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TA CUN - 11001-33-43-064-2021-00218-01-(08-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-064-2021-00218-01-(08-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT 068

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-43-064-2021-00218-01

ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN GIL GUTIÉRREZ

ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO y OBISPADO

CASTRENSE DE COLOMBIA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la señora MARÍA DEL CARMEN GIL GUTIÉRREZ, contra el fallo proferido el 09 de septiembre de 2021 por el JUZGADO SESENTA Y CUATRO (64) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que declaró improcedente la acción constitucional.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“PRIMERO.- TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

SEGUNDO.- DISPONERSE de mi reintegro inmediato al mismo cargo o a uno de similares condiciones, atendiendo mis condiciones de salud; efectuándose el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir.2

SEGUNDO.- DISPONERSE de mi reintegro inmediato al mismo cargo o a uno de similares condiciones, atendiendo mis condiciones de salud; efectuándose el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir.2

EXPEDIENTE: 11001-33-43-064-2021-00218-01

ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN GIL GUTIÉRREZ

ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OBISPADO CASTRENSE DE COLOMBIA

TERCERO.- CANCELAR a mi favor el pago de la indemnización equivalente a 180 días por concepto de sanción al no haber solicitado autorización al Ministerio de Trabajo para llevar a cabo mi despido.

CUARTO.- REQUERIR al Ministerio de Trabajo para que exponga las razones de su omisión

QUINTO.- PREVENIR a la entidad accionada, para que de ahora en adelante no vulneren o amenacen mis derechos fundamentales.

SEXTO.- Las demás extra y ultra petita, que considere pertinentes señor Juez, en virtud del Principio de Iura Novit Curia, o “Juez Conocedor del derecho”.”

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes1:

Relata la accionante que el 27 de abril de 2009 celebró contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de auxiliar de aseo con el Obispado Castrense de Colombia.

Hace 4 años la accionante solicitó a su empleador el reconocimiento de horas extras, días de descanso, entre otras garantías laborales, por lo anterior precisa que hubo maltratos por parte del personal de su empleador.

Hace 4 años la accionante solicitó a su empleador el reconocimiento de horas extras, días de descanso, entre otras garantías laborales, por lo anterior precisa que hubo maltratos por parte del personal de su empleador.

En el mes de febrero de 2020, presentó queja verbal ante el Ministerio de Trabajo, sin respuesta alguna.

Como consecuencia de su situación laboral padeció diversas enfermedades, problemas del colón, gastritis; se encuentra en estado de debilidad manifiesta, toda vez que sumado a las enfermedades físicas, ha sido diagnosticada con depresión.

El 4 de agosto de 202 1, el Obispado Castrense de Colombia le notificó la terminación del contrato supuestamente sin justa causa, por lo que precisa que se le afectó su mínimo vital, por ser el salario que percibía, su única fuente de ingresos.

El 18 de agosto del 2021, prese ntó petición ante el Ministerio de Trabajo, exponiendo su situación, la cual fue contestada indicándole que debido a que la relación laboral con el Obispado había fenecido, el Ministerio perdía su función conminatoria.

1 FF. 1-43

EXPEDIENTE: 11001-33-43-064-2021-00218-01

ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN GIL GUTIÉRREZ

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B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

MINISTERIO DE TRABAJO contestó la demanda en la cual solicitó que se declarara improcedente la acción con base en las siguientes razones:

Indicó que, debe declararse la improcedencia de la acción de tutela frente al

MINISTERIO DE TRABAJO contestó la demanda en la cual solicitó que se declarara improcedente la acción con base en las siguientes razones:

Indicó que, debe declararse la improcedencia de la acción de tutela frente al Ministerio del Trabajo, por falta de legitimación por pasiva, toda vez que esta entidad no es, ni fue la empleadora de la accionante, lo que implica que no existe ni existió un vínculo de carácter laboral entre el demandante y el Ministerio, y por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre los dos, lo que da lugar a que haya ausencia por parte del Ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno.

Precisó que, en el presente asunto, el ministerio profirió respuesta de fondo y en término al derecho de petición presentado por la señora MARIA DEL CARMEN GIL radicado bajo el número 05EE2021711100000029071 del 18 de agosto de 2021, a través del oficio 08SE2021711100000013715 del 20 de agosto de 2021. N o obstante lo anterior, señaló que la accionante pretende hacer ver que la respuesta proporcionada por la cartera ministerial se produjo de manera omisiva, incongruente e imprecisa, situación que a todas luces desborda la realidad, ya que con la respuesta a la petición, se le explica lo referente a su caso de acuerdo a las competencias del ministerio, se le indica que se programará audiencia de conciliación y que para el día de realización de dicha diligencia, deberá presentar la respectiva liquidación, por lo que se le recomendó asesorarse del consultorio jurídico de una universidad debidamente acreditada, con el fin de que le puedan brindar asesoría gratuita.

respectiva liquidación, por lo que se le recomendó asesorarse del consultorio jurídico de una universidad debidamente acreditada, con el fin de que le puedan brindar asesoría gratuita.

Manifestó que, las funciones administrativas del ministerio, no pueden invadir la órbita de la j urisdicción ordinaria laboral, contenida en el artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y esta es la razón, para que al funcionario administrativo le esté vedado el pronunciamiento de juicios de valor que califiquen los derechos de las partes, función que es netamente jurisdiccional. Solicitó declarar la improcedencia de la acción con relación al Ministerio del Trabajo, y en consecuencia exonerarlo de responsabilidad alguna que se le endilgue, dado que no hay4

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obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno de la accionante.

Por su parte, el OBISPADO CASTRENSE DE COLOMBIA adujo que, no es cierto que la accionante tuviera una jornada laboral excesiva ya que siempre se respetó la jornada ordinaria laboral, y sus vacaciones fueron disfrutadas.

En cuanto a su afectación a la salud, adujo que, revisada la carpeta laboral de la señora María del Carmen Gil Gutiérrez se visualizaron incapacidades por enfermedad general de origen común, no asociadas a la actividad laboral, que fueron aportadas al plenario. informó que no es cierto que la accionante recibiera

señora María del Carmen Gil Gutiérrez se visualizaron incapacidades por enfermedad general de origen común, no asociadas a la actividad laboral, que fueron aportadas al plenario. informó que no es cierto que la accionante recibiera malos tratos, ultrajes, ni in timidación por parte de funcionarios del obispado, pues no se encontraron quejas en la historia laboral por acoso.

Manifestó que según se evidencia de la historia clínica, el estado de salud mental de la accionante cuando laboraba en el Obispado era norm al, y en cuanto a los padecimientos físicos informó que se le concedieron los permisos para acudir a sus citas médicas. Solicitó negar las peticiones de la accionante en razón a que el Obispado castrense no ha vulnerado derecho fundamental alguno y se decl are improcedente la presente acción, por no cumplir con el requisito de subsidiaridad.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 09 de septiembre de 2021, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente el mecanismo constitucional, al indicar que la accionante no aportó prueba al proceso que acreditará que los mecanismos ordinarios no son idóneos ni eficaces para garantizar la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, razón por la cual indica que debe acudir ante la justicia ordinaria laboral, para que sea el juez natural el que determine si hay lugar al reintegro laboral.5

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D. LA IMPUGNACIÓN

La señora María del Carmen Gil Gutiérrez , impugnó el fallo proferido el 09 de septiembre de 202 1, por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, al considerar lo siguiente:

El a quo no tuvo en cuenta algunos aspectos, como lo es que el empleador (Obispado Castrense de Colombia), si tenía conocimiento de las enfermedades que padece la accionante, asimismo, precisa que desde que se encontraba laborando con su empleador, su estado de salud mental no era normal, pues indica que como se diagnosticó en su historia clínica, padece de síntomas depresivos y ansioso asociado a síntomas físicos asociados y síntomas de descarga adrenérgica.

Su empleador no respetó su jornada laboral, porque fue modificado el contrato laboral con notas modificatorias sin su consentimiento.

Si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, porque se encuentra en estado de debilidad manifiesta en razón a su deterioro de salud; se le está afectando su mínimo vital porque el salario era su único sustento económ ico; por el despido no puede suplir con sus necesidades básicas; al ser una empleada interna, tras su despido se quedó sin un lugar de residencia; por su edad y su estado de salud es difícil encontrar empleo y obtener una fuente de ingresos.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

despido se quedó sin un lugar de residencia; por su edad y su estado de salud es difícil encontrar empleo y obtener una fuente de ingresos.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda6

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persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo dicho se tiene que esta acción está instituida para la protección de derechos fundamentales y tiene como particularidades esenciales la subsidiariedad y la inmediatez.

Sin embargo, se recuerda que la existencia d e otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos

inmediatez.

Sin embargo, se recuerda que la existencia d e otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber, primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”2.

atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”2.

2 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).7

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3. DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

Según el artículo 53 de la Constitución, todos los trabajadores son titulares de un derecho general a la estabilidad en el empleo. Aquella garantía se intensifica en el caso de sujetos que se encuentran en condición de vuln erabilidad, a saber: (i) las mujeres embarazadas; (ii) las personas en situación de discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud; (iii) los aforados sindicales; y (iv) las madres y padres cabeza de familia.

De igual forma, este postulado se deriva de otras disposiciones superiores, como el derecho de todas las personas “ en circunstancias de debilidad manifiesta ” a ser protegidas “ especialmente”, con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “ real y efectiva ” (arts. 13 y 93). También, la mencionada garantía se sustenta en los deberes que le asisten al Estado, como proteger el

protegidas “ especialmente”, con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “ real y efectiva ” (arts. 13 y 93). También, la mencionada garantía se sustenta en los deberes que le asisten al Estado, como proteger el derecho al trabajo “en todas sus modalidades” (art. 25), y adelantar una política de “integración social” a favor de los “ disminuidos físicos, sensoriales y síquicos ” (art. 47). Finalmente, los artículos 1º, 48 y 95 aluden al deber de “ obrar conforme al principio de solidaridad social”.

La Sentencia SU -049 de 2017 precisó que la estabilidad laboral reforzada no protege exclusivamente a aquellos sujetos que presentan una pérdida de capacidad laboral certificada. Por consiguiente, dicha garantía ampara a quienes tienen una afectación en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares y que, por este hecho, pueden ser objeto de tratos discriminatorios. En consecuencia, este escenario sitúa a la persona “(…) en condiciones de debilidad manifiesta no solo porque esto puede exponerla a perder su vínculo, como lo muest ra la experiencia relacionada en la jurisprudencia constitucional, sino además porque le dificulta la consecución de una nueva ocupación con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas (…)”.

Por lo anterior, si un empleador pretende desvincular a una persona que se halla en situación de debilidad manifiesta , debe contar con autorización del Inspector de Trabajo. Este funcionario verifica que las razones esgrimidas no estén asociadas a la condición de salud del trabajador, sino que se trata una causal objetiva. Bajo este

situación de debilidad manifiesta , debe contar con autorización del Inspector de Trabajo. Este funcionario verifica que las razones esgrimidas no estén asociadas a la condición de salud del trabajador, sino que se trata una causal objetiva. Bajo este entendido, la estabilidad laboral reforzada se concreta en una prohibición de despido discriminatorio hacia quienes se encuentran amparados por dicha8

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prerrogativa. De manera que la pretermisión del trámite ante la autoridad laboral “acarrea la presunción de despido injusto” . Por consiguiente, se invierte la carga de la prueba y corresponde al empleador acreditar una causa objetiva para terminar el contrato de trabajo.

A partir de las reglas enunciadas, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos para que opere la garantía de estabilidad laboral reforzada. En concreto, el juez constitucional debe verificar: (i) que la condición de salud del trabajador le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus funciones; (ii) que dicha circunstancia sea conocida por el empleador con anterioridad al despido; y, (iii) que no exista una causal objetiva que fundamente la desvinculación.

4. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad para solicitar el reintegro laboral, y de ser

4. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad para solicitar el reintegro laboral, y de ser así, establecer si el Ministerio del Trabajo y el Obispado Castrense de Colombia, vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la vida, la salud y la dignidad humana de la señora María de Carmen Gil Gutiérrez, al ser despedida sin justa causa de su cargo de auxiliar de aseo.

5. LO PROBADO.

  • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María de Carmen Gil Gutiérrez. • Historia clínica de la señora María de Carmen Gil Gutiérrez. • Copia del contrato de trabajo a término indefinido entre el Obispado Castrense de Colombia y la señora María de Carmen Gil Gutiérrez de fecha 27 de abril de 2009. • Copia de la carta de terminación del contrato laboral unilateralmente sin justa causa del 04 de agosto de 2021. • Copia de la carta de citación para el pa go de la liquidación por terminación del contrato laboral del 09 de agosto de 2021.9

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  • Copia de la liquidación laboral realizada el 06 de agosto de 2021 por el Obispado Castrense de Colombia, donde se le indemniza por despido sin justa causa.
  • Copia de la liquidación laboral realizada el 06 de agosto de 2021 por el Obispado Castrense de Colombia, donde se le indemniza por despido sin justa causa. • Copia de citación de audiencia de conciliación para el 08 de septiembre de 2021, ante el Ministerio del Trabajo. • Copia de certificado de examen de retiro del 09 de agosto de 2021 realizado por la empresa Salud Ocupacional Integral Colombiana, a la señora María del Carmen Gil Gutiérrez, donde indican que fue un examen médico ocupacional de egreso satisfactorio. • Copia de los certificados de incapacidad expedidos por la Coomeva EPS. • Extractos bancarios de la accionante. • Copia del derecho de petición radicado el 18 de agosto de 2021 por la señora María del Carmen Gil Gutiérrez ante el Ministerio del Trabajo. • Copia de la respuesta del 20 de agosto de 2021 con radicado No.

05EE2021711100000029071 por parte del Ministerio del Trabajo a la señora María del Carmen Gil Gutiérrez.

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo declaró improcedente la presente acción constitucional por no encontrarse demostrada la condición de debilidad manifiesta indicada por la accionante, ni prueba de que los mecanismos ordinarios no son los idóneos para garantizar la protección de sus derechos.

De las pruebas obrantes en el expediente se pueden enunciar los siguientes hechos probados:

El 27 de abril de 2009, la señora María del Carmen Gil Gutiérrez suscribió contrato laboral a término indefinido con el Obispado Castrense de Colombia para el cargo de auxiliar de aseo.

probados:

El 27 de abril de 2009, la señora María del Carmen Gil Gutiérrez suscribió contrato laboral a término indefinido con el Obispado Castrense de Colombia para el cargo de auxiliar de aseo.

De las incapacidades médicas allegadas por el empleador de la accionante, se desprende que la última que tuvo conocimiento el Obispado Castrense de Colombia, fue la otorgada por el Hospital Infantil Universitario de San José por el término de 310

EXPEDIENTE: 11001-33-43-064-2021-00218-01

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días desde el 16 de marzo de 2021 al 18 de marzo de 2021, por ocasión de cálculos renales que padecía la señora María del Carmen Gil Gutiérrez.

El 04 de agosto de 2021, el Obispado Castrense de Colombia, remitió carta informándole a la accionante que dan por terminado el contrato laboral, por lo que solicita que se realice los exámenes médicos de retiro en la IPS SOINCO.

El 09 de agosto de 2021 la IPS SOINCO certific ó el egreso satisfactorio con el examen médico ocupacional realizado a la señora María del Carmen Gil Gutiérrez, firmado por la accionante.

El 11 de agosto de 2021, la señora María del Carmen Gil Gutiérrez, firmó la liquidación por terminación de contrato, donde se le realiza también la liquidación por indemnización por despido sin justa causa.

El 27 de agosto de 2021, la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E,

liquidación por terminación de contrato, donde se le realiza también la liquidación por indemnización por despido sin justa causa.

El 27 de agosto de 2021, la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, emite historia clínica de la señora María del Carmen, indicando lo siguiente:

“(…) Análisis de resultados: PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE AÑO Y MEDIO

CARACTERIZADO POR SINTOMAS DE CORTE DEPRESIVO Y ANSIOSO ASOCIADO A

SINTOMAS FISICOS ASOCIADOS Y SINTOMAS DE DESCARGA ADRENERGICA,

ASTENIA, ADINAMIA Y PERDIDA DE FUNCIONALIDAD, AFECTANDO SU ESFERA

LABORAL Y PERDIENDO SU TRABAJO HACE 20 DIAS. (…)”

Ahora bien, la Sala analizará si en el caso concreto se cumplen con los presupuestos para que opere la garantía de estabilidad laboral reforzada, razón por la cual se verificará:

(i) Que la condición de salud del trabajador le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus funciones:

Conforme a la historia clínica del 27 de a gosto de 2021, indica el médico tratante que la accionante, por su cuadro clínico no está en condiciones para trabajar, sin embargo no están comprobadas sus patologías, puesto que no se allegaron los resultados de las consultas con psicología y psiquiatría , a su vez, no obra prueba que al momento de su despido, se encontrara en un periodo de incapacidad o que la evolución de su enfermedad comprometiera gravemente su salud.11

EXPEDIENTE: 11001-33-43-064-2021-00218-01

que al momento de su despido, se encontrara en un periodo de incapacidad o que la evolución de su enfermedad comprometiera gravemente su salud.11

EXPEDIENTE: 11001-33-43-064-2021-00218-01

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(ii) Que dicha circunstancia sea conocida por el empleador con anterioridad al despido.

Las patologías que indica la accionante, fueron enunciadas en historia clínica de fecha 27 de agosto de 2021, es decir, tiempo después de que la señora María del Carmen se acercó ante su empleador y firmó la liquidación de termina ción del contrato, razón por la cual permite inferir que el Obispado Castrense de Colombia, no tenía conocimiento de las nuevas patologías que tiene la tutelante , tampoco obran certificados de incapacidades con fecha cercana a la del despido, que ameritara concluir que el despido fue a razón del deterioro en la salud de la señora Gil Gutiérrez.

(iii) Que no exista una causal objetiva que fundamente la desvinculación.

De las pruebas aportadas, no es posible establecer la causa del despido, no obstante, de la carta remitida por parte del empleador el 04 de agosto de 2021 , se evidencia que se realiza una terminación del contrato laboral de la señora Gil Gutiérrez de manera unilateral sin justa causa, asimismo de la liquidación del contrato laboral realizada por el Obi spado Castrense de Colombia , se encuentra demostrado que se indemnizó a la accionante por el despido sin justa causa ,

Gutiérrez de manera unilateral sin justa causa, asimismo de la liquidación del contrato laboral realizada por el Obi spado Castrense de Colombia , se encuentra demostrado que se indemnizó a la accionante por el despido sin justa causa , conforme a lo consagrado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual no se evidencia un posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Bajo este contexto, concluye la Sala que no se cumplen con los presupuestos para conceder la acción constitucional como mecanismo transitorio, toda vez que la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para solicitar su reintegro laboral, y atacar la legalidad de su despido, esto es ante la jurisdicción ordinaria laboral, la cual es la encargada de dirimir este tipo de controversias.

En consecuencia, la Sala comparte con el a quo su decisión, al inferir que la presente acción constitucional se torna improcedente para analizar en sede de tutela el acto de despido, razón por la cual se confirmará el fallo proferido el 09 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.12

EXPEDIENTE: 11001-33-43-064-2021-00218-01

ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN GIL GUTIÉRREZ

ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OBISPADO CASTRENSE DE COLOMBIA

Ahora bien, al observar que la acción de tutela se interpuso también en contra del Ministerio del Trabajo, no se encuentra demostrado dentro del proceso, como está entidad está vulnerando los derechos de la señora María del Carmen Gil, toda vez

Ahora bien, al observar que la acción de tutela se interpuso también en contra del Ministerio del Trabajo, no se encuentra demostrado dentro del proceso, como está entidad está vulnerando los derechos de la señora María del Carmen Gil, toda vez que el caso concreto se encamina a solicitar el reintegro laboral ante el empleador de la accionante, y si bien una de las pretensiones está encaminada a requerir al Ministerio para que exponga las razones de su omisión, dicha entidad dio respuesta a la petición radicada el 18 de agosto de 2021 por la tutelante, dando una respuesta clara y de fondo mediante oficio No. 05EE2021711100000029071 del 20 de agosto de 2021, razón por la cual es del caso declarar la falta de legitimación por pasiva frente al Ministerio del Trabajo.

Finalmente, atendiendo a la situación de emergencia sanitaria por la cual atraviesa el País, y de conformidad con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020 y artículos 14 y 28 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, se deja constancia de que la presente sentencia fue aprobada en Sala Virtual de la fecha, y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos suministrados por los apoderados de las partes, los cuales serán indicados en la parte resolutiva de este fallo.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2021, por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora MARÍA DEL CARMEN GIL GUTIÉRREZ en contra de l OBISPADO CASTRENSE DE

COLOMBIA.

SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación por pasiva del MINISTERIO DEL

TRABAJO.13

EXPEDIENTE: 11001-33-43-064-2021-00218-01

ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN GIL GUTIÉRREZ

ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OBISPADO CASTRENSE DE COLOMBIA

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE a las siguientes direcciones electrónicas:

Demandante: mariagilgu@yahoo.es

Demandada: Ministerio del Trabajo notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co

Obispado Castrense de Colombia obispadocastrense@gmail.com

Enviar copia de esta providencia al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a la dirección electrónica: jadmin4bta@notificacionesrj.gov.co

Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en

del Circuito Judicial de Bogotá a la dirección electrónica: jadmin4bta@notificacionesrj.gov.co

Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicame

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