TA CUN - 11001-33-43-064-2019-00045-01-(23-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-064-2019-00045-01-(23-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-43-064-2019-00045-01
Accionante: JUAN CARLOS CORTÉS ROJAS
Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y EJÉRCITO NACIONAL
– COMANDO GENERAL y DIRECCIÓN DE
PRESTACIONES SOCIALES SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición del actor.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN El señor JUAN CARLOS CORTÉS ROJAS, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso.
PETICIONES “1. Que se ampare mi derecho fundamental de petición.
2. Que se me ampare mi derecho fundamental a la vida digna.
3. Que se ampare mi derecho fundamental a la Seguridad Social.
4. Que se ampare mi derecho fundamental al mínimo vital y móvil.
5. Que se ampare mi derecho fundamental al debido proceso.
2. Que se me ampare mi derecho fundamental a la vida digna.
3. Que se ampare mi derecho fundamental a la Seguridad Social.
4. Que se ampare mi derecho fundamental al mínimo vital y móvil.
5. Que se ampare mi derecho fundamental al debido proceso.
6. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional resolver de fondo mi solicitud de pensión de invalidez mediante Acto Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-064-2019-00045-01
Accionante: JUAN CARLOS CORTÉS ROJAS Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL y
DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES
7. Que el Acto Administrativo que me reconozca el derecho pensional de invalidez me sea notificado.
8. Que se ordene el Ministerio de Defensa Nacional ser incluido en el pago de mesadas pensionales dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo que ampare mis derechos fundamentales.” (fl. 2, c.1).
HECHOS Afirma que el 19 de julio de 2018 se le practicó la Junta Médico Laboral No. 102139, la cual le determinó una disminución de la capacidad laboral del 76.7%, y que el 24 de septiembre de esa anualidad solicitó al Ministerio de Defensa el reconocimiento de pensión de invalidez, no obstante, se ha superado el plazo legal sin que se hubiere resuelto su petición (fls. 1-2, c.1).
2. CONTESTACIÓN
reconocimiento de pensión de invalidez, no obstante, se ha superado el plazo legal sin que se hubiere resuelto su petición (fls. 1-2, c.1).
2. CONTESTACIÓN El Ministerio de Defensa, el Comando General del Ejército Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional no rindieron el informe que les fue solicitado por e A quo en auto admisorio del 22 de febrero de 2019, pese a que fueron notificadas en debida forma en la misma fecha a los correos notificaciones.bogota@mindefensagov.co, ceoju@buzonejercito.mil.co y
ceoju@ejercito.mil.co (fls. 35-40, c.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 5 de marzo de 2019, tutelando el derecho fundamental de petición del actor y ordenando para su protección al Ministro de Defensa Nacional, a través de la dependencia correspondiente, que en 48 horas se emitiera respuesta de fondo, clara y precisa a la petición formulada por el accionante el 24 de septiembre de 2018. Asimismo, dispuso negar la acción de tutela frente a los demás derechos invocados.
En sustento, considera que la petición del actor debe ser entendida en los términos previstos por la Corte Constitucional para responder las solicitudes en materia pensional, por lo que el Ministerio accionado contaba con 4 meses calendarios para pronunciarse, los cuales fenecieron el 25 de enero de 2019, no
materia pensional, por lo que el Ministerio accionado contaba con 4 meses calendarios para pronunciarse, los cuales fenecieron el 25 de enero de 2019, no obstante lo cual, dicha entidad asumió una actitud pasiva, incluso en el curso de la acción de tutela al no efectuar manifestación alguna.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-064-2019-00045-01
Accionante: JUAN CARLOS CORTÉS ROJAS Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL y DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Alega que al protegerse el derecho de petición, el Ministerio puede emitir una respuesta en sentido negativo o positivo, concluyendo que carece de elementos de juicio para ponderar la configuración de la vulneración de los demás derechos invocados, debiendo para el efecto darle la oportunidad a la accionada para que se pronuncie en el sentido que corresponda (fls. 41-43 vto., c.1).
4. IMPUGNACIÓN En memorial allegado el 8 de marzo de 2019 la parte accionante impugna la decisión de primera instancia, invocando que no sólo se ha vulnerado su derecho fundamental de petición, pues lo que está solicitando en una pensión de invalidez, sin que se tuviera en cuenta que los 4 meses previstos en la jurisprudencia para resolver han vencido y es evidente el desinterés de la entidad accionada, aunado a que del reconocimiento pretendido depende su núcleo familiar compuesto por 4 menores de edad, su esposa y su señora madre, quienes dependen
resolver han vencido y es evidente el desinterés de la entidad accionada, aunado a que del reconocimiento pretendido depende su núcleo familiar compuesto por 4 menores de edad, su esposa y su señora madre, quienes dependen económicamente de él (fl. 49, c.1).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si el Ministerio de Defensa ha vulnerado los derechos de petición, seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso del accionante, con ocasión de la petición de reconocimiento pensional que formuló el 24 de septiembre de 2018.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-064-2019-00045-01
Accionante: JUAN CARLOS CORTÉS ROJAS Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL y
DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó:
de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla
organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Sentencia T-661 de 2010.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-064-2019-00045-01
Accionante: JUAN CARLOS CORTÉS ROJAS Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL y DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-155 del 24 de abril de 2018, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas, consideró: “(…)
34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017 4, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP5, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago
hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP5, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”6. 3 Sentencia T-661 de 2010. 4 Ver igualmente las sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-237 de 2016. 5 Decreto 4269 de 2011. 6 Posición reiterada en Sentencia T-322 de 2016.
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Accionante: JUAN CARLOS CORTÉS ROJAS Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL y DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia
constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes7. (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición8. (ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud,
(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición8. (ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales9. (iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario10.
35. En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo.” CASO CONCRETO En el caso sub examine, el señor Juan Carlos Cortés Rojas invoca la protección de sus derechos de petición, seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse resuelto de fondo una petición de reconocimiento pensional que formuló al Ministerio de
Defensa Nacional. El A quo accedió a la protección constitucional solicitada por el actor respecto a su derecho fundamental de petición, ordenando a la accionada emitir respuesta de fondo al requerimiento del accionante, y negando la protección de los demás derechos al no advertir su vulneración; decisión que impugnó el actor resaltando que no sólo estaba transgredido su derecho de petición y que lo que solicitaba era el reconocimiento de una pensión de la que dependía su núcleo familiar. Las pruebas allegadas permiten constatar que el 24 de septiembre de 2018 el
que no sólo estaba transgredido su derecho de petición y que lo que solicitaba era el reconocimiento de una pensión de la que dependía su núcleo familiar. Las pruebas allegadas permiten constatar que el 24 de septiembre de 2018 el actor formuló petición al Ministro de Defensa Nacional, alegando que el 19 de julio 7 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017. 8 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Ver sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017. 9 Artículo de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017. 10 Sentencia T-322 de 2016.
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Accionante: JUAN CARLOS CORTÉS ROJAS Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL y DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES de 2018 la Junta Médico Laboral le había determinado una disminución del 76.7% de la capacidad laboral. En concreto, solicitó: “1. Que me sea reconocida la Pensión de Invalidez mediante Acto Administrativo precitaso (sic) y teniendo como fundamento el Artículo 30 y subsiguientes del Decreto 4433 de 2004 11 y las demás normas que para tal fin han sido estructuradas.
2. Que dentro de la liquidación del reconocimiento pensional se atenido en cuenta el emolumento de subsidio familiar de acuerdo al artículo 5 del Decreto
han sido estructuradas.
2. Que dentro de la liquidación del reconocimiento pensional se atenido en cuenta el emolumento de subsidio familiar de acuerdo al artículo 5 del Decreto 4433 de 2004, así como las demás partidas computables a que tengo derecho.
3. Que dentro del Acto Administrativo por medio del cual se reconozca el derecho pensional se tengan en cuenta los principios de la Seguridad Social Integral contenidos en la Ley 100 de 199312.
4. Que me sea reconocida y pagada en forma retroactiva las mesadas pensionales a partir del momento en que fui retirado el Ejército Nacional debidamente indexadas hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de las mismas, tal como lo establece la Ley 1437 de 2011.
5. Que se haga efectivo el pago de estas partidas y el respectivo retroactivo a la cuenta de ahorros No. (….) del Banco DAVIVIENDA que se encuentra a nombre del suscrito.
6. Que a partir de la fecha me sean consignadas las mesadas pensionales en la cuenta de ahorros No. (….) del Banco DAVIVIENDA que se encuentra a nombre del suscrito.
7. Que se dé respuesta a esta petente en los términos señalados en la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011.
(…) Recibiré notificación en la Calle 22 D No. 69F-73 Interior 2 Apartamento 202 Barrio Carlos Lleras de la ciudad de Bogotá o al correo electrónico info@ostosvaquiro.com” (fls. 30-32, c.1). Teniendo en cuenta el contenido de la anterior solicitud y con fundamento en la
Barrio Carlos Lleras de la ciudad de Bogotá o al correo electrónico info@ostosvaquiro.com” (fls. 30-32, c.1). Teniendo en cuenta el contenido de la anterior solicitud y con fundamento en la jurisprudencia citada en precedencia, se advierte que el Ministerio de Defensa contaba con el plazo máximo de cuatro (4) meses calendario para dar respuesta a la petición del actor, indicándole de fondo si era procedente o no efectuar el reconocimiento pensional pretendido y el pago del retroactivo reclamado; plazo que en el sub examine vencía el 24 de enero de 2019. 11 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 12 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.”
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Accionante: JUAN CARLOS CORTÉS ROJAS Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL y DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES No obstante lo anterior, aun cuando el Ministerio de Defensa tuvo la oportunidad de participar en la acción de tutela, no rindió el informe solicitado por el Juzgado de Primera Instancia en auto del 22 de febrero de 2019, por lo tanto, lo procedente es dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la presunción de veracidad, que textualmente señala: “Artículo 20. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente,
es dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la presunción de veracidad, que textualmente señala: “Artículo 20. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrara a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Sobre el particular la Corte Constitucional13 ha expuesto: “Sobre la presunción de veracidad, esta corporación se ha pronunciado en innumerables ocasiones y se afirma que tiene su sustento, (i) en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio los derechos fundamentales de las personas y (ii) en la obligatoriedad de las providencias judiciales que no se pueden desatender, bien que se dirijan contra particulares o que deban ser cumplidas por servidores o entidades públicas. En consecuencia, esta corporación establece que la consagración de dicha presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento que el ordenamiento superior ha impuesto a las autoridades estatales14.” Así las cosas, en aplicación de la presunción de veracidad, la Sala tiene por cierto que el Ministerio de Defensa no contestó la petición del actor en los términos previstos para el efecto, incurriendo en la vulneración de este derecho fundamental, pues incumplió el deber que le asistía de atender en oportunidad el requerimiento formulado.
previstos para el efecto, incurriendo en la vulneración de este derecho fundamental, pues incumplió el deber que le asistía de atender en oportunidad el requerimiento formulado. Las anteriores circunstancias conllevan a conceder el amparo del derecho fundamental de petición del actor y ordenar a la entidad accionada que proceda a emitir y comunicar una respuesta de fondo al peticionario, como lo resolvió el Juez de Primera Instancia, debiendo recalcarse al accionante que la connotación constitucional de este derecho impone que, de una parte, al administrado se le garantice e l debido acceso a la Administración y, de otra, que se considere el asunto que se le plantea y se emita una respuesta de fondo y de manera oportuna. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-315 del 4 de mayo de 2011; M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Véanse artículos: 2, 6,121 e inciso segundo del artículo 123 de la C.P.
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Accionante: JUAN CARLOS CORTÉS ROJAS Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL y DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Siendo así, procede concluir que el ejercicio del derecho de petición no implica para el administrado obtener de la autoridad administrativa una decisión favorable a sus pretensiones, ni al Juez de Tutela le corresponde f ijar u ordenar el contenido
Siendo así, procede concluir que el ejercicio del derecho de petición no implica para el administrado obtener de la autoridad administrativa una decisión favorable a sus pretensiones, ni al Juez de Tutela le corresponde f ijar u ordenar el contenido de la decisión que esté llamada a adoptar la Administración una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento, razón por la cual, si el peticionario persiste en su inconformidad con la emisión de la respuesta de fondo, debe acudir en ejercicio de los medios idóneos y ante las entidades competentes para analizar si se presentan o no irregularidades o vicios en la decisión adoptada y, de contera, si con ocasión de éstos se predica un desconocimiento de sus derechos que amerite su restablecimiento o reparación. En esas condiciones, la Sala comparte el amparo del derecho de petición y la orden impartida por el A quo para su protección, advirtiéndose que si bien el actor invoca que no sólo se le ha conculcado este derecho fundamental y que de la prestación económica reclamada depende su núcleo familiar, según el reporte de ADRES el señor Juan Carlos Cortés Rojas tiene afiliación activa en el régimen contributivo15, lo que denota que tiene garantizada la atención en salud y permite inferir que percibe un ingreso para la satisfacción de sus necesidades básicas, con lo cual se desvirtúa la presunta afectación de sus derechos a la seguridad social y mínimo vital. De igual forma, el actor no demostró que una persona en condiciones similares a la suya hubiere recibido un tratamiento diferente por parte de la accionada, supuesto indispensable para concluir la vulneración de su derecho fundamental a
mínimo vital. De igual forma, el actor no demostró que una persona en condiciones similares a la suya hubiere recibido un tratamiento diferente por parte de la accionada, supuesto indispensable para concluir la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad; y no alegó o probó siquiera sumariamente circunstancia alguna que permitiera concluir el desconocimiento de sus derechos al debido proceso y vida digna, por lo que el amparo de estas garantías fundamentales debe ser negado, como lo dispuso el A quo. Finalmente, en el escrito de impugnación el accionante invoca que el amparo de sus derechos es “utópico” y que en oportunidad anterior el “Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar” cumplió un fallo de tutela después de tres años, por lo que estima que puede incurrir en el mismo comportamiento en el sub examine (fl. 49, c.1), circunstancia que a juicio de la Sala no conduce a que deba otorgarse un amparo diferente al concedido por el A 15https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx? tokenId=4X4qbiUK1R1I5M3Nr0fUOA==
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Accionante: JUAN CARLOS CORTÉS ROJAS Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL y DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES quo, pues en todo caso el accionante cuenta con el incidente de desacato, como
Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL y DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES quo, pues en todo caso el accionante cuenta con el incidente de desacato, como instrumento adecuado para que el funcionario responsable de cumplir la orden de tutela proceda a su acatamiento efectivo.
Por las consideraciones precedentes, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
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(Ausente con Permiso) 11