TA CUN - 11001-33-43-064-2019-00010-01-(13-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-064-2019-00010-01-(13-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-43-064-2019-00010-01
Demandantes: HERMEL HERRERA ROJAS Y OTROS
Demandados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y
OTRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (fls.
293 a 307 cdno. no. 1), contra la sentencia de 1º de febrero de 2019 proferida por el Juzgado 64 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela Instaurada por los señores HERMEL HERRERA ROJAS, ROSA ELVIRA
GOMEZ GONZALEZ, MARÍA VICTORIA SEPULVEDA ESCOBAR, MARÍA
OLFA RODRIGUEZ GONZALEZ, WILLIAM FERNANDO VICTORIA
BELLO, YANETH ALIRIA HERNANDEZ DUARTE, ALEJANDRINA
ALFEREZ SEPULVEDAD, AMPARO JIMENEZ GOMEZ, ANA EUDINA
NIÑO BELLO, CARLOS RODOLFO GONZALEZ GONZALEZ, DARIO
MEDIA ROZO, BETTY LUDICNA FLOREZ DE GOMEZ, CARMEN ROSA
NIÑO BELLO, CARLOS RODOLFO GONZALEZ GONZALEZ, DARIO
MEDIA ROZO, BETTY LUDICNA FLOREZ DE GOMEZ, CARMEN ROSA
RICO ANGARITA, ELISIS DOMINGA DIAZ GOMEZ, EDELMIRA
ALARCON DE CUELLAR, FLOR CELINA BARROSO VALENCIA, ENITH
SERRANO MORA, BLANCA LEONOR MARTIN GUZMAN, MARÍA
STELLA GALINDEZ TOVAR, FILOMENA RIVERA AREVALO,
FRANCISCO SANABRIA BENITEZ, JUANA LIMAR CORDERO, LUIS
HENRRY ORTIZ SANCHEZ, LUZ AMPARO JAIMES PORTILLA, CRUZ
ELENA GONZALEZ, MELCY DEYANIRA SILVA CASTAÑEDA, MARTHA
LUCIA CONTRERAS PARRA, MARTHA CECILIA APARICIO BONILLA, MARÍA ROSALBA ORTIZ SEPULVEDA, JESUS HERNANDO GARRIDO BOSCAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…).” (fls. 282 vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del juez).Expediente No. 11001-33-43-065-2019-00010-01
Actores: Hermel Herrera Rojas y otros Acción de tutela – impugnación fallo
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 18 de enero de 2018, las personas
visibles en el folio no. 1 del cuaderno no. 1 del expediente , a través de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de
- Mediante escrito recibido el día 18 de enero de 2018, las personas
visibles en el folio no. 1 del cuaderno no. 1 del expediente , a través de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora - Fiduprevisora S.A. , con el fin de que en amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la justicia, se acceda a las siguientes pretensiones:
“VI.- PETICIÓN FORMAL
1. Se ampare el derecho fundamental de IGUALDAD, PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA - POR CONEXIDAD y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
2. Se ordene al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y/o FIDUCIARIA LA PREVISORAFIDUPREVISORA S.A., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia, dé trámite y respuesta de fondo a la petición acumulada radicada el 2014/OCT/01, PM 3:06, conforme los lineamientos establecidos (i) Por la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C - 486 del 7 de septiembre del 2016, y la Sentencia SU - 336 del 18 de mayo del 2017; (ii) Por el Consejo de Estado, a través de la Sentencia del 17 de noviembre del 2016, Sección Segunda, Subsección "A",
Magistrado Ponente, Dr. William Hernández Gómez, radicado:
Consejo de Estado, a través de la Sentencia del 17 de noviembre del 2016, Sección Segunda, Subsección "A", Magistrado Ponente, Dr. William Hernández Gómez, radicado: 66001-23-33-000-2013-00190-01, y la Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018, Radicado: 73001-23-33-000-201400580-01 (4961-2015); (iii) Por el Comunicado No. 010 del 1° de septiembre del 2017, y el Comunicado No. 11 del 2 de abril del 2018, ambos expedidos por la Gerente Operativa Fomag, Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones; (iv) Por las solicitudes de aquellos docentes a los que FIDUCIARIA LA PREVISORA - FIDUPREVISORA S.A., inicialmente en la nómina del mes de diciembre del año 2017, parece ser, les canceló aproximadamente a 2.056 docentes y en el mes de febrero del 2018 a 1.178 docentes, de varias ciudades del país, la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías o sanción por mora, con la sola solicitud o petición, esto es, se les pagó por vía administrativa a través, parece ser, de una sola oficina de abogados. (Página www.fomag.gov.co en el link "Cesantías ",
sanción por mora, con la sola solicitud o petición, esto es, se les pagó por vía administrativa a través, parece ser, de una sola oficina de abogados. (Página www.fomag.gov.co en el link "Cesantías ", Listado de Pagos de Nómina de Cesantías año 2017 y 2018, mes de Diciembre y Febrero respectivamente, Fecha de Pago 04/12/2017 y 2Expediente No. 11001-33-43-065-2019-00010-01
Actores: Hermel Herrera Rojas y otros Acción de tutela – impugnación fallo 02/02/18 - Sanción por mora, Banco que efectúo el pago: Banco BBVA); y, (v) Por el Decreto 1272 del 23 de julio del 2018, "Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones", determinando el pago de la sanción moratoria por la vía administrativa en su Artículo 2.4.4.2.3.2.28.
3. Se ordene al accionado(a), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia de lo actuado con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.
4. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el
sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.
4. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el
o la accionada.” (fl. 19 cdno. no. 1 – mayúsculas y subrayado por la parte accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 251 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo
siguiente:
1. Los demandantes mediante formato de "solicitud de cesantías" facilitado por la entidad, peticionaron en la respectiva fecha, el reconocimiento y pago de su cesantía (parcial o definitiva), de conformidad con los artículos 4 o y 5 o de la ley 1071 del 31 de julio del
2006.
2. La Secretaría de Educación de Arauca - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el respectivo Acto Administrativo (Resolución), reconoció y ordenó el pago de la cesantía
(parcial o definitiva) a los docentes demandantes. 3Expediente No. 11001-33-43-065-2019-00010-01
Actores: Hermel Herrera Rojas y otros Acción de tutela – impugnación fallo
3. A partir de la fecha de petición de la prestación, la Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y/o Fiduciaria la Previsora - FIDUPREVISORA S.A. tenía(n) un término de quince (15) días hábiles para resolver y expedir el Acto Administrativo que reconoció la prestación; diez (10) días hábiles de ejecutoria (según el C.P.A.C.A.) y cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar efectivamente la prestación reconocida, es decir, setenta (70) días hábiles de conformidad con el(los) artículo(s) 4 o y 5o de la Ley 1071 del 31 de julio del 2006.
4. El pago de las cesantías se produjo en la fecha determinada para cada caso y con posterioridad a la fecha límite establecida en la Ley 1071 del 31 de julio del 2006, por lo que la Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y/o Fiduciaria la Previsora - Fiduprevisora S. A. generó una mora en el pago de las mismas.
5. En uso del derecho fundamental de petición, los demandantes, a través de apoderado, presentaron el 2014/OCT/01, ante la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, petición acumulada
solicitando lo siguiente:
través de apoderado, presentaron el 2014/OCT/01, ante la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, petición acumulada solicitando lo siguiente: (...), por medio del presente escrito me permito presentar Reclamación Administrativa de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías. (…)”.
6. El Ministerio de Educación Nacional consideró que no era la Entidad competente para resolver sobre el asunto, por lo que remitió la petición acumulada a Fiduciaria la Previsora - FIDUPREVISORA S.A.
7. Por su parte, FIDUPREVISORA S.A. a través del respectivo Oficio No. 404 sin fecha, expedido por la Gerente Operativa, informó de una
manera simplista a cada uno de mi(s) mandante(s): 4Expediente No. 11001-33-43-065-2019-00010-01
Actores: Hermel Herrera Rojas y otros Acción de tutela – impugnación fallo “(...) En atención a su solicitud remitida al Ministerio de Educación Nacional, en la cual solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por mora establecida en la ley 1071 de 2006; me
permito informar lo siguiente: (...) Fiduprevisora S.A., es la entidad financiera (Sic.) actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en esa medida, procede con los pagos de prestaciones económicas siempre y cuando cuente con los recursos
y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en esa medida, procede con los pagos de prestaciones económicas siempre y cuando cuente con los recursos que para el efecto traslada el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo a los desembolsos que en forma mensual autorizan estos organismos, tomando en consideración la liquidación de los aportes patronales para la atención de cesantías. (...) En ese contexto, mal podrían generarse intereses moratorios y/o indexación alguna y contradecir principios constitucionales y jurisprudenciales, cuando la suma de dinero reconocida es aquella producto del turno de atención correspondiente y de la asignación presupuestal legalmente destinada para tal efecto de acuerdo al Principio Fundamental de Igualdad. Así mismo es importante indicar que los intereses por mora en el pago de prestaciones económicas deben ser liquidados y decretados por un Juez de la República; una vez ejecutoriado el fallo debe ser tramitado de acuerdo a lo estipulado en el decreto 2831 de 2005, efectuando la respectiva solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial a la Secretaría de Educación para la gestión correspondiente. Una vez la Secretaria de Educación expida la resolución que da cumplimiento al fallo judicial, se incluirá al presupuesto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Adicionalmente se informa, que los intereses por mora no se liquidan y se cancelan de acuerdo con lo dispuesto en la ley 1071 de 2006, ya que, por derogatoria expresa de la ley 1328 de 2009,
Adicionalmente se informa, que los intereses por mora no se liquidan y se cancelan de acuerdo con lo dispuesto en la ley 1071 de 2006, ya que, por derogatoria expresa de la ley 1328 de 2009, dichos intereses no podrán exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago (artículo 88). En virtud de lo expuesto queda atendida de fondo su solicitud, aclarándose que esta comunicación no es válida ni considerada como un Acto Administrativo, teniendo en cuenta que por la naturaleza jurídica de la entidad no tiene competencia legal para emitir Actos Administrativos..." (Negrillas y subrayado de la parte demandante). 5Expediente No. 11001-33-43-065-2019-00010-01
Actores: Hermel Herrera Rojas y otros Acción de tutela – impugnación fallo
8. Ante la ambigüedad en la respuesta, las entidades no han permitido la finalización del agotamiento de la actuación administrativa de conformidad con los lineamientos de la Ley 1437 del 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(C.P.A.C.A.), hoy reglamentado por la Ley 1755 del 2015, con una respuesta de fondo, clara, precisa y concisa, expedida por la Entidad competente y que satisfaga los requerimientos necesarios del derecho fundamental de petición.
9. A la fecha de presentar la demanda, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no le había comunicado a los
fundamental de petición.
9. A la fecha de presentar la demanda, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no le había comunicado a los demandantes ninguna decisión de fondo, clara, precisa y concisa, expedida por la autoridad competente, que resuelva su solicitud acumulada de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío en su cesantía (parcial o definitiva) de manera favorable o desfavorable.
C. La actuación en primera instancia Mediante auto del 21 de enero de 2019, el juez de primer grado admitió la acción ejercida por las personas visibles en el folio 1 del cuaderno no. 1 del expediente , en ejercicio de la acción de tutela contra el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora - Fiduprevisora S.A . (fls. 253 y vlto. a 254 cdno. no. 1), además vinculó a las Secretarias de Educación de los municipios de Saravena, Tame y Fortul del departamento de Arauca.
D. La posición de las autoridades públicas demandadas
1. Ministerio de Educación Nacional
6Expediente No. 11001-33-43-065-2019-00010-01
Actores: Hermel Herrera Rojas y otros Acción de tutela – impugnación fallo A través del Jefe Oficina Asesora Jurídica, esta entidad presentó el informe requerido, en el cual manifestó lo siguiente (fls. 265 a 270
vltos. cdno. no. 1): La Secretaría de Educaci ón de la entidad territorial es el empleador del
informe requerido, en el cual manifestó lo siguiente (fls. 265 a 270 vltos. cdno. no. 1): La Secretaría de Educaci ón de la entidad territorial es el empleador del accionante, y por consiguiente, la llamada a atender las solicitudes de sus trabajadores, en este caso, a dar respuesta a las peticiones de sus docentes. La falta de respuesta al derecho de petici ón por parte de la entidad territorial no configura por sí misma un perjuicio irremediable, por cuanto a que el propio ordenamiento le ha asignado una consecuencia jurídica a dicha situación, como lo es el silencio administrativo negativo. Además, debe tenerse en cuenta que el objeto de la petici ón constituye el reconocimiento y pago de la sanci ón por la mora en el pago de las cesantías, lo cual no constituye una prestación social, ni debe entenderse que afecta el mínimo vital del accionante. Por consiguiente, la tutela no es el mecanismo principal con que cuenta el accionante, toda vez que, con el silencio administrativo negativo, se configura el acto administrativo ficto, suficiente para acudir al mecanismo de conciliaci ón extrajudicial, ante la Procuradur ía Delegada, o a la jurisdicción contenciosa administrativa, competente para dirimir el conflicto que se presenta. Es necesario que el Juez de tutela tenga presente que para efectos del pago de la acreencia que solicita el accionante, se requieren varias pruebas documentales, entre ellas las siguientes: i) la solicitud del accionante del reconocimiento y pago de la cesantía parcial o definitiva; ii) la resoluci ón de reconocimiento de la
accionante, se requieren varias pruebas documentales, entre ellas las siguientes: i) la solicitud del accionante del reconocimiento y pago de la cesantía parcial o definitiva; ii) la resoluci ón de reconocimiento de la prestación; iii) soporte de pago de la cesant ía. Debe tener en cuenta el Señor juez de Tutela que todos estos soportes documentales no son aportados en la solicitud de amparo, y por consiguiente, no los tiene el Ministerio de Educación Nacional. 7Expediente No. 11001-33-43-065-2019-00010-01
Actores: Hermel Herrera Rojas y otros Acción de tutela – impugnación fallo En atención a todo lo anterior, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad y por falta de legitimaci ón en la causa por pasiva del Ministerio de Educaci ón
Nacional.
2. Fiduciaria La Previsora S.A. - FONMAG A través de la Directora Gestión Judicial, esta entidad presentó el informe requerido, en el cual manifestó lo siguiente (fls. 275 a 276
vltos. cdno. no. 1): Sobre el derecho de petición objeto de la presente acción de tutela, informa que una vez esta entidad fue notificada del trámite procedió a verificar (con la información de la acción de tutela) los aplicativos de información y correspondencia en los cuales se evidenció que la solicitud no fue radicada en FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
no fue radicada en FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En este sentido, la parte accionante no allegó prueba de que los derechos de petición hayan sido radicados en FIDUPREVISORA S.A. dado que en la copia del expediente no se evidencia el sticker recibido con el logo de esta entidad. Aunado a lo anterior, tampoco anexó guías de envío que acrediten que efectivamente las solicitudes fueronradicadas en esta entidad.
E. La sentencia impugnada El Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá
D.C., mediante sentencia de 1º de febrero de 2019 (fls. 279 a 282 vltos. cdno. no. 1) declaró improcedente la acción de la referencia en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: 8Expediente No. 11001-33-43-065-2019-00010-01
Actores: Hermel Herrera Rojas y otros Acción de tutela – impugnación fallo La presente acción de tutela, aun cuando se cumpla con el requisito de subsidiaridad para su procedencia, es claro que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, se evidenció por ese Despacho que en lo relativo al presupuesto de inmediatez, no se demostró el motivo que justifique la inactividad de los accionantes, o que con ello se vulnere el derecho de un tercero, Resaltó que, los tutelantes aducen vulnerados sus derechos por cuanto
relativo al presupuesto de inmediatez, no se demostró el motivo que justifique la inactividad de los accionantes, o que con ello se vulnere el derecho de un tercero, Resaltó que, los tutelantes aducen vulnerados sus derechos por cuanto no conocen una respuesta de fondo a la petición radicada desde el 01 de octubre de 2014, por lo que a todas luces, la acción de tutela perdería la inmediatez de la que debe estar revestida para garantizar el amparo de derechos fundamentales; razón por la cual se declaró improcedente la acción constitucional solicitada.
F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 6 de febrero de 2019, la parte
demandante (fls. 293 a 307 cdno no. 1), impugnó dicha providencia, recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 8 de febrero de 2019 (fl. 309 ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron los mismos, ya expuestos en el escrito de demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela
9Expediente No. 11001-33-43-065-2019-00010-01
Actores: Hermel Herrera Rojas y otros Acción de tutela – impugnación fallo Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora - Fiduprevisora S.A ., con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la justicia , presuntamente vulnerados por no emitir respuesta de fondo a un derecho de petición
radicado el 1º de octubre de 2014 (fls. 74 a 78 cdno. no. 1). En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones:
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 1) El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, por lo tanto, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia, se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, inoportunidad o indiferencia del accionante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. La Corte Constitucional en sentencia del 11 de mayo de 2010, dentro del expediente T-355 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, precisó: 10Expediente No. 11001-33-43-065-2019-00010-01
Actores: Hermel Herrera Rojas y otros Acción de tutela – impugnación fallo “3.2. En relación con la inmediatez, al ser declarado inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 (sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo), no subsiste un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela; no obstante, ha considerado esta corporación que su incoación debe efectuarse dentro de un término razonable, aspecto que deberá ser ponderado por el juez constitucional en cada caso concreto. Sobre el particular, se expresó en sentencia SU-961 de diciembre 1° de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa (no está en negrilla en el texto
particular, se expresó en sentencia SU-961 de diciembre 1° de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa (no está en negrilla en el texto original): “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.” 3.3. De esa manera, la Corte ha establecido que si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición; concretamente, ha sostenido que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable e injustificado desde
amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición; concretamente, ha sostenido que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable e injustificado desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que hipotéticamente afecte los derechos fundamentales del peticionario, pues no es entendible que quien esté padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petición de protección, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y procurador de inmediato amparo (art. 86 Const.). Está claro entonces que el juez debe verificar que estos presupuestos estén satisfechos en cada caso concreto, de tal forma que la naturaleza de la acción de tutela no se pierda, no solo en cuanto se la pretenda convertir en un mecanismo complementario o adicional a las vías ordinarias, o para reabrir un debate, sino intentándola cuando la real oportunidad se dejó pasar. Así las cosas, queda establecido que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone fuera del tiempo lógico, esto es, después de haber pasado el lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que motiven la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente 11Expediente No. 11001-33-43-065-2019-00010-01
Actores: Hermel Herrera Rojas y otros Acción de tutela – impugnación fallo a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación
11Expediente No. 11001-33-43-065-2019-00010-01
Actores: Hermel Herrera Rojas y otros Acción de tutela – impugnación fallo a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora1
Lo expuesto fue reiterado en sentencia T-551 de agosto 6 de 2009,
M. P. Mauricio González Cuervo al señalar: “… la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. (…) La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.” Apoyando lo anterior, el Consejo de Estado – Sala Plena mediante sentencia de 5 de agosto de 20142, respecto al requisito de la
inmediatez estableció: “(…) Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso
sentencia de 5 de agosto de 20142, respecto al requisito de la inmediatez estableció: “(…) Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto3. Por eso, la Sala Plena, como regla general , acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para 1 Cfr. T-001 de enero 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. 2 Consejo De Estado -Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado - Sección Primera. Referencia: Sentencia de UnificaciónProcedencia de la Acción de Tutela contra las Providencias del Consejo de Estado. 3 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras,
Procedencia de la Acción de Tutela contra las Providencias del Consejo de Estado. 3 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. 12Expediente No. 11001-33-43-065-2019-00010-01
Actores: Hermel Herrera Rojas y otros Acción de tutela – impugnación fallo la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. En la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado, entre otras, en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “[…] no existe una definición de antemano, con v
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