TA CUN - 11001-33-43-064-2021-00148-01-(24-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-064-2021-00148-01-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: JULIO ALBERTO DUARTE ACOSTA.
ACCIONADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
EXPEDIENTE: 110013343064202100148 01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 1 de julio de 2021 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, en la que decidió , declarar improcedente la acción de tutela instaurada contra la Procuraduría General de la Nación .
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
JULIO ALBERTO DUARTE ACOSTA, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para obtener la protección de su s derechos fundamentales a la igualdad, trabajo digno, debido proceso administrativo, legítima confianza, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, igualdad de oportunidades para los trabajadores y a la meritocracia como mecanismo de ingreso y ascenso a los cargos de carrera administrativa.
La demandante formuló los siguientes pedimentos: “(…) ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que me nombre
como mecanismo de ingreso y ascenso a los cargos de carrera administrativa.
La demandante formuló los siguientes pedimentos: “(…) ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que me nombre de manera inmediata en periodo de prueba, en alguno de los cargos de Procurador Judicial Penal I que actualmente se encuentran en vacancia definitiva, ocupados en provisionalidad.”
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:EXPEDIENTE: 110013343064202100148 01
ACCIONANTE: JULIO ALBERTO DUARTE ACOSTA
ACCIONADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
HECHOS
Manifestó que, e l 19 febrero de 2015, se inscribió al concurso de méritos que adelantaba la Procuraduría General de la Nación, específicamente a la Convocatoria 011-2015, para ocupar uno de los 149 cargos de Procurador Judicial I adscrito a la Procuraduría Delegada para el Mi nisterio Público en Asuntos Penales en todo el país.
Señaló que la Procuraduría General de la Nación publicó la Resolución 340 de 8 de julio de 2016 “Por medio del cual se establece una lista de elegibles” en la cual ocupó el puesto 164, y que dicha lista inicialmente tenía una vigencia de dos años, es decir, hasta el 7 de julio de 2018, plazo que fue ampliado por decisión judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, hasta el 12 de marzo de 2019.
Expuso que en el plazo de vigencia de la lista de elegibles, la Procuraduría realizó nombramientos hasta el puesto 160 de los aspirantes, de los 149 cargos ofertados
marzo de 2019.
Expuso que en el plazo de vigencia de la lista de elegibles, la Procuraduría realizó nombramientos hasta el puesto 160 de los aspirantes, de los 149 cargos ofertados y 11 adicionales que se identificaron como vacantes; ya que no todos los nombrados aceptaron, lo que generó que algunos em pleos quedaran libres y se nombraran a más personas de la lista respectiva.
Agregó que en ese mismo lapso no se realizaron más nombramientos, pues no menos de cuatro personas que ocupaban dichos cargos en provisionalidad fueron protegidas transitoriamente por decisiones judiciales, en virtud de situaciones especiales que los cobijaba como lo era la calidad de pre pensionados, madres y padres cabezas de familia, con alguna discapacidad, embarazadas, entre otros, personas que en un término razonable debían ser reubicados en otros cargos , situaciones especiales que ya desaparecieron .
Afirmó que la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio S.G. N° 003336 de 2 de junio de 2017, en respuesta a una solicitud elevada para que lo nombraran, le informó que en la Convocatoria N° 011 -2015 se encontraban seis (6) personas en provisionalidad, en cumplimiento de orden judicial.
Adujo que en vigencia de la lista de elegibles, solicitó a la entidad accionada, su nombramiento mediante la presentación de varios derechos de petición de fechas 8 de febrero de 2017 y 16 de mayo de 2018, recibiendo respuesta negativa con el argumento de que no contaba con disponibilidad de cargos para efectuar el
nombramiento mediante la presentación de varios derechos de petición de fechas 8 de febrero de 2017 y 16 de mayo de 2018, recibiendo respuesta negativa con el argumento de que no contaba con disponibilidad de cargos para efectuar el nombramiento, respuesta que en su momento dice era entendible y aceptada, enEXPEDIENTE: 110013343064202100148 01
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razón de la protección especial transitoria que algunas personas poseían y estaban nombradas en provisionalidad.
Manifestó que el 7 de diciembre de 2020, insistió ante la Procuraduría para que lo nombrara como quiera que para esa fecha ya se habían superado las situaciones especiales transitorias, y la entidad mediante oficio N° 1110030000000 – E-20206494556 de 15 de marzo de 2021, le indicó que ya no era posible efectuar su nombramiento debido a que la lista de elegibles había perdido su vigencia el día 12 de marzo de 2019.
Finalmente expuso que la Procuraduría aún mantiene en provisionalidad a no menos de cuatro personas que ya no cumplen con los requisitos para beneficiarse con protección especial y tampoco han participado en concurso de méritos.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar por el medio más expedito a la Procuradora General de la Nación o a quien hiciere sus veces para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 22 de junio de 2021.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN .
informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 22 de junio de 2021.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN .
Resaltó que la lista de elegibles perdió vigencia hace más de 2 años (marzo 12 de 2019) y acceder al nombramiento vulneraría el requisito de inmediatez de la tutela.
Señaló que señor JULIO ALBERTO DUARTE ACOSTA, participó en el proceso de selección contenido en la Convocatoria Pública 011 de 2015, ocupando el renglón 164 dentro del orden de elegibilidad.
Señaló que en cumplimiento de las normas propias del pr oceso de selección, agotó el listado contenido en la Resolución 340 del 8 de julio de 20 16, hasta el participante que ocupó el renglón 160 en estricto orden de mérito, lo cual permitió como consolidado final, que accedieran a derechos de carrera administra tiva un total de 144 participantes, de los 198 integrantes de lista .
Adujo que de los 5 cargos restantes, 3 cargos fueron provistos bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad, en cumplimiento de órdenes judiciales de reintegro en sede de tutela, que reconocieron en cada caso condiciones de estabilidad reforzada y 2 cargos de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG, adscritos a la Procuraduría Delegada para el Ministerio en Asuntos Penales a nivelEXPEDIENTE: 110013343064202100148 01
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nacional, dentro de la vigencia del listado de elegibles, fueron provistos en virtud
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nacional, dentro de la vigencia del listado de elegibles, fueron provistos en virtud del proceso de agotamiento y uso de la lista contenida en la Resolución 340 del 8 de julio de 2016, pero los participantes nombrados no se posesionaron en dichas plazas y sus nombramientos fueron revocados.
Señaló qu e no hay lugar a alegar a favor del accionante que la Procuraduría no haya proferido nombramiento en período de prueba a su favor, porque en la Convocatoria Pública 011 de 2015, para la que participó, se ofertaron 149 empleos y el actor ocupó el puesto 164 , y desde el inicio del concurso se dio claridad respecto a que en la Entidad solamente exist ían 149 cargos de aquellos para los cuales concursó, y únicamente por la dinámica de la planta de personal de la entidad durante la vigencia de la lista de elegibl es en cuestión vinieron a quedar algunas vacantes con las que se logró avanzar hasta el renglón 160 de la lista de elegibles, en consecuencia no es dable concluir que por no llegar al puesto 164 hubo violación alguna a las normas del concurso.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, a través de providencia del 1 de julio de 202 1, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor
JULIO ALBERTO DUARTE ACOSTA, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL
decidió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor JULIO ALBERTO DUARTE ACOSTA, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
Expuso no se puede pretender que con una lista de elegibles vencida, desde el 12 de marzo de 2019, como lo es la conformada mediante la Resolución 340 del 8 de julio de 2016 dentro de la Convocatoria Pública 011 de 2011, se proceda a ordenar en sede constitucional realizar el nombramiento del actor en el cargo de Procurador Judicial I para asuntos Penales, bajo el argumento de que en vigencia de la misma elevó dicha solicitud , máxime teniendo en cuenta que la entidad mediante oficios fechados el 2 de junio de 2017 y 23 de may o de 2018 le explicó las razones por las cuales no era procedente su petición y le indicó que no contaba con disponibilidad de cargos para efectuar el nombramiento en razón de la protección especial transitoria que algunas personas nombradas en provisionalidad poseían, y porque la lista se agotó hasta el puesto 160, mientras que el actor ocupaba el puesto 164; decisiones que, según se indica, fueron aceptadas y entendidas por el actor.EXPEDIENTE: 110013343064202100148 01
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Dijo que a ceptar lo pretendido por el actor implicaría inferir que la s listas de elegibles nunca tienen vencimiento y desconocería los principios esenciales de la organización estatal para ocupar cargos públicos, el mérito y los específicos del
Dijo que a ceptar lo pretendido por el actor implicaría inferir que la s listas de elegibles nunca tienen vencimiento y desconocería los principios esenciales de la organización estatal para ocupar cargos públicos, el mérito y los específicos del artículo 209 constitucional.
Señaló que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa ordinarios que pueden ser idóneos para la protección de sus derechos fundamentales, como quiera que la respuesta que le otorgó la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio del 15 de marzo de 2021, de negarle su nombramiento porque la lista de elegibles, conformada mediante la Resolución 340 del 8 de julio de 2016 dentro de la Convocatoria Pública 011 de 2011, estaba vencida desde el 12 de marzo de 2019, es un acto administrativo cuya legalidad puede ser desatada al interior de la juri sdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , peticionando la aplicación de una medida cautelar de urgencia.
Adujo que en el presente caso no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, así como tampoco que los medios de defensa con que cuenta , no resultan ser idóneos o eficaces para lograr la protección de sus derechos fundamentales, por consiguiente, consideró que la acción constitucional se torna improcedente.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, indicando que los argumentos fácticos y jurídicos de la impugnación son los mismos contenidos en el escrito de tutela junto con sus anexos.
Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, indicando que los argumentos fácticos y jurídicos de la impugnación son los mismos contenidos en el escrito de tutela junto con sus anexos.
5. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 2 de agosto de 2021 fue asignada la presente impugnación, siendo allegada al despacho de la magistrada sustanciadora el 3 de agosto de 2021 vía electrónica.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.EXPEDIENTE: 110013343064202100148 01
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2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundament ales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir
evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho s ujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela.
1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 110013343064202100148 01
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Por el contrario, si exi ste medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
El presente asunto se contrae a determinar, si la Procuraduría General de la Nación vulnera los derechos a la igualdad, trabajo digno, debido proceso administrativo, legítima confianza, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, igualdad de oportunidades para los trabajadores y a la meritocracia como mecanismo de ingreso y ascenso a los cargos de carrera administrativa, del señor JULIO ALBERTO DUARTE ACOSTA, con la negativa de nombrarl o en el cargo de carrera administrativa de Procurador Judicial I para asuntos Penales, argumentando que la lista de elegibles, en la que ocupaba el puesto 164, conformada mediante la Resolución 340 del 8 de julio de 2016 dentro de la Convocatoria Pública 011 de 2011,
administrativa de Procurador Judicial I para asuntos Penales, argumentando que la lista de elegibles, en la que ocupaba el puesto 164, conformada mediante la Resolución 340 del 8 de julio de 2016 dentro de la Convocatoria Pública 011 de 2011, perdió vigencia desde el 12 de marzo de 2019.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4.1 DE LA P ROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS CON
OCASIÓN DE UN CONCURSO DE MÉRITOS
Dos de las principales características que identifican a la Acción de Tutela son la subsidiariedad y la residualidad, motivo por el cual, la existencia de otros medios de defensa judicial constituye causal de improcedencia, según lo dispone el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, la existencia de dichos medios se debe apreciar en con creto, en cuanto a su eficacia por lo que se debe verificar las circunstancias de cada caso en concreto.
Se ha dicho que esta acción constitucional solo «procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección» , lo que además, obedece a la lógica de
para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección» , lo que además, obedece a la lógica de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley aEXPEDIENTE: 110013343064202100148 01
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las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.
Sin embargo, y no obstante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la Corte Constitucional me diante su jurisprudencia ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar: i) cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral o ii) cuando no cuentan con la celeridad necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Asimismo, la Corte en la Sentencia SU -961 de 1999, sostiene que «en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpon e. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientem ente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente
posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientem ente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el ca so a través de la vía ordinaria». La segunda posibilidad, es que las acciones ordinarias no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea y eficaz, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales.
Con respecto al primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una s ituación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. Este amparo es eminentemente temporal, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: « [e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado».
Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, deben concurrir los siguientes elementos: i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y finalmente, iv) exige una respuesta
suceder; ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y finalmente, iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.EXPEDIENTE: 110013343064202100148 01
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El alto tribunal constitucional mediante la Sentencia T-747 de 2008, consideró que el accionante que pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela «tiene la carga de presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configur a el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela».
En el segundo caso, que la acción ordinaria establecida en el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo ni eficaz, la Corte Constitucional ha dicho que «el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado».
Cabe precisar que en la medida en que las actuaciones que se cuestionan se plasman en actos administrativos, tanto de carácter general como particular –en
derecho fundamental involucrado».
Cabe precisar que en la medida en que las actuaciones que se cuestionan se plasman en actos administrativos, tanto de carácter general como particular –en principio– no cabe la acción de tutela para controvertirlos, ya que para tales efectos existen los medios de control pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante los medios de control establecidos en la legislación, los cuales p ueden ser acompañados de la solicitud de suspensión provisional. En efecto, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 138 dispone que: «[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se restablezca el derecho (…). Igualmente, podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo (…)». Adicional a lo expuesto, el artículo 137 de la ley ibídem, establece que : «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general (…)». Finalmente, el literal b), del numeral 4, del artículo 231 siguiente, consagra la procedencia de la suspensión provisional cuando «existan serios motivos par a considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios».
En cuanto a las decisiones administrativas proferidas dentro de un concurso de méritos, si bien los aspirantes pueden acudir a los medios de control previstos en la
otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios».
En cuanto a las decisiones administrativas proferidas dentro de un concurso de méritos, si bien los aspirantes pueden acudir a los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 para controvertirlos, en algunos casos las vías ordinarias no resultan idó neas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales involucrados, ya que no suponen un remedio pronto e integral. Así mismo, elEXPEDIENTE: 110013343064202100148 01
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agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios implica la prolongación de la vulneración en el tiempo, lo cual reper cute en los derechos a aspirar al cargo a proveer, dada la brevedad de la vigencia de los concursos de méritos, la inmediatez en la aplicación de los resultados y la preclusión de las etapas.
Sobre el particular, el máximo órgano constitucional en la sentencia T-180 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, consideró:
«Entonces, en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de mé ritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo.
(…) Así las cosas, este Tribunal ha entendido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas participan en un proceso de selección de personal público y son víctimas de un presunto
pública y al trabajo.
(…) Así las cosas, este Tribunal ha entendido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas participan en un proceso de selección de personal público y son víctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de sus derechos fundamentales.»
De lo anterior se tiene que la acción de tutela procede como mecanismo excepcional para la defensa de los derechos fundamentales de quienes participan en un proceso de selección para proveer cargos públicos, debido a la complejidad y duración del medio ordinario de defensa, el cual tiene términos p rocesales y etapas más extensas, frente a las que se desarrollan en el concurso.
4.2 DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A OCUPAR CARGOS
PÚBLICOS
La Constitución Política en el artículo 40 establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y para hacer efectivo este derecho puede, entre otras cosas, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, según el mérito y la capacidad de los aspirantes.
Por su parte, el artículo 125 superior dispone que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, la carrera admin istrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el ascenso y el acceso a servicio público, para ello, el ingreso y la permanencia en los empleos de esta índole se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección transparentes y objetivos, sin discriminación alguna.
servicio público, para ello, el ingreso y la permanencia en los empleos de esta índole se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección transparentes y objetivos, sin discriminación alguna.
Con respecto a la competencia para adelantar los concursos o procesos de selección, el artículo 30 ibidem prevé que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, a través de contratos o convenios interadministrativos suscritos conEXPEDIENTE: 110013343064202100148 01
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universidades públicas o instituciones de educación superior debidamente acreditadas, llevará a cabo dichos procesos.
4.3 DEL REFERENTE NORMATIVO SOBRE LOS CONCURSOS DE
MÉRITO.
La Constitución Política de 1991, la Ley 909 de 20042, el Decreto Ley 760 de 2005, el Decreto 1083 de 2005 y el Decreto 1083 de 2015 -compilatorio del sector función pública, regulan los procesos de selección a cargos públicos por el sistema de la meritocracia.
Determinan que una vez culminadas las etapas iniciales de convocatoria, que son: reclutamiento y pruebas (señaladas en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004), s igue la expedición de las listas de elegibles, que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso. Vale la pena tener en cuenta que dichas listas son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentren en
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