TA CUN - 11001-33-43-064-2020-00066-01-(21-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-064-2020-00066-01-(21-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 2020-05-142 AT
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: CARMEN ALCIRA RODRÍGUEZ RUBIO.
ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
RADICACIÓN: 11001-33-43-064-2020-00066-01
TEMA: Derecho fundamental de petición.
ASUNTO: Levanta sanción.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
La Sala decide el grado jurisdiccional d e consulta respecto de la decisión proferida el 15 de mayo de 2020, por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C mediante la cual sancionó a los señores JUAN MANUEL VILLA LORA en su calidad de PRESIDENTE DE COLPENSIONES y a MIGUEL ÁNGEL ROCHA CUELLO en su calidad de DIRECTOR DE PROCESOS JUDICIALES DE COLPENSIONES con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno, por haber incurrido en desacato de orden de tutela.
I. ANTECEDENTES
En sente ncia del 19 de marzo de 2020 el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, oportunidad en la que se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de la accionante CARMEN
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, oportunidad en la que se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de la accionante CARMEN ALCIRA RODRÍGUEZ RUBI O, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: ORDENAR A JUAN MANUEL VILLA LORA PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o quien haga sus veces, a través de la dependencia correspondiente, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contado a partir de la notificación de la presente decisión remita respuesta OPORTUNA, COMPLETA, CONGRUENTE Y DE FONDO respecto de la solicitud elevada por la accionante en escrito correspondiente al radicado N° 2020_1653186 de fecha 6 de febrero de 2020. La entidad acreditará al Despacho el cumplimiento de la presente decisión.(…)”
II. TRÁMITE SURTIDO
El 03 de abril de 2020, la señora CARMEN ALCIRA RODRÍGUEZ RUBIO promovió incidente de desacato a través de escri to remitido vía correo electrónicoExpediente No: 2020-00066-01
Accionante: Carmen Alcira Rodríguez Rubio Consulta desacato de tutela
2 desde la cuenta carmena.rodriguez@yahoo.es, manifestando que la entidad accionada no había dado cumplimiento al fallo en comento.
Mediante providencia del 03 de abril de 2020 el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá previo a dar apertura el trámite
accionada no había dado cumplimiento al fallo en comento.
Mediante providencia del 03 de abril de 2020 el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá previo a dar apertura el trámite incidental de desacato, dispuso requerir contra el señor JUAN MANUEL VILLA LORA en su calidad de Presidente de la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES a efectos de que indicaran las gestiones desplegadas para el cumplimiento de la orden judicial, informando la respuesta clara, completa y de fondo dada a cada uno de los requerimientos hechos por la accionante, a través de escrito con radicado N° 2020_1653186 del 6 de febrero de 2020.
La anterior decisión fue notificada vía mensaje de datos al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, sin embarg o, la entidad no rindió el informe requerido.
En consecuencia, a través de auto del 24 de abril de 2020 se abrió incidente de desacato, contra el señor JUAN MANUEL VILLA LORA - PRESENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, otorgándole el término de tres (3) días para informar sobre el cumplimiento del fallo de tutela y aportar las pruebas que quisiere hacer valer.
El 27 de abril de 2020 la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES efectuó pronunciamiento respecto del requerimiento efectuado por el juez de tutela indicando que JUAN MANUEL VILLA LORA no es el servidor responsable del acatamiento del fallo de tutela y en esa medida, pidió se decretara la nulidad
pronunciamiento respecto del requerimiento efectuado por el juez de tutela indicando que JUAN MANUEL VILLA LORA no es el servidor responsable del acatamiento del fallo de tutela y en esa medida, pidió se decretara la nulidad del auto de aper tura de la presente actuación; petición que fue resuelta de manera negativa en auto del 30 de abril de 2020 donde se indicó que: i) en auto del 10 de marzo de 2020 mediante el cual se admitió acción de tutela se le requirió a efectos e informar en cabeza d e que funcionario está la responsabilidad de dar respuesta a la solicitud de la señor CARMEN ALCIRA RODRÍGUEZ RUBIO, indicando el correo electrónico de éste, sin que haya efectuado pronunciamiento en relación y ii) la respuesta brindada al incidente se limita a indicar que que el señor VILLA LORA se limitó a señalar que es la Dirección de Procesos Judiciales la encargada de dar respuesta a la peticionaria, sin individualizar dicha persona. En esa medida, consideró el juez de tutela que el señor VILLA LORA e s la persona que desde el principio de la actuación constitucional ha sido vinculado como representante legal de la entidad, responsable del cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales.
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a tra vés de escrito del 07 de mayo de 2020 remitió certificación laboral del señor MIGUEL ÁNGEL ROCHA CUELLO – DIRECTOR DE PROCESOS JUDICIALES, de manera que en providencia del 08 de mayo de 2020 el Juzgado Sesenta y Cuatro (64)Expediente No: 2020-00066-01
Accionante: Carmen Alcira Rodríguez Rubio Consulta desacato de tutela
en providencia del 08 de mayo de 2020 el Juzgado Sesenta y Cuatro (64)Expediente No: 2020-00066-01
Accionante: Carmen Alcira Rodríguez Rubio Consulta desacato de tutela
3 Administrativo del Circuito de B ogotá se dispuso su vinculación al trámite incidental, concediéndole el término de tres (03) días para efectuar pronunciamiento en torno al cumplimiento de la orden judicial, sin que hubiere emitido manifestación alguna.
Debido a lo expuesto, el Juez de i nstancia mediante providencia del 15 de mayo de 2020, decidió declarar que los señores JUAN MANUEL VILLA LORA en su calidad de PRESIDENTE DE COLPENSIONES y a MIGUEL ÁNGEL ROCHA CUELLO en su calidad de DIRECTOR DE PROCESOS JUDICIALES DE COLPENSIONES incurrieron en desacato de la sentencia de tutela del 19 de marzo del 2020 y en consecuencia les impuso multa de dos (2) SMMLV a cada uno, por lo que remitió el expediente a esta Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por desacato a una orden de tutela, pues de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, adop tada dicha decisión le corresponde a esta Corporación, como superior funcional, establecer si hay lugar a revocarla, confirmarla o modificarla.
2. Legitimación.
Existe legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva como quiera
como superior funcional, establecer si hay lugar a revocarla, confirmarla o modificarla.
2. Legitimación.
Existe legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva como quiera que el fallo ampara el derecho fundamental de petición de la señora CARMEN ALCIRA RODRÍGUEZ RUBIO y estableció unas obligaciones a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , a cuyos funcionarios se le impuso una sanción pecuniaria.
3. Problema jurídico.
Corresponde establecer si se confirma, modifica o revoca la sanción impuesta en desacato, para resolver la sala analizará si: (i) se trata de quien debe cumplir la orden del fallo de tutela, (ii) se haya demostrado la responsabilidad subjetiva del mismo, (iii) el respe to a la garantía del debido proceso durante todo el trámite incidental y (iv) la proporcionalidad entre la conducta y la sanción impuesta.
4. Resolución del problema jurídico.
Para resolver la Sala recabará en primer lugar sobre: (i) la naturaleza, características y objeto del incidente de desacato, y acto seguido, (ii) efectuará un análisis de la sanción impuesta en atención a los criteriosExpediente No: 2020-00066-01
Accionante: Carmen Alcira Rodríguez Rubio Consulta desacato de tutela
4 previamente señalados, para establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sanción impuesta.
(i) La naturaleza y características del incidente de desacato.
Conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpla las órdenes
revocar la sanción impuesta.
(i) La naturaleza y características del incidente de desacato.
Conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpla las órdenes judiciales de tutela incurren en desacato sancionable según las normas vigentes, cuyo texto reza así:
“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una c onsecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
Así las cosas es claro que el incumplimiento de una providencia judicial dictada dentro de una acción de tutela es una violación sistemática de la Constitución Política, por cuanto frustra la consecución de los fines esencial es del Estado y se continúa amenazando o vulnerando los derechos fundamentales.
La finalidad del desacato es sancionar al funcionario que bien sea por su negligencia o porque se ha negado injustificadamente, incumple con la orden consignada en el amparo, es decir, que para proceder a la imposición de una sanción debe estar probada la negligencia, por lo que no se puede presumir la misma por el solo hecho del incumplimiento.
Así mismo, el parámetro que se debe tener en cuenta lo da la orden
sanción debe estar probada la negligencia, por lo que no se puede presumir la misma por el solo hecho del incumplimiento.
Así mismo, el parámetro que se debe tener en cuenta lo da la orden impartida, esto es, debe existir certeza acerca de la conducta esperada y en la forma específica en que esta debe materializarse y esa orden es la que el juez verifica de manera rigurosa.
Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T -393 de 2005, analizó la naturaleza de este trámite, en los siguientes términos:
“Conforme a la naturaleza sancionatoria del desacato, cualquier mediada proveniente de éste debe estar soportada por la garantía del debido proceso respecto de cada uno de los disciplinados y preced ida por la comprobación probatoria de cada uno de sus elementos, es decir, el incumplimiento de la orden y la responsabilidad subjetiva de cada uno de sus destinatarios. De no reunirse cualquiera de los presupuestos mencionados, conforme al reglamento que rige la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corporación, no será posible impartir sanciona alguna, pero si ello llegare a ocurrir, procederá el examen de lasExpediente No: 2020-00066-01
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5 decisiones a partir de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.”
Como mediante el trámite incidental de desacato se adelanta una investigación disciplinaria debe garantizarse al funcionario el derecho al debido proceso con la plena observancia de los principios y derechos que él implica, por lo qu e de advertirse una conducta positiva por parte del mismo,
investigación disciplinaria debe garantizarse al funcionario el derecho al debido proceso con la plena observancia de los principios y derechos que él implica, por lo qu e de advertirse una conducta positiva por parte del mismo, de la cual pueda inferirse que ha obrado de buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de la orden judicial no habría lugar a la imposición de sanciones.
Adicional a lo anterior, el inciden te de desacato de sentencias de tutela, en principio, puede iniciarse a solicitud de parte interesada; no obstante, con fundamento en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 277 y el artículo 282 de la Constitución Política, el juez de tutela puede excepcional mente, iniciar de oficio o por intervención del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo, los trámites para establecer si una sentencia ha sido desacatada.
(ii) Análisis de la orden impartida, el proceso seguido, sanción impuesta y su dosificación.
En el presente asunto, la Juez de instancia impuso sanción por desacato a los señores JUAN MANUEL VILLA LORA en su calidad de PRESIDENTE DE COLPENSIONES y a MIGUEL ÁNGEL ROCHA CUELLO en su calidad de DIRECTOR DE PROCESOS JUDICIALES DE COLPENSIONES por incumplir con la orden impartida en el fallo de tutela del 19 de marzo de 2020, cuyo tenor literal dispuso:
“PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de la accionante CARMEN ALCIRA RODRÍGUEZ RUBIO, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.
dispuso:
“PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de la accionante CARMEN ALCIRA RODRÍGUEZ RUBIO, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: ORDENAR A JUAN MANUEL VILLA LORA PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o quien haga sus veces, a través de la dependencia correspondiente, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contado a partir de la notificación de la presente decisión remita respuesta OPORTUNA, COMPLETA, CONGRUENTE Y DE FONDO respecto de la solicitud elevada por la accionante en escrito correspondiente al radicado N° 2020_1653186 de fecha 6 de febrero de 2020. La entidad acreditará al Despacho el cumplimiento de la presente decisión.(…)”
Ahora bien, se vislumbra dentro del trámite surtido respecto del incidente de desacato interpuesto por la señora CARMEN ALCIRA RODRÍGUEZ RUBIO, que las providencias proferidas en la act uación se notificaron al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co,, no obstante lo cual, los funcionarios guardaron silencio ante el requerimiento efectuado por el despacho y en consecuencia, se impuso sanción por desacato a los funcionarios por no contar con elementos que dieran cuenta del cumplimiento de la orden de tutela.Expediente No: 2020-00066-01
Accionante: Carmen Alcira Rodríguez Rubio Consulta desacato de tutela
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Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala advierte que el señor MIGUEL ÁNGEL
Accionante: Carmen Alcira Rodríguez Rubio Consulta desacato de tutela
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Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala advierte que el señor MIGUEL ÁNGEL ROCHA CUELLO – Director de Procesos Judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con posterioridad a la imposición de la sanción allegó mediante escrito del 18 de mayo de 2020, solicitud de inaplicación de sanción, informando que se profirió respue sta a la petición de la señora CARMEN ALCIRA RODRÍGUEZ RUBIO aportando copia de la comunicación.
Evidencia la Sala que el oficio del 18 de mayo de 2020 remitido por la entidad, informó a la señora RODRÍGUEZ RUBIO lo siguiente:
“(…) en nuestro sistema re posa CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL N° 202001800197427000660001 expedida el 24 de enero de 2020 por la U.A.E DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, la cual contiene información incompleta, por lo cual es necesario se realice una anotación expresa di si la exfuncionaria devengó o no horas extras diurnas y nocturnas.
Por lo anteriormente expuesto, se informa que se requiere:
- TIPO DE PROCESO REQUERIDO: Certificado CETIL en cumplimiento orden judicial, discriminados MES a MES indicando los periodos de causación y cancelación de cada uno de ellos y el periodo de servicio que remunera.
• ENTIDAD CERTIFICADORA: U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES.
judicial, discriminados MES a MES indicando los periodos de causación y cancelación de cada uno de ellos y el periodo de servicio que remunera.
- ENTIDAD CERTIFICADORA: U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. • TIEMPOS REQUERIDOS: 08/03/2014 a 30/01/2015. • FACTORES A SOLICITAR: Factores específicos ordenados por el fallo: asignación básica mensual, horas extras diurnas y nocturnas, las doceavas partes de la prima de vacaciones, de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados.
Es menester el Certificado de factore s devengados por el causante durante los periodos 08/03/2014 a 30/01/2015 emitidos por la U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, para así proceder con el estudio y/o liquidación del mismo y por consiguiente dar cumplimiento a la orden Judicial , toda vez que el fallo judicial expresamente ordena la inclusión de ese factor, del cual no aparece mención alguna.
Adicionalmente trámite de las peticiones que sean presentadas deben contar con la totalidad de los documentos que soportan la solicitud, p ues ello se constituye en una garantía de certeza, transparencia y seguridad, lo que evita, adicionalmente, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que, en el futuro, puede conllevar sanciones disciplinarias y penales.
No obstante, lo anterio r, me permito indicar que la entidad se encuentra comprometida con el acatamiento de las órdenes judiciales que contiene la sentencia en mención, por lo que nos encontramos realizando las gestiones
No obstante, lo anterio r, me permito indicar que la entidad se encuentra comprometida con el acatamiento de las órdenes judiciales que contiene la sentencia en mención, por lo que nos encontramos realizando las gestiones internas para la obtención de los certificados, motivo por el cual el día 15 de mayo de 2020 solicitamos la certificación de los factores salariales a la entidad ADMINISTRACION LOCAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES D IAN, medianteExpediente No: 2020-00066-01
Accionante: Carmen Alcira Rodríguez Rubio Consulta desacato de tutela
7 plataforma Cetil, solicitud con radicado No. 20200000080047 y fecha máxima de respuesta.
Así las cosas, se puede establecer que COLPENSIONES se encuentra adelantando los trámites pertinentes para dar cumplimiento al fallo judicial, sin embargo, es menester el Certificado de factores devengados por el causante para el periodo de vincula ción, para así proceder con el estudio y/o liquidación del mismo y por consiguiente dar cumplimiento a la orden Judicial”
Escrito que fue remitido a la señora CARMEN ALCIRA RODRÍGUEZ RUBIO mediante guía MT667843146CO y a través del correo electrónico carmena.rodriguez@yahoo.es.
Debido a lo anterior, la Sala considera que la Administradora Colombiana de Pensiones a través de sus funcionarios, adelantaron actuaciones tendientes al cumplimiento de la orden d e tutela, aspecto sobre el cual la H. Corte Constitucional, en sentencia T-482 de 2013, señaló:
“en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya
cumplimiento de la orden d e tutela, aspecto sobre el cual la H. Corte Constitucional, en sentencia T-482 de 2013, señaló:
“en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo.” (negrillas adicionales de la Sala).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, es posible evitar la imposición de la sanción con ocasión del incumplimiento de una providencia judicial dictada en sede de acción de tutela , cuando quiera que la autoridad incidentada dé cumplimiento al fallo, pues en esa medida el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales se cumplió y la herramienta coercitiva de orden sancionatorio cumplió su fin.
En este caso, debido que el seño r MIGUEL ÁNGEL ROCHA CUELLO en su calidad de DIRECTOR DE PROCESOS JUDICIALES DE COLPENSIONES evidenció que se han efectuado actuaciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, es procedente el levantamiento de la sanción impuesta a través del auto consultado del 15 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá.
No obstante, se le instará para que en un plazo razonable que no podrá superar quince días, de respuesta de fondo, completa y congrue nte a lo solicitado con base en la información requerida a la DIAN, sin que pretenda COLPENSIONES por vía de cumplimiento de un fallo judicial, su desconocimiento.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
COLPENSIONES por vía de cumplimiento de un fallo judicial, su desconocimiento.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Expediente No: 2020-00066-01
Accionante: Carmen Alcira Rodríguez Rubio Consulta desacato de tutela
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RESUELVE:
PRIMERO: LEVANTAR la sanción por desacato contenida en la providencia del 15 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INSTAR a COLPENSIONES a través de su P RESIDENTE y a MIGUEL ÁNGEL ROCHA CUELLO en su calidad de DIRECTOR DE PROCESOS JUDICIALES DE COLPENSIONES para que en un plazo razonable que no podrá superar quince días, de respuesta de fondo, completa y congruente a lo solicitado con base en la información requerida a la DIAN.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes, por el medio más expedito.
CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Magistrado