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TA CUN - 11001-33-43-064-2019-00061-01-(13-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-064-2019-00061-01-(13-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-43-064-2019-00061-01

Demandante: MARÍA ALICIA GÓMEZ DE AHUMADA

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 20 de marzo de 2019 (fls. 31 a 35 vltos. cdno.

no. 1) proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “IV. FALLA: PRIMERO: AMPARAR de forma transitoria (solo hasta que la autoridad judicial competente decida de fondo sobre el cumplimiento del fallo ordinario) los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al mínimo vital de la accionante María Alicia Gómez de Ahumada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al Director General de la Policía Nacional que por conducto del Jefe del Grupo Ejecución de Decisiones Judiciales, o por quien corresponda, o a través de la dependencia correspondiente, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contado a partir de la notificación de la

Decisiones Judiciales, o por quien corresponda, o a través de la dependencia correspondiente, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contado a partir de la notificación de la presente decisión, realice las gestiones pertinentes y necesarias para que cumpla con la orden impartida en fallo de fecha 3 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá a favor de la señora María Alicia Gómez de Ahumada, en el término máximo de un (1) mes.

TERCERO: ADVERTIR a la parte accionante, que deberá Interponer la respectiva acción ejecutiva dentro del término de cuatro (4) meses a partir del presente fallo, so pena de que cesen los efectos de la presente sentencia.Expediente No. 11001-33-43-064-2019-00061-01

Actora: María Alicia Gómez De Ahumada Acción de tutela – impugnación fallo

(…)”. (fl. 35 vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 7 de marzo de 2019, la señora María Alicia Gómez De Ahumada interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra de la Dirección General de la Policía Nacional, con el fin de que en amparo de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, salud y vida, se acceda a la siguiente pretensión: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicitud del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo

mínimo vital, salud y vida, se acceda a la siguiente pretensión: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicitud del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente: Tutelar mi derecho fundamental al mínimo vital, a la salud y a la vida, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas se dé el cumplimiento al fallo condenatorio en proceso, de acuerdo con el artículo 192 de C.P.A.C.A.” (fl. 2 cdno. no. 1 – mayúsculas y subrayado de la demandante) 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 19 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

B. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso lo

siguiente:

1. Actúa en su situación de beneficiaría de la pensión pos-mortem mensual de sobreviviente de su extinto esposo, pensionado de la Policía Nacional, Wolfrando Ahumada Hernandez, quien falleció hace 47 años.

2. El Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

condenó a la Policía Nacional a: 2Expediente No. 11001-33-43-064-2019-00061-01

Actora: María Alicia Gómez De Ahumada Acción de tutela – impugnación fallo "TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL proceder a REAJUSTAR las mesadas de la pensión "posmortem" a partir de año de 1997, de que es titular la señora MARIA ALICIA GOMEZ DE AHUMADA, teniendo en cuenta para el efecto las variaciones del índice de Precios al Consumidor, para los años: 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, por resultar más favorable a la beneficiaría, conforme se estableció en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: De conformidad con lo ordenado en el reajuste anterior CONDENAR a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL a PAGAR a favor del accionante únicamente las diferencias por el mayor valor que resulte, a partir del día 7 de abril de 2010 y hasta que se incluya en nómina el nuevo valor de la pensión conforme al reajuste decretado, sumas estas que deberán ser indexadas con fundamento en los Índices de Precios al Consumidor certificados por el DAÑE de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia y declarar prescrito el

Consumidor certificados por el DAÑE de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia y declarar prescrito el pago de las mesadas anteriores a esta fecha por efectos de la prescripción cuatrienal en aplicación a lo dispuesto en el Decreto Ley 13213 de 1990, Sentencia esta que una vez ejecutoriada y notificada con los rigores legales fue presentada para su cumplimiento a la entidad pagadora Policía Nacional.”

3. A la fecha de presentar la demanda habían transcurrido cerca de 3 años sin que la Entidad hubiese dado cumplimiento a la sentencia.

4. Ante el incumplimiento de la administración y sentirse gravemente amenazada en su mínimo vital y sus derechos fundamentales a la salud y la vida, el pasado 16 de enero radicó un derecho de petición ante el Director General de la Policía Nacional, solicitando dar cumplimiento al referido mandato judicial, en el cual explicó su grave crisis de salud y las necesidades que está afrontando para sobrevivir e igualmente las pruebas pertinentes.

5. La respuesta de la entidad accionada, de fecha 25 de enero de 2019, la recibió en la primera semana de febrero, firmada por el Jefe Grupo Ejecución de Decisiones Judiciales, del cual manifiesta que ignora si este funcionario esté legalmente facultado para dar la respuesta en representación del señor Director General de la Policía.

3Expediente No. 11001-33-43-064-2019-00061-01

Actora: María Alicia Gómez De Ahumada Acción de tutela – impugnación fallo

6. La respuesta en esencia se limitó a negar sus derechos, porque no hay presupuesto y que sin importar sus fundamentos, no de vida sino de muerte, debía someterse al turno que le corresponde, el que para su cumplimiento es de fecha incierta, "... sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tenga prelación legal...". Con tan desalentadora y deshumanizada conclusión están obligando y ordenando al indefenso administrado a recurrir a la vía judicial.

C. La actuación en primer grado

El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por auto de 7 de marzo de 2019 admitió la demanda contra la Policía Nacional (fl. 21 y vlto. cdno. no. 1).

D. La contestación de la demanda A través del Sustanciador de la Unidad Judicial – Nivel Central, la entidad demandada presentó el informe solicitado, manifestando en

síntesis, lo siguiente (fls. 28 a 29 vltos. cdno. no. 1): En el caso de la demandante, se han realizado las siguientes actuaciones: “PRIMERO: El 12 de mayo del 2016 mediante radicado No. 052122 por intermedio de apoderado judicial el doctor LUIS ANGEL MONTAÑEZ GUAYABAN, radicó cuenta de cobro, a la cual se le asignó turno 613-S-2016 y se encuentra bajo lo establecido en el

por intermedio de apoderado judicial el doctor LUIS ANGEL MONTAÑEZ GUAYABAN, radicó cuenta de cobro, a la cual se le asignó turno 613-S-2016 y se encuentra bajo lo establecido en el Artículo 15 de la Ley 962 de 2005.

SEGUNDO: Llega a la ventanilla de la Policía Nacional, derecho de petición con radicado No. 002811 con fecha 16 de enero del año en curso.

TERCERO Mediante comunicación oficial con numero de radicado No S-2019-003166-SEGEN de fecha 25 de enero de 2019 se brindó respuesta de forma clara y de fondo del derecho de petición a la señora MARÍA ALICIA GÓMEZ DE AHUMADA, se envía respuesta carrera 56 B bis No 128B-71 en la ciudad de Bogotá.” 4Expediente No. 11001-33-43-064-2019-00061-01

Actora: María Alicia Gómez De Ahumada Acción de tutela – impugnación fallo Aclarando que por reglamentación de la norma ibidem, no es posible alterar los turnos que correspondieron a cada una de las cuentas de cobro radicadas anteriormente, según el orden en que se completó la documentación legalmente exigida para el cumplimiento de la obligación judicial, pues esto vulneraría los derechos legales y constitucionales ya relacionados de todos aquellos acreedores que están a la espera de que les cancelen sus sentencias judiciales.

De otra parte, la Policía Nacional fue eficiente y eficaz ante la solicitud de cobro y la asignación del turno 613-S-2016 realizadas por el apoderado judicial de la parte actora. La Policía Nacional depende de la asignación del rubro presupuestal que

de cobro y la asignación del turno 613-S-2016 realizadas por el apoderado judicial de la parte actora. La Policía Nacional depende de la asignación del rubro presupuestal que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público disponga para ejecutar las sentencias judiciales y frente a ésta la Institución ha solicitado a la Cartera de Hacienda el presupuesto necesario desde el año 2014 para cancelar la totalidad de sentencias. Para el Grupo Ejecución Decisiones judiciales no es posible alterar o modificar el turno de pago que le correspondió en el orden en que radicaron la solicitud de pago, pues esto vulneraria los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de todos aquellos acreedores que están a la espera de que les cancelen sus sentencias judiciales. Citó una sentencia del Consejo de Estado en la cual se hace un resumen tácito y certero de la importancia de respetar el turno de pago; (Expediente Nº 08001-23-33-000-2016-00423-01 Magistrado ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Sentencia de tutela de segunda instancia. Demandante: Heiman del Rosario Ordóñez Sarmiento, Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía, CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN CUARTABogotá. 8 de septiembre de 2016.), a saber: 5Expediente No. 11001-33-43-064-2019-00061-01

Actora: María Alicia Gómez De Ahumada Acción de tutela – impugnación fallo “Según la Corte Constitucional, el sistema de tumos como mecanismo ideado para establecer un orden con miras a prestar servicios, a reconocer prestaciones, a honrar obligaciones o simplemente a atender solicitudes, responde al principio de «primero en el tiempo, primero en el derecho». Ese criterio, ha dicho la Corte, resulta válido para resolver problemas de igualdad porque se basa en un factor objetivo de diferenciación, como lo es el tiempo.

Es correcto afirmar, entonces, que el respeto por el sistema de tumos propende por la materialización del derecho a la igualdad, en la medida que las personas que redaman la prestación de determinado servicio o pretenden el reconocimiento de una prestación o el pago de una obligación deben ser atendidas en estricto orden de llegada Lo anterior, bajo el supuesto de que quienes se encuentran en idénticas condiciones deben recibir el mismo trato. Es por eso que la Corte Constitucional ha dicho que en principio, la acción de tutela deviene improcedente cuando busca pasar por alto los turnos asignados para la atención de los requerimientos de los administrados, debido a que en condiciones de igualdad, no existiría un criterio razonable que justifique el tratamiento prioritario respecto de determinadas personas.

los turnos asignados para la atención de los requerimientos de los administrados, debido a que en condiciones de igualdad, no existiría un criterio razonable que justifique el tratamiento prioritario respecto de determinadas personas. Sin embargo, «la Corte ha tenido la oportunidad de analizar casos en los que, a pesar de que se utiliza un sistema de tumos, es necesario alterarlos para proteger derechos fundamentales en riesgo de personas en situaciones de urgencia manifiesta derivada de sus condiciones de vulnerabilidad y del tiempo desproporcionado de espera al que han sido sometidas. En estos casos, en virtud del principio de igualdad material, la corporación ha concluido que los peticionarios deben acceder prioritariamente al respectivo beneficio”. Así las cosas, es importante señalar también que la eficacia de la acción constitucional de tutela se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional competente, sí encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho objeto de la controversia. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza no existió, como surgió en el presente caso, el mandato que pueda proferir el Juez en defensa de los derechos fundamentales alegados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultarla improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser. 6Expediente No. 11001-33-43-064-2019-00061-01

Actora: María Alicia Gómez De Ahumada

improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser. 6Expediente No. 11001-33-43-064-2019-00061-01

Actora: María Alicia Gómez De Ahumada Acción de tutela – impugnación fallo Por otro lado, la petición fue resuelta en debida forma, explicándole el procedimiento de forma detallada, haciéndole saber que la entidad está presta para cumplir con las decisiones judiciales, pero sujetos a las políticas presupuestales del Gobierno Nacional, ciñéndose a lo establecido en la normatividad vigente aplicable al pago de sentencias judiciales, que la respuesta fue de fondo y de forma clara; además de eso se notificó en debida forma, motivo por el cual solicitó que se entienda la pretensión principal del acción constitucional como un hecho superado y como improcedente, toda vez que, las decisiones del despacho judicial se están llevando a cabo bajo los postulados legales y constitucionales que le asisten a cada procedimiento.

E. La sentencia impugnada

El Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., dictó sentencia el 20 de marzo de 2019 (fls. 31 a 35 vltos. cdno. no. 1), en el sentido de amparar la protección invocada como mecanismo transitorio, en los términos ya trascritos en la primera parte de estos antecedentes, con base en las siguientes consideraciones: En el presente asunto, se encontró acreditado que mediante fallo de fecha 3 de marzo de 2016 el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, ordenó a la Policía Nacional reajustar las mesadas pensiónales post

con base en las siguientes consideraciones: En el presente asunto, se encontró acreditado que mediante fallo de fecha 3 de marzo de 2016 el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, ordenó a la Policía Nacional reajustar las mesadas pensiónales post mortem que le corresponden a la accionante María Alicia Gómez de Ahumada, así mismo condenó a la accionada a pagar a su favor, las diferencias por mayor valor. Igualmente consideró el a quo que se encontró acreditado que, el día 12 de mayo de 2016 el apoderado de la accionante solicitó el cumplimiento del pago de la sentencia; el 16 de enero del presente año, la señora María Alicia Gómez solicitó e insistió en el cumplimiento de dicho tallo judicial, es decir casi tres años después de haberse emitido la condena. 7Expediente No. 11001-33-43-064-2019-00061-01

Actora: María Alicia Gómez De Ahumada Acción de tutela – impugnación fallo Además se observó por ese Despacho que, a la petición radicada el día 16 de enero de 2019 la accionada dio respuesta indicando que, el grupo de ejecución de decisiones judiciales de la Policía Nacional depende directamente de la asignación del rubro presupuestal que el Ministerio de Hacienda y Crédito disponga para ejecutar las sentencias judiciales.

También se indicó por la demandada que, no era posible alterar los turnos que le correspondían a cada cuenta, pues de ser así, vulneraría los derechos legales y constitucionales de otras personas que están a la espera de que se les cancele las sentencias judiciales, concluyendo entonces que una vez tengan presupuesto para el año 2019 se

los derechos legales y constitucionales de otras personas que están a la espera de que se les cancele las sentencias judiciales, concluyendo entonces que una vez tengan presupuesto para el año 2019 se reactivaran los pagos. De ahí que, la accionante en el relato de sus hechos, adujo vulnerados sus derechos fundamentales de salud, a la vida y al mínimo vital, debido a la falta de cumplimiento a órdenes judiciales por parte de la accionada, teniendo en cuenta que la señora ha sido diagnosticada con cáncer de páncreas y al día de hoy se encuentra en tratamiento de quimioterapia, después de que fue sometida a intervención quirúrgica, la que no erradicó del todo la enfermedad. Consideró ese Despacho que la entidad accionada pasó por alto que en realidad se estaba pidiendo por parte de la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y mínimo vital debido a las precisas circunstancias en que se encontraba, cuya materialización se traducía en dar cumplimiento al fallo judicial de fecha 3 de marzo de 2016 proferido por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, con prioridad frente a otras personas que no se encontraban en las mismas condiciones. Si bien, para ese Despacho, de la lectura de la respuesta dada por la Policía al Derecho de petición radicado el día 16 de enero de 2019, y de la contestación de la acción de tutela se desprende que para el pago de las condenas judiciales se establecieron unos turnos, también es cierto, 8Expediente No. 11001-33-43-064-2019-00061-01

la contestación de la acción de tutela se desprende que para el pago de las condenas judiciales se establecieron unos turnos, también es cierto, 8Expediente No. 11001-33-43-064-2019-00061-01

Actora: María Alicia Gómez De Ahumada Acción de tutela – impugnación fallo que se están vulnerando derechos de índole fundamental de la accionante por cuanto, como se ha indicado, la señora Gómez de Ahumada es una persona de la tercera edad que fue diagnosticada con cáncer de páncreas, enfermedad que es catalogada como catastrófica y ruinosa, que incluso puede desencadenar su muerte, configurándose un perjuicio irremediable.

Así las cosas, para ese Despacho al evidenciarse el incumplimiento por más de 3 años de una orden judicial por parte de la Policía Nacional, que la accionante es persona de la tercera edad y que padece de una enfermedad catastrófica (cáncer de páncreas), se configura un perjuicio irremediable en la persona de María Alicia Gómez de Ahumada, por lo que accedió al amparo en forma transitoria. Ese Despacho en esa medida y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 amparó de manera transitoria los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al mínimo vital de la señora María Alicia Gómez de Ahumada, por lo que ordenó al Director General de la Policía Nacional por conducto del Jefe del Grupo Ejecución de Decisiones Judiciales, realizar las gestiones pertinentes y necesarias

señora María Alicia Gómez de Ahumada, por lo que ordenó al Director General de la Policía Nacional por conducto del Jefe del Grupo Ejecución de Decisiones Judiciales, realizar las gestiones pertinentes y necesarias para que cumpla con la orden impartida en fallo de fecha 3 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá a favor de la señora María Alicia Gómez de Ahumada, en el término máximo de (1) mes. Así mismo, advirtió a la parte accionante, que debía interponer la respectiva acción ejecutiva dentro del plazo concedido por el artículo enunciado en precedencia, es decir, dentro del término de cuatro (4) meses a partir del presente fallo, so pena de que cesaran los efectos de la esa sentencia. 9Expediente No. 11001-33-43-064-2019-00061-01

Actora: María Alicia Gómez De Ahumada Acción de tutela – impugnación fallo

F. Impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 26 de marzo de 2019, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (fls. 42 a 44 vltos.

cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 27 de marzo de 2019 (fl. 46 ibídem); los argumentos de la impugnación presentada, además de los ya expuestos en la contestación de la demanda, fueron los siguientes, “(…) en mérito de lo expuesto, respetuosamente le solicito a su Honorable despacho, denegar las

demanda, fueron los siguientes, “(…) en mérito de lo expuesto, respetuosamente le solicito a su Honorable despacho, denegar las súplicas del accionante frente al pago de la indemnización (turno de pago 613-S-2016) por lo mostrado en la presente comunicación, toda vez que se vislumbra la inexistencia de los derechos fundamentales alegados por la actora, la señora MARÍA ALICIA GÓMEZ DE AHUMADA mediante Resolución No. 8202 del 29 de diciembre de 1972 devenga una pensión de sobreviviente ante la Policía Nacional con un sueldo mensual de ($3.346.304,19) y donde también se puede evidenciar el descuento de sanidad ante la Policía Nacional ($139.429,34), donde anexo certificado. (…)”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de

10Expediente No. 11001-33-43-064-2019-00061-01

Actora: María Alicia Gómez De Ahumada Acción de tutela – impugnación fallo

fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de 10Expediente No. 11001-33-43-064-2019-00061-01

Actora: María Alicia Gómez De Ahumada Acción de tutela – impugnación fallo una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Dirección General de la Policía Nacional , con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, salud y vida, presuntamente vulnerados, como bien lo afirmó el ad quo, al incumplirse por parte de la accionada el fallo dictado el día 3 de marzo de 2016 por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, para lo que la ley estableció un mecanismo judicial expedito.

El juez de primera instancia accedió de manera transitoria a la protección invocada, por considerar, el incumplimiento por más de 3 años de una orden judicial por parte de la Policía Nacional, que la accionante es persona de la tercera edad y que padece de una enfermedad catastrófica (cáncer de páncreas) , configuró un perjuicio irremediable en la persona de María Alicia Gómez de Ahumada.

enfermedad catastrófica (cáncer de páncreas) , configuró un perjuicio irremediable en la persona de María Alicia Gómez de Ahumada. La parte demandada no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, toda vez que, entre otros aspectos, “la señora MARÍA ALICIA GÓMEZ DE AHUMADA mediante Resolución No. 8202 del 29 de diciembre de 1972 devenga una pensión de sobreviviente ante l a Policía Nacional con un sueldo mensual de ($3.346.304,19)”. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 1) Observa la Sala que, la parte demandante peticionó ante la Dirección General de la Policía Nacional, el 16 de enero de 2019 (fls. 5 a 6 cdno. 11Expediente No. 11001-33-43-064-2019-00061-01

Actora: María Alicia Gómez De Ahumada Acción de tutela – impugnación fallo

no. 1), el cumplimiento de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016 por el Juzgado 10º Administrativo del Circuito de Bogotá. 2) Al ser la Dirección General de la Policía Nacional, a quien le compete resolver la solicitud radicada por la actora, se demostró dentro de esta actuación la existencia de una decisión frente a la referida petición (fls. 7 y vlto. a 8 cdno. no. 1) , igualmente que el contenido y alcance de la misma fue oportuna y debidamente notificado, de conformidad con lo

actuación la existencia de una decisión frente a la referida petición (fls. 7 y vlto. a 8 cdno. no. 1) , igualmente que el contenido y alcance de la misma fue oportuna y debidamente notificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, es la parte demandante quien la allegó al proceso. En efecto mediante oficio no. S-2019-003166 de 25 de enero de 2019, la Dirección General de la Policía Nacional, a través del Jefe Grupo Ejecución de Decisiones Judiciales emitió contestación al derecho de petición presentado, en la cual le manifestó, lo siguiente: “(…) En atención al oficio del asunto, radicado ante la oficina de correspondencia de la Policía Nacional, bajo el número E-2019002811-DIPON, por medio del cual la señora MARIA ALICIA GOMEZ DE AHUMADA, beneficiaria de una solicitud de cobro pendiente por cancelar por parte de la Institución, quien requiere de esta dependencia sea "(...) pagada la retroactividad ORDENADA en la sentencia de la referencia y que necesito urgentemente en razón a que en la actualidad estoy recibiendo tratamiento médico oncológico, por haber sido diagnosticada con cáncer de páncreas luego de haberme sometido a una cirugía en el mes de diciembre del año anterior (...)", de manera atenta me permito informar que el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional depende directamente de la asignación del rubro presupuestal que

luego de haberme sometido a una cirugía en el mes de diciembre del año anterior (...)", de manera atenta me permito informar que el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional depende directamente de la asignación del rubro presupuestal que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público disponga para ejecutar las sentencias judiciales, así mismo le informo que en reiteradas oportunidades la Institución ha solicitado a la Cartera de Hacienda el presupuesto necesario desde el año 2014, para cancelar la totalidad de sentencias (…)" (…), por lo anteriormente expuesto le reitero que esta entidad garantiza los derechos de las personas en materia del pago de sentencias judiciales, como lo estableció el Artículo 15 la Ley 962 de 2005, 12Expediente No. 11001-33-43-064-2019-00061-01

Actora: María Alicia Gómez De Ahumada Acción de tutela – impugnación fallo "DERECHO DE TURNO. Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley.

En todas las entidades, dependencias y despachos públicos,

prelación legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley. En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno, dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo. Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario. Cuando se trate de pagos que deba atender la Administración Pública, los mismos estarán sujetos a la normatividad presupuestal. "[Sic] Es importante resaltar que por reglamentación de la norma ibídem, no es posible alterar los turnos que corresponden a cada cuenta de cobro, según el orden en que se complete la documentación legalmente exigida para el cumplimiento de la obligación judicial, pues esto vulneraria los derechos legales y constitucionales ya relacionados de todos aquellos acreedores que están a la espera de que les cancelen sus sentencias judiciales. (…)”. (fls. 7 y vlto. a 8 cdno. no. 1). 3) Frente al derecho de petición, resulta pertinente traer a colación una

que les cancelen sus sentencias judiciales. (…)”. (fls. 7 y vlto. a 8 cdno. no. 1). 3) Frente al derecho de petición, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial

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