TA CUN - 11001-33-43-064-2018-00253-01-(18-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-064-2018-00253-01-(18-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-43-064-2018-00253-01
Accionante: CECILIA VEGA TORRES
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS - UARIV SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida 30 de julio de 2018 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró hecho superado y negó el amparo de los derechos a la igualdad y mínimo vital de la accionante.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN La señora CECILIA VEGA TORRES, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.
PETICIONES
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.
PETICIONES
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha de cuándo se va a CANCELAR el restante (10SMLV) de la INDEMNIZACIÓN por Víctimas del desplazamiento forzado. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder el excedente de la INDEMNIZACIÓN DE
VÍCTIMAS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-064-2018-00253-01
Accionante: CECILIA VEGA TORRES Accionado: UARIV Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DEL restante de la indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA.” (fl. 1, c.1).
HECHOS Afirma que la entidad accionada le pagó indemnización administrativa en un monto equivalente a 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), pero que en sentencia C-250 de 2012 se unificó el monto de las indemnizaciones,
equivalente a 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), pero que en sentencia C-250 de 2012 se unificó el monto de las indemnizaciones, correspondiéndole 27 SMLMV y, por ende, la Unidad para las Víctimas debe cancelarle los 10 salarios restantes. Indica que el 19 de junio de 2018 formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando se le informara fecha cierta para la cancelación del excedente de la indemnización administrativa, no obstante, la entidad no contesta ni de forma ni de fondo, sin dar una fecha cierta. Aduce que al no contestarse de fondo su solicitud no sólo se viola su derecho de petición, sino los demás derechos consignados en la sentencia T-025 de 2004 (fl. 1, c.1).
2. CONTESTACIÓN La Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que la petición de la parte accionante fue atendida mediante radicado de salida No. 201872010520781 del 24 de junio de 2018, por lo que invoca se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho
superado, y solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela (fls. 1112 vto., c.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 30 de julio de 2018, declarando la configuración de un hecho superado y negando el amparo de los derechos a la igualdad y mínimo vital.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-064-2018-00253-01
Accionante: CECILIA VEGA TORRES Accionado: UARIV En sustento, considera que la accionada dio respuesta a la petición de la accionante y acreditó su remisión a través de correo certificado, por lo cual no se entiende vulnerado el derecho de petición invocado. Asimismo, en relación con los demás derechos, anota que en el proceso no se aportaron elementos de hecho ni de derecho que permitieran deducir su amenaza o vulneración, como tampoco evidenciaba la manera bajo la cual la omisión de resolver una petición afectara estos derechos fundamentales (fls. 17-22, c.1).
4. IMPUGNACIÓN La parte actora impugna la decisión de primera instancia, invocando que la UARIV no ha cumplido con la contestación de su petición y que ésta es la forma de evadir la indemnización por desplazamiento forzado como lo ordena la sentencia T-496 de 2007.
Sostiene que la accionada contesta con una evasiva, vulnerando no sólo su
la indemnización por desplazamiento forzado como lo ordena la sentencia T-496 de 2007. Sostiene que la accionada contesta con una evasiva, vulnerando no sólo su derecho fundamental de petición sino todos los que le asisten por su condición de víctima, máxime que se encuentra desempleada y no cuenta con sustento económico alguno, razón por la cual, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se ordene a la UARIV que conteste la petición dando una fecha cierta para la indemnización administrativa (fl. 24, c.1).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-064-2018-00253-01
Accionante: CECILIA VEGA TORRES
Accionado: UARIV PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la parte actora , con ocasión de la solicitud de indemnización administrativa formulada el 19 de junio de 2018.
DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo
que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Sentencia T-661 de 2010.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-064-2018-00253-01
Accionante: CECILIA VEGA TORRES Accionado: UARIV d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la
que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: “ ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la
sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) 3 Sentencia T-661 de 2010.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-064-2018-00253-01
Accionante: CECILIA VEGA TORRES Accionado: UARIV Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado fuera del texto).
CASO CONCRETO En el caso sub examine, la señora Cecilia Vega Torres invoca la protección de sus derechos de petición, igualdad y mínimo vital, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse resuelto de fondo y de manera congruente a su condición de vulnerabilidad la petición formulada el 19 de junio de 2018, pues la UARIV no le indica la fecha cierta para el pago del excedente de la indemnización administrativa a la que aduce tener derecho. El A quo declaró hecho superado en relación con el derecho de petición y negó el amparo de los demás invocados, por considerar que la respuesta emitida por la entidad accionada satisfacía el primero de los invocados y no se había aportado
El A quo declaró hecho superado en relación con el derecho de petición y negó el amparo de los demás invocados, por considerar que la respuesta emitida por la entidad accionada satisfacía el primero de los invocados y no se había aportado elemento alguno al expediente que demostrara la amenaza o vulneración de los demás; decisión que impugnó la parte actora, cuestionado que la aludida respuesta constituye una evasiva y la entidad no ha contestado de forma ni de fondo su petición, dándole una fecha cierta para el pago del excedente de la indemnización administrativa. Las pruebas allegadas permiten constatar que el 19 de junio de 2018, bajo el radicado No. 2018-711-2157977-2, la accionante formuló petición a la UARIV, invocando que le habían cancelado 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnización administrativa, pero que en la sentencia C-250 de 2012 la Corte Constitucional sostuvo que para las víctimas del desplazamiento forzado el reconocimiento de dicha indemnización equivalía a 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En particular, solicitó: “(…) Por lo anterior solicita de la manera más respetuosa, a la persona encargada. Que se OTORGUE el restante de la indemnización que me corresponde para el equivalente de 27 SMLMV. Que se me dé una respuesta en particular a mi caso y no de forma generalizada. Manifestando cuando me devuelven la indemnización que me corresponde. (…)
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Que se me dé una respuesta en particular a mi caso y no de forma generalizada. Manifestando cuando me devuelven la indemnización que me corresponde. (…)
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-064-2018-00253-01
Accionante: CECILIA VEGA TORRES
Accionado: UARIV
NOTIFICACIÓN
(…) En la Carrera 2C No. 6-02 Torre 22 Apartamento 401 Etapa 5 Conjunto Gualí Porvenir – Funza – Cundinamarca. Cel. 320347 4477.” (fl. 3, c.1). Teniendo en cuenta el contenido de la solicitud transcrita, se observa que la parte actora presentó a la accionada una petición de interés particular, para la cual el artículo 14 citado en precedencia prevé que debe ser resuelta en el término de quince (15) días siguientes a su presentación. Siendo así, en el sub examine la entidad accionada contaba hasta el 11 de julio de 2018 para pronunciarse de fondo sobre la solicitud y comunicar su decisión al peticionario, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 23 de julio de 2018 (fl. 5, c.1) bajo el fundamento de no haberse emitido respuesta a la solicitud. Ahora bien, en el trámite de la primera instancia la parte accionada demostró que a través del Oficio No. 201872012808561 del 26 de julio de 2018 la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV resolvió la anterior petición, en los siguientes términos: “(…)
Técnica de Reparaciones de la UARIV resolvió la anterior petición, en los siguientes términos: “(…) En atención a su solicitud radicada en la Unidad para las Víctimas, en cuanto al pago recibido de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, nos permitimos informarle lo siguiente: Teniendo en cuenta lo definido en la Sentencia SU-254 de 2013 y verificada su información en el registro Único de Víctimas – RUV, por la fecha de ocurrencia del desplazamiento y la fecha de inclusión en el RUV, se determinó que, si hay lugar al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa, y el valor a entregar al hogar por concepto de indemnización, se determina de acuerdo con los siguientes criterios. 27SMLMV: recibirán los hogares cuyo desplazamiento
1. Haya ocurrido antes del 22 de abril de 2018 y cumplan además uno de los
siguientes requisitos:
2. Haber presentado dentro del término establecido (hasta el 22 de abril de 2010) solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado a través del Decreto 1290 de 2008.
3. Haber quedado incluido el hogar víctima de desplazamiento forzado dentro del anterior RUPD (Registro único de Población Desplazada) hasta el 22 de abril de 2010. 17 SMLMV: Hogares que NO cumplan los requisitos para acceder a los 27
SMLMV o que cumplan parcialmente, es decir, que tiene sólo uno de los dos requisitos.
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17 SMLMV: Hogares que NO cumplan los requisitos para acceder a los 27 SMLMV o que cumplan parcialmente, es decir, que tiene sólo uno de los dos requisitos.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-064-2018-00253-01
Accionante: CECILIA VEGA TORRES Accionado: UARIV Así las cosas y para su caso en particular una vez revisados los aplicativos administrativos de esta UNIDAD se constató que: la ocurrencia del hecho victimizante fue el 11 de marzo de 2009 y la declaración fue hecha por usted el día 20 de marzo de 2009, de acuerdo con lo anterior la fecha de declaración fue posterior al 22 de abril de 2008.
Por consiguiente, a usted le correspondieron 17 SMLMV, los cuales ya fueron cobrados el día 16 de mayo de 2017. Entendiéndose por tanto entregada de manera correcta la indemnización administrativa (…)” (fls. 13 y vto., c.1). Teniendo en cuenta lo anterior, confrontada la petición formulada el 19 de junio de 2018 y la respuesta emitida por la Unidad para las Víctimas el 26 de julio de 2018, se advierte que de ésta no se desprende el desconocimiento de ningún derecho fundamental de la parte actora, en tanto que se le explica que la indemnización administrativa se reconoce en montos equivalentes de 17 o 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes según la acreditación de unos requisitos especiales, y que en su caso particular no cumplía las condiciones previstas para el pago del monto reclamado, de manera que la medida de reparación que se le había
legales mensuales vigentes según la acreditación de unos requisitos especiales, y que en su caso particular no cumplía las condiciones previstas para el pago del monto reclamado, de manera que la medida de reparación que se le había reconocido el 16 de mayo de 2017, de 17 smlmv, correspondía al monto procedente en su caso concreto. Así las cosas, se le indicó a la peticionaria que la indemnización entregada a su favor era la correcta. En ese orden se verifica que la mencionada respuesta satisface el derecho de petición del accionante, pese a que el pronunciamiento de la accionada no se hubiere emitido en sentido favorable a los intereses de la señora Cecilia Vega, siendo pertinente precisar que al Juez de Tutela no le corresponde determinar ni cuestionar el sentido de la decisión que deba ser adoptada por la Administración, razón por la cual, una respuesta de fondo satisface el derecho fundamental de petición sin distinguir si se emite o no en el sentido esperado por el peticionario. Ahora bien, en cuanto al deber de poner en conocimiento la respuesta, la Unidad para las Víctimas demostró que el Oficio No. 201872012808561 del 26 de julio de 2018 fue remitido a la dirección informada por la actora, esto es, a la Carrera 2C No. 6-02 Torre 22, apartamento 401, etapa 5 del Conjunto Gualí Porvenir en el municipio de Funza – Cundinamarca, a través de la guía de servicios No. RN986904518CO de la empresa Servicios Postales Nacionales 4-72 (fl. 15 vto.,
municipio de Funza – Cundinamarca, a través de la guía de servicios No. RN986904518CO de la empresa Servicios Postales Nacionales 4-72 (fl. 15 vto., c.1); cuya trazabilidad fue consultada en el portal web de la aludida empresa de mensajería4, constatando que fue entregado en el domicilio informado el 31 de 4 http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RN986904518CO
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-064-2018-00253-01
Accionante: CECILIA VEGA TORRES Accionado: UARIV julio de 2018, esto es, después de haberse promovido la acción de tutela, lo que permite concluir que fue en el curso de este trámite constitucional cuando se acreditó la satisfacción del derecho fundamental de petición invocado, como lo sostuvo el Juez de Primera Instancia.
En casos similares, cuando la pretensión no es actual, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional. Al respecto la Corte Constitucional5 ha señalado: “La acción de tutela fue concebida para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza de los mismos. Pero, si durante el trámite de la misma los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual
de los mismos. Pero, si durante el trámite de la misma los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual a su vez, se concreta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. Al respecto, la Corte ha entendido que el hecho superado se presenta cuando “en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”. (…)” En virtud de lo anterior, la Sala comparte la decisión del Juez de Primera Instancia de declarar la configuración de un hecho superado respecto a la petición del 19 de junio de 2018. Asimismo, en cuanto a la presunta vulneración de su derecho a la igualdad, se precisa que la connotación constitucional de este derecho implica constatar un trato igual para los iguales y desigual para los desiguales, sin que la accionante hubiere demostrado que una persona en condiciones similares a la suya hubiere recibido un tratamiento diferente por parte de la accionada, por lo que procede negar su amparo; igual conclusión procede respecto al derecho al mínimo vital, en tanto que con ocasión de la presentación de la petición, el trámite impartido y la respuesta emitida por la accionada no se deriva su desconocimiento, Por las consideraciones precedentes, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la
Por las consideraciones precedentes, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Sentencia T-047 del 1º de febrero de 2016, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-064-2018-00253-01
Accionante: CECILIA VEGA TORRES
Accionado: UARIV FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 30 de julio de 2018 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
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