aplicación de los principios de pro damnato y pro actione la Sala revocará la decisión de primera instancia, como quiera que de los medios probatorios allegados al expediente no se tiene certeza respecto al momento en el que el actor tuvo conocimiento cierto de las lesiones de carácter psicológico que sufrió como consecuencia del accidente, así como tampoco se tiene claridad sobre el instante en el que cesaron las circunstancias que lo imposibilitaban a ejercer
de carácter psicológico que sufrió como consecuencia del accidente, así como tampoco se tiene claridad sobre el instante en el que cesaron las circunstancias que lo imposibilitaban a ejercer el medio de control, pues al momento de ser atropellado por el bus de Transmilenio, sufrió trauma craneoencefálico severo que le causó un coma prolongado, por lo que no es posible contabilizar el término desde el mismo instante de su ocurrencia, así como tampoco es posible establecer, en esta etapa del proceso, el momento exacto en el que tuvo conocimiento cierto de los daños antijurídicos que le fueron ocasionados. 4.- Argumentación Jurídica. 4.1.- Fundamento de la figura jurídica de la caducidad. Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente
la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3. 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia T-075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842.4 Jesús Obdulio Wilches Herrera y Otro Reparación directa 2018-00108 “Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.”4 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es
desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.”4 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado: La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.5 Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales6. En
asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales6. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública7. 4.1.1.- Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201. 5 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991. 6Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho…‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su
verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 7Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.5 Jesús Obdulio Wilches Herrera y Otro Reparación directa
ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.5 Jesús Obdulio Wilches Herrera y Otro Reparación directa 2018-00108 Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció el término de caducidad así: ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Ahora bien, el inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, sin embargo pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de “pro damnato” y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el
damnato” y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de “conocimiento del mismo”, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento8. Por esta razón la actual norma permite que ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, sólo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no pueden aplicarse “criterios absolutos”9. Así que al demandante, le debe preocupar probar dichas particularidades con el objeto de mostrarle al juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno sino que solamente se concretizó de manera cierta con posterioridad a dicho momento. El Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no solo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno. 10 Es 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del
conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno. 10 Es 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de junio de 2016, expediente de Reparación Directa No. 76001-23-31-000-2007-01201-01 (40067), de Carlos Gilberto Restrepo Arrubia contra la Nación –Superintendencia de Economía Solidaria. 9 En sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, dijo la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos
difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez, Bogotá, D.C., sentencia de 7 de julio de 2011, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462); Sección Tercera, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, en sentencia de 21 de enero de 2015, Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-016 Jesús Obdulio Wilches Herrera y Otro Reparación directa 2018-00108 decir, la pregunta acerca de la certeza del hecho dañoso y frente a este, no puede entenderse como un fenómeno simple sino que pueden existir muchas situaciones complejas que van más allá del conocimiento inmediato y directo pues requiere, por ejemplo, diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas y signos, como podría ser el caso de ciertas enfermedades. Así las cosas, es claro que si bien la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164 numeral segundo literal i del CPACA, que a su vez, señala que debe contarse a partir “del día siguiente a la de la ocurrencia de la acción u omisión causante
contemplada en el artículo 164 numeral segundo literal i del CPACA, que a su vez, señala que debe contarse a partir “del día siguiente a la de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, no debe ser aplicada de forma exegética, toda vez que el Juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso en concreto para efectos de establecer con precisión el momento en que existió un conocimiento certero del daño, lo cierto es que también debe distinguirse entre la naturaleza del mismo que determina su configuración y la cesación de sus efectos perjudiciales, en observancia a que “el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr.”11 4.1.2.- Flexibilidad en el conteo del término de caducidad . El Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no solo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno.12 Sobre este asunto, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 659 de 2015, ha sostenido que si bien es cierto por regla general el término de caducidad de 2 años para interponer la acción de reparación directa se empieza a contar desde el día siguiente de la ocurrencia del hecho causante del daño, también es cierto que: i) La regla anterior no es absoluta, ni el punto de inicio inmodificable, porque
interponer la acción de reparación directa se empieza a contar desde el día siguiente de la ocurrencia del hecho causante del daño, también es cierto que: i) La regla anterior no es absoluta, ni el punto de inicio inmodificable, porque admite excepciones basadas en el reconocimiento de situaciones particulares frente a las cuales es necesario que, aplicando el artículo 228 de la Constitución, la judicatura garantice el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, de modo que las víctimas cuenten con el lapso de 2 años, para ejercer la acción. (...) ii) En aplicación del principio pro damnato o favor victimae - que favorece el resarcimiento al daño sufrido por la víctima, en los casos en que ésta no se encuentre legalmente obligada a soportarloy teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, la jurisprudencia contencioso administrativa ha interpretado que en el conteo del término de caducidad, debe tenerse en cuenta; a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales.
expediente de Reparación Directa con Radicado número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez, Bogotá, D.C., sentencia de 7 de julio de 2011, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462); Sección Tercera, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, en sentencia de 21 de enero de 2015, Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-017 Jesús Obdulio Wilches Herrera y Otro Reparación directa 2018-00108 entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales. (…) En síntesis, los argumentos con base en los cuales se establecieron las indicadas
humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales. (…) En síntesis, los argumentos con base en los cuales se establecieron las indicadas excepciones tienen que ver justamente con la necesidad de garantizar el derecho de las víctimas a la reparación integral, mediante la admisibilidad de acciones de reparación directa cuando las circunstancias ponen en evidencias la imposibilidad real del ciudadano de ejercer la acción. (…) Así las cosas, es claro que la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164 numeral segundo literal i de la Ley 1437 de 2011 13 que señala que debe contarse a partir “del día siguiente a la de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño” no debe ser aplicada de forma exegética, toda vez que el Juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso en concreto para efectos de establecer con precisión el momento en que existió un conocimiento certero y concreto de un daño. 4.1.2.- Principio pro damnato y pro actione. El principio pro damnato es una excepción a la aplicación rigurosa de las normas procesales, porque permite al juez una interpretación más flexible, con la finalidad de dar prevalencia al derecho sustancial, establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, y de esta manera evitar el exceso ritual manifiesto. Al respecto el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: El principio pro damnato (…) busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio
siguiente: El principio pro damnato (…) busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas (…)14 Asimismo, este principio se basa en razones de equidad y seguridad jurídica, debido a que se centra en analizar las circunstancias particulares de cada caso, con el fin impedir el derecho al acceso a la administración de justicia cuando no se tiene la certeza sobre la configuración de la causal de rechazo. Es por esto, que en caso de duda sobre el cumplimiento de los presupuestos del medio de control, este principio permite que la demanda sea admitida sin perjuicio de que el juez en momento procesal posterior y de conformidad con el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto y decida sobre el mismo. Es por ello que el principio por actione (a favor del demandante) tiene lugar siempre que a través de la flexibilización de la contabilización del término de caducidad, se pr
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