TA CUN - 11001-33-43-064-2021-00123-01-(27-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-064-2021-00123-01-(27-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 1100133430642021-00123-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JAIRO FERNANDO MORENO HEREDIA
DEMANDADO: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpues ta por el Jefe del GIT de Representación Externa de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá contra la sentencia proferida e l cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. PretensionesPROCESO No.: 1100133430642021 -00123 -01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JAIRO FERNANDO MORENO HEREDIA
DEMANDADO: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JAIRO FERNANDO MORENO HEREDIA
DEMANDADO: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN
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El señor Jairo Fernando Moreno Heredia, actuando a través de apoderado presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN con el fin de que se protegieran su s derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica; y en efecto se solicita lo siguiente:
“PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales del Accionante, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a los dem ás que pueda encontrar vulnerados y/o amenazados el H. Despacho por parte del Accionado SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin eficaci a los Actos Administrativos de Pliego de Cargos No. 32239201900 0584 de que trata la Resolución de Sanción No. 3224120200000226 por cuan do su No notificación personal, vulnero el derecho al debido proceso del Accionante.
TERCERA: Que, en subsidio de lo anterior, se notifiquen en d ebida forma
los Actos Administrativos de Pliego de Cargos No. 3 22392019000584 y la Resolución de Sanción No. 3224120200000226, para qu e el Accionante pueda recurrirlos en debida forma.” (SIC)
1.1.2. Hechos
El apoderado del accionante informa que el día 18 d e marzo de 2021 solicitó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales información referente a la visualización
1.1.2. Hechos
El apoderado del accionante informa que el día 18 d e marzo de 2021 solicitó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales información referente a la visualización de una sanción en su contra por valor de $191.402.7 27 sin que recibiera respuesta alguna.
Con base en lo anterior, el 29 de marzo de 2021 solicitó nuevamente la misma información y solo hasta el 14 de abril de 2021 tuv o conocimiento de los Actos Administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN referentes al Pliego de Cargos No. 322392019000584 de que trata la Resolución Sanción No. 322412020000226 toda vez que no le fueron notificados en ninguna forma vulnerando sus derechos fundamentales.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPROCESO No.: 1100133430642021 -00123 -01
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DEMANDANTE: JAIRO FERNANDO MORENO HEREDIA
DEMANDADO: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN
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De los documentos allegados por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá se observa que la apoderada de l a Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN contestó la demanda señalando lo siguiente:
Pone de presente que una vez efectuada la trazabilidad del caso se evidenció que se omitió la notificación personal de los Actos Administrativos, sin embargo, considera que
señalando lo siguiente:
Pone de presente que una vez efectuada la trazabilidad del caso se evidenció que se omitió la notificación personal de los Actos Administrativos, sin embargo, considera que no se cumplen los requisitos para acudir a la tutel a como mecanismo subsidiario y transitorio ya que el accionante cuenta con otros m edios de defensa en sede administrativa o en lo contencioso administrativo para atacar dichos actos si considera que existe una indebida notificación.
Señala que en el presente caso no de evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que justifique invocar la acción de tu tela para reclamar sus pretensiones, aún más cuando lo que se pretende es retrotraer los términos legales de las actuaciones de etapa de investigación y determinación tributaria.
A continuación, relaciona normatividad aplicable al caso del Estatuto Tributario en donde se establece que cuando el contribuyente, res ponsable, agente retenedor o declarante informe la dirección electrónica en su R UT, todos los Actos Administrativos proferidos en adelante, independientemente de la et apa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a tal direc ción atendiendo a las instrucciones del parágrafo 4 del artículo 565 del Estatuto Tributario.
Indica que de conformidad con la información relaci onada en el RUT, los Actos Administrativos fueron enviados a la dirección aportada, notificación que en su momento fue devuelta por la empresa de correo certificado con la causal “no existe número” y porPROCESO No.: 1100133430642021 -00123 -01
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DEMANDANTE: JAIRO FERNANDO MORENO HEREDIA
fue devuelta por la empresa de correo certificado con la causal “no existe número” y porPROCESO No.: 1100133430642021 -00123 -01
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DEMANDANTE: JAIRO FERNANDO MORENO HEREDIA
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lo tanto se procedió de manera subsidiaria a aplica r lo dispuesto en el artículo 568 del Estatuto Tributario, notificando las actuaciones en la página web de la DIAN el 16 de noviembre de 2019.
Expone que las actuaciones administrativas reguladas por el Estatuto Tributario deben notificarse con los procedimientos regulados en dic ha norma y no por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo y sobre la presunta indebida notificación el accionante no probo ningun a irregularidad en la información contenida referente a la dirección del RUT registrada en los formularios precitados.
Con base en lo anterior solicita que se declare la improcedencia de la acción al existir otros mecanismos de defensa judicial.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
PRIMERO: CONCÉDESE EL AMPARO del derecho fundamenta l al debido proceso del señor Jairo Fernando Moreno Heredia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Adua nas Nacionales – DIAN que, dentro de las cuarenta y och o (48) horas
debido proceso del señor Jairo Fernando Moreno Heredia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Adua nas Nacionales – DIAN que, dentro de las cuarenta y och o (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos el trámite de notificación de la Resolución Sanción No. 322412 020000226 del 30 de julio de 2021, efectuada el 5 de agosto de 2020, según lo expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN que, dentro de las cuarenta y och o (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, i nicie el trámite de notificación de la Resolución Sanción No. 322412020 000226 del 30 de julio de 2021, para efectos de la notificación pers onal, a la dirección electrónica reportada por el actor en el RUT, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.PROCESO No.: 1100133430642021 -00123 -01
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(…)”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado señaló que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accion ante toda vez que el pliego de
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(…)”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado señaló que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accion ante toda vez que el pliego de cargos No. 322392019000584 del 18 de noviembre de 2 019 fue enviado para su notificación a través de la empresa de correo 472 e l 25 de noviembre de 2019 a la dirección física reportada en el RUT, sin embargo dicha gestión no pudo ser completada y por tanto dicho trámite se ajustó a lo que señala ba el artículo 565 del Estatuto Tributario por cuanto dicho acto procesal podía ser seleccionado por la DIAN y adelantado a través de cualquier servicio de mensaj ería especializada y cuando dicha notificación hubiere sido devuelta, el contribuyent e podía ser notificado por aviso con trascripción de la parte resolutiva del Acto Administrativo en el portal web de la DIAN.
Señaló que con la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 el proceso de notificación se tornó preferentemente digital, pues la norma int rodujo e implementó de manera general que los Actos Administrativos de carácter t ributario deberán ser notificados al correo electrónico aportado por el contribuyente en el RUT y la notificación por medios electrónicos será el mecanismo preferente.
Con base en lo anterior, consideró que la notificación de la Resolución Sanción No. 322412020000226 del 30 de julio de 2020 mediante la cual se impone una sanción pecuniaria al accionante se observó que si bien la entidad en la parte resolutiva de dicho acto ordenó realizar la notificación electrónica al correo informado por el contribuyente en el RUT
pecuniaria al accionante se observó que si bien la entidad en la parte resolutiva de dicho acto ordenó realizar la notificación electrónica al correo informado por el contribuyente en el RUT moreno_jairo@hotmail.com para acreditar el cumplimiento de dicho acto procesal solamente se aportó copia de un pantallazo.PROCESO No.: 1100133430642021 -00123 -01
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Concluye que al no cumplir con el trámite de notificación de la Resolución Sanción No. 322412020000226 del 30 de julio de 2020 se está vul nerando el derecho fundamental al debido proceso.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN
El Jefe del GIT de Representación Externa de la Div isión de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN i mpugnó la anterior decisión al considerar que no se realizó el debido análisis pro batorio que permite concluir que efectivamente la notificación de la Resolución Sanción No. 322412020000226 del 30 de julio de 2020 se realizó al correo electrónico moreno_jairo@hotmail.com el 5 de agosto de 2020 para lo cual aporta el certificado de notificación electrónica.
julio de 2020 se realizó al correo electrónico moreno_jairo@hotmail.com el 5 de agosto de 2020 para lo cual aporta el certificado de notificación electrónica.
Pone de presente que si el accionante considera que hasta el 6 de abril de 2021 tuvo conocimiento de los Actos administrativos sancionat orios, a partir de dicha fecha se abría la posibilidad de debatir la legalidad de los mismos ante la jurisdicción competente sin que se habilite la tutela como mecanismo transitorio más aún cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable susceptible de amparo constitucional.
Con base en lo anterior solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se niegue el amparo solicitado.
4. CONSIDERACIONES
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidadPROCESO No.: 1100133430642021 -00123 -01
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La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros
fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se t rata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medio s de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales 2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundame ntales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constituciona les de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en l os que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta q ue uno de los fines
2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133430642021 -00123 -01
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2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133430642021 -00123 -01
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esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo c onstitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutiv o, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restableci miento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imp oniéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientra s la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 1
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria , teniendo en cuenta que se trata de un concepto abie rto o indeterminado al que debe darle contenido
constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria , teniendo en cuenta que se trata de un concepto abie rto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quier e decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela” 2.
4.3. El Debido Proceso
Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constituci onal se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental.
De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento; da la posibilidad de ejercer el derecho a la defens a y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplica ción de éste Derecho Fundamental.
1 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 2 Ibídem.PROCESO No.: 1100133430642021 -00123 -01
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En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguie nte referencia sobre el Debido
Proceso:
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En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguie nte referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el de recho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trám ite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Hacen parte de las garantías del debido proceso:
(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades admin istrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ant e autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; ( iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legíti mos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso
defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable , lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilacio nes injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas d e aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y; (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán dec idir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden ju rídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”
Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrari amente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.
4.4. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.PROCESO No.: 1100133430642021 -00123 -01
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La acción de tutela procede contra toda acción u om isión, ya sea de una autoridad
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La acción de tutela procede contra toda acción u om isión, ya sea de una autoridad pública o de un particular conforme al Decreto 2591 de 1991, pero la misma normatividad, en su artículo 6, expone unas situaci ones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber:
“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela . La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño
siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. (EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisió n violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
(Subrayado y negritas de la Sala)
En Sentencia T-041 de 2013, la Corte Constitucional expresa:PROCESO No.: 1100133430642021 -00123 -01
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“(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resulta n efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)”
ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)”
Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tienen que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constituc ionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice:
“(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanis mos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos d e defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden juríd ico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la prote cción de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico re serva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afec tado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no dev iene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, co rresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y e ficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respue sta a esa primera
constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y e ficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respue sta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.PROCESO No.: 1100133430642021 -00123 -01
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Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el inst rumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable.
Sin embargo, a pesar de que en principio la acción de tutela no ha sido instituida para controvertir las decisiones adoptadas por la admini stración, puesto que para ello el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos administrativos resulten amenazados o vulnerados derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto
protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente.
5. CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio de la Sala, el señor Jairo Fernando Moreno Heredia pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y en ese sentido solicita que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN deje sin eficacia los Actos Administrativos de Pliego de cargos No. 322392019000584 y la Resolución Sanción No. 322412020000226 por cuanto no se notificaron personalmente.
En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que la notificación del pliego de cargos No. 322392019000584 del 18 de noviembre de 2 019 fue realizada en debida forma, pero sobre la notificación de la Resolución Sanción No. 322412020000226 del 30 de julio de 2020 no se logró comprobar que se hubiese notificado de manera correctaPROCESO No.: 1100133430642021 -00123 -01
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toda vez que la entidad solamente allegó pantallazo de envío, razón por la cual el debido proceso del accionante se encontraba vulnerado.
A su vez, el Jefe del GIT de Representación Externa de la División de Gestión Jurídica
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toda vez que la entidad solamente allegó pantallazo de envío, razón por la cual el debido proceso del accionante se encontraba vulnerado.
A su vez, el Jefe del GIT de Representación Externa de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN impugnó la anterior determinación señalando que no se realizó un adecua do análisis probatorio, toda vez que la notificación de dicha Resolución si se reali zó en debida forma al correo electrónico señalado por el accionante en el RUT y de conformidad con la normatividad aplicable.
Así las cosas, la Sala procede a la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:
Partiendo de los precedentes constitucionales plasmados en la parte considerativa, se tiene que la acción de tutela para controvertir los efectos de actos administrativos es procedente siempre y cuando no exista otro mecanism o de defensa judicial, que el mismo no sea el idóneo o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable.
En efecto, ésta Corporación al revisar los soportes documentales allegados al expediente y en aplicación de los precedentes anter iormente citados en la parte considerativa de esta providencia, se puede observa r en el asunto que el interés del accionante no recae sobre la legalidad de los Actos Administrativos de Pliego de Cargos No. 322392019000584 del 18 de noviembre de 2019 y R esolución Sanción No. 322412020000226 del 30 de julio de 2020 sino sobre la notificación que se realizó.
No. 322392019000584 del 18 de noviembre de 2019 y R esolución Sanción No. 322412020000226 del 30 de julio de 2020 sino sobre la notificación que se realizó.
Valga referenciar que una vez revisado el expedien
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