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TA CUN - 11001-33-43-064-2019-00220-01-(28-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-064-2019-00220-01-(28-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DERECHO DE PETICIÓN – La garantía del derecho fundamental de petición implica constatar que ante un requerimiento ciudadano la administración profiera una respuesta oportuna de fondo y que atienda de manera clara y congruente la cuestión al peticionario, no correspondiendo al Juez de tutela controvertir ni fijar el sentido de la decisión que debe ser adoptada por la accionada, pues ello escapa de su órbita de competencia / DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Definición – Garantías mínimas Problema Jurídico: determinar si la Universidad Nacional de Colombia ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor, con ocasión de la resolución a la petición que formuló el 26 de marzo de 2019 y a la reclamación presentada el 7 de mayo de 2019, adicionalmente porque en la prueba de competencias básicas y funcionales del proceso de selección adelantado para la provisión de cargos administrativos se hubieren incluido preguntas que no guardaban relación con las funciones del empleo convocado, según adujo en el líbelo de la acción. DEL DERECHO DE PETICIÓN Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular la Corte Constitucional precisó: b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe

oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Teniendo en cuenta la trascendencia del derecho al debido proceso administrativo, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia que la administración pública se someta plenamente a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, precisando en sentencia T-010 del 20 de enero de 2017, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos: (…) Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación

oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-064-2019-00220-01

Accionante: WILLIAM GARRIDO BLANCO Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” (Sin negrillas en el texto original) Para la Sala es importante precisar al accionante que la garantía del derecho fundamental de petición implica constatar que ante un requerimiento ciudadano la Administración profiera una respuesta oportuna, de fondo y que atienda de manera clara y congruente la cuestión puesta a su consideración, y que acredite además su puesta en conocimiento al peticionario, no correspondiendo al Juez de Tutela controvertir ni fijar el sentido de la decisión que debe ser adoptada por la accionada, pues ello escapa de su órbita de competencia, encontrándose previsto en el ordenamiento jurídico otros instrumentos de defensa a los que puede acudir el

pues ello escapa de su órbita de competencia, encontrándose previsto en el ordenamiento jurídico otros instrumentos de defensa a los que puede acudir el interesado para cuestionar las decisiones adoptadas por la Administración que estime se apartan del ordenamiento jurídico. En un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, la Corte Constitucional analizó la situación de un participante en un concurso de méritos que cuestionaba la ausencia de un pronunciamiento congruente a una reclamación presentada, considerando frente a esta circunstancia que: “9. Tomando en cuenta lo anterior, no cabe duda que las entidades accionadas omitieron responder los planteamientos expuestos en la reclamación. De hecho, la sucinta respuesta no guarda correspondencia alguna con las inquietudes presentadas por el aspirante . Una resolución de fondo suponía, como mínimo, un pronunciamiento frente a las razones por las cuales la prueba de polígrafo se había calificado como no ajustada y, específicamente, si tal decisión tenía relación con la militancia del candidato en el M-19, y/o con el delito político por el cual había sido condenado, y/o con los aspectos de salud que reveló en la entrevista a profundidad, pues estos fueron los asuntos objeto de la reclamación.

60. Por lo anterior, la Corte concluye que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín vulneraron el derecho de petición del accionante, pues no respondieron de fondo la reclamación elevada el 2 de agosto de 2018.”

Civil y la Universidad de Medellín vulneraron el derecho de petición del accionante, pues no respondieron de fondo la reclamación elevada el 2 de agosto de 2018.” Así las cosas, al no advertirse un pronunciamiento congruente frente a la reclamación formulada por el accionante el 7 de mayo de 2019 procede concluir la vulneración de su derecho fundamental de petición y, de contera, su derecho al debido proceso, en tanto que en su condición de aspirante le asiste la garantía consistente en que sus reclamaciones se atiendan de forma clara, coherente y de acuerdo con las normas que regulan el proceso de selección. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte al actor que la razón para disponer el amparo de su derecho al debido proceso es la descrita precedentemente, y no la presunta incongruencia entre las preguntas y el perfil del cargo de técnico operativo, pues se reitera ello es un asunto que debe ser dirimido por la Universidad Nacional y, de persistir su inconformidad, por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-064-2019-00220-01

Accionante: WILLIAM GARRIDO BLANCO Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Nota de relatoría: 1) Frente a los requisitos que debe cumplir la respuesta a una solicitud o derecho de petición, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-172/13. MP Jorge Ivan Palacio Palacio. 2) Frente al debido proceso administrativo,

solicitud o derecho de petición, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-172/13. MP Jorge Ivan Palacio Palacio. 2) Frente al debido proceso administrativo, su definición y garantías mínimas, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-010/17. MP Alberto Rojas Ríos. 3) Frente a la incongruencia de la respuesta dada a un derecho de petición y por ende la vulneración a dicho derecho fundamental, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-277/19. MP Carlos Bernal Pulido Fuente Formal: Decreto 2591/91; Decreto 1382/00; Decreto 1983/17; CN artículo 86, 23, 29; CPACA artículo 14; Ley 1755/15 artículo 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-43-064-2019-00220-01

Accionante: WILLIAM GARRIDO BLANCO

Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-064-2019-00220-01

Accionante: WILLIAM GARRIDO BLANCO Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA El señor WILLIAM GARRIDO BLANCO, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra la UNIVERSIDAD NACIONAL , invocando la protección de sus derechos al debido proceso y petición.

PETICIONES “PrimeroSe TUTELE el derecho fundamental de petición, debido proceso y objetividad que debe caracterizar el concurso de méritos. SegundoConsecuencia de lo anterior, ordenar a la Comisión de carrera de la Universidad Nacional de Colombia, la revisión de la prueba presentada para la convocatoria 02-40802-09, de conformidad con las observaciones realizadas por el suscrito en relación con la congruencia de las preguntas realizadas y su pertinencia para el cargo ofertado, su perfil y las funciones específicas que lo caracterizan. Con base en los hallazgos sobre este estudio, la Comisión deberá adoptar las medidas pertinentes para garantizar la transparencia y objetividad del concurso, y si es del caso ordenará la repetición de la prueba. TerceroRealizada esta revisión, solicito respetuosamente la recalificación de las pruebas

garantizar la transparencia y objetividad del concurso, y si es del caso ordenará la repetición de la prueba. TerceroRealizada esta revisión, solicito respetuosamente la recalificación de las pruebas en mi caso, solicitando desde ya, que se me expida copia o se me permia el acceso a esta, así como de mis respuestas y la calificación sobre la prueba que presenté, para que en caso de que proceda, pueda el suscrito realizar las reclamaciones pertinentes a la forma como se expide el resultado correspondiente.” (fl. 10, c.1). HECHOS Afirma que es servidor público en la Universidad Nacional en calidad de provisional y se presentó al concurso abierto de méritos para la provisión del empleo 02-40802-09, habiéndose inscrito, aportado documentación y siendo convocado para la primera prueba escrita de competencias básicas y funcionales. Señala que el 27 de marzo de 2019 solicitó la suspensión de dicha prueba, invocando en sustento que según las normas de concurso debía existir congruencia entre las funciones del cargo convocado, los conocimientos inherentes al mismo y sus propósitos, y que los temas señalados en el instructivo no guardaban relación con la naturaleza del empleo ni con los conocimientos exigibles en el manual de funciones. Indica que la prueba se realizó el 14 de abril y obtuvo un puntaje de 67.6%, quedando por fuera del proceso de selección, lo que aduce se debe a la incongruencia entre las preguntas aplicadas y el perfil del cargo; que el 7 de mayo de 2019 presentó reclamación, solicitando una revisión detallada de la prueba y planteando su inconformidad con el tipo de preguntas.

aplicadas y el perfil del cargo; que el 7 de mayo de 2019 presentó reclamación, solicitando una revisión detallada de la prueba y planteando su inconformidad con el tipo de preguntas. Expone que la prueba situacional – comportamental se llevaría a cabo con las personas que superaron la primera etapa, lo que significa que quedaría por fuera del concurso, pese a las dudas que fueron expuestas respecto a la congruencia de las preguntas realizadas.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-064-2019-00220-01

Accionante: WILLIAM GARRIDO BLANCO Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Invoca que la no revisión de las pruebas y la falta de una respuesta que atienda la esencia de su reclamación afecta profundamente sus derechos fundamentales porque ha quedado eliminado del concurso (fls. 1-4, c.1).

2. CONTESTACIÓN El Director de la Operación Técnica del Concurso Abierto de Méritos 2018 de la Universidad Nacional informó que en uso de sus competencias legales y reglamentarias, la Rectoría había convocado el concurso de méritos para proveer más de 400 cargos administrativos al interior de la universidad, el cual está reglamentado por las Resoluciones No. 915 de 2017 y las Nos. 076,1176, 1177 y 1179 de 2018, que son de conocimiento público y pueden ser consultadas en la página web.

Relata las etapas de dicho proceso de selección, precisa las fechas previstas para cada una de éstas e invoca que actualmente se estaba adelantado la valoración de antecedentes; que

público y pueden ser consultadas en la página web. Relata las etapas de dicho proceso de selección, precisa las fechas previstas para cada una de éstas e invoca que actualmente se estaba adelantado la valoración de antecedentes; que cumpliendo lo dispuesto en el calendario del concurso, el actor presentó reclamación y en atención a ésta se hizo una revisión manual de sus respuestas frente a las preguntas de la prueba para corroborar que el puntaje correspondiera con lo contestado, resaltando que no era cierto que las preguntas no estuvieran relacionadas con el núcleo básico del empleo convocado. Indica que la acción de tutela es improcedente porque no existe un perjuicio irremediable al que esté expuesto el accionante y que no se incurrió en la vulneración de su derecho de petición, en tanto que la solicitud que formuló el 27 de marzo de 2019 fue contestada de fondo y en oportunidad, además que las reclamaciones contra cada etapa del concurso no se desarrollan jurídicamente como un derecho de petición y que, en todo caso, la que presentó en oportunidad fue atendida por la entidad. Invoca que los temas valorados en la prueba se relacionan con las funciones del empleo y apuntan a actividades de mantenimiento de equipos y de diagnósticos de fallas mecánicas, eléctricas, electrónicas y de uso de la maquinaria; que la ficha del cargo en el Manual de Funciones y Competencias Laborales señala que los conocimientos básicos esenciales son electricidad, electromecánica, normas de seguridad industrial y manejo – operación de equipos e implementación de seguridad, aspecto que se le informó al actor y que está contemplado en el instructivo final (fls. 46-53 vto., c.1).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

equipos e implementación de seguridad, aspecto que se le informó al actor y que está contemplado en el instructivo final (fls. 46-53 vto., c.1).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-064-2019-00220-01

Accionante: WILLIAM GARRIDO BLANCO Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 17 de julio de 2019, negando el amparo de los derechos de petición y debido proceso del actor.

En sustento, considera que la petición formulada el 26 de marzo de 2019 fue contestada oportunamente por la accionada el 11 de abril de 2019, de manera clara y de fondo, cumpliendo con el núcleo esencial de este derecho fundamental. Expone que la supuesta falta de congruencia de la prueba con las funciones y conocimientos básicos del cargo era del orden subjetivo, pues los temas señalados por el accionante si se encontraban en la ficha del cargo al que aspiraba, según daba cuenta la actualización del instructivo inicial. En cuanto al derecho al debido proceso, sostuvo que no se acreditó que la accionada hubiere ido en contravía de los procedimientos administrativos o normas establecidas para reglamentar las convocatorias; resaltando que el accionante no señaló la forma en la que presuntamente se desconoció este derecho y los motivos de su inconformidad fueron

reglamentar las convocatorias; resaltando que el accionante no señaló la forma en la que presuntamente se desconoció este derecho y los motivos de su inconformidad fueron similares a los expuestos en la petición formulada el 26 de marzo de 2019 (fls. 67-71, c.1).

4. IMPUGNACIÓN La parte actora impugna la decisión de primera instancia, alegando que la respuesta que recibió a la petición de marzo de 2019 no es congruente con lo que solicitó, en tanto hizo alusión a un tema y la accionada alude a otros, particularmente porque no se pronuncia en torno a la coherencia de los temas relacionados con el mantenimiento de sistemas electrónicos de laboratorio, que estaban descritos en el instructivo, por lo que estima no puede concluirse que hubo respuesta de fondo.

En cuanto a la segunda petición, formulada después de practicadas las pruebas, expuso que en esta oportunidad argumentó que las preguntas no correspondían con las funciones del cargo y, por ende, debían ser revisadas, mientras que en la respuesta la accionada omite hacer referencia sobre los temas particulares y se refiere a otros que jamás planteó en su discusión, resaltando en particular que no cuestionó temas relacionados con ofimática y gestión documental porque, aun cuando tampoco tiene relación directa con el cargo, no fueron parte de las pruebas que presentó, pero la Universidad inexplicablemente se pronuncia sobre la pertinencia de estas preguntas. Indica que las respuestas de la accionada no son complementarias ni asemejables y que los motivos de inconformidad fueron diferentes en cada una de las peticiones, pues si bien en

pronuncia sobre la pertinencia de estas preguntas. Indica que las respuestas de la accionada no son complementarias ni asemejables y que los motivos de inconformidad fueron diferentes en cada una de las peticiones, pues si bien en ambas expuso su preocupación sobre la congruencia que debía existir, sus observaciones

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-064-2019-00220-01

Accionante: WILLIAM GARRIDO BLANCO Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA fueron distintas en las dos oportunidades, refiriéndose la primera a los temas del instructivo y la segunda a las preguntas contenidas en la prueba de competencias básicas.

Resalta que en la acción de tutela relató de manera clara la forma como estimaba vulnerado su derecho al debido proceso, invocando que el respeto a éste no se puede predicar por el simple cumplimiento de las etapas propias de la actuación y que, en su caso, se surtieron en apariencia unos procedimientos, pero cuando las respuestas no son congruentes o de fondo, los recursos se torna inocuos o pierden su efectividad, aunado a que la normativa que regula el concurso determina que las pruebas de competencias funcionales evalúan el saber del aspirante en relación con el empleo, por lo que las preguntas que se salen de ese lineamiento afectan este derecho fundamental (fls. 75-85, c.1).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto. DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la Universidad Nacional de Colombia ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor, con ocasión de la resolución a la petición que formuló el 26 de marzo de 2019 y a la reclamación presentada el 7 de mayo de 2019, adicionalmente porque en la prueba de competencias básicas y funcionales del proceso de selección adelantado para la provisión de cargos administrativos se hubieren incluido preguntas que no guardaban relación con las funciones del empleo convocado, según adujo en el líbelo de la acción. DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé:

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-064-2019-00220-01

Accionante: WILLIAM GARRIDO BLANCO

El artículo 23 de la Constitución Política, prevé:

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-064-2019-00220-01

Accionante: WILLIAM GARRIDO BLANCO Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular la Corte Constitucional1 precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; ( ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado;

(iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el

antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Sentencia T-661 de 2010.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-064-2019-00220-01

Accionante: WILLIAM GARRIDO BLANCO Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la

expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” (Negrillas y Subrayado fuera del texto). Al respecto la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Teniendo en cuenta la trascendencia del derecho al debido proceso administrativo, la Corte

plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Teniendo en cuenta la trascendencia del derecho al debido proceso administrativo, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia que la administración pública se someta plenamente a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, precisando en sentencia T-010 del 20 de enero de 2017, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos: “El derecho al debido proceso es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución4. (…) Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído 3 Sentencia T-661 de 2010. 4 Sentencia C -214 de 1994.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-064-2019-00220-01

Accionante: WILLIAM GARRIDO BLANCO Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en

durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”5(Sin negrillas en el texto original) En este orden de ideas cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vul

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