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TA CUN - 11001-33-43-064-2021-00090-01-(25-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-064-2021-00090-01-(25-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: EDGARDO AUGUSTO RAMÍREZ BAQUERO. ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – OFICINA GIT DE DEVOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS BOGOTA. EXPEDIENTE: 110013343064-2021-00090-01. IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide recurso de impugnación propuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el cinco (5) de mayo de 2021 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que decidió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Edgardo Augusto Ramírez Baquero. ANTECEDENTES 1. DEMANDA El señor EDGARDO AUGUSTO RAMÍREZ BAQUERO, en su calidad de apoderado judicial de la Sociedad extranjera INTERBAHÍA INVESTMENT S.A., interpuso acción de tutela, contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (D.I.A.N.) – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ – JEFATURA GTI DEVOLUCIONES PERSONAS JURÍDICAS, para obtener la protección de su derecho fundamental de peticion El demandante formuló los siguientes pedimentos: “(1) Que se tutele en favor de INTERBAHÍA INVESTMENT, S.A. su derecho constitucional fundamental de peticion, consagrado en el Artículo Veintitrés (23) de la Constitución Politica que nos rige, vulnerado con ocasión de los hechos descritos. (2) Que por efecto de la procedencia del amparo se ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (D.I.A.N) – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ – JEFATURA GTI DEVOLUCIONES PERSONASExpediente No. 110013343064-2021-00090-01 2 Accionante: EDGARDO AUGUSTO RAMÍREZ POVEDA. Accionada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – OFICINA GIT DE DEVOLUCIONES DE LA DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ.

2 Accionante: EDGARDO AUGUSTO RAMÍREZ POVEDA. Accionada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – OFICINA GIT DE DEVOLUCIONES DE LA DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ. Acción de Tutela – Fallo JURÍDICAS que inmediatamente proceda a dar inicio al trámite de devolucion de impuestos cuya apertura hemos solicitado. (3) Que por efecto de la procedencia del amparo se ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (D.I.A.N) – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ – JEFATURA GTI DEVOLUCIONES PERSONAS JURÍDICAS adelantar el trámite devolutorio y decidir de fondo el pedido de devolucion de impuestos, sin sujecion a esas inútiles exigencias en el sentido de arrimar al pedido una certificacion de existencias de una cuenta bancaria abierta a nombre de INTERBAHÍA INVESTMENT, S.A., ante entidad bancaria nacional; y de diligenciar en el Formato 010 los campos pertinentes a la forma de pago”. A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes: HECHOS Manifestó que la sociedad INTERBAHÍA INVESTMENT, S.A., es una sociedad del exterior, sin domicilio en Colombia, que en cumplimiento de una sentencia judicial emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 1 de marzo de 2019, procedió a realizar un pago a favor de la entidad accionada, por concepto de intereses de mora, pero que por error en la liquidación de tal concepto se depositó un valor adicional o en exceso, y que el actor estima asciende a la suma de $39.542.000 monto que considera debe ser reintegrado por la DIAN. Indicó que el 14 de enero de 2021, radicó solicitud de devolución de los dineros

concepto se depositó un valor adicional o en exceso, y que el actor estima asciende a la suma de $39.542.000 monto que considera debe ser reintegrado por la DIAN. Indicó que el 14 de enero de 2021, radicó solicitud de devolución de los dineros mencionados a través de la plataforma digital de la entidad demandada correspondiendo el al trámite el número 39. Informó que, la demandada el 9 de febrero de 2021 notificó al actor un auto inadmisorio fechado 5 de febrero de la misma anualidad, a través del cual negó dar curso al trámite solicitado de devolución debido a que: - “Que en el Formato 010 - planilla de la entidad demandada que debe diligenciarse para la devolución-, no se diligenciaron todos los campos correspondientes a la forma de pago de los dineros a restituir. - Que no se adjuntó certificación bancaria nacional que certifique que la Sociedad aquí accionante posee una cuenta en Colombia. - Que el valor del monto respecto del cual se solicitó la devolución no corresponde al que realmente debe ser reintegrado a favor de la Sociedad INTERBAHIA INVESTMENT S.A.” Refirió que, en el auto en mención se consignó que no procedía recurso alguno, lo que considera pone en estado de desamparo al contribuyente, pues no da lugar a controvertir la decisión y a su vez dicha decisión vulnera el derecho fundamental de petición.Expediente No. 110013343064-2021-00090-01 3 Accionante: EDGARDO AUGUSTO RAMÍREZ POVEDA. Accionada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – OFICINA GIT DE DEVOLUCIONES DE LA DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ. Acción de Tutela – Fallo Manifestó que la exigencia de requisitos legales o reglamentarios por parte de las entidades, para dar trámite a

NACIONALES – OFICINA GIT DE DEVOLUCIONES DE LA DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ. Acción de Tutela – Fallo Manifestó que la exigencia de requisitos legales o reglamentarios por parte de las entidades, para dar trámite a las peticiones vulneran los principios de eficiencia y eficacia y que en el caso la DIAN sustentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 857 del Estatuto Tributario norma que considera es contraria a la Constitución Nacional, por lo que concluye que las causales de inadmisión propuestas por la entidad en el auto imposibilitan la recuperación del dinero que se pagó en exceso, lo que a su vez constituyen exigencias imposibles de cumplir transgrediéndose así el derecho fundamental de petición. 2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Jefe de la Oficina GIT de Devolución de la Dirección Seccional de Impuestos Bogotá, para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada 26 de abril de 2021. El accionado rindió informe en el que señaló que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 850 del Estatuto Tributario y el Decreto 1625 de 2016, los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias deben realizar la solicitud de devolución y/o

compensación de dichos saldos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a los procedimientos normativos establecidos en las normas especiales que regulan el tema, a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones de la DIAN, en el que debe diligenciar y presentar el Formato 010 ”Solicitud de Devolución" junto con la radicación de los requisitos obligatorios, soportes y pruebas. Indicó que no obstante se presente la solicitud de devolución, si la Administración considera que se configura alguna de las causales de inadmisión establecidas en el artículo 857 del Estatuto Tributario, debe proferir el Auto Inadmisorio el cual es un acto de trámite y/o, proceder al rechazo de la solicitud según cada caso, en el evento de inadmitirse la solicitud, el contribuyente debe presentar nuevamente la solicitud dentro del mes siguiente subsanando y aportando en su totalidad los requisitos de Ley. Vencido el término para solicitar la devolución o compensación, la nueva solicitud se considera presentada en tiempo, si se formula dentro del mes siguiente a la notificación del Auto Inadmisorio. A contrario sensu, si vencido el término para solicitar la devolución o compensación, la nueva solicitud se presenta por fuera del plazo para subsanar las causales de inadmisión, se considera como extemporánea, motivo por el cual procede su rechazo definitivo.Expediente No. 110013343064-2021-00090-01 4 Accionante: EDGARDO AUGUSTO RAMÍREZ POVEDA. Accionada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – OFICINA GIT DE DEVOLUCIONES DE LA DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ. Acción de Tutela – Fallo Aclaró que, dentro del procedimiento de devolución de saldos a favor, el Auto Inadmisorio del artículo precitado 857 del

– OFICINA GIT DE DEVOLUCIONES DE LA DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ. Acción de Tutela – Fallo Aclaró que, dentro del procedimiento de devolución de saldos a favor, el Auto Inadmisorio del artículo precitado 857 del E.T, es un auto de trámite y sobre este Auto no procede recurso alguno, tampoco puede aplicarse al caso lo establecido en la norma general CPACA, como quiera que la misma norma especial contempla que no procede recurso sobre estos Autos de trámite, aunque ellos no ponen fin a la actuación administrativa, pues no tienen el carácter de definitivo. Manifestó que la demandante presentó solicitud de Devolución y/o Compensación del saldo a favor por pago en exceso del año gravable 2013, período 1, la cual registra con número de expediente 110013343064 2021 00090 00 y Radicado 39 de fecha 15 enero de 2021 con documento No. 4910041722881 por valor de $39.542.000, asunto No. DO 2013 2021 39, por el saldo a favor originado en la declaración presentada con documento No. 4910041722881 de 2019, no obstante el Grupo GIT de Devoluciones Personas Jurídicas de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, profirió el Auto Inadmisorio 124 del 05 de febrero de 2021, notificado el 09 de febrero de 2021 por las causales establecidas en los artículos 815, 816, 850, 853, 854, 855 del Estatuto Tributario. Puso de presente

que, tal como lo certificó el área de Recaudo, no se registra petición alguna radicada ante la DIAN, con respecto de la actuación administrativa de devolución de saldos a favor y en este caso la carga de la prueba en aportar los radicados y documentos que la existencia de dicho escrito es del accionante y no de la DIAN, sin embargo dicha prueba no se encuentra en relacionada en el escrito de tutela ni en sus anexos. Resaltó que, no obra prueba que determine que el contribuyente subsanó lo indicado en el auto para proceder a radicar nuevamente la solicitud dentro del término otorgado por la Ley, es decir el accionante no subsanó la solicitud de devolución y/o compensación por el saldo a favor originado por concepto de pago en exceso del año del año gravable 2013. Arguyó que, en relación con la presunta vulneración del derecho de petición, como se probó con antelación las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor, fueron tramitadas como lo establece la normatividad y prueba de ello es que el accionante aportó el Auto Inadmisorio. Por lo tanto, considera existe carencia actual del objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la administración tributaria dio trámite a la solicitud del accionante.Expediente No. 110013343064-2021-00090-01 5 Accionante: EDGARDO AUGUSTO RAMÍREZ POVEDA. Accionada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – OFICINA GIT DE DEVOLUCIONES DE LA DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ. Acción de Tutela – Fallo Solicitó se declare la improcedencia acción de tutela, pues considera existen otros medios de defensa judicial, para el debate del acto administrativo que inadmitió la solicitud de devolución y como quiera que no se encuentra probado algún perjuicio irremediable por parte de la entidad a la

– Fallo Solicitó se declare la improcedencia acción de tutela, pues considera existen otros medios de defensa judicial, para el debate del acto administrativo que inadmitió la solicitud de devolución y como quiera que no se encuentra probado algún perjuicio irremediable por parte de la entidad a la contribuyente. 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de cinco de mayo de 2021, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá-sección tercera, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Edgardo Augusto Ramírez Baquero en su calidad de apoderado judicial de la Sociedad extranjera INTERBAHIA INVESTMENT S.A., en contra de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales Oficina GIT de Devoluciones de la Dirección Seccional de Impuestos Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” El a quo indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 858 del Estatuto Tributario los contribuyentes que resulten con saldos a favor en sus declaraciones tributarias, pueden solicitar su respectiva devolución, sin importar por que concepto se hubiere hecho el pago, sin embargo, esa solicitud debe atender unos requisitos, que de no cumplirse a la luz de lo establecido en el artículo 857 ibídem podrá ser rechazada o inadmitida. Tuvo en consideración que el artículo 858 del mencionado compendio normativo que dispone que cuando una solicitud de devolución o compensación no cumpla con los requisitos entro de un término máximos de quince días se debe proferir auto inadmisorio. Sostuvo que a pesar de haberse inadmitido la solicitud de devolución de saldos a favor elevada por la accionante, esta no presentó nuevo escrito subsanado los defectos formales que le señalaron en el referido acto administrativo, en el

debe proferir auto inadmisorio. Sostuvo que a pesar de haberse inadmitido la solicitud de devolución de saldos a favor elevada por la accionante, esta no presentó nuevo escrito subsanado los defectos formales que le señalaron en el referido acto administrativo, en el que pudo haber reseñado las inconsistencias que alega en sede de tutela, con el fin de que la administración se pronunciara sobre las mismas; inadmisión que en todo caso no era definitiva, conforme a la ya referida normatividad Precisó que contrario a lo manifestado por el demandante el auto inadmisorio no negó el derecho pretendido, sino que puso de presente los defectos formales de los que adolecía la solicitud para que los corrigiera y así poder resolver de fondo sobre la legalidad o no de la devolución del saldo.Expediente No. 110013343064-2021-00090-01 6 Accionante: EDGARDO AUGUSTO RAMÍREZ POVEDA. Accionada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – OFICINA GIT DE DEVOLUCIONES DE LA DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ. Acción de Tutela – Fallo Advirtió que el actor podía adelantar y agotar la actuación administrativa ante la entidad demandada, para que se resolviera de fondo la solicitud de devolución y/o compensación de los saldos en exceso, por lo que al haber contado con dicha oportunidad descarta la procedencia de la acción de tutela en virtud del principio de subsidiariedad más si se tiene en cuenta que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que no pueda se protegido por otros medios judiciales. 4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la sociedad extranjera INTERBAHÍA INVESTMENT S.A., impugnó el fallo de primera instancia, argumentando: Que el fallo

se protegido por otros medios judiciales. 4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la sociedad extranjera INTERBAHÍA INVESTMENT S.A., impugnó el fallo de primera instancia, argumentando: Que el fallo impugnado sustentó su negativa en la subsidiariedad declarando improcedente, no obstante no comparte tal decisión como quiera que considera que el auto inadmisorio que se discute no en un acto administrativo, sino que es un acto procesal de tipo interlocutorio, pues el mismo no consigna una voluntad de la autoridad. Sostuvo que se hizo un análisis incorrecto del artículo 857 del Estatuto Tributario, como quiera que esos autos que la norma llama "inadmisorios", no lo son, pues la naturaleza de los mismo es otra, como quiera que son autos de rechazo al no dar la oportunidad se subsanar los defectos formales de la petición de devolución, sino que lo que procede es presentar una nueva distinta a la que ha sido rechazada. De igual modo indica que tales autos no son susceptibles de cuestionarse de modo alguno. Indicó que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta la norma, como quiera que no es verdad que el auto proferido por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (D.I.A.N.) - DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ - JEFATURA GTI DEVOLUCIONES PERSONAS JURIDICAS sea inadmisorio, ni que con un simple escrito de subsanación se salga al paso al rechazo, pues es del caso que se presente un nuevo pedido. Arguyó que, no se presentó una nueva peticion de devolución de lo pagado en exceso, toda vez que les es imposible adjuntar la certificacion de existencia de una cuenta bancaria abierta en Colombia a nombre de INTERBAHÍA INVESTMENTA, S.A., debido a que

pedido. Arguyó que, no se presentó una nueva peticion de devolución de lo pagado en exceso, toda vez que les es imposible adjuntar la certificacion de existencia de una cuenta bancaria abierta en Colombia a nombre de INTERBAHÍA INVESTMENTA, S.A., debido a que en el país no hay entidades bancarias presten ese servicio a una sociedad en del exterior.Expediente No. 110013343064-2021-00090-01 7 Accionante: EDGARDO AUGUSTO RAMÍREZ POVEDA. Accionada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – OFICINA GIT DE DEVOLUCIONES DE LA DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ. Acción de Tutela – Fallo Expuso que, no se analizó su queja en el sentido de que no era necesaria la exigencia para INTERBAHÍA INVESTMENT, S.A. de certificar una cuenta bancaria que le es imposible abrir, pues la devolución no debe ser en dinero sino en TIDIS. Expone que sobre tal tema no se hizo pronunciamiento alguno en la cuestionada sentencia lo que considera necesario toda vez que en ello se basa el reclamo tutelar, así mismo, considera que se debió haber hecho referencia a las exigencias de imposible cumplimiento además inútiles con las cuales las entidades se niegan a dar curso a las solicitudes elevadas por los administrados. Detalló que el fallo de instancia tampoco hizo referencia a otra queja consignada en el escrito de tutela que es que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (D.I.A.N.) - DIRECCIÓN

SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ - JEFATURA GTI DEVOLUCIONES PERSONAS JURÍDICAS en el auto objeto de debate, afirmó que la cuantía de la suma de dinero que se solicita devolver no corresponde a la que en su opinión es la correcta, empero no indicó cual lo es, lo que considera una conducta inaceptable. Consideró que el a quo no analizó los supuestos de la queja ni la vulneración del derecho fundamental sino que “se embelesó con asuntos por completo irrelevantes, como ese del perjuicio irremediable, que solo es pertinente cuando la acción de tutela se ejercita con fines transitorios…” 5. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 31 de mayo de 2021 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 1 de junio del mismo año. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.Expediente No. 110013343064-2021-00090-01 8 Accionante: EDGARDO AUGUSTO RAMÍREZ POVEDA. Accionada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – OFICINA GIT DE DEVOLUCIONES DE LA DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ. Acción de Tutela – Fallo 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Según como lo ha

expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por

necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamenteExpediente No. 110013343064-2021-00090-01 9 Accionante: EDGARDO AUGUSTO RAMÍREZ POVEDA. Accionada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – OFICINA GIT DE DEVOLUCIONES DE LA DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ. Acción de Tutela – Fallo si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala determinará si, la entidad accionada, vulnera el derecho fundamental al accionante, y si la acción de tutela resulta procedente para el debate de actuaciones que la administración efectuá a través de actos administrativos de tramite, como lo es el auto inadmisorio proferido por la DIAN. 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

la DIAN. 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis. 4.1 DEL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Corte Constitucional2, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la 2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente No. 110013343064-2021-00090-01 10 Accionante: EDGARDO AUGUSTO RAMÍREZ POVEDA. Accionada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – OFICINA GIT DE DEVOLUCIONES DE LA

110013343064-2021-00090-01 10 Accionante: EDGARDO AUGUSTO RAMÍREZ POVEDA. Accionada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – OFICINA GIT DE DEVOLUCIONES DE LA DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ. Acción de Tutela – Fallo resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”3. En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, esa alta Corporación ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma se favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. 4.2 DE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA. En relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo

con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma se favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. 4.2 DE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA. En relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario que busca la protección de un derecho fundamental violado, es necesario advertir que tal condición no procede en todos los casos, razón por la cual conviene destacar el contenido del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]” De acuerdo con este artículo, la acción de tutela es un medio subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, es decir, que por regla general solo procede a falta de otro mecanismo de defensa judicial o cuando se busque evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte ha enfatizado la necesidad de someter los asuntos tutelares a la estricta observancia de las reglas de improcedencia, de manera que su efectiva aplicación solo tiene lugar cuando no existe otro medio idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o en peligro de serlo, valorando las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión.

3 Sentencia T-146 de 2012.Expediente No. 110013343064-2021-00090-01 11 Accionante: EDGARDO AUGUSTO RAMÍREZ POVEDA. Accionada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – OFICINA GIT DE DEVOLUCIONES DE LA DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ. Acción de Tutela – Fallo En torno a las causales de improcedencia de la tutela la Corte Constitucional en Sentencia T-147 de 2008 ha sostenido: “Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus dere

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