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TA CUN - 11001-33-43-064-2021-00073-01-(19-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-064-2021-00073-01-(19-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA Y SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON EL MÍNIMO VITAL Y DE IGUALDAD – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La Sala estima que en el presente caso no se encuentra vulnerado el derecho de petición reclamado por el accionante, razón por la cual niega el amparo solicitado.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones respondió y notificó en debida forma la respuesta otorgada a la petición que elevó el demandante el 9 de septiembre de 2019?

Extracto: “(…) En el presente caso el Juez de primera instancia, tuteló el derecho de petición del accionante radicado el 2 de septiembre del 2019, en donde solicitó (…) La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante oficio con radicado No.

BZ-3703448 del 17 de diciembre de 2019, dio contestación al derecho de petición, donde requirió al accionante (…) se evidencia que dicha respuesta fue notificada al tutelante el día 20 de diciembre de 2019 mediante correo certificado de la empresa de mensajería 4-72, como se advierte en la constancia de entrega con número de guía MT661162462CO, revisada por la Sala en la página oficial 1 en donde se evidencia además que fue recibida en la dirección que corresponde a la notificación de la petición, (…) la cual fue aportada por el accionante en su escrito (…) lo primero que debe precisar la Sala es que, en el presente caso, la contestación a la petición presentada por el tutelante, fue debida mente notificada,

el accionante en su escrito (…) lo primero que debe precisar la Sala es que, en el presente caso, la contestación a la petición presentada por el tutelante, fue debida mente notificada, conforme lo acreditó la entidad, contrario a lo señalado por el a quo. (…) se advierte que la parte actora indica que su solicitud no ha sido resuelta de fondo por pa rte de la entidad accionada, afirmación que a primera vista resulta afirmativa, por cuanto la respuesta emitida no contiene una decisión de fondo, pues la Entidad requirió una docu mentación adicional para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) el accionante omite tener en cuenta que lo que pretende obtener con el amparo de su derecho de petición, no es otra cosa que el cumplimiento de una sen tencia, toda vez que, de un análisis lógico de lo pretendido es posible inferir, que la respuesta de fondo que busca con la presente acción, no puede ser otra que la expedición de un acto administrativo que obedezca la orden dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de julio de 2018, circunstancia que ha sido objeto de estudio por la H. Corte Constitucional, Corporación que en reiteradas oportunidades, ha expresado que “…la acción de amparo no es un mecanismo de defensa alternativo al procedimiento ordinario dispuesto para lograr el cumplimiento de providencias judiciales, que ordenen el pago de sumas de dinero, pues para el efecto está previsto el proceso ejecutivo” (…) la Corte ha señalado que lo anterior no implica que el Juez constitucional deba rechazar de plano o declarar improcedente el amparo sin efectuar un análisis mínimo del caso, como quiera que la eficacia normativa de los derechos fundamentales de las personas, exige que los funcionarios judiciales va loren el

no implica que el Juez constitucional deba rechazar de plano o declarar improcedente el amparo sin efectuar un análisis mínimo del caso, como quiera que la eficacia normativa de los derechos fundamentales de las personas, exige que los funcionarios judiciales va loren el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra el accionante y si está en condiciones de enfrentar un trámite judicial adicional para obtener que le sea pagada una obligación ya reconocida. (…) La Sala advierte que con la respuesta al derecho de petición se dio inicio a una actuación administrativa en la que la entidad accionada debe validar los extremos del derecho para realizar los cálculos correspondientes; adicionalmente, la actuación de la administración en este caso se adecúa a lo prescrito en la Ley 1437 de 2011, pues, es claro que en el marco de las actuaciones administrativas, las entidades pueden requ erir la información que sea necesaria para definir la controversia, caso en el cual el demandante debe aportar lo solicitado, conforme lo indicó la entidad. (…) En suma, la Sala estima que en el presente caso no se encuentra vulnerado el derecho de petición reclamado por el accionante, razón por la cual se impone revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió el amparo solicitado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-172 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020;

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.“Con base en los presupuestos fácticos y jurídicos que he expuesto, respetuosamente solicito al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concederle al Señor CARLOS ALBERTO CUÉLLAR CABRERA el amparo de tutela solicitado, ordenando para el efecto al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo de tutela, reliquide la pensión de jubilación del Señor CARLOS ALBERTO CUÉLLAR CABRERA debe realizarse, teniendo en cuenta un monto equivalente al 90% de la asignación mensual percibida el último año como retribución por sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, aplicando en su integridad el Decreto 758 de 1990, e incluyendo para ello los factores prestacionales, que comprenden no sólo la asignación básica mensual, sino todas las sumas que habitual y periódicamente percibió como contraprestación de sus servicios, esto es, las primas de servicios, vacaciones y de navidad, así como las horas extras, dominicales y festivos”. (f. 16 del archivo 4 del expediente digital)

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: Carlos Alberto Cuéllar Cabrera Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Radicación: 110013343064-2021-00073 - 01

Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada (archivo 10 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2021 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C (archivo 13 del expediente digital) , que amparó el derecho de petición.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Carlos Alberto Cuéllar Cabrera, a través de apoderado judicial, solicita que se tutele su derecho fundamental de petición, al debido proceso, a la vida y seguridad social en conexidad con el mínimo vital y de igualdad, que considera vulnerados por Colpensiones, en consecuencia, pide:Acción de tutela Radicación: 110013343064-2021-00073 -01 Pág. 2

2. Hechos y fundamentos

Señala que el 5 de octubre de 2017, el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado contra Colpensiones, resolvió ordenar a la entidad realizar una nueva liquidación de la pensión; decisión confirmada parcialmente por el Tribunal

Bogotá, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado contra Colpensiones, resolvió ordenar a la entidad realizar una nueva liquidación de la pensión; decisión confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de julio de 2018, ordenando reliquidar la pensión conforme el Decreto 758 de 1990.

Indica que el 2 de septiembre del 2019, radicó petición ante la entidad accionada, solicitando el cumplimiento del fallo que ordena la reliquidación de la pensión, adjuntando copia de los fallos referidos, sin que se requiera documental adicional.

Sostiene que la entidad no ha dado cumplimiento a las órdenes judiciales y manifiesta que no ha iniciado el proceso ejecutivo, por cuanto existe norma judicial que ordena dar cumplimiento a los fallos emitidos por la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de no hacer incurrir en desgaste a la justicia.

3. Contestación de la tutela

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones (archivo 12 del expediente digital), señala que en efecto el 2 de septiembre de 2019, el demandante solicitó ante Colpensiones el cumplimiento de la sentencia judicial, por lo que la entidad profirió el oficio No. BZ-3703448 del 17 de diciembre de 2019, en donde informó que “se encontraba a la espera de obtener los factores devengados, durante el periodo 25/06/2003 al 07/06/2005, para lo cual se ha requerido al empleador e incluso al mismo accionante sin obtener resultado alguno”.

Agrega que teniendo en cuenta “ el carácter subsidiario de la acción de tutela…

lo cual se ha requerido al empleador e incluso al mismo accionante sin obtener resultado alguno”.

Agrega que teniendo en cuenta “ el carácter subsidiario de la acción de tutela… las pretensiones del accionante se deben reclamar ante la jurisdicción ordinaria ” y añade que “no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente a lo pretendido, además en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinarioAcción de tutela Radicación: 110013343064-2021-00073 -01 Pág. 3

competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello y que, para el caso en particular, lo procedente es el proceso ejecutivo”.

Sostiene que “Para la radicación se cuenta con una lista de chequeo de los documentos obligatorios y opcionales de conformidad al tipo de solicitud (cumplimiento de sentencia con ejecutivo - cumplimiento de sentencia sin ejecutivo) y tipo de instancia (primera instancia - segunda instancia). En caso de que la documentación se encuentre incompleta se genera comunicación al abogado o al ciudadano, indicando la documentación recibida y la faltante”.

Resalta que “se torna improcedente la acción de tutela, para buscar a trav és de este mecanismo, el reconocimiento, pago o una actividad concreta que pueda discutirse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin”.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 19 de abril de 2021 (archivo 13 del expediente digital),

4. La sentencia recurrida

El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 19 de abril de 2021 (archivo 13 del expediente digital), tuteló el derecho de petición y negó la tutela de los demás derechos .

El a quo expone el marco que rige el derecho de petición. Agrega que en efecto el demandante solicitó el 2 de septiembre de 2019, la reliquida ción de su pensión en cumplimiento de las órdenes judiciales, así mismo, observa que la entidad accionada emitió respuesta a través del oficio del 17 de diciembre de 2019, sin que obre constancia de envío al correo electrónico ni físico, por lo que concluye que no se entregó al peticionario.

Añade que la entidad insiste que ha requerido al tutelante con el f in que allegue la documental faltante, sin que se tenga prueba de dichos oficios ni la entrega de los mismos.

En consecuencia, tutela el derecho de petición con el fin que en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo se dé respuesta completa, d e fondo y clara a la petición del 2 de septiembre de 2019 y negó el amp aro de los demás derechos.Acción de tutela Radicación: 110013343064-2021-00073 -01 Pág. 4

5. Impugnación

La apoderada de la accionada impugna la decisión solicitando revocar el fallo de primera instancia como quiera que no se vulneró el derecho de petición del tutelante (archivo 15 del expediente digital). Añade que “ la petición de 2 de

La apoderada de la accionada impugna la decisión solicitando revocar el fallo de primera instancia como quiera que no se vulneró el derecho de petición del tutelante (archivo 15 del expediente digital). Añade que “ la petición de 2 de septiembre de 2019, por medio de la cual se solicitó el cumplimiento de la sentencia judicial, fue resuelta de fondo mediante comunicación de 17 de diciembre de 2019, la cual le indicó al accionante que la administradora se encontraba a la espera de obtener factores devengados, durante el periodo 25 de junio de 2003 al 07 de junio de 2005, para lo cual se ha requerido al empleador e incluso al mismo accionante sin obtener resultado alguno. La comunicación anterior fue notificada el 20 de diciembre de 2020, con guía 472 No GA87024286824.”; y aporta la referida constancia de notificación.

Insiste que la entidad contestó la petición del demandante y que “si el accionante considera que le asiste otros derechos, distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente, ya que no se ha vulnerado el derecho de petición alegado por el accionante”.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones respondió y notificó en debida forma la respuesta

derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones respondió y notificó en debida forma la respuesta otorgada a la petición que elevó el demandante el 9 de septiembre de 2019.

2. De los derechos fundamentales invocados.

Del Derecho de Petición

Señala la accionante que no ha obtenido respuesta de fondo a su solicitud, circunstancia que en criterio de la Sala debe ser atendida bajo la óptica del derecho fundamental de petición, el cual es autónomo y se encuentraAcción de tutela Radicación: 110013343064-2021-00073 -01 Pág. 5

contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la

Alta Corporación indicó que:

“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y

“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”

En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”.

Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a pa rtir del momento en que se elevó la solicitud.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho

pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a pa rtir del momento en que se elevó la solicitud.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos deAcción de tutela Radicación: 110013343064-2021-00073 -01 Pág. 6

interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda

menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.

3. Caso concreto

de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.

3. Caso concreto

En el presente caso el Juez de primera instancia, tuteló el derecho de petición del accionante radicado el 2 de septiembre del 2019, en donde solicitó lo siguiente:

“…Con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Nacional y 13 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo, le ruego en formaAcción de tutela Radicación: 110013343064-2021-00073 -01 Pág. 7

comedida y respetuosa se sirva darle estricto cumplimiento a la sentencia de 5 de octubre de 2007 y 27 de julio de 2018 dictadas por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Sección Segunda - Subsección B - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de acción de nulidad con restablecimiento del derecho referenciado con el No. 2016-012500 (01)”. (f. 29 del archivo 4 del expediente digital)

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante oficio con radicado No. BZ-3703448 del 17 de diciembre de 2019, dio contestación al derecho de petición, donde requirió al accionante de la siguiente forma:

“…Con el fin de atender el cumplimiento a fallo judicial de fecha 05 de octubre de 2015, emitido por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, confirmado parcialmente por el

“…Con el fin de atender el cumplimiento a fallo judicial de fecha 05 de octubre de 2015, emitido por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, confirmado parcialmente por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SUB SECCION D, radicado del proceso de doble instancia Nº 11001-3335-015-2016-0012500, adelantado por usted en contra de esta entidad, nos permitimos solicitarle sea expedida certificación de factores salariales del último año laborado, la cual debe contener: • Los factores devengados durante el periodo comprendido entre el 25/06/2003 al 07/06/2005. • Factores salariales de los últimos 100 días de servicios. • Para efectuar la liquidación ordenada judicialmente es necesario que la certificación especifique la fecha exacta en que se canceló cada uno de los factores salariales de manera mensual, los cuales son:

Factor ordenado por fallo judicial Requisitos de certificado Asignación básica mensual Se debe indicar mes y año en que se pagó y periodo servicio que remunera (DD/MM/AAAA) Bonificación por servicios prestados Se debe indicar mes y año en que se pagó y periodo servicio que remunera (DD/MM/AAAA) Subsidio de alimentación Se debe indicar mes y año en que se pagó y periodo servicio que remunera (DD/MM/AAAA) Horas extras Se debe indicar mes y año en que se pagó y periodo servicio que remunera (DD/MM/AAAA) Prima de antigüedad Se debe indicar mes y año en que se pagó y periodo servicio que remunera (DD/MM/AAAA)

Horas extras Se debe indicar mes y año en que se pagó y periodo servicio que remunera (DD/MM/AAAA) Prima de antigüedad Se debe indicar mes y año en que se pagó y periodo servicio que remunera (DD/MM/AAAA) Prima de navidad Se debe indicar mes y año en que se pagó y periodo servicio que remunera (DD/MM/AAAA) Prima de vacaciones Se debe indicar mes y año en que se pagó y periodo servicio que remunera (DD/MM/AAAA)Acción de tutela Radicación: 110013343064-2021-00073 -01 Pág. 8

Prima de servicios Se debe indicar mes y año en que se pagó y periodo servicio que remunera (DD/MM/AAAA)

Se solicita que la certificación sea expedida mes a mes por cado una de los factores recibidos y sea lo más clara posible. En caso de haber pagado retroactivos se debe especificar claramente a que periodos de servicio corresponde (DD/MM/AAAA).

Es necesario indicar que la certificación debe ser legible. Recuerde que para radicar la documentación faltante debe acercarse a un Punto de Atención de Colpensiones en su ciudad y citar el número de radicación…” (f. 13 del archivo 7 del expediente digital)

Así mismo, se evidencia que dicha respuesta fue notificada al tutelante el día 20 de diciembre de 2019 mediante correo certificado de la emp resa de mensajería 4-72, como se advierte en la constancia de entrega con número de guía MT661162462CO, revisada por la Sala en la página oficial 1 en donde se evidencia además que fue recibida en la dirección que corresponde a la

mensajería 4-72, como se advierte en la constancia de entrega con número de guía MT661162462CO, revisada por la Sala en la página oficial 1 en donde se evidencia además que fue recibida en la dirección que corresponde a la notificación de la petición, esta es: “Calle 70 No. 95 - 58”, la cual fue aportada por el accionante en su escrito (f.29 anexos).

Sobre el particular, lo primero que debe precisar la Sala es que, en el presente caso, la contestación a la petición presentada por el tutelante, fue debidamente notificada, conforme lo acreditó la entidad, contrario a lo señalado por el a quo.

Así mismo, se advierte que la parte actora indica que su solicitud no ha sido resuelta de fondo por parte de la entidad accionada, afirmación que a primera vista resulta afirmativa, por cuanto la respuesta emitida no contiene una decisión de fondo, pues la Entidad requirió una documentación adicional para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No obstante, el accionante omite tener en cuenta que lo qu e pretende obtener con el amparo de su derecho de petición, no es otra cosa que el cumplimiento de una sentencia, toda vez que, de un análisis lóg ico de lo pretendido es posible inferir, que la respuesta de fondo que busca con la presente acción, no puede ser otra que la expedición de un acto administrativo que obedezca la orden dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de julio de 2018, circunstancia que ha sido objeto de estudio po r la H. Corte Constitucional, Corporación que en reiteradas oportunidades, ha

que obedezca la orden dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de julio de 2018, circunstancia que ha sido objeto de estudio po r la H. Corte Constitucional, Corporación que en reiteradas oportunidades, ha

1 http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/frmReportTrace.aspx?ShippingCode=MT661162462COAcción de tutela Radicación: 110013343064-2021-00073 -01 Pág. 9

expresado que “…la acción de amparo no es un mecanismo de defensa alternativo al procedimiento ordinario dispuesto para lograr el cumplimiento de providencias judiciales, que ordenen el pago de sumas de dinero, pues para el efecto está previsto el proceso ejecutivo”2.

De igual manera, la Corte ha señalado que lo anterior no implica que el Juez constitucional deba rechazar de plano o declarar improcedente el amparo sin efectuar un análisis mínimo del caso, como quiera que la eficacia normativa de los derechos fundamentales de las personas, exige que los funcionarios judiciales valoren el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra el accionante y si está en condiciones de enfrentar un trámite judicial adicio nal para obtener que le sea pagada una obligación ya reconocida.

La Sala advierte que con la respuesta al derecho de petición se dio inicio a una actuación administrativa en la que la entidad accionada debe validar los extremos del derecho para realizar los cálculos correspondientes; adicionalmente, la actuación de la administración en este caso se adecúa a lo prescrito en la Ley 1437 de 2011, pues, es claro que en el marco de las actuaciones administrativas, las entidades pueden requerir la información que

adicionalmente, la actuación de la administración en este caso se adecúa a lo prescrito en la Ley 1437 de 2011, pues, es claro que en el marco de las actuaciones administrativas, las entidades pueden requerir la información que sea necesaria para definir la controversia, caso en el cual el demandante debe aportar lo solicitado, conforme lo indicó la entidad.

En suma, la Sala estima que en el presente caso no se encuentra vulnerado el derecho de petición reclamado por el accionante, razón por la cual se impone revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 19 de abril de 2021 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

2 En especial, para el pago de pensiones, pueden verse los artículos 100 y ss. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Acción de tutela Radicación: 110013343064-2021-00073 -01 Pág. 10

D.C., en su lugar: NIÉGASE la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Cuéllar Cabrera.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso que el expediente no sea seleccionado para su revisión por la Honorable Corte Constitucional, por Secretaría archívense en

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso que el expediente no sea seleccionado para su revisión por la Honorable Corte Constitucional, por Secretaría archívense en forma aut

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