TA CUN - 11001-33-43-064-2021-00184-01-(14-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-064-2021-00184-01-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 11001-33-43-064-2021-00184-01
Accionante: Mario Alejandro Orbegozo Pulido Accionadas: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESAcción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor MARIO ALEJANDRO ORBEGOZO PULIDO quien actúa en nombre propio, en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2021 por el JUZGADO
SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERA-, el cual dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor MARIO ALEJ ANDRO ORBEGOZO PULIDO, en contra de COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)».
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 19 del archivo digital 01Demanda.pdf):21.1. HECHOS
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 19 del archivo digital 01Demanda.pdf):2Expediente: 11001-33-43-064-2021-00184-01
Accionante: Mario Alejandro Orbegozo Pulido Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________
2 1.1.1. Da cuenta el accionante que prestó sus servicios para la empresa CARBONES DEL CERREJÓN y cotizó al ISS como trabajador dependiente desde el 18 de julio de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1995, posteriorment e, aduce, se trasladó al régimen de ahorro individual.
1.1.2. Menciona que efectuó la revisión de su historia laboral en el ISS (Hoy COLPENSIONES), y evidenció que existía un error en el salario base que se reportó durante el período de cotización comprendido en tre el mes de julio de 1991 al mes de julio de 1993, por cuanto se registró la suma de $665.070, cuando para ese período, resalta, devengó salarios superiores conforme lo registrado en el certificado laboral emitido por el referido empleador.
1.1.3. Seguidamente, indica que solicitó a CARBONES DEL CERREJÓN como empleador y fuente de la información del dato personal a corregir, que informara a COLPENSIONES que existía un dato errado en la base de datos de la historia laboral, empleador que según su dic ho accedió realizar tal solicitud mediante correo electrónico de 18 de abril de 2021 dirigido a esa Administradora de Pensiones.
1.1.4. Advierte también que, paralelamente, por medio de correo electrónico de
la historia laboral, empleador que según su dic ho accedió realizar tal solicitud mediante correo electrónico de 18 de abril de 2021 dirigido a esa Administradora de Pensiones.
1.1.4. Advierte también que, paralelamente, por medio de correo electrónico de 6 de mayo de 2021, elevó ante COLPENSIONES solicitud t endiente a que se corrigieran los datos de la historia laboral, la cual fue resuelta mediante comunicación de 9 de julio de 2021, en la que se le informó que el salario reportado ($655.070) era el correcto, por lo que las correcciones de los datos errados por tales conceptos sólo se efectuarían con fundamento en los datos reportados por el empleador en la planilla, y que el entonces ISS había verificado el reporte de novedades del salario del actor. Por ello, arguye, COLPENSIONES se negó a corregir el dato reportado por el empleador CARBONES DEL CERREJÓN, vulnerando así no sólo su derecho al habeas data y al debido proceso, sino también incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo.
1.1.5. Refiere que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los datos que reposan en las centrales de información no son inmodificables, por lo que los hechos en que se apoyan y su actualización puede ser reclamada3Expediente: 11001-33-43-064-2021-00184-01
Accionante: Mario Alejandro Orbegozo Pulido Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________
3 directamente o, en subsidio, vía acción de tutela. Así mismo, aduce que la empresa empleadora es la que debe solicitar la corrección del dato errado.
Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________
3 directamente o, en subsidio, vía acción de tutela. Así mismo, aduce que la empresa empleadora es la que debe solicitar la corrección del dato errado.
1.1.6. Destaca que el empleador CARBONES DEL CERREJÓN para el período comprendido entre junio de 1991 y junio de 1993, cotizó sobre el máximo asegurable que para la época era de 10 SMLMV, de manera que cumplió con su deber de cotizar sin incurrir en mora. No obstante, dicha empresa no registró el salario que realmente devengó incumpliendo el deber que impone el artículo 76 del Decreto 3063 de 1989.
1.1.7. Considera el tutelante que el ISS, para la época en que el emple ador reportó los salarios devengados, debió vigilar que se registrara correctamente dicha información en su historia laboral, por el contrario, aduce, no desplegó actuación alguna que condujera a verificar el cumplimiento de dicha obligación.
1.1.8. Aunado a lo anterior, sostiene que el empleador CARBONES DEL CERREJÓ no sólo aceptó que existía una inconsistencia en el reporte de la información de la historial laboral del actor, sino que siguió el conducto regular y solicitó la corrección ante COLPENSIONES, entidad la cual respondió que no era «un reporte erróneo por parte del empleador, debido a que estuvo sujeto al tope máximo establecido para la época según lo contemplado en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el artículo 3 del Decreto 510 de 2003. De acuerdo con lo anterior, no es posible ningún tipo de modificación sobre el
tope máximo establecido para la época según lo contemplado en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el artículo 3 del Decreto 510 de 2003. De acuerdo con lo anterior, no es posible ningún tipo de modificación sobre el reporte de este salario a junio de 1992».
1.1.9. Por lo anterior, afirma que COLPENSIONES omitió con su respuesta que el empleador tenía dos deberes a saber, el de cotizar y el de reportar de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Decreto 3063 de 1989, norma vigente para la época, por lo tanto, alega, no le es dable a esa Administradora de Pensiones señalar la aplicación de la Ley 797 de 2003 ni el Decreto 510 de 2003, puesto que para el momento de la cotización no estaban vigentes, de manera que, insiste en señalar el actor que se trasgrede su derecho al habeas data al estar desactualizada la información reportada en su historia laboral.4Expediente: 11001-33-43-064-2021-00184-01
Accionante: Mario Alejandro Orbegozo Pulido Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________
4 1.1.10. Continua el accionante, al negarse COLPENSIONES a corregir el dato errado en sus bases de datos, aceptando únicamente la información reportada para el año 1992 en la planilla de novedades del empleador y, pese a que CARBONES DEL CERREJÓN está remitiendo un documento que evidencia un dato errado; impone el modelo de tarifa probatoria para la corrección de historias laborales lo cual en su sentir escapa de la orbita de la Ley 1581 de 2021 y desconoce el concepto de 25 de mayo de 2021 emitido por la
evidencia un dato errado; impone el modelo de tarifa probatoria para la corrección de historias laborales lo cual en su sentir escapa de la orbita de la Ley 1581 de 2021 y desconoce el concepto de 25 de mayo de 2021 emitido por la Superintendencia Financiera en el sentido de considerar que «cualquier novedad que se haya reportada por el empleador de manera errónea en el sistema ALA que administraba el ISS, es susceptible de corrección »; en concordancia con el concepto de 15 de julio de 2021 que al respecto profirió el Ministerio del Trabajo indicando que cual información que repose en la historia laboral es susceptible de ser corregida.
1.1.11. Concluye que COLPENSIONES al negarse a iniciar la investigación administrativa correspondiente en contra de prenotado empleador, excusa su omisión en realizar la vigilancia debida en el reporte de la información laboral por parte de los empleadores.
1.1.12. Con todo, solicita la protección de sus der echos al habeas data y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES efectuar la valoración de los documentos enviados por CARBONES DEL CERREJÓN para la corrección del dato errado y así efectuar la actualización de su historia laboral para el período comprendido entre el mes de junio de 1991 y el mes de junio de 1993 . En caso de no ser procedente lo anterior, pide se ordene a esa Administradora de Pensiones inicie investigación administrativa contra CARBONES DEL CERREJÓN a fin de determina r si reportó o no correctamente el salario devengado de conformidad con la normatividad vigente para la época, esto es, el artículo 76 del Decreto 3063 de 1989.
CARBONES DEL CERREJÓN a fin de determina r si reportó o no correctamente el salario devengado de conformidad con la normatividad vigente para la época, esto es, el artículo 76 del Decreto 3063 de 1989.
1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante auto de 29 de julio de 2021, el JUZGADO SESENTA Y
CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ5Expediente: 11001-33-43-064-2021-00184-01
Accionante: Mario Alejandro Orbegozo Pulido Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________
5 D.C.-SECCIÓN TERCERA - admitió la Acción de Tutela interpuesta por el señor MARIO ALEJANDRO ORBEGOZO PULIDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y ordenó notificarla para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto y aportara las pruebas del caso.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos remitido el 30 de julio de 2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESpor conducto de la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la parte actora así:
1.2.2.1. En primer término, refiere que realizó el análisis detallado de la historia laboral del accionante, acaparando todos los sistemas de información, bases de datos y archivos microfilmados, en los cuales constato total consistencia y
1.2.2.1. En primer término, refiere que realizó el análisis detallado de la historia laboral del accionante, acaparando todos los sistemas de información, bases de datos y archivos microfilmados, en los cuales constato total consistencia y completitud de la información, es decir, no evidenció ninguna inconsistencia en el reporte de semanas o en la información que reposa en la entidad que deba ser rectificada o corregida, especialmente en lo que concierne al salario de junio de 1992, reportado por el empleador INTERCOR (Carbones del Cerrejón) identificado con número de patronal 12011100001.
1.2.2.2. Seguidamente advierte que al validar los archivos microfilmados heredados del extinto ISS, se certifica que el salario reportado para el ciclo junio de 1992, corresponde a la categoría “51” que equival ía a un salario mensual de seiscientos sesenta y cinco mil setenta pesos $665.070 conforme al Decreto 2610 de 1989 vigente para la época y que correspondía al salario máximo asegurable.
1.2.2.3. Aclara que en el Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES, antes por el ISS, no se recibieron aportes o cotizaciones en pensión del mes de junio de 1992 por un valor diferente a los $665.070 que se visualiza en el histórico de semanas.
1.2.2.4. Lo anterior, expone, por cuanto que para la época de los hechos, existía una prohibición de carácter legal para recibir aportes en pensión por salarios6Expediente: 11001-33-43-064-2021-00184-01
Accionante: Mario Alejandro Orbegozo Pulido Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________
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Expediente: 11001-33-43-064-2021-00184-01
Accionante: Mario Alejandro Orbegozo Pulido Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________
6 superiores al máximo asegurable - categoría 51: $665.070-. Así, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida-RPM-. se regía por la tabla de categorías dispuesta en el Decreto 2610 de 1989 que señalaba topes mínimos y máximos del Ingreso Base de Cotización -IBCen pensión. En tal sentido, arguye que el extinto ISS no recibía, por no estar facultado legalmente para ello, ninguna cotización que superara el salario máximo asegurable, situación equiparable en la actualidad a lo contemplado en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 reglamentado por el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, según el cual «la base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes».
1.2.2.5. Seguidamente, expone que de acuerdo a los soportes allegados por medio de los cuales se pretende corroborar que el salario a junio de 1992 es diferente al que se encuentra válidamente certificado en el reporte de semanas tanto de Colpensiones como de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, los artículos 19 y 76 del Decreto 3063 de 1989 del Ministerio del Trabajo, indican que los empleadores (patronos) estaban obligados a reportar el salario real devengado por los trabajadores, aun cuando dicho salario superara la máxima categoría del ISS. No obstante, trae a colación el Acuerdo 007 de 4
Trabajo, indican que los empleadores (patronos) estaban obligados a reportar el salario real devengado por los trabajadores, aun cuando dicho salario superara la máxima categoría del ISS. No obstante, trae a colación el Acuerdo 007 de 4 de mayo de 1982 emanado por el Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios, aprobado mediante Decreto 1465 de mayo 27 de 1982 emitido por el Presidente de la República, en el que indica que todos los valores superiores al máximo ase gurable son tenidos en cuenta como valor excluido para la liquidación de aportes, por lo tanto sobre ese valor no se liquidaba la cotización a cancelar por parte del empleador.
1.2.2.6. Así, reitera que en su momento el extinto ISS realizó todas las validaciones sobre el reporte de las novedades y a su vez estuvo reglamentado en exigir el máximo IBC asegurable, por ende no se podía recibir ninguna cotización por un valor mayor a $665.070, lo que lo lleva a afirmar que el ISS no cometió inconsistencia sobre el reporte recibido y lo registrado en la historia laboral.7Expediente: 11001-33-43-064-2021-00184-01
Accionante: Mario Alejandro Orbegozo Pulido Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________
7 1.2.2.7. Finalmente, luego de pronunciarse respecto de la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado y lo concerniente a l derecho al habeas data, solicita se denieguen las pretensio nes invocadas contra COLPENSIONES por ser abiertamente improcedentes , aunado a que no se demostró que se hayan vulnerado los derechos reclamados por el actor.
solicita se denieguen las pretensio nes invocadas contra COLPENSIONES por ser abiertamente improcedentes , aunado a que no se demostró que se hayan vulnerado los derechos reclamados por el actor.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, declaró improcedente la solicitud de amparo instaurada al considerar, básicamente, que el señor MARIO ALEJANDRO ORBEGOZO PULIDO cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el Oficio nro. BZ_2021_7801886 de 9 de julio de 2021 por medio del cual COLPENSIONES manifestó su negativa de corregir el sa lario base de cotización en un período de tiempo reflejado en su historia laboral , aunado a que de las pruebas aportadas no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que requiera la necesidad de adoptar medidas de protección, máxime que, concluyó, en el escrito de tutela nada se señaló al respecto.
III. I M P U G N A C I Ó N
El señor MARIO ALEJANDRO ORBEGOZO PULIDO , mediante escrito remitido vía correo electrónico el 11 de agosto de 2021, impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque y en el cual reitera los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela en el sentido de indicar que si en una base de datos reposa un dato errado que compromete la verdad de una informació n de
primera instancia para que se revoque y en el cual reitera los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela en el sentido de indicar que si en una base de datos reposa un dato errado que compromete la verdad de una informació n de un ciudadano, debería ser lo suficientemente relevante para que el juez constitucional intervenga, pues puede haber incluso una eventual falsedad promovida por la fuente de información , de manera que, arguye, COLPENSIONES como operador de la informac ión ha decidido adoptar una posición pasiva frente al derecho al habeas data de sus afiliados, por cuanto se8Expediente: 11001-33-43-064-2021-00184-01
Accionante: Mario Alejandro Orbegozo Pulido Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________
8 escudan en que en sus microfichas reposa la información expedida por el empleador, pero no se toman el trabajo de verificar si la información contenida en esa base de datos del antiguo ISS, es veraz, confiable o si eventualmente contiene un dato errado, máxime cuando el solo hecho de corregir el dato errado, no implica automáticamente el reconocimiento de un derecho económico, si es lo que temía el fallador de primera instancia.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protec ción de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
tiene por objeto la protec ción de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente d e 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos jud iciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional1, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual,
1 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras9Expediente: 11001-33-43-064-2021-00184-01
Accionante: Mario Alejandro Orbegozo Pulido Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________
9 subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos
Accionante: Mario Alejandro Orbegozo Pulido Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________
9 subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
Lo anterior, d e conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los dere chos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias, como tampoco para inmiscuirse en los asuntos propios de las entidades administrativas en ejercicio de su s facultades legales.
Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace per se improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; (i) primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso y; (ii) segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2
El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo,
acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2
El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal3.
2 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 199410Expediente: 11001-33-43-064-2021-00184-01
Accionante: Mario Alejandro Orbegozo Pulido Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________
10 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucra do. Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.
En relación con el segundo supuesto, el máximo órgano constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad»4
Así, la Sala observa que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa efectiva de sus derechos.
4.2. DERECHO FUNDAMENTAL DE HABEAS DATA
Este derecho permite la posibilidad de ejercerlo cuando se presenta inexactitud en la historia laboral de los afiliados cuando se pretende solicitar el reconocimiento y pago de alguna prestación económica.
4 Sentencia T-896 de 200711Expediente: 11001-33-43-064-2021-00184-01
Accionante: Mario Alejandro Orbegozo Pulido Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________
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4 Sentencia T-896 de 200711Expediente: 11001-33-43-064-2021-00184-01
Accionante: Mario Alejandro Orbegozo Pulido Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________
11 Es así como, la Sala encuentra que el v alor probatorio que ostenta la historia laboral compromete a las entidades encargadas de su administración a asegurar que su contenido sea confiable, esto es, a garantizar que refleje el verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella. La confiabilidad de la historia laboral depende de que la información que allí se consigna sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. De manera que, ese tratamiento de datos veraz e intrínseco está a cargo de la Administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones.
El referido principio, contemplado en el artículo 4º de la Ley 1581 de 2012, exige que la información personal almacena da por las entidades públicas o privadas sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Tal exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.
Así lo ha referido la Corte Constitucional en varias oportunidades 5 al sostener que la obligación que surge para las administradoras de pensiones en ese contexto se traduce, como ocurre respecto de su obligación de conservación, guarda y custodia, en la imposibilidad de denegar el reconocimiento o pago de las prestaciones económicas contempladas por el sistema alegando la
contexto se traduce, como ocurre respecto de su obligación de conservación, guarda y custodia, en la imposibilidad de denegar el reconocimiento o pago de las prestaciones económicas contempladas por el sistema alegando la estructuración de errores que, como responsables de las historias laborales, les son atribuibles.
Lo anterior, conduce a la Sala a concluir que, en su condición de responsables del tratamiento de datos p ersonales, Colpensiones y las administradoras de los fondos de privados de pensiones deben asegurar el manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de esta. Esto supone, entre otras cosas, que lo s afiliados tengan la posibilidad de acceder fácilmente a tal información, para contrastarla y solicitar su corrección o actualización, si lo consideran necesario.
5 Sentencias T-897 de 2010 y T-603 de 2014, entre otras.12Expediente: 11001-33-43-064-2021-00184-01
Accionante: Mario Alejandro Orbegozo Pulido Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________
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4.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En primer lugar, la Sala observa que, en el caso sub examine, lo pretendido por el señor MARIO ALEJANDRO ORBEGOZO PULIDO es que se amparen sus derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por la ADMINISTRADORA COL OMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESante la negativa de corregir su historia laboral respecto del salario reportado por su empleador INTERCOR ( hoy CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED) durante el período de cotización comprendido entre el
COLPENSIONESante la negativa de corregir su historia laboral respecto del salario reportado por su empleador INTERCOR ( hoy CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED) durante el período de cotización comprendido entre el mes de julio de 1991 al m es de julio de 1993, por ende, solicita se ordene a esa Administradora de Pensiones, analizar los documentos enviados por ese empleador del dato errado y así efectuar la actualización de su historia laboral y, en caso de no ser procedente lo anterior, se ordene el inicio de una investigación administrativa contra la compañía CERREJÓN a fin de determinar si reportó o no correctamente el salario devengado de conformidad con la normatividad vigente para la época, esto es, el artículo 76 del Decreto 3063 de 1989.
El juez de primera instancia en la sentencia indicó, en síntesis, que el actor cuenta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el Oficio nro. BZ_2021_7801886 de 9 de julio de 2021 por medio del cual COLPENSIONES manifestó su negativa de corregir su historia laboral, sumado a que no existe un perjuicio irremediable como tampoco lo alegó en el escrito de tutela.
Así del escrito de tutela como del pronunciamiento de las accionada e, igualmente las pruebas recauda das se debe tener por demostrado los siguientes hechos:
(i) Que el señor MARIO ALEJANDRO
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