TA CUN - 11001-33-43-064-2021-00163-01-(24-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-064-2021-00163-01-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. A.T. 110013343-064-2021-00163-01
DEMANDANTE WILLIAM FERNANDO DIAZ ROJAS
DEMANDADO PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 21 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Tercera, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor William Fernando Díaz Rojas.
Para resolver, el 28 de ju lio de 2021 el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de correo electrónico, contentivo de 27 documentos, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el 28 de julio de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el día 29 del mismo mes y año (Docs. 08-09). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 09 archivos enumerados del 01 al 09 con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
(Docs. 08-09). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 09 archivos enumerados del 01 al 09 con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor William Fernando Díaz Rojas, actuando a nombre propio, solicitó el amparo de su s derechos fundamentales al olvido, al buen nombre , a la dignidad, a la personalidad jurídica y al trabajo, los cuales considera vulnerados por la2
Exp. No.: A.T. 110013343-064-2021-00163-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013343-064-2021-00163-01
Accionante: William Fernando Díaz Rojas.; Accionado: Procuraduría General de la Nación Procuraduría General de la Nación como administradora del Sistema de Información de Registro de Inhabilidades y Sanciones - SIRI.
Formuló expresamente su pretensión en los siguientes términos:
“(…) le solicito, señor Juez de Tutela Primera Instancia, se incluya la extinción de la sanción, que ya pagué dentro de todos los cánones legales y cumpliendo todas las exigencias que se me impusieron en la sentencia y que se controlaron por parte del juez de ejecución y penas y medidas de seguridad, último funcionario que, verificando el cumplimiento de los requisitos tantos subjetivos como objetivos, EXTINGUIÓ la pena que se me impusiera.
(…)
por parte del juez de ejecución y penas y medidas de seguridad, último funcionario que, verificando el cumplimiento de los requisitos tantos subjetivos como objetivos, EXTINGUIÓ la pena que se me impusiera.
(…)
Como corolario de lo anterior, al RESTABLECER mis derechos afectados, éstos no pueden ser nuevamente vulnerados con la manifestación que hace el documento ut supra sin ningún tipo de sustento legal, vigente.”
HECHOS
El accionante indicó en el escrito de la acción de tutela que el 01 de diciembre de 2020, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró cumplida la pena privativa de la libertad a la cual fue condenado el pasado 30 de mayo de 2017, ordenando su extinción y consecuente rehabilitación de derechos.
Señaló que, a pesar de lo anterior, en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios n.º 168645339 emitido por la Entidad accionada, se expresa que su inhabilidad se extiende ha sta el 29 de mayo de 2022, es decir, año y medio m ás de lo que corresponde a la realidad procesal, lo cual no solo le impide acceder a oportunidades laborales sino que, en su sentir, desconoce sus derechos fundamentales
Afirmó que la Entidad accionada pretende aplicar de forma retroactiva y perjudicial un fenómeno jurídico que ya no está vigente, pues el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 fue derogado por la Ley 1952 de 2019, la cual en su art ículo 238 excluyó el inciso d onde se regulaba que la sanción debía aparecer durante 05 años así la condena fuera de menor tiempo (Doc. 01).3
2002 fue derogado por la Ley 1952 de 2019, la cual en su art ículo 238 excluyó el inciso d onde se regulaba que la sanción debía aparecer durante 05 años así la condena fuera de menor tiempo (Doc. 01).3
Exp. No.: A.T. 110013343-064-2021-00163-01
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013343-064-2021-00163-01
Accionante: William Fernando Díaz Rojas.; Accionado: Procuraduría General de la Nación
2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
El 08 de julio de 2021, el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, ordenando su notificación y concediendo el término para que presentara el respectivo informe (Doc. 03).
Con fundamento en ello, la Entidad accionada informó:
Diana Zuleyma Castiblanco Murillo, actuando en su calidad de abogada adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación , solicitó negar las pretensiones del escrito de tutela manifestando que la citada Entidad se limitó a cumplir con su deber legal en la medida en que, de conformidad con el artículo 174 de la Ley 734 de 05 de febrero de 2002, la certificación de antecedentes debe contener las anotaciones de las providencias ejecutoriadas dentro de los 05 años anteriores a
cumplir con su deber legal en la medida en que, de conformidad con el artículo 174 de la Ley 734 de 05 de febrero de 2002, la certificación de antecedentes debe contener las anotaciones de las providencias ejecutoriadas dentro de los 05 años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento y todas las anotaciones que figuren en el registro, cuando se trate de nombramientos o posesiones en cargos que exijan para su desempeño la ausencia de antecedentes.
Señaló que la Corte Constitucional, al fallar la acción pública de inconstitucionalidad adelantada contra un aparte del artículo 174 del Código Único Disciplinario, determinó como razonable el término de los 05 años en cuanto mantiene la vigencia de los an tecedentes que por ser de ejecución continua o permanente no se han agotado mientras subsista tal situación.
Refirió que el sistema que soporta del certificado de antecedentes se encuentra debidamente parametrizado con la Constitución y la ley, con el f in de que las inhabilidades generales y legales como requisitos para la contratación estatal y el desempeño de cargos públicos se estructuren automáticamente por cuenta de las sanciones ejecutoriadas que son impuestas.
Aclaró que la Procuraduría General de la Nación únicamente le compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que se hagan por parte de las autoridades que cuenten con funciones de carácter administrativo y judicial, estando ante un estricto cumplimiento de un deber legal que, de no ser atendido, contrariaría lo regulado en los artículos 6 y 121 de la
reportes que se hagan por parte de las autoridades que cuenten con funciones de carácter administrativo y judicial, estando ante un estricto cumplimiento de un deber legal que, de no ser atendido, contrariaría lo regulado en los artículos 6 y 121 de la Constitución Política de Colombia4
Exp. No.: A.T. 110013343-064-2021-00163-01
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Accionante: William Fernando Díaz Rojas.; Accionado: Procuraduría General de la Nación
Respecto a la vigencia de la Ley 734 de 2002, refirió que dicha tesis no corresponde a la realidad, toda vez que la vigencia de esta normatividad fue diferida hasta el 29 de marzo de 2022, a excepción de los artículos 69 y 74 de la Ley 2094 que entraron a regir a partir del 30 de junio de 2021 y el artículo 7 de la Ley 2094 que entrará a regir el 29 de diciembre de 2023 (Doc. 04).
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2021, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor WILLIAM FERNANDO DÍAZ ROJAS, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
el señor WILLIAM FERNANDO DÍAZ ROJAS, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, notifíquese el presente fallo en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En firme la presente providencia y en el evento en que no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para s u eventual revisión.”
Para arribar a la conclusión anterior, el a quo resaltó que, en el caso sub examine, era claro que el actor contaba con otros mecanismos judiciales idóneos que le proporcionaban una eficaz protección de los derechos que pretendía salvaguardar y proteger en sede judicial, con lo cual descartó la posibilidad de que este pudiera acudir a este medio de defensa judicial al carecer el problema jurídico planteado de relevancia constitucional.
Explicó que el Despacho no encontró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que fuera inminente, que estuviera próximo a suceder, que fuera grave y que no pudiera ser protegido por los otros medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, pues a pesar de que el actor en su escrito de tutela referenció que la inhabilidad reflejada en el certificado de antecedentes le impedía acceder a un empleo, dicho argumento no fue debidamente acreditado y, en todo caso, no tenía la entidad de demostrar la causación de un peligro grave, inminente o próximo a suceder, ni de acreditar la necesidad de adoptar medidas de protección que resultaren5
argumento no fue debidamente acreditado y, en todo caso, no tenía la entidad de demostrar la causación de un peligro grave, inminente o próximo a suceder, ni de acreditar la necesidad de adoptar medidas de protección que resultaren5
Exp. No.: A.T. 110013343-064-2021-00163-01
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Accionante: William Fernando Díaz Rojas.; Accionado: Procuraduría General de la Nación impostergables, e n condiciones de oportunidad y eficacia, a fin de evitar el acaecimiento de un daño irreparable.
Añadió que tampoco se evidenció u n estado vulnerabilidad que de biera ser objeto de especial protección, ni se demostró que los mecanismos de defensa judiciale s previstos en el Código Contencioso Administrativo no resultaran idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados (Doc. 05).
4. LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la sentencia proferida el 21 de julio de 2021 y solicitó acceder a las pretensiones del amparo señalando que la duración de su pena privativa era de 41 meses, los cuales fueron cumplidos a cabalidad como lo constató el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigiló su condena, razón po r la cual se ordenó el restablecimiento de sus derechos con la terminación de las inhabilidades e impedimentos que se habían producido en su contra.
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigiló su condena, razón po r la cual se ordenó el restablecimiento de sus derechos con la terminación de las inhabilidades e impedimentos que se habían producido en su contra.
Afirmó que ni el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento que impuso la condena, ni el Juzg ado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que ordenó la extinción de la misma, dentro del ejercicio de administración de justicia, mencionaron la aplicación de la Ley 734 del 2002 como una cortapisa para restablecer sus derechos.
Apuntó que el pri ncipio de confianza legitima al que tiene derecho se encuentra transgredido con el actuar de la Administración, derivando a su vez en una vulneración a sus derechos al buen nombre, a la dignidad y a la posibilidad de presentarse a optar por un cargo público (Doc. 06).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.6
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Accionante: William Fernando Díaz Rojas.; Accionado: Procuraduría General de la Nación
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
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Accionante: William Fernando Díaz Rojas.; Accionado: Procuraduría General de la Nación
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por la juez de instancia, este Tribunal debe determinar si la anotación efectuada por la Pro curaduría General de la Nación en el certificado de antecedentes disciplinarios, amenaza o vulnera los derechos del accionante, siendo lo primero verificar si la acción de tutela es procedente en el caso en concreto.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa el cumplimiento de la legitimación en la causa por activa, en la medida que el titular de los derechos fundamentales es la misma persona que solicita su amparo, y de la legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la solicitud de amparo se presentó contra la Procuraduría General de la Nación, y en los términos del artículo 86 de la
los derechos fundamentales es la misma persona que solicita su amparo, y de la legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la solicitud de amparo se presentó contra la Procuraduría General de la Nación, y en los términos del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública.
Frente al requisito de la inmediatez, la Corte Constitucional, mediante sentencia T – 036 de 8 de febrero de 20161, reiteró que:
“(…) el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo
1 Corte Constitucional, Sentencia T – 036 de 8 de febrero de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Ref. Exp. T-5.176.221.7
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Accionante: William Fernando Díaz Rojas.; Accionado: Procuraduría General de la Nación que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”.
Accionante: William Fernando Díaz Rojas.; Accionado: Procuraduría General de la Nación que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”.
Al respecto, en la misma providencia, señaló que:
“(…) de los hechos se evidencia que, aunque la tutela se presentó años después de que el accionante se hubiera enterado de la existencia de los antecedentes disciplinarios que figuraban en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación, en este caso la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante permanecía al momento de presentarse la tutela
(…)”.
En ese sentido, se advierte que también se cumple con el requisito de inmediatez en la medida que el hecho que genera amenaza a los derechos fundamentales del actor no es en estricto sentido la existencia de los antecedentes, sino que en la actualidad el reporte amenaza su posibilidad de acceder a un empleo.
Finalmente, frente al requisito de la subsidiariedad, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, prevé:
“Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”
Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”
Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T -150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:
“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
(…)
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judic ial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
(…)8
Exp. No.: A.T. 110013343-064-2021-00163-01
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Accionante: William Fernando Díaz Rojas.; Accionado: Procuraduría General de la Nación
Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 les impone a las
Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 les impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos.
(….)
El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.
(….)”
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor William Fernando Díaz Rojas invoca la protección de sus derechos fundamentales al olvido, al buen nombre, a la dignidad, a la personalidad jurídica y al trabajo, los cuales estima
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor William Fernando Díaz Rojas invoca la protección de sus derechos fundamentales al olvido, al buen nombre, a la dignidad, a la personalidad jurídica y al trabajo, los cuales estima vulnerados con ocasión de la negativa en la exclusión de la sanción en su Certificado de Antecedentes Disciplinarios por parte de la Procuraduría General de la Nación pues aduce que, con el cumplimiento y extinción de su pena, no existe razón para mantener la anotación de su condena en el Sistema de Información de Registro de Inhabilitadas y Sanciones – SIRI. En consecuencia, pretende que el Juez de Tutela ordene a la accionada a que proceda con la supresión de la referida anotación.
El A quo declaró improcedente la tutela porque consideró que el actor contaba con otros mecanismos judiciales idóneos que le proporcionarían una eficaz protección a los derechos que se pretendía salvaguardar y proteger en sede de tutela.
Al respecto y de conformidad con la norma y jurisprudencia transcrita en precedencia, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del9
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Accionante: William Fernando Díaz Rojas.; Accionado: Procuraduría General de la Nación Juez Constitucional para evit ar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable2.
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los inst rumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.
En síntesis, en cuanto al criterio de subsidiariedad, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo así, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de d efensa paralelo o alternativo en la resolución de conflictos, por lo que sí existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente.
alternativo en la resolución de conflictos, por lo que sí existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente.
En el caso sub examine, lo primero que adv ierte la Sala es que la pretensión del actor encaminada a que se ordene la corrección del certificado de antecedentes disciplinarios del actor al haberse declarado la extinción de la pena y ordenado el consecuente restablecimiento de los derechos.
Al respecto, esta Sala de Decisión ha sostenido como tesis pacifica que, por regla general, los asuntos ventilados ante el Juez de Tutela deben ser previamente puestos en conocimiento de la autoridad administrativa competente, a efecto de que esta, en el marco de sus facultades, pueda valorar la situación puntual y adoptar las decisiones que correspondan en cada caso particular. En esa línea, la primera autoridad con competencia para pronunciarse sobre la prosperidad de la pretensión del actor es la Oficina de Información de Registro de Sanciones de la Procuraduría General de la Nación como administradora del Sistema de Información de Registro de Inhabilidades y Sanciones – SIRI, entidad a la que le corresponde analizar si el
2 Corte Constitucional. Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.10
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Accionante: William Fernando Díaz Rojas.; Accionado: Procuraduría General de la Nación accionante cumple o no las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico para la supresión de la anotación disciplinaria en dicho sistema.
Examinados los documentos que componen el expediente, esta Sala de Decisión advierte que la parte actora, previo a la presente instancia judicial, elevó un derecho de petición ante la Entidad accionada para obtener la corrección de la información referenciada, y que la misma, mediante Oficio n.° CGS 1872 EAR del 22 de junio de 2021, se negó a suprimir dicha anotación con fundamento en lo previsto en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 y la sentencia C-1033 de esa misma anualidad, según los cuales el certificado de antecedentes disciplinarios deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición.
Así pues, aunque para el juez de primera instancia la acción de tutela es improcedente, en tanto, se reitera, para efectos de modificar el registro de la sanción del accionante, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo judicial del cual no ha hecho uso, para esta Sala de Decisión resulta procedente descender al estudio de fondo del caso concreto3, habida consideración que se alega la presunta vulneración de derechos fundamentales, entre ellos el habeas data, cuya protección se garantiza a través de la acción constitucional de
procedente descender al estudio de fondo del caso concreto3, habida consideración que se alega la presunta vulneración de derechos fundamentales, entre ellos el habeas data, cuya protección se garantiza a través de la acción constitucional de tutela, tal como ha sido señalado por la Corte Constituciona l4 y se reitera, el accionante acudió previamente a la Administración.
REGISTRO DE SANCIONES POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA NACIÓN
El artículo 174 de la Ley 734 regula el registro de sanciones que realiza la Procuraduría General de la Nación, en los siguientes términos:
“(…) Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de
3 Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado en sentencias n.° 25000-23-37-000-2016-00724-00 de 7 de abril de 2016. MP. Gloria Isabel Cáceres Martínez. Providencia confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 06 de julio de 2016. CP. Martha Teresa Briceño de Valencia y 11001333503302018-00486-01 de 15 de enero de 2019 MP Luis Antonio Rodríguez Montaño. 4 Ver entre otras las sentencias T-509 de 2020, T-176A de 2014, y T-490 de 201811
Montaño. 4 Ver entre otras las sentencias T-509 de 2020, T-176A de 2014, y T-490 de 201811
Exp. No.: A.T. 110013343-064-2021-00163-01
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Accionante: William Fernando Díaz Rojas.; Accionado: Procuraduría General de la Nación Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá co municar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.
<inciso condicionalmente exequible> Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro. (…)” (Se resalta).
Al respecto, es preciso resaltar el contenido del inciso 3° del artí
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