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TA CUN - 11001-33-43-064-2018-00442-01-(19-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-064-2018-00442-01-(19-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DERECHO DE PETICIÓN – Se vulnera cuando el recurso interpuesto contra un acto administrativo no se resuelve oportunamente …esta Sala considera que, en relación con el derecho de petición, respecto a la presentación de recursos contra actos administrativos y la no resolución de los mismos, la Corte Constitucional ha establecido que: “5. El derecho de petición se vulnera cuando el recurso interpuesto contra un acto administrativo no se resuelve oportunamente. El silencio administrativo negativo no protege el mencionado derecho. Así entonces, cuando se han interpuesto recursos para agotar la vía gubernativa y la autoridad pública a quien le han sido presentados los recursos omite resolverlos y no cumple con los términos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición. Así las cosas, con la conducta de, en este caso, el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro – Dr. Archivaldo Villanueva Perruelo se encuentra acreditada la violación del derecho fundamental de petición, por lo tanto, se impone proteger el mismo, para cuyo efecto se ordenará al funcionario mencionado para que , dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva el recurso de apelación presentado por el demandante y concedido por la Registradora Seccional de Instrumentos Públicos del Circulo de Melgar - Tolima , y notifique la respectiva decisión en los términos establecidos en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Nota de Relatoría: Frente al derecho de petición, en lo que respecta a la

respectiva decisión en los términos establecidos en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Nota de Relatoría: Frente al derecho de petición, en lo que respecta a la presentación de recursos contra actos administrativos y la no resolución de los mismos, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-042/08, MP. Clara Inés Vargas Hernández Fuente Formal: CN artículo 86, Decreto 2591 de 1991; CPACA artículos 74, 86, 65 a 73

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-43-064-2018-00442-01

Demandante: MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ MELO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLOExpediente No. 11001-33-43-064-2018-00442-01

Actora: María Fernanda González Melo Acción de tutela – impugnación fallo Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la

sentencia de 14 de diciembre de 2018 (fls. 80 a 86 vltos. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “IV. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela Instaurada por

por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “IV. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela Instaurada por la señora María Fernanda González Melo , a través de su apoderado, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar - Tolima, respecto de los derechos al debido proceso y mínimo vital por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…).” (fl. 86 vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 6 de diciembre de 2018, la señora María Fernanda González Melo, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido

proceso, se acceda a las siguientes pretensiones:

“VII. PETICIÓN

1. Respetuosamente le solicito a usted señor Juez de Tutela, se ampare el derecho fundamental DE PETICION Y DEBIDO PROCESO, y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

2. Se le ORDENE a las accionadas a proceder con la inscripción de la sentencia de adjudicación de fecha (28) de junio de 2018, en el Inmueble identificado con matricula inmobiliaria No 366.1468 de Melgar (Tolima), en

de adjudicación de fecha (28) de junio de 2018, en el Inmueble identificado con matricula inmobiliaria No 366.1468 de Melgar (Tolima), en cumplimiento con lo ordenado por el Juez Tercero de Familia de Bogotá mediante oficio 1676 del (10) de julio de 2018.

3. Se ordene a las accionadas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido.

4. Se ordene a las accionadas, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo

ordenado por Sentencia de tutela” . (fls. 17 a 18 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas de la parte demandante). 2Expediente No. 11001-33-43-064-2018-00442-01

Actora: María Fernanda González Melo Acción de tutela – impugnación fallo 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de

Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 47 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C.

B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

1. Entre el señor Henry Fernando González Montañez y la señora Adriana Melo Salazar, procrearon a su hija María Fernanda González Melo, nacida el día diez

Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

1. Entre el señor Henry Fernando González Montañez y la señora Adriana Melo Salazar, procrearon a su hija María Fernanda González Melo, nacida el día diez

(10) de febrero del año 2000, en la ciudad de Bogotá D.C.

2. El señor Henry Fernando González Montañez falleció en esta ciudad, donde siempre tuvo su domicilio y asiento principal de sus negocios, el día tres (3) de junio de 2016.

3. La demandante funge en calidad de única heredera del causante.

4. En consecuencia, se adelantó ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá, el proceso de sucesión, en cuyo escenario procesal se incluyen dentro de los bienes denunciados, el derecho pleno de dominio y posesión sobre una séptima parte (1/7) de un lote de terreno identificado con matricula inmobiliaria No 366.1468 de Melgar (Tolima), junto con la participación societaria de las empresas Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A. y CREDITRNAS S.A.S; siendo adjudicados los mencionados activos mediante Providencia del (27) de junio de 2018, proferida por el referido Despacho Judicial.

5. Mediante oficio 1676 del (10) de julio de 2018, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, le ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima), la inscripción de la sentencia de adjudicación en el inmueble de matrícula No. 3661468.

6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código General del

inscripción de la sentencia de adjudicación en el inmueble de matrícula No. 3661468.

6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código General del Proceso y en seguimiento a lo ordenado por el Juez Tercero de Familia, el (24) de agosto de 2018 se procedió con la radicación del oficio 1676 ante la Oficina de

3Expediente No. 11001-33-43-064-2018-00442-01

Actora: María Fernanda González Melo Acción de tutela – impugnación fallo Instrumentos Públicos de Melgar, de todos los documentos exigidos por la ley, junto con las erogaciones de rigor, adjuntando copia auténtica del trabajo de partición y la respectiva sentencia aprobatoria, y con constancia de ejecutoria de dicha providenciarse aporta comprobante de radicación).

7. Bajo la seguridad jurídica que ofrecía la adjudicación de la séptima parte del inmueble ubicado en Melgar (Tolima), y en el entendido que el perfeccionamiento de la orden de inscripción impartida por el Juez Tercero de Familia seguiría los rigores establecidos en el artículo 27 de la Ley 1579 de 2012, el cual dispone que el proceso de registro no puede superar (5) días hábiles, habida cuenta que se radicaron los documentos y pagos del caso ante la Oficina de Instrumentos Públicos, la accionante prometió en venta su derecho en la propiedad en mención,

(venta que le permite cubrir los créditos y erogaciones); para lo cual se establecieron plazos laxos, consecuentes con los trámites administrativos que se debían adelantar ante la Oficina de Instrumentos Públicos.

(venta que le permite cubrir los créditos y erogaciones); para lo cual se establecieron plazos laxos, consecuentes con los trámites administrativos que se debían adelantar ante la Oficina de Instrumentos Públicos.

8. Teniendo en cuenta que se habían radicado todos los documentos ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar el día (24) de agosto de 2018, tan solo hasta el día (5) de septiembre de ese año se le notificó de la nota devolutiva, mediante la cual se informó que no se procedía con la inscripción de la sentencia, dado que la misma, aparentemente no contaba con la constancia de ejecutoria.

9. Pese a la falta de fundamento de la devolución, personalmente intentó evidenciarle a los funcionarios que "calificaron" los documentos radicados, que la sentencia contaba en su última hoja con la constancia de ejecutoria, presumiendo de buena fe, que la misma fue inobservada; sin embargo, ante lo absurdo de la devolución la direccionaron ante la Registradora, funcionaria que no se encontraba en la sede y en consecuencia no fue posible el tener una audiencia para exponer el caso.

10. Interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, evidenciando en el escrito de impugnación el yerro administrativo en el que incurrió la Oficina

de Instrumentos Públicos.

11. Ante la necesidad de perfeccionar la adjudicación, por los compromisos adquiridos en la promesa de venta, sin que sea ésta una causal de exigencia legal

4Expediente No. 11001-33-43-064-2018-00442-01

Actora: María Fernanda González Melo

adquiridos en la promesa de venta, sin que sea ésta una causal de exigencia legal 4Expediente No. 11001-33-43-064-2018-00442-01

Actora: María Fernanda González Melo Acción de tutela – impugnación fallo que nos traiga al presente escenario de protección constitucional , como si lo es el ruego de que se cumpla con los mandatos judiciales y los términos establecidos en el Estatuto Del Registro de Instrumentos Públicos, el día (7) de noviembre de los corrientes, acudió a la Oficina de Melgar para indagar por el recurso interpuesto, obteniendo una respuesta displicente del funcionario de jurídica, manifestándosele que ese tipo de recursos pueden tardar tres a cuatro meses en ser revisados.

12. A la fecha de presentar la demanda y pese a que se acercó el día (27) de noviembre de 2018 a la Oficina de atención al ciudadano de la Superintendencia de Notariado y Registro, para indagar por la petición interpuesta, tan solo se limitaron a informar lo mismo que refleja la página web, (que no existe respuesta), con un agravante, y es que de acuerdo a la experiencia del funcionario que la atendió, este tipo de casos, en el evento de que la apelación llegue a su conocimiento, pueden tardar más de seis (6) meses, lo que desborda la esencia misma del trámite principal, el cual está concebido para durar máximo (5) días hábiles.

C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 7 de diciembre de 2018, el juez de primer grado admitió la

la esencia misma del trámite principal, el cual está concebido para durar máximo (5) días hábiles.

C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 7 de diciembre de 2018, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro (fl. 49 y

vlto. a 50 cdno. no. 1).

D. La posición de la autoridad pública demandada A través de la Registradora Seccional de Melgar - Tolima, la entidad demandada presentó el informe requerido, manifestando en síntesis lo siguiente (fls. 72 a 74

vltos. cdno. no. 1): Bajo los turnos de radicación 2018-3779 y 2018-3780, fueron radicados dos actos objeto de registro, cancelación de embargo en proceso de sucesión (oficio 01696 proferido por el Juzgado Tercero de familia en oralidad) y la solicitud de inscripción de la providencia que aprueba el trabajo de partición en la sucesión de Henry Fernando González Montañez, a favor de María Fernández (sic) González Melo; las radicaciones indicadas tienen fecha de 24 de agosto de 2018. 5Expediente No. 11001-33-43-064-2018-00442-01

Actora: María Fernanda González Melo Acción de tutela – impugnación fallo Así mismo, las notas devolutivas ND2018-3779 2018-3780, se produjeron el día 5 de septiembre de 2018; el interesado se presentó a notificarse de dichas devoluciones el día 8 de octubre de 2018. Las razones que soportan la demora en el trámite de registro tienen que ver con la salida a vacaciones de la Registradora

5 de septiembre de 2018; el interesado se presentó a notificarse de dichas devoluciones el día 8 de octubre de 2018. Las razones que soportan la demora en el trámite de registro tienen que ver con la salida a vacaciones de la Registradora titular del despacho, en el mes de agosto según resolución # de fecha de julio de

2018. Al parecer por trámites administrativos la Entidad tuvo dificultad para enviar remplazo de manera oportuna, por ello el trabajo se represó en forma considerada.

Ahora bien, en cuanto al recurso impetrado por el apoderado de la accionante, ya fue resuelto, concediendo la apelación solicitada. (Resolución # 06 de 2018); el derecho de petición que arguye haber elevado a la Superintendencia de Notariado y Registro, el apoderado no precisa haber enviado copia a esa oficina, por ello no se tiene conocimiento de su contenido. Respecto del sustento de las notas devolutivas, la oficina de Registro se abstuvo del levantar la medida cautelar oficio 01696 (12-07-2018) del derecho de cuota publicitado en el folio 366-1468, para su amparo de otras medidas, mientras no se registre la providencia a nombre de la adquirente. (Sentencia del 13-06-1996 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá) acogida por la Superintendencia de Notariado y Registro para estas eventualidades. En cuanto a la ND 2018-3780, originada por la omisión del despacho judicial de incluir dentro de la constancia de autenticidad de las copias expedidas, "la constancia de ejecutoria de la providencia objeto de registro" . Al respecto la

incluir dentro de la constancia de autenticidad de las copias expedidas, "la constancia de ejecutoria de la providencia objeto de registro" . Al respecto la Superintendencia de Notariado y Registro dentro de las causales de devolución de providencias administrativas y judiciales tiene consignada para todas las oficinas de Registro del país: "A la siguiente providencia le falta constancia de ejecutoria" consignado en el anterior CPC art. 333-334, hoy art. 302, 303, ss del Código General del proceso. Título III efecto y ejecución de las providencias capítulo I Ejecutoria y cosa juzgada. El documento fue calificado por la Titular del despacho, cargo: Registradora Seccional de Instrumentos públicos de Melgar. (Califi2). 6Expediente No. 11001-33-43-064-2018-00442-01

Actora: María Fernanda González Melo Acción de tutela – impugnación fallo El sello y la información que presenta el documento objeto de registro, salvo mejor opinión, no es el idóneo para precisar que la sentencia está en firme, amén de carecer de aval o la salvedad de la funcionaria que debe emitirlo.

Por lo anterior solicitó negar por improcedente la acción de tutela impetrada por el apoderado de María Fernanda González Melo.

E. La sentencia impugnada

El Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018 (fls. 80 a 86 vltos. cdno. no. 1), declaró improcedente la acción presentada, con base en las consideraciones que a continuación se exponen:

14 de diciembre de 2018 (fls. 80 a 86 vltos. cdno. no. 1), declaró improcedente la acción presentada, con base en las consideraciones que a continuación se exponen: En el caso sub examine, se encontró por parte de ese Despacho que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar - Tolima emitió una nota devolutiva de la solicitud de registro radicada 2018-3780 basada en la ausencia de la constancia de ejecutoria de la providencia con la cual se aprobó el trabajo de partición dentro del trámite sucesorio, frente a lo cual el apoderado de la accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Dicha nota devolutiva corresponde a un acto de registro negativo, que es pasible de los recursos de reposición y de apelación de conformidad con la ley, siendo el de alzada obligatorio en caso de que se pretenda acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, como lo establece el inciso 3o del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Es decir, que como se trata de un acto administrativo de carácter particular y concreto, por regla general la acción de tutela resultaría improcedente al existir un medio ordinario judicial para hacer efectivos los derechos que se acusan vulnerados, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se tuvo como justificación de la procedencia de la acción de tutela interpuesta, la vulneración del debido proceso por la inacción y no observancia de los términos

vulnerados, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se tuvo como justificación de la procedencia de la acción de tutela interpuesta, la vulneración del debido proceso por la inacción y no observancia de los términos por parte de la Oficina de Registro, lo cual evidenció el apoderado de la accionante el día 7 de noviembre cuando indagó por el recurso interpuesto "obteniendo uno respuesta displicente del funcionario de jurídica, alardeando y 7Expediente No. 11001-33-43-064-2018-00442-01

Actora: María Fernanda González Melo Acción de tutela – impugnación fallo esbozando que ese tipo de recursos pueden tardar tres a cuatro meses en ser revisados, (ignorando que el mimo silencio administrativo operaría culminando dos meses)".

Además que la accionante cuenta con 18 años de edad pero se encuentra en difícil situación económica y en mal estado de salud. Consideró ese Despacho que, en la contestación de la acción de tutela, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar - Tolima demostró que mediante Resolución 06 de 30 de noviembre se resolvió el recurso de reposición negándolo, por lo cual, en cuanto al subsidiario de apelación, se concedió en el efecto suspensivo, disponiendo el envío del expediente a la Subdirección de apoyo Jurídica Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro para su trámite pertinente. Entonces, de lo anterior concluyó ese Despacho que respecto de la Oficina de

Jurídica Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro para su trámite pertinente. Entonces, de lo anterior concluyó ese Despacho que respecto de la Oficina de Registro de Melgar, la acción de tutela resulta improcedente por cuanto la accionante contaba con otro mecanismo administrativo para oponerse a la decisión tomada por ese ente en su nota devolutiva. Tanto es así que el recurso de reposición interpuesto fue resuelvo y el de apelación continúa su trámite actualmente ante la Instancia competente. Es decir, que al momento de proferir la sentencia de instancia se encontraba en curso el trámite del recurso de apelación contra el acto administrativo de registro negativo del 5 de septiembre de 2018, por lo que, ese Despacho no puede usurpar la competencia de la entidad administrativa de segunda instancia, que es la llamada por ley a conocer del recurso de apelación. Por otra parte, en el presente asunto se encuentra acreditado que, mediante petición de fecha 8 de noviembre de 2018, el apoderado de la accionante presentó bajo el radicado SNR2018ER089441 una petición a la Superintendencia de Notariado y Registro dadas las circunstancias acaecidas ante la Oficina de Registro de Melgar. De ahí que la parte accionante aduce vulnerado su derecho fundamental de petición, debido a la falta de respuesta a su solicitud por cuenta de la entidad accionada.

8Expediente No. 11001-33-43-064-2018-00442-01

Actora: María Fernanda González Melo Acción de tutela – impugnación fallo Así las cosas, la petición radicada por la parte accionante el 8 de noviembre de 2018, debe ser entendida en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1755, por lo que la Superintendencia contaba con quince (15) días para pronunciarse, término que feneció el 30 de noviembre de 2018.

No obstante, en el curso del trámite de la presente acción constitucional, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro acreditó haber dado respuesta a la petición de la parte accionante, con la expedición de la respuesta identificada con el No. SNR2018EE062334 del 12 de diciembre de 2018, en la cual se resolvió la petición elevada por el accionante. La anterior respuesta fue remitida el 12 de diciembre de 2018 a la dirección electrónica aportada por el apoderado de la accionante, que corresponde a la misma indicada en la solicitud hecha el 8 de noviembre de 2018. Así las cosas, no obstante la entidad no suministró respuesta a la petición de la accionante y su apoderado en los términos establecidos por el legislador, encontró ese Despacho que en el transcurso de la presente acción constitucional, la demandada emitió y comunicó la respuesta a la petición radicada por el

encontró ese Despacho que en el transcurso de la presente acción constitucional, la demandada emitió y comunicó la respuesta a la petición radicada por el apoderado de la demandante el 12 de diciembre de 2018, con lo que se superaron los hechos que sirven de fundamento a la tutela en lo tocante con el derecho de petición.

F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 11 de enero de 2019, la parte demandante

impugnó el fallo de primera instancia (fls. 98 a 103 cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 15 del mismo mes y año (fl. 104 ibidem), los argumentos de la impugnación presentada fueron los mismos ya expuestos en el escrito de demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a

9Expediente No. 11001-33-43-064-2018-00442-01

Actora: María Fernanda González Melo Acción de tutela – impugnación fallo consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales

disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Superintendencia de Notariado y Registro , con el fin de que se proteja los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el hecho de no haber inscrito la sentencia de adjudicación de fecha (28) de junio de 2018, en el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No 366.1468 de Melgar (Tolima), en cumplimiento con lo ordenado por el Juez Tercero de Familia de Bogotá.

El juez de primera instancia declaró improcedente la acción incoada, en síntesis, por considerar que, la accionante contaba con otro mecanismo administrativo para oponerse a la decisión tomada por ese ente en su nota devolutiva. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, ya que, considera que se perdió de vista el análisis de las pruebas, además se le vulneró el derecho de defensa y de contradicción, ya que, la Oficina de Registro

La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, ya que, considera que se perdió de vista el análisis de las pruebas, además se le vulneró el derecho de defensa y de contradicción, ya que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar – Tolima introdujo nuevos fundamentos y argumentos legales que no pudieron ser debatidos por la accionante. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 10Expediente No. 11001-33-43-064-2018-00442-01

Actora: María Fernanda González Melo Acción de tutela – impugnación fallo 1) En el asunto bajo estudio, se tiene que, en la Resolución no. 006 de 30 de noviembre de 2018 emitida por la Registradora Seccional de Instrumentos Públicos del Circulo de Melgar - Tolima , se concedió el recurso de apelación

incoado por la parte demandante (fls. 75 a 77 cdno. no. 1). A la fecha de presentarse la demanda y decidirse la misma, el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro no ha resuelto el recurso de apelación presentado. 2) Por lo tanto, esta Sala considera que, en relación con el derecho de petición, respecto a la presentación de recursos contra actos administrativos y la no resolución de los mismos, la Corte Constitucional1 ha establecido que: “5. El derecho de petición se vulnera cuando el recurso interpuesto contra un acto administrativo no se resuelve oportunamente. El silencio administrativo negativo no protege el mencionado derecho.

“5. El derecho de petición se vulnera cuando el recurso interpuesto contra un acto administrativo no se resuelve oportunamente. El silencio administrativo negativo no protege el mencionado derecho. De igual manera, la jurisprudencia de la Corte ha señalado, que para el caso específico de que la administración no tramite o no resuelva los recursos interpuestos en la vía gubernativa, dentro de los términos legalmente señalados, también resulta vulnerado el derecho de petición.

Ello es así, por cuanto el uso de los recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, busca la revisión de la decisión que resolvió la petición inicial, pues es a través de éste que el administrado puede elevar ante la autoridad pública una solicitud, cuya finalidad es obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto administrativo y el hecho de que el administrado puede acudir una vez vencido el término de dos (2) meses de que trata el artículo 60 del C.C.A., ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que a través de las acciones previstas en la ley se resuelva de fondo sobre sus pretensiones, no implica que el solicitante pierda el derecho a que sea la propia Administración, quien le resuelva las peticiones ante ella formuladas.

En ese orden de ideas, como lo ha sostenido la Corte, debe tenerse además presente que la ocurrencia del denominado silencio administrativo no hace improcedente la acción de tutela, pues la única finalidad del silencio administrativo negativo es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir

presente que la ocurrencia del denominado silencio administrativo no hace improcedente la acción de tutela, pues la única finalidad del silencio administrativo negativo es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para que ésta resuelva sobre sus pretensiones. Pero tal circunstancia no implica considerar que el silencio administrativo pueda equipararse a la resolución del recurso, pues el derecho de petición sigue vulnerado mientras la administración no decida de fondo sobre lo recurrido. En sentencia T-027 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte fijo los argumentos principales en que se apoya la anterior tesis jurisprudencial: “a. La naturaleza del silencio administrativo negativo y de la respuesta en ejercicio del derecho de petición es distinta, pues el primero tiene un carácter procesal, en tanto que constituye una autorización legal para acudir a la administración de justicia en procura de la defensa de los derechos ciudadanos 1 Sentencia T-042 de 24 de enero de 2008. M.P: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 11Expediente No. 11001-33-43-064-2018-00442-01

Actora: María Fernanda González Melo Acción de tutela – impugnación fallo contra las decisiones administrativas y, el segundo, tiene un carácter sustancial, como quiera que puede ejercerse, de un lado, como un mecanismo de participación y control ciudadano y, de otro, para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales plasmados en las actuaciones y omisiones de la administración (sentencias T-769 de 2002, T-306 de 2003 y T-581 de 2003, entre otras).

de participación y control ciudadano y, de otro, para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales plasmados en las actuaciones y omisiones de la administración (sentencias T-769 de 2002, T-306 de 2003 y T-581 de 2003, entre otras). b. El silencio administrativo negativo no satisface el dere

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