TA CUN - 11001-33-43-064-2021-00075-01-(11-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-064-2021-00075-01-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-06-106 AT
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11-001-33-43-064-2021-00075-01
ACCIONANTES: ASOCIACIÓN CRISTIANA MENONITA PARA JUSTICIA,
PAZ Y ACCIÓN NO VIOLENTA – JUSTAPAZ.
ACCIONADA: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE
COLOMBIA – SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
(SENA).
TEMA: Derecho fundamental de petición.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a r esolver el recur so de impugnación interpuesto contra la sentencia del 19 de abril del 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR LA CA RENCIA ACTUAL DE OBJETO por ha berse superado las circunstancias de hecho que dieron lugar a la solicitud de tutela presentada por la ac cionante ASOCIACIÓN CRISTIANA MENONI TA PARA JUSTICIA, PAZ Y ACCI ÓN NO VIOLENTA – JUSTAPAZ frente al de recho fundamental de petic ión, respecto de la accionada SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE – SENA.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho de petición de la accionante ASOCIACIÓN
fundamental de petic ión, respecto de la accionada SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE – SENA.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho de petición de la accionante ASOCIACIÓN CRISTIANA MENONITA PARA JUSTICIA, PAZ Y ACCI ÓN NO VIOLE NTA – JUSTAPAZ, respecto del ext remo accionado MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA para que den tro de los cua renta y ocho ( 48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, emitida respuesta de fondo a l a petición de la accionante, remitida a la entidad el 21 de diciembre de 2020. (…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tie ne la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (i v) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esasExpediente No. 2021-00075-01
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2 reglas al caso concre to) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que
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2 reglas al caso concre to) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La ASOCIACIÓN CRI STIANA MENONITA PARA JUSTICIA, PAZ Y ACCIÓN NO VIOLENTA - JUSTAPAZ, a través de su representa nte legal interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFE NSA – EJÉRCITO NACI ONAL DE COLOMBIA y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE ( SENA), tras considerar que ha incurrido en vulneración de su derecho fundamental de petición.
Enuncia que el 21 de diciembre de 2020 presentó petición ante el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE RECLUTAMIENTO Y RESERVAS y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDI ZAJE – SENA, relacionada con los procesos de objeción de conciencia al servicio militar obligatorio.
Refiere que el 8 de enero de 2021 recibi ó vía correo electrónico respuesta del EJÉRCITO NACIONAL, sin embargo, esta no fue de fondo, clara y congruente con lo pe dido; re specto del SENA aduce no haber recibido respuesta alguna.
En consecuencia, solicita se ordene a las entidades demandadas brindar una respuesta de fondo y concreta a sus peticiones.
2. Posición de las entidades demandada.
2.1 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
respuesta de fondo y concreta a sus peticiones.
2. Posición de las entidades demandada.
2.1 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
El SERVICIO NACIONAL DE APRENDI ZAJE - SENA se pronunció respecto de la presente actuación, indicando que se opone a las pretensio nes formuladas por el demandante.
En esa medida, enuncia que la entidad no recibió petición alguna elevada por la ASOCIACIÓN CRISTIANA MENONITA PARA JUSTICIA, PAZ Y ACCI ÓN NO VIOLENTA, razón por la cual no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante.
No obstante, enuncia que considerando que la no radicación de la petición pudo obedecer a un error en la dirección de la entidad, se dio respuesta a las consultas formuladas en el do cumento del 17 de diciembre de 2020 que adjuntó la parte dema ndante, a través de escrito del 14 de abril de 2021 remitido al correo electrónico de notificación de la Asociación Cristiana Menonita para Justicia, Paz y Acción no Violenta.Expediente No. 2021-00075-01
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2.2 MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
La entidad a pesar de haber sido not ificada de la presen te actuación, guardó silencio en relación.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia de l 19 de abril de 2021 el Juzgado Sesenta y Cuatro
La entidad a pesar de haber sido not ificada de la presen te actuación, guardó silencio en relación.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia de l 19 de abril de 2021 el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la ASOCIACIÓN C RISTIANA MENONITA PARA JUSTICIA, PAZ Y ACCI ÓN NO VIOL ENTA – JUSTAPAZ respecto de l MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y declaró hecho superado
respecto del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
Para tal fin, el a quo consideró que en el transcurso de la acción constitucional el SENA acreditó haber dado respuesta de fondo a la solicitud de la asociación demandante a través de correo electrónico del 14 de abril de 2021.
En lo que respecta al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL sostuvo que la contestación que dio a la solicitud de la asociación accionante no resulta acorde con lo solicitado y en esa medida, incurrió la entidad en vulneración del derecho fundamental de petición del demandante.
4. Impugnación.
El EJÉRCITO NAC IONAL - COMANDO DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS formuló impugnación respecto de la sentencia de primera instancia indicando que no fue a dicha dependencia a la cual se dirigió la petición formulada por el accionante , en tant o al re visar la base de datos de la entidad no se encontró PQRS relacionada.
En virtud de lo anterio r, solicita se revoque la sentencia de primera
petición formulada por el accionante , en tant o al re visar la base de datos de la entidad no se encontró PQRS relacionada.
En virtud de lo anterio r, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se deniegue el amparo de tutela solicitado.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es comp etente esta Corporación para conocer en segunda instanci a de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente No. 2021-00075-01
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2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo pr obatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresp onde a esta Sala determinar si: (i) ¿ el MINISTERIO DE
DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
(SENA) han incurrido en vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición de la ASOCIACI ÓN CRISTIANA MENONITA PARA JUSTICIA, PAZ Y ACCIÓN NO VIOLENTA – JUSTAPAZ?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
ACCIÓN NO VIOLENTA – JUSTAPAZ?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) el derecho fundamental de petición; (ii) el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) el caso en concreto.
- Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince ( 2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejerci cio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administr ación de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, l a materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo co ntestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho menci onado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los
establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo co ntestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho menci onado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contes tación que pe rmita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cu ál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas con diciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.Expediente No. 2021-00075-01
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5 3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe s er pronta y o portuna, y
ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe s er pronta y o portuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clar a, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince ( 15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dad o respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efe ctos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver l a petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al
(30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver l a petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de l a demora y se ñalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dar á respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el té rmino de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietude s del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de losExpediente No. 2021-00075-01
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Cabe señalar que en ejercicio de potestades extr aordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 20 20 por medio del cual y
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Cabe señalar que en ejercicio de potestades extr aordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 20 20 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID -19, el término para contestar las peticiones fue ampliado a treinta días y la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:
“DL 491/2020. Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes petici ones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deb erán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”
Finalmente, recordar que las peticiones que tengan previsto un plazo especial, se sujetan al término y requisitos establecidos en la disposición respectiva como las concer nientes a solicitudes de reconocimiento de pensiones, asignaciones de reti ro, convalidación de estudios, licencias de construcción etc.
- La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.
respectiva como las concer nientes a solicitudes de reconocimiento de pensiones, asignaciones de reti ro, convalidación de estudios, licencias de construcción etc.
- La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela por naturaleza está orientada a la pro tección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el moment o en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutel a se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.
Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los siguientes términos:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del ju ez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío . Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
cinco (5) días siguientes al de la recepción, si o bró por escrito. Dentro del tér mino señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del ofici o remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a
la petición al competente y enviará copia del ofici o remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2021-00075-01
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2.3.3. Por un lado, la carencia a ctual de objeto por hecho superado se da cuando entre el mome nto de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden jud icial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protecc ión inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situaci ón de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no exi stiría una orden que impartir.
(…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta
vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no exi stiría una orden que impartir.
(…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.(…)”2
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establece r la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario disc riminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.
- Caso Concreto.
La Sala se propondrá a continuación resolver si en el caso concret o el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA ha incurrido en vulneración o amenaz a de l derecho fundamental de petición de la asociación accionante.
En esa medida, se evidencia que la vulneración cuya protección pide el demandante, se d eriva de la omisión de las entidades demandadas en dar contestación a su petición del 21 de diciembre de 2020, en la cual formula una serie de cuestionamientos relacionados con el proceso de
demandante, se d eriva de la omisión de las entidades demandadas en dar contestación a su petición del 21 de diciembre de 2020, en la cual formula una serie de cuestionamientos relacionados con el proceso de reclutamiento, el número de casos tramitados por ob jeción de conciencia
2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente No. 2021-00075-01
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8 de que trata el artículo 12 de la Ley 1861 de 201 7, los recursos recaudados por concepto de compensación militar o similar, entre otros aspectos.
Al respecto el 8 de enero de 2021 la parte ac cionante recibió vía correo electrónico res puesta del EJÉRCITO NACIONAL - COMANDO DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, en la cual se indicó que, dada la similitud de las preguntas formuladas por la asociación, con las formuladas previamente por el Representante a la Cámara León Freddy Muñoz Lop era, la petición sería trasladada al Grupo Legislativo del Ministerio de Defensa, para que analizaran la posibilidad de emitir copia de la respuesta brindada al Congresista, conforme a lo dispuesto en la ley 1755 de 2015, en razón a que el cuestionario resultaba similar al propuesto por el parlamentario.
Sin embargo, de dicha manifestación deben considerarse lo siguiente: i) el COMANDO DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS no efectuó
que el cuestionario resultaba similar al propuesto por el parlamentario.
Sin embargo, de dicha manifestación deben considerarse lo siguiente: i) el COMANDO DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS no efectuó manifestación alguna respecto de la solicitud de la asociación accionante en los puntos que fueren de su competencia , limitándose a indicar que con antelación había sido interpuesta petición similar por parte del Representante a la Cámara León Freddy Muñoz Lopera que fue tramitada en su momento por el Grupo Legislativo del M inisterio de Defensa Nacional y ii) no obra en el plenario prueba d e la efectiva remisión por competencia al Grupo Legislativo del Ministerio de Defensa Nacional, en tanto los correos a los cuales aduce la entidad fue remitida la petición, no cuentan con descripción alguna que denote correspondan a dicha dependencia de la cartera ministerial.
De contera, dichos argumentos resulta n suficientes para establecer tal como lo hizo el a quo que existe una vulneración del derecho fund amental de petición del colectivo accionante y resultan suficientes para desestimar los argumentos de la impugnación de la sentencia, como quiera que de la contestación del 05 de enero de 2021 efectuada por el C OMANDO DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, resulta claro su conocimiento de la solicitud del 21 de diciembre de 2021.
Ahora bien, en lo que atañe al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, se encuentra acreditado que el marco de la presente actuación constitucional brindó respuesta a la solicitud mediante correo electrónico del 14 de abril de 2021 suministrando la información requerida, incluido pdf anexo donde se describe la cantidad de jóvenes beneficiarios del Convenio
se encuentra acreditado que el marco de la presente actuación constitucional brindó respuesta a la solicitud mediante correo electrónico del 14 de abril de 2021 suministrando la información requerida, incluido pdf anexo donde se describe la cantidad de jóvenes beneficiarios del Convenio Marco In teradministrativo Nº 037 de 2 016; de manera que se está ante el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
En consecuencia, lo procedente será confirmar la sentencia proferida por el juez de tutela en el asunto, como quiera que al momento en el que se profirió la decisión de primera instancia, la vulneración de derechos de petición por parte d el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA había cesado y se mantien e respecto de l MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.Expediente No. 2021-00075-01
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IV. DECISIÓN.
En mérito de lo exp uesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administr ando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la part e motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.
conformidad con las razones expuestas en la part e motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucion al para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
FREDY IBARRA MARTÍNEZ OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
Constancia. La pre sente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Trib unal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad , integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.