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TA CUN - 11001-33-43-064-2021-00084-01-(02-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-064-2021-00084-01-(02-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT 033

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-43-064-2021-00084-01

ACCIONANTE: IVONNE VANESSA CAMACHO VIANCHA

ACCIONADO: MINISTERIO NACIONAL DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIALSUPERINTENDNECIA NACIONAL DE

SALUD, SECRETARÍA DISTRITAL DE

SALUD y COMPENSAR E.P.S.

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL contra el fallo proferido el 23 de abril de 2021 por el JUZGADO SESENTA Y CUATRO (64) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“PRIMERO: Conforme a lo anteriormente expuesto solicito este despacho judicial, se tutelen mis derechos fundamentales a la salud y la vida e Igualdad, violados por las accionadas.

SEGUNDO: en consecuencia, de lo anterior Se ordene a las accionadas a actualizar

se tutelen mis derechos fundamentales a la salud y la vida e Igualdad, violados por las accionadas.

SEGUNDO: en consecuencia, de lo anterior Se ordene a las accionadas a actualizar mi registro médico y postulación en el portal web mi vacuna conforme los soportes los soportes ya allegados a los accionados.2

EXPEDIENTE NO. 11001-3343-064-2021-00084-01

ACCIONANTE: IVONNE VANESSA CAMACHO VIANCHA

ACCIONADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS

TERCERO: Se ordene a las accionadas que de manera inmediata me vacunen contra la covid 19, ya que un trámite administrativo no está por encima de un derecho fundamental y no es óbice para general la violación de estos, Maxime cuando soy médico con todos los soportes al día, y como le insto a su señoría veo pacientes todos los días.

CUARTO: Hacer valer mis derechos y que los mismo no se sigan violando su señoría y se me dé una solución urgente a mi caso.”

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos de la demanda la accionante señala en resumen los siguientes:

Indica que e s médica general, catalogada como personal asistencial, de segunda línea priorizada para recibir la vacuna Covid-19 de manera urgente, toda vez que su profesión es de alto riesgo al estar en contacto con pacientes diariamente.

Manifiesta que realizó la actualización de datos ante el Ministerio de Salud en la plataforma SISPRO, y se postuló para la priorización en la página web Mi Vacuna, y a la fecha no ha sido priorizada, a sabiendas que es personal de salud.

Manifiesta que realizó la actualización de datos ante el Ministerio de Salud en la plataforma SISPRO, y se postuló para la priorización en la página web Mi Vacuna, y a la fecha no ha sido priorizada, a sabiendas que es personal de salud.

Advierte que el día 11 y 12 de abril de 2021, se dirigió a los puntos de vacunación habilitados por la Secretar ía Distrital de Salud para el personal de salud que no había sido vacunado, indicando que no pudo ser vacunada porque no aparecía como priorizada en el portal Mi Vacuna, por lo que a su criterio resulta inadmisible que la demora de la actualización por par te del Ministerio de Salud y la EPS Compensar, ponga en riesgo su vida y la de su familia.

Aduce que ha interpuesto quejas y peticiones ante las accionadas exponiendo su situación, sin que le den una respuesta o solución a su caso, por lo que ante la actitud omisiva de las entidades accionadas considera que se le están violando de manera directa sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL se opone a la prosperidad de la acción, considerando que la accionante se encuentra registrada en el Registro3

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ACCIONADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS

Especial de Prestadores de Servicios de Salud – REPS como profesional independiente con código 1100136650, y no se encuentra reportada en el registro

ACCIONADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS

Especial de Prestadores de Servicios de Salud – REPS como profesional independiente con código 1100136650, y no se encuentra reportada en el registro de talento humano en salud como del personal de apoyo logístico y administrativo y los estudiantes del pregrado/posgrado de programas técnicos, tecnológicos y universitarios de ciencias de la salud en práctica clínica en una institución prestados de servicios de salud o prestador para vacun ación por COVID-19, por lo que para poder encontrarse en los proceso s de priorización debió realizar el cargue de acuerdo a lo establecido en el anexo técnico THS310COVI , por lo que los cargues de información están a cargo de los Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y demás entidades que tienen dicho deber, precisando que el Ministerio de Salud y Protección Social, tiene función de consolidar los registros provistos por las entidades determinadas que lo deben realizar, y no puede incluir en ningú n caso a personas dentro de las bases de datos cuando la responsabilidad del proceso recae en otros agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Seguidamente indica que la acción de tutela resulta improcedente por existir un medio eficaz para atacar el acto administrativo en el cual se expidió el protocolo del Plan Nacional de Vacunación, ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y se exonere al Min isterio de Salud y Protección Social por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.

LA SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD indica que, según las pruebas aportadas por la accionante, no se puede evidenciar que la Secretaría haya vulnerado o puesto

derechos fundamentales de la parte actora.

LA SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD indica que, según las pruebas aportadas por la accionante, no se puede evidenciar que la Secretaría haya vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales incoados.

Manifestó que procedió a verificar la base de datos del BDUA -ADRES y el comprobador de derechos de la Secretaría Distrital de Salud y, se pudo evidenciar que la afectada se encuentra con afiliación activa en la EPS COMPENSAR a través del régimen contributivo, por lo que todo lo que tiene que ver con procedimientos de salud, órdenes médicas, insumos y todo tipo de obligaciones que se deriven de dicha prestación de salud, son de responsabilidad exclusiva de COMPENSAR EPS.

Ahora bien, del concepto médico rendido por el profesional de la salud en esa entidad, se extrae que i) La señora Ivonne Vanessa Camacho Viancha se encuentra4

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afiliada al SGSSS, COMPENSAR EPS, activo, contributivo, beneficiario, se trata de una profesional de la medicina que se encuentra priorizada en etapa 2 del Decreto 109 de 2021.

De acuerdo con lo anterior, señaló que la EPS respectiva, debe realizar la ge stión pertinente en orden a que quejosa sea vacunada de acuerdo con su prioridad, sin más dilaciones. Así las cosas, indicó que resulta claro que la Secretaría Distrital de Salud no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales de la

pertinente en orden a que quejosa sea vacunada de acuerdo con su prioridad, sin más dilaciones. Así las cosas, indicó que resulta claro que la Secretaría Distrital de Salud no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales de la accionante y debe ser desvinculada del presente asunto, teniendo en cuenta que la responsable en concurrir en caso de servicios tanto del Plan de Beneficiarios en Salud (POS), como los NO POS, es la EPS COMPENSAR.

LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COMPENSAR indicó que frente a la pretensión elevada por la accionante, tendiente a que le sea aplicada la vacuna contra el Covid-19, dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto: i) El portal denominado “Mi Vacuna”, es administrado por el Minist erio de Salud; ii) el proceso de vacunación para el personal de la salud, está a cargo de la Secretaría Distrital de Salud, en conjunto con el Ministerio de Salud y, por esto, Compensar EPS sólo se responsabiliza de la vacunación de su población afiliada, no perteneciente al talento humano en salud, contemplado en el Decreto 109 de 2021 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

A su vez, frente a los servicios de salud dispensados por esa entidad a la accionante, indicó que a la señora Camacho Viancha, se le autorizaron de manera completa y oportuna todos los servicios médicos y prestaciones asistenciales requeridas, sin que a la fecha exista orden médica pendiente de autorización, como se puede observar a páginas 5 y 6 de la contestació n de tutela, por parte de

COMPENSAR.

LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD no se pronunció frente a la acción de tutela.

se puede observar a páginas 5 y 6 de la contestació n de tutela, por parte de

COMPENSAR.

LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD no se pronunció frente a la acción de tutela.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA5

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El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo de 23 de abril de 2021, accedió a las pretensiones de la acción de tutela en los siguientes términos:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la señora Ivonne Vanessa Camacho Viancha, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al Ministro de Salud y Protección Social, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, comunique a la accionante, sobre las fechas y horas habilitadas con el fin de ingresar a la plataforma respectiva, para que proceda con el registro e ingreso de sus datos y demás documentos allí requeridos, con el propósito de asegurar su inclusión en las listas que deben ser posteriormente enviadas en este caso, a la EPS Compensar, a la que actualmente se encuentra afiliada la accionante. Ello con el fin de que desde allí, pueda continuar con el trámite subsiguiente y se asegure de esta manera, la aplicación a la accionante, del biológico tantas veces mencionado, atendiendo a su

a la que actualmente se encuentra afiliada la accionante. Ello con el fin de que desde allí, pueda continuar con el trámite subsiguiente y se asegure de esta manera, la aplicación a la accionante, del biológico tantas veces mencionado, atendiendo a su condición de profesional en el área de la medicina y su nivel de priorización de la fase 2.”

D. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado de forma oportuna el 29 de abril de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, advirtiendo que fueron desconocidas por el a quo las normas de rango legal o infralegal, toda vez que se desconocieron los actos administrativos que han reglamentado lo pertinente en torno a la identificación de la población a vacunar, por lo que cita las resoluciones que reglamentan el plan nacional de vacunación, indicando que los prestadores de servicios de salud habilitados son los que reportan y definen el talento humano en salud y el personal de apoyo logístico que se registran en la plataforma de información, realizando dichos reportes conforme a las directrices y los plazos establecidos.

Por lo anterior, indica que los cargues de información está n a cargo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, por lo que una vez el usuario está registrado en MIVACUNA, procede la asignación del punto de vacunación,6

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agendamiento de cita para la vacunación, culminando con la aplicación de la vacuna presentándose en la fecha y hora asignada, concluyendo que no se ha generado acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales invocados por la accionante, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo dicho se tiene que esta acción está instituida para la protección de derechos fundamentales y tiene como particularidades esenciales la subsidiariedad y la inmediatez.

Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judicial no deviene

De lo dicho se tiene que esta acción está instituida para la protección de derechos fundamentales y tiene como particularidades esenciales la subsidiariedad y la inmediatez.

Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber, primer o, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.7

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Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesionees decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1.

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD

La Constitución Política en su artículo 48 que “la atención en salud y saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protecc ión y recuperación de la salud”.

La salud dentro del ordenamiento jurídico nacional e internacional es reconocida como un derecho fundamental autónomo, susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela con el fin de garantizarles a las personas el acceso a los “servicios indispensables para conservar la salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”2.

La Ley 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, establece una serie de obligaciones a cargo del Estado en relación con el derecho fundamental a la salud, de las cuales se resaltan las siguientes:

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P.

del Estado en relación con el derecho fundamental a la salud, de las cuales se resaltan las siguientes:

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-681 de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.8

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“Artículo 5°. Obligaciones del Estado. El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; para ello deberá:

a) Abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la población y de realizar cualquier acción u omisión que pueda resultar en un daño en la salud de las personas;

(…)

f) Velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la salud en todo el territorio nacional, según las necesidades de salud de la población; (…)”

De lo anterior, se extrae que el Estado tiene la obligación de abstenerse de afectar el disfrute del derecho a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud y de realizar cualquier acción u omisión que r esulte gravosa a tal derecho; así mismo, que es su obligación velar por el cumplimiento de los principios de este derecho fundamental.

la salud y de realizar cualquier acción u omisión que r esulte gravosa a tal derecho; así mismo, que es su obligación velar por el cumplimiento de los principios de este derecho fundamental.

En relación con los elementos y principios del derecho fundamental a la salud, el artículo 6 ibídem, estipula:

“Artículo 6°. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados:

a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente;

b) Aceptabilidad. (…)

c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no9

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discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información;

d) Calidad e idoneidad profesional. (…)

Así mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios:

a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida;

b) Pro homine. (…)

c) Equidad. (…)

d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de

del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida;

b) Pro homine. (…)

c) Equidad. (…)

d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas;

e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones;

f) Prevalencia de derechos. (…)

g) Progresividad del derecho. (…)

h) Libre elección. (…)

  1. Sostenibilidad. (…)

j) Solidaridad. (…)

k) Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población;

l) Interculturalidad. (…)

m) Protección a los pueblos indígenas. (…)10

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n) Protección pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras. (…)”

De manera que, en virtud del elemento de disponibilidad el Estado debe garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, as í como de programas de salud y personal médico y profesional competente. Por su parte, el principio de oportunidad, procura porque los servicios de salud se presten sin

la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, as í como de programas de salud y personal médico y profesional competente. Por su parte, el principio de oportunidad, procura porque los servicios de salud se presten sin dilaciones, el de eficiencia, persigue que la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población y el de accesibilidad pretende que los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, respetando los diversos grupos vulnerables y el pluralismo cultural.

4. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20163, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:

«(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado

juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.»

De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la

3 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres. Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.11

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acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.

5. PROBLEMA JURÍDICO.

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si como lo declaró el a quo, es obligación d el Ministerio de Salud y Protección Social , establecer los turnos de

5. PROBLEMA JURÍDICO.

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si como lo declaró el a quo, es obligación d el Ministerio de Salud y Protección Social , establecer los turnos de priorización de las etapas del plan nacional de vacunación, a efectos de dar prioridad a la accionante para que sea vacunada contra el covid-19.

6. LO PROBADO.

  • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ivonne Vanessa Camacho Viancha.
  • Copia de la Identificación única del talento humano en salud donde se evidencia que la señora Ivonne Vanessa Camacho Viancha es médico cirujano.
  • Copia de carnet laboral de la señora Ivonne Vanessa Camacho Viancha.
  • Pantallazo del portal web MIVACUNA, donde se indica que ya existe una postulación registrada por parte de la accionante.
  • Consulta en el portal web MIVACUNA del 01 de junio de 2021, realizada de manera oficiosa por l a Sala, donde se evidencia que la señora Camacho Viancha se encuentra priorizada en la etapa 2 de vacunación.
  • Copia del Decreto No. 109 de 2021, por el cual se adopta el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19 y se dictan otras disposiciones.
  • Copia de la Resolución No. 129 de 2021, por la cual se adoptan las herramientas para el reporte de información d la población que será priorizada en las Etapas 1 y 2 de la Fase 1 del Plan Nacional de Vacunación contra l a COVID – 19 y se dictan otras disposiciones.
  • Copia de la Resolución No. 295 de 2021.

2 de la Fase 1 del Plan Nacional de Vacunación contra l a COVID – 19 y se dictan otras disposiciones.

  • Copia de la Resolución No. 295 de 2021.

-Copia de la Resolución No. 369 de 2021.12

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7. ANÁLISIS DE LA SALA.

La entidad accionada Ministerio de Salud y Protección Social manifestó en su impugnación que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que dentro de sus funciones, no le compete realizar los registros de información para la actualización de la página web MIVACUNA, razón por la cual indica que no se tuvo en cuenta por el a quo la normatividad vigente referente al plan nacional de vacunación.

Mediante Decreto No. 109 de 2021, el Gobierno Nacional adoptó el Plan Nacional de vacunación contra el COVID -19 e indicó las responsabilidades del Ministerio de Salud y Protección Social, en su artículo 19 el cual reza:

Artículo 19. Responsabilidades del Ministerio de Salud y Protección Social. Para la implementación y operación del Plan Nacional de Vacunación, el Ministerio de Salud y Protección Social, además de las responsabilidades ya establecidas en el presente decreto, debe: 19.1. Elaborar los lineamientos técnicos para el desarrollo de la estrategia de vacunación contra el COVID-19 en las diferentes etapas y componentes. 19.2. Definir los indicadores y las estrategias de seguimiento, monitoreo y

19.1. Elaborar los lineamientos técnicos para el desarrollo de la estrategia de vacunación contra el COVID-19 en las diferentes etapas y componentes. 19.2. Definir los indicadores y las estrategias de seguimiento, monitoreo y evaluación para el cumplimiento de la meta de vacunación a la que debe llegar cada entidad territorial. 19.3. Realizar el monitoreo permanente y la evaluación del Plan Nacional de Vacunación. 19.4. Brindar asistencia técnica a las entidades territoriales y demás entidades responsables de la implementación del Plan Nacional de Vacunación en el desarrollo, ejecución, evaluación y seguimiento de la vacunación contra el COVID19.5. Suministrar las vacunas, las jeringas para la aplicación de las mismas y el carné de vacunación.

Así mismo, mediante la Resolución No. 129 de 2021, el Ministro de Salud y de Protección Social indicó cuales son las entidades encargadas de reportar la información en la plataforma de intercambio de información PISIS del Sistema Integrado de Información de la Protección Social para la priorización en las etapas 1 y 2 del Plan Nacional de Vacunación de los habitantes del territorio nacional , las13

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cuales son: (i) las instituciones prestadoras de servicios de salud; (ii) Prestadores de los regímenes especiales y de excepción ; (iii) secretarías departamentales, distritales y municipales de salud o quien haga sus veces; (iv) laboratorios de salud

cuales son: (i) las instituciones prestadoras de servicios de salud; (ii) Prestadores de los regímenes especiales y de excepción ; (iii) secretarías departamentales, distritales y municipales de salud o quien haga sus veces; (iv) laboratorios de salud pública departamentales, distritales y de las universidades; (v) Instituto de medicina Legal y Ciencias Forenses y (vi) el Instituto Nacional de Salud, teniendo las entidades anteriormente mencionadas como plazo para reportar la información el 12 de febrero de 2021.

Tiempo después, fue emitida la Resolución No. 295 de 2021, la cual amplió el plazo para reportar la información hasta el 05 de marzo de 2021, y seguidamente mediante la Re solución No. 369 de 2021, se ampli ó el plazo de cargue de información hasta el 05 de abril de 2021, de las per

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