TA CUN - 11001-33-43-064-2021-00209-01-(30-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-064-2021-00209-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Ref: Exp. 110013343064202100209-01
Accionante: LAURA XIMENA GALEANO NIÑO
Accionada: FUERZA AÉREA COLOMBIANA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de 6 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado.
I. El escrito de tutela
La accionante manifestó que el 11 de marzo de 2021 mediante oficio Nº FAC-S2021-047426-CI, dirigido al Comandante del Grupo de Inteligencia Aérea, solicitó el retiro del servicio activo de manera voluntaria, debido a la situación que estaba presentando por exceso laboral y estrés, solicitud que reiteró el 6 de abril de 2021 ante el Ministro de Defensa Nacional.
Mediante oficio Nº FAC-S-2021-128062-CI, de 7 de julio de 2021 el Jefe de Relaciones laborales de la FAC, señaló que el retiro podía darse a partir del 30 de noviembre de 2022.
Inconforme con la respuesta el 2 de agosto de 2021 solicitó la reconsideración de la decisión, sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta a esta petición.
Con fundamento en lo expuesto solicitó amparar los derechos de libre escogencia
Inconforme con la respuesta el 2 de agosto de 2021 solicitó la reconsideración de la decisión, sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta a esta petición.
Con fundamento en lo expuesto solicitó amparar los derechos de libre escogencia de la profesión, libre desarrollo de la personalidad, salud, petición y dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a la FAC que “realicen y notifiquen los actos administrativos fundamentados y de fondo que le otorguen de manera inmediata el retiro Voluntario de la Fuerza Aérea a la Señora LAURA XIMENA GALEANO NIÑO, sin dilaciones o interponer excusas que la obliguen a prestar sus servicios por más tiempo en contra de su voluntad a esa fuerza.”.2 Exp. No. 110013343064202100209-01
Accionante: Laura Ximena Galeano Niño Acción de tutela
II. Informe de la entidad accionada
La Fuerza Aérea Colombiana, manifestó que la accionante presentó solicitud de retiro del servicio activo con pase temporal a la reserva a partir de 1 de enero de 2022, sin embargo, una vez hecho el análisis particular de la situación de la oficial se dio respuesta de fondo a la solicitud en la que se le indicó que su fecha de retiro previo acto administrativo sería a partir del 30 de septiembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, parágrafo 2 del Decreto Ley 1790 de 2000, relacionada con la autonomía de copiloto en el equipo B-212 recibida el 09 de noviembre de 2019.
Agregó que la accionante ha sido capacitada durante sus once (11) años de servicio en la Institución, por lo cual la inversión realizada para la capacitación de la
noviembre de 2019.
Agregó que la accionante ha sido capacitada durante sus once (11) años de servicio en la Institución, por lo cual la inversión realizada para la capacitación de la accionante como oficial del cuerpo de vuelo, especialidad piloto, es alta en comparación con la misma capacitación en entidades particulares y fue brindada con recursos públicos, por lo que, de autorizarse el retiro de la oficial conforme a su solicitud, eventualmente constituirá un detrimento al erario.
Agregó que el tiempo señalado a la oficial para retirarse del servicio activo, permite a la Institución la planeación, el ingreso y la capacitación nuevamente de otro militar que desempeñe las funciones que cumple la hoy accionante.
Mencionó que un militar, no se reemplaza en la Institución de un día para otro, ya que en su proceso de selección, ingreso y formación requiere, no solo capacitación sino la experiencia adquirida en la Institución.
Informó que, existe un requisito de ley, que no permite a la administración otorgarle a la accionante el retiro con la fecha solicitada y es la autonomía que recibió como Piloto del Equipo B-212, circunstancia que la lleva a quedar circunscrita en lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 89 del Decreto Ley 1790 de 2000.
Por lo tanto, no es viable acceder al retiro de la señora Oficial con una fecha anterior al 30 de noviembre de 2022, por cuanto se trata de una contraprestación de Ley, cuyo cumplimiento o exigencia no es potestativa de la administración, so pena de incurrir en un prevaricato por acción.3 Exp. No. 110013343064202100209-01
Accionante: Laura Ximena Galeano Niño
cuyo cumplimiento o exigencia no es potestativa de la administración, so pena de incurrir en un prevaricato por acción.3 Exp. No. 110013343064202100209-01
Accionante: Laura Ximena Galeano Niño Acción de tutela
Informó que, es cierto, como consta en la Historia Clínica de la accionante fue valorada en el Establecimiento de Sanidad Militar 3114 del Comando Aéreo de Combate N°4 por Medicina General y este profesional en salud, sugirió realizar una valoración por el área de Psicología y, según concepto de dicha especialidad médica, de 15 de diciembre de 2020, no se evidencian alteraciones clínicas desde el punto de vista mental, recomendándose continuar asistiendo al servicio de Psicología, empero no continuó con el control recomendado.
Solicitó negar el amparo de los derechos aducidos como vulnerados.
III. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2021, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C., resolvió la acción en los siguientes términos.
“En el curso del trámite de la presente acción constitucional, la entidad accionada manifestó haber dado respuesta a las peticiones de la accionante, mediante oficios No. FAC-S-2021-128062-CI del 07 de julio de 2021 y FACS-2021-16242-CI del 26 de agosto de 2021, en la que se concedió el retiro voluntario de la institución a partir del 30 de noviembre de 2022 y se niega la reconsideración de la decisión, respectivamente.
Para este Despacho, la respuesta brindada por la entidad, resulta acorde
concedió el retiro voluntario de la institución a partir del 30 de noviembre de 2022 y se niega la reconsideración de la decisión, respectivamente.
Para este Despacho, la respuesta brindada por la entidad, resulta acorde con lo solicitado, respetando el núcleo esencial de su derecho fundamental de petición, acreditándose que la accionante tiene conocimiento de su contenido; por lo que el amparo del derecho fundamental de petición será negado.
De otro lado, la accionante sostiene que su decisión de retirarse del servicio fue motivada por situaciones de estrés y sobrecarga laboral que le afectaron su salud mental y en el plano psicológico, por lo no podía la entidad accionada Fuerza Aérea Colombina, negarse al retiro a partir del 1 de enero de 2022. Por tal razón consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la libre escogencia de la profesión y libre desarrollo de la personalidad.
En ese orden, se advierte que la decisión de la entidad accionada frente a la solicitud de retiro de la Teniente Laura Ximena Galeano Niño, fue soportada en fundamentos normativos y fácticos, específicamente en lo normado en el Decreto 1790 de 2000, por el cual se regula parcialmente la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, que señala en su artículo 101 que el retiro del servicio se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente. Y en lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 89 del Decreto Ley 1790 de 2000, el cual consagra que quienes sean seleccionados para adelantar curso de
permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente. Y en lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 89 del Decreto Ley 1790 de 2000, el cual consagra que quienes sean seleccionados para adelantar curso de Piloto o Técnico de Aeronaves, están obligados a prestar sus servicios dentro del arma o especialidad por un tiempo equivalente al triple de la duración del curso realizado.4 Exp. No. 110013343064202100209-01
Accionante: Laura Ximena Galeano Niño Acción de tutela
Adicionalmente en la contestación de la acción de tutela se indicó, que, la fecha a partir dela que se concedió el retiro voluntario de la uniformada, obedeció a la necesidad de formar dentro de ese período, a un funcionario con igual perfil, así como a los recursos en tiempo y dinero, invertidos en la formación del solicitante.
Ahora bien, frente al retiro voluntario de los miembros de la Fuerza pública, la Corte Constitucional ha establecido que el retiro del servicio activo, como manifestación de los derechos a la libertad personal y a la libre escogencia de profesión u oficio, puede verse limitado en forma legítima, cuando la autoridad competente lo considere necesario y conveniente para garantizar el cabal cumplimiento de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico a las Fuerzas Militares5.
En el caso particular, considera el Despacho que la concesión del retiro de la uniformada a partir del 30 de noviembre de 2022, obedeció a razones legalmente soportadas y de interés público.
(…)
De otro lado respecto de la transgresión de los derechos a la salud y la dignidad humana, no encontró el Despacho material probatorio alguno que
legalmente soportadas y de interés público.
(…)
De otro lado respecto de la transgresión de los derechos a la salud y la dignidad humana, no encontró el Despacho material probatorio alguno que dé cuenta de la vulneración de tales derechos, en virtud de la decisión de la entidad de conceder el retiro de la accionante a partir del 30 de noviembre de 2022, por lo que su amparo será negado.
En esa medida, no se advierte la vulneración de los derechos invocados como transgredidos en la solicitud de tutela y que deban garantizarse en el caso bajo estudio; así las cosas, la respuesta al problema jurídico planteado resulta negativo.
Conforme a lo visto, estimó no vulnerado el derecho de petición y ordenó.
“PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales a la libre escogencia de la profesión, libre desarrollo de la personalidad, a la salud, petición y a la dignidad humana, solicitado por la accionante, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…).”.
IV. Escrito de impugnación
El accionante, solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado para lo cual reitera los argumentos expuestos en su escrito de tutela.5 Exp. No. 110013343064202100209-01
Accionante: Laura Ximena Galeano Niño Acción de tutela
V. Consideraciones de la Sala
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Fuerza Aérea Colombiana vulneró o no los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y libre escogencia de
Acción de tutela
V. Consideraciones de la Sala
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Fuerza Aérea Colombiana vulneró o no los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y libre escogencia de profesión u oficio del accionante, al no concederle su retiro del servicio a partir del 1 de enero de 2022 como él lo solicitó, sino a partir del 30 de noviembre de 2022.
Caso concreto
La Corte Constitucional en sentencia T – 101 de 2016, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa consideró.
“En ese sentido, se ha determinado que una de las manifestaciones más relevantes del debido proceso está representada en la motivación de los actos emitidos por cualquier autoridad pública, en aquellos eventos en los que su pronunciamiento comprometa el ejercicio de derechos fundamentales. De esta forma, se ha dicho que “la motivación permite dilucidar el límite entre lo discrecional y lo arbitrario; si no fuera así, el único apoyo de la decisión sería la voluntad de quien la adopta, aspecto que contraviene los postulados esenciales de un Estado de Derecho en donde lo que impera no es el poder puramente personal, sino la manifestación de la autoridad acorde con los principios constitucionales y con la ley”.1
De tal manera que en esta oportunidad la Sala encuentra necesario establecer que cuando una institución de la Fuerza Pública niega la solicitud de retiro voluntario elevada por alguno de sus miembros, poniendo de presente una manifestación genérica de las causales establecidas en el artículo 101 del Decreto Ley 1790 de 2000, sin cumplir con los parámetros desarrollados por la jurisprudencia de
poniendo de presente una manifestación genérica de las causales establecidas en el artículo 101 del Decreto Ley 1790 de 2000, sin cumplir con los parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación, en cumplimiento de los estándares aquí descritos, no sólo incurre en una vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 16 y 26 de la Constitución Política, sino también del debido proceso, al restringir el ejercicio de derechos
1 Cfr. Sentencia T-1168 de 2008, en donde la Sala Primera de Revisión estudió varios casos en los que unos agentes de la Policía Nacional fueron despedidos a través de actos administrativos inmotivados. En esa oportunidad, se encontró que esta situación constituía una vulneración de, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso, por lo que se decidió otorgar el amparo del mismo. Así fue reiterado con posterioridad en las sentencias T-1173 de 2008, MP. Jaime Córdoba Triviño; T-456 de 2009 y T-638 de 2012, MP. Luis Ernesto Vargas Silva; T-719 de 2013, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-424 de 2013, MP. Andrés Mutis Vanegas. Adicionalmente, la Corte, a través de sentencia SU-053 de 2015, unificó el criterio jurisprudencial respecto de la necesidad de motivar los actos discrecionales de la Fuerza Pública en los que se decide retirar a un miembro de la institución respectiva, estableciendo los lineamientos para su cumplimiento. En este punto, resulta importante poner de presente que dado que los pronunciamientos precitados no constituyen precedente directa de aplicación, los mismos no se incorporan como criterio estructural de la decisión que en esta sentencia se
importante poner de presente que dado que los pronunciamientos precitados no constituyen precedente directa de aplicación, los mismos no se incorporan como criterio estructural de la decisión que en esta sentencia se toma, únicamente se trata de una referencia pertinente, en relación exclusiva con la protección del derecho fundamental al debido proceso.6 Exp. No. 110013343064202100209-01
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fundamentales a través de un acto administrativo inmotivado y, en consecuencia, arbitrario.
4.4.4. Así las cosas, resulta necesario establecer que siempre que una solicitud militar de retiro voluntario sea negada (i) sin que logre acreditarse plenamente el nexo entre el contexto urgente de seguridad nacional o las condiciones particulares del servicio y la necesidad de mantener vinculado a un miembro activo en el cuerpo miliar respectivo, o (ii) aludiendo a regulaciones internas de rango inferior al constitucional o legal, tal actuación deviene en una vulneración de, por lo menos, tres derechos fundamentales: el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesión u oficio, y el debido proceso.”.
De acuerdo a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional, pasa la Sala a verificar cuales fueron las razones expuestas por la FAC al resolver la solicitud de retiro del accionante.
El accionante mediante petición de 11 de marzo de 2021 radicó su solicitud de “retiro del servicio activo “por solicitud propia con pase temporal a la reserva a partir del 01 de enero de 2022.”.
En respuesta a tal solicitud la FAC mediante oficio FAC-S-2021-128062-CI de 7 de julio de 2021 resolvió.
enero de 2022.”.
En respuesta a tal solicitud la FAC mediante oficio FAC-S-2021-128062-CI de 7 de julio de 2021 resolvió.
“El Comando de la Fuerza, una vez evaluado su historial militar y la proyección en la institución ha decidido con fundamento en el artículo 101 del Decreto 1790/00, considerar su retiro del servicio activo POR SOLICITUD PROPIA, a partir del 30-NOVIEMBRE-2022.
Lo anterior, teniendo en cuenta que presenta una permanencia en cumplimiento al artículo 89 del Decreto Ley 1790 de 2000, relacionado con la autonomía de COP en el equipo B-212 recibida el 09 de noviembre de 2019.”.
El Decreto 1790 de 2000 “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, establece.
“ARTÍCULO 89. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACION DE SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 1104 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales, Suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formación que sean destinados en comisión de estudios en el país o en el exterior, deberán prestar a la institución su servicio al término de esta por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubiere permanecido en comisión.
PARÁGRAFO 1o. Los Oficiales, Suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión especial del servicio con el fin de capacitarse en determinada especialidad o adelantar entrenamiento en equipos, quedarán obligados a prestar
de Formación de Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión especial del servicio con el fin de capacitarse en determinada especialidad o adelantar entrenamiento en equipos, quedarán obligados a prestar servicio a la Fuerza respectiva por un mínimo de dos (2) años.7 Exp. No. 110013343064202100209-01
Accionante: Laura Ximena Galeano Niño Acción de tutela
PARÁGRAFO 2o. Quienes sean seleccionados para adelantar curso de piloto o técnico de aeronaves están obligados a prestar sus servicios dentro del arma o especialidad por un tiempo equivalente al triple de la duración del curso realizado. Tal prestación en ningún caso será inferior a tres (3) años. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los cursos mandatorios para mantener vigente la autonomía.
PARÁGRAFO 3o. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los Oficiales, Suboficiales y alumnos que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:
a) Que sean retirados del servicio activo por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional en la forma prevista en los artículos 103 y 104 de este decreto;
b) Que al término de la comisión presenten lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.” (se destaca).
Como se observa la norma en cita establece una obligación de prestación de servicios para quienes son seleccionados para adelantar curso de piloto “por un tiempo equivalente al triple de la duración del curso realizado”.
En este caso, la accionante, tal como se advierte de lo expuesto por la FAC es una oficia del cuerpo de vuelo con especialidad piloto y presenta las siguientes autonomías de vuelo.
tiempo equivalente al triple de la duración del curso realizado”.
En este caso, la accionante, tal como se advierte de lo expuesto por la FAC es una oficia del cuerpo de vuelo con especialidad piloto y presenta las siguientes autonomías de vuelo.
“La oficial en mención actualmente tiene vigente las siguientes autonomías:
COP (COPILITO): desde 01/07/21 hasta el 30/11/21
CVN (COPILOTO VISORES NOCTURNOS): desde 01/07/21 hasta el 30/11/21
Cuenta con APTITUD PSICOFISICA VIGENTE desde el 25/06/21 hasta el 24/06/2022.
(…).”.
Por lo cual, para el caso particular de la accionante, dada la capacitación y obligación legal de prestar sus servicios a la Fuerza Aérea Colombiana, no se observa que el hecho de postergar su desvinculación de la institución referida afecte sus derechos, por el contrario, resulta razonable que permanezca vinculada.
En efecto, se ha aceptado que tratándose de miembros de las fuerzas militares son admisibles las limitaciones a la dimensión negativa del derecho a escoger libremente profesión u oficio son legítimas, al respecto la Corte Constitucional8 Exp. No. 110013343064202100209-01
Accionante: Laura Ximena Galeano Niño Acción de tutela
consideró que tal “legitimidad depende de que verdaderamente concurran razones de seguridad nacional o especiales del servicio que impidan hacer efectiva la salida voluntaria del miembro de la institución”2.
Así las cosas, como en este caso concurren una razón especial, esto es, la
seguridad nacional o especiales del servicio que impidan hacer efectiva la salida voluntaria del miembro de la institución”2.
Así las cosas, como en este caso concurren una razón especial, esto es, la obligación de prestar el servicio en los términos referidos en la norma antes citada, se concluye que la limitación a los derechos de la accionante resulta legítima.
Ahora bien, resulta del caso referirse a la condición médica descrita por la accionante en el escrito de tutela pues tal elemento resulta relevante para el presente caso.
En efecto, la accionante manifestó que presenta exceso laboral y estrés dadas las extensas jornadas laborales, sobre el particular, la FAC en el informe rendido en el marco de la presente acción manifestó.
“SEGUNDO: Respecto de las afirmaciones hechas en los puntos No. 5, 6 y 7, es importante indicar que, es cierto, como consta en la Historia Clínica de la accionante, que el día 06 de Marzo de 2020 fue valorada en el Establecimiento de Sanidad Militar 3114 del Comando Aéreo de Combate N°4 por Medicina General y este profesional en salud sugirió realizar una valoración por psicología a la señorita Teniente LAURA XIMENA
GALEANO.
Sin embargo, según concepto de psicología, es cierto que la accionante fue valorada el día 15 de Diciembre de 2020 en el que no se evidencian alteraciones clínicas desde el punto de vista mental, recomendándose continuar asistiendo al servicio de psicología. Pese a dicha recomendación del profesional en psicología la oficial no volvió hacer uso de mencionado servicio. Por otra parte, el 13 de mayo de 2021
continuar asistiendo al servicio de psicología. Pese a dicha recomendación del profesional en psicología la oficial no volvió hacer uso de mencionado servicio. Por otra parte, el 13 de mayo de 2021 consulta nuevamente en el área de psicología para definir concepto de aptitud psicofísica, momento en el que no refiere alteraciones en sus contextos de relación, ni se identifica por parte del profesional alguna situación que se encuentre fuera de los parámetros establecidos para definir su aptitud para vuelo.
Finalmente, la señorita Teniente LAURA XIMENA GALEANO no ha manifestado en el contexto laboral alguna dificultad o situación que le represente una sobre carga o que altere su estado emocional o mental en el ejercicio de sus funciones dentro del Escuadrón de Contrainteligencia o como Copiloto de la aeronave BELL 212. Aunado a lo anterior, se tiene que las tareas a cumplir por la señora oficial en el Escuadrón de Contrainteligencia obedecen a una planeación y que de manera excepcional puede requerirse su participación en ellos en los casos donde presentan situaciones imprevistas que requieren las actividades de detección e identificación de amenazas para garantizar la seguridad de la Unidad” (destacado y subrayas del original).
2 Sentencia T 038 de 2015.9 Exp. No. 110013343064202100209-01
Accionante: Laura Ximena Galeano Niño Acción de tutela
De manera que, si bien la señora Galeano Niño fue atendida por el área de psicología dada la condición de estrés laboral que refiere, también es cierto que se le indicó que debía continuar con el manejo por dicha especialidad, indicación que
De manera que, si bien la señora Galeano Niño fue atendida por el área de psicología dada la condición de estrés laboral que refiere, también es cierto que se le indicó que debía continuar con el manejo por dicha especialidad, indicación que no fue acatada por la accionante, lo cual impide el seguimiento de su condición médica.
En este punto resulta pertinente señalar que en la solicitud de retiro de la accionante ella no expuso su condición médica, solamente la adujo en el trámite de esta acción, lo cual impidió que la FAC pudiese valorar tal circunstancia para resolver la solicitud de retiro por voluntad propia, por tanto, se reitera, es necesario que ella siga las indicaciones y controles médicos que le fueron ordenados a efectos de brindar elementos de juicio suficientes para emitir una decisión ponderada.
Por tanto, resulta del caso confirmar el fallo de primera instancia, en el sentido de negar la tutela impetrada, pero por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, D.C., pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C.10 Exp. No. 110013343064202100209-01
Accionante: Laura Ximena Galeano Niño Acción de tutela
CUARTO. - En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firma electrónica
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Magistrada
Firma electrónica
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
OAGR
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.