TA CUN - 11001-33-43-064-2021-00231-01-(19-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-064-2021-00231-01-(19-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Ejé rcito Nacional, Comando General de las Fuerza s Militares Dirección de Personal y la Caja de Retir o de las Fuerzas Militares
CREMIL / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA EN CONDICIONES
DIGNAS, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIÓN, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO, EN CONEXIÓN CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ESPECIALES DE LOS NIÑOS Y DE LA FAMILI A – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARÓ IMPROCEDENTE – Dentro del plenario no obran otros medio s de pruebas, diferentes a las fotografías, que demuestren el est ado de la viv ienda del señor más c uando no se tiene certeza de quién, cuá ndo y dónde fueron tomadas, la a cción de tut ela interpuesta resulta improcedente respecto a la pretensión de reconocimiento de la asignac ión de retiro, al no satisfacerse el requisito de s ubsidiariedad, además, de no evidenciar la amenaza de un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata del juez de tutela, dec lara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta.
Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le vulneran o am enazan su s derechos fundamentales invocados como c onsecuencia de la c onducta asumida por la accionada, al negar el reconocimiento y pago de la asignación de retiro?
Extracto: “(…) De lo ex puesto por la jurisprudencia, se c oncluye que, por regla general, la acción de tutela es improce dente para atacar actos administrativos de carácter particular, puesto que la parte actora puede aprovechar las acciones que el
Extracto: “(…) De lo ex puesto por la jurisprudencia, se c oncluye que, por regla general, la acción de tutela es improce dente para atacar actos administrativos de carácter particular, puesto que la parte actora puede aprovechar las acciones que el ordenamiento jurídico ofrece, como la posibilidad de acudir a los medios de control ante la jurisdicción c ontenciosa administrativa, en la mod alidad de nulidad y restablecimiento del derec ho, que ade más le permi te solicitar la suspens ión provisional de los actos administrativos que lesionan su derecho s ubjetivo. (…) En el presente caso, se advierte que el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la Resolución No. 9577 del 12 de agosto de 2021 (…) Sin embargo, el apoderado de la parte actora alega que la acción de tutela es presentada como mecanismo transitorio de protección, mientras presenta la demanda de nulidad y restablecimiento de l derecho ante l a jurisdicción contenciosa administrativa. En primer lugar, se resalta que en la Ley 2080 de 2021, en su artículo 161, dispuso que el requisito de la conciliación extrajudicial es facultativo en los asuntos laborales.
En ese sentido, la Sala estima que el actor, una vez ejecutoriado el acto administrativo cuestionado, podía presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitar la medida cautela r de suspensión del acto administrativo, sin esperar a agotar conciliación extrajudicial. (…) Ahora bien, s obre la acc ión d e tutela como mecanismo transitorio de protección par a evitar l a ocurrencia de un perjuicio
agotar conciliación extrajudicial. (…) Ahora bien, s obre la acc ión d e tutela como mecanismo transitorio de protección par a evitar l a ocurrencia de un perjuicio irremediable, e l Consejo d e Estado en sentencia del 31 de julio d e 2018, Radicación No. 44001-23-40-000-2018-00062-01, con ponencia del Consejero Dr. HERNANDO SÁ NCHEZ SÁNCHEZ, record (…) En relación con la prueba de l perjuicio irremediable, en sentencia T-747/08, con ponencia de la Magistrada Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, se dijo (…) En el pres ente caso, el actor indica que el acto administrativo qu e le negó el reco nocimiento y pago de la asignación de retiro, le genera un perjuicio irremediable, t oda vez que desde que fue retir ado del E jército Nacional (añ o 2019) no percibe ningún salario, por lo que su mí nimo vital y el de su fam ilia está siendo afect ado, más c uando por los quebrantos en la salud que presenta no puede conseguir trabajo. (…) Como prueba del perjuicio i rremediable, aporta su historia clínica y la de su esposa , las declaraciones extrajudiciales rendidas por (…) que aseguran que desde el año 2009 el actor com enzó a pres entar diferentes enfermedades, así co mo fot ografías del lugar donde viven. (…) Sin embargo, con las pruebas obrantes en el expediente el actor no logra demostrar la ocurrencia de un perjuicio i rremediable que amerite l a intervención inmediata e im postergable del juez de tut ela en aras de prot eger los
actor no logra demostrar la ocurrencia de un perjuicio i rremediable que amerite l a intervención inmediata e im postergable del juez de tut ela en aras de prot eger los derechos f undamentales invocados por él, puesto que no se advierte que e laccionante se encuentra en una situación urgente y grave que vulnere sus derechos fundamentales, toda vez que, frente a su estado de salud, s olo se advierte que es una persona de 39 años de edad, sin discapacidad, que la última consulta fue el 27 de julio de 2021 en ur gencias, por un dolor lumbar ocasionado por un accident e doméstico al caer de una escalera; sin embargo, después de aplicar el tratamiento, los médicos le diero n de alta, con 4 días d e incapacidad, y m anifestaron que no presentaba fiebre, tos, dificultad para respirar, co n antecedentes de vitíligo desde hace 7 años y leishmaniosis desde hace 14 años, si n antecedentes alér gicos, quirúrgicos, farmacológicos, ni familiares. (…) Por lo tanto, no se puede considerar que el actor sea un su jeto d e especial protección c onstitucional, pues no se evidencia que se encuentre en un estado de indefensión o de debilidad manifiesta, como es t ener una enfermedad catastrófica o ruinosa , como tam poco qu e las enfermedades de vi tíligo o leishm aniosis que padece desde hace 7 y 1 4 años, le hubiesen impedido desarrollar sus funciones en el Ejército Nacional, puesto que, tal y co mo se observa en el ex pediente, estuvo en se rvicio activo co mo soldado profesional desde el 01 de enero de 2005 hasta 01 de agosto de 2019. Además, se
y co mo se observa en el ex pediente, estuvo en se rvicio activo co mo soldado profesional desde el 01 de enero de 2005 hasta 01 de agosto de 2019. Además, se advierte que el derecho a la salud está amparado, puesto que desde el 27 de julio de 2021 se encuentra afiliado a l a Nueva EPS S.A., e n el régimen subsidiado. (…) Ahora bien, sobre las fotografías del lugar invadido, que dice la parte actora, es su residencia, es im portante res altar que las fot ografías son c onsideradas pruebas documentales indiciarias; por lo t anto, deben ser va loradas con otros medios de pruebas. Es decir, las s olas fot ografías no pr ueban el hecho de vivi r, se gún lo alegado por la parte actora , en una invasión. S obre el va lor probatorio de las fotografías, la Corte Constitucional en s entencia T-930A/13, co n pon encia del Magistrado Dr. NILSON PINI LLA PINILLA, record (…) En ese s entido, dentro del plenario no obran otros medios d e pruebas, diferentes a las fot ografías, que demuestren el estado de la vivienda del señor (…) más cuando no se tiene certeza de quién, cuá ndo y dónde fueron tomadas. (…) En ese or den de ideas, la acc ión de tut ela interpuesta por (…) resulta improce dente res pecto a la pret ensión de reconocimiento de la asignac ión de retiro, al no satisfacerse el r equisito de subsidiariedad, además, de no evidenciar la amena za de un perjuicio irrem ediable que amerite la intervención inmediata del juez de tutela. Es así como, se confirmará
subsidiariedad, además, de no evidenciar la amena za de un perjuicio irrem ediable que amerite la intervención inmediata del juez de tutela. Es así como, se confirmará el fallo impugnado, puesto que le asiste razón al a quo en declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T072/17; T-514 de 2003; SU-394 de 2016; T-235 de 2010; T-456 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2021 - 00231.
Actor: RAFAEL TORO MORENO.
Accionadas: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO
GENERAL DE LAS FUERZAS
MILITARES – DIRECCIÓN DE
PERSONAL y la CAJA DE RETIRO
DE LAS FUERZAS MILITARES
(CREMIL).
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
Rafael Toro Moreno, mediante apoderado judicial, presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2021,
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
Rafael Toro Moreno, mediante apoderado judicial, presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2021, por el Juzgado Sesenta y Cuatro ( 64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual declaró improcedente la acción de tutela.
El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes
HECHOS:
1. El 11 de octubre de 2002 ingresó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar en el Batallón Girardot de Infanterí a, con sede en la ciudad de Medellín, hasta el 13 de agosto de 2004.
2. Del 2 de noviembre al 31 de diciembre de 2004, fue alumno en el Batallón de Combate Terrestre No. 85 “Teniente Jaime Quintero”, para obtener el grado de Soldado Profesional.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00231 – Segunda Instancia.
ACTOR: Rafael Toro Moreno.
ACCIONADO: Ejército Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección de Personal y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares .
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3. Mediante Orden Administrativa de Personal No. 001262 del 20 de diciembre del 2004 , con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2005, e l comando de personal del Ejército Nacional le dio de alta como Soldado Profesional.
4. A través de la Orden Administrativa de personal No. 1800 del 01 de
comando de personal del Ejército Nacional le dio de alta como Soldado Profesional.
4. A través de la Orden Administrativa de personal No. 1800 del 01 de agosto de 2019, fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional por la causal de separación absoluta o condena judicial, debido a la inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivo sin causa justificada, cuando desempeñaba el cargo de Auxiliar de Guardia Principal del Batallón de Policía Militar No. 13 “General
Tomas Cipriano de Mosquera”, del Ejército Nacional, en la ciudad de Bogotá, D. C.
5. Durante los 16 años, 8 meses y 3 días como funcionario activo del Ejército Nacional, cumplió su deber en distintas sedes del departamento del Meta y
en la ciudad de Bogotá, D. C.
6. El 2 de marzo de 2021, presentó petición con radicad o No. 20630218 ante el Director General de la Caja de Retiro de las F uerzas Militares, solicitando el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
7. Mediante oficio No. 2021313001466021: MDN-COGGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-22.1 del 16 de julio de 2021, notificado el 23 de julio de 2021, expedido por el Comando General de las Fuerzas Militares y suscrito por el Director de Personal del Ejército Nacional, se dio respuesta a la petición, negando la asignación de retiro.
8. La Dirección de Personal y de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional remitió el expediente prestacional y la hoja de servicios a la Caja de Retiro
negando la asignación de retiro.
8. La Dirección de Personal y de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional remitió el expediente prestacional y la hoja de servicios a la Caja de Retiro de las Fuerza Militares. Por lo tanto, a través de la Resolución No. 9577 del 12 de agosto de 2021, notificada ese mismo día, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerza Militares negó el reconocimiento de la asignación de retiro.
9. A la fecha, se encuentra sin una remuneración digna qu e le garantice su mínimo vital y el de su familia, por cuant o los recursos que obtuvo como consecuencia del retiro fueron insuficientes para sufragar las obligaciones contraídas.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00231 – Segunda Instancia.
ACTOR: Rafael Toro Moreno.
ACCIONADO: Ejército Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección de Personal y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares .
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10. A la fecha no le ha sido posible conseguir trabajo p or sus quebrantos de salud, puesto que padece vitíligo, leish maniosis, ansiedad, depresión e insomnio.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“PRIMERA: Que a través del procedimiento preferente y sumario establecido en el Decreto 2591 de 1991 y con fundamento en el principio de DIGNIDAD HUMANA, previsto dentro de nuestro Estado Social de Derecho y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, se garantice la protección inmediata de los derechos fundamentales a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS (MÍNIMO VITAL);
HUMANA, previsto dentro de nuestro Estado Social de Derecho y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, se garantice la protección inmediata de los derechos fundamentales a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS (MÍNIMO VITAL); SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PEN SIÓN; IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO, EN CONEXIÓN CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ESPECIALES DE LOS NIÑOS Y DE LA FAMILIA, vulnerados por el Sr. MAYOR GENERAL MAURICIO MORENO RODRÍGUEZ comandante del Comando General de las Fuerzas Militares Ejército Nacional Dirección de Personal; y por el Sr. MAYOR GENERAL (RA) LEONARDO PINTO MORALES Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, al disponer en los actos administrativos contenidos en el oficio No. 2021313001466021:MDN-COGGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-22.1 del 16 de julio de 2021, expedido por el Comando General de las Fuerzas Militares y suscrito por el Sr. Director de Personal del Ejército Nacional; y en la Resolución No. 9577 del 12 de agosto de 2021, suscrita por el Director General (E) de “CREMIL”, la negación al Sr. Soldado Profesional ® RAFAEL TORO MORENO del reconocimiento y pago del derecho fundamental prestacional de la asignación de retiro mensual (pensión) ordenada en los artículos 163 y 158 del Decreto 1211 de 1990 , en concordancia con el Decreto Ley 2070 de 2003 y el respeto de la transición señalada en el artículo 2
en los artículos 163 y 158 del Decreto 1211 de 1990 , en concordancia con el Decreto Ley 2070 de 2003 y el respeto de la transición señalada en el artículo 2 numeral 2.1, artículo 3 numeral 3.1 en su inciso 2º de la Ley Marco 923 de 2004, y con el literal “a” del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, así como lo dispuest o en la Jurisprudencia administrativa, irrespetando garantías internacionales y principios constitucionales de derecho estricto y de obligatorio acatamiento.
Asignación del cual le asiste un total y legal derecho, por haber laborado en el Ejército Nacional de Colombia por un tiempo de 16 AÑOS, 08 MESES, 03 DÍAS , incluyendo tiempo de servicio militar y de alumno soldado profesional.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS de los actos administrativos contenidos en el oficio No. 2021313001466021: MDN -COGGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-22.1 del 16 de julio de 2021, expedido por el Comando General De Las Fuerzas Militares y suscrito por el Sr. director de personal del Ejército Nacional; y en la Resolución No. 9577 del 12 de agosto de 2021, suscrita por el Director General (E) de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares “CREMIL”, los cuales arbitrariamente le negaron la asignación de retiro mensual al Sr. Soldado Profesional ® RAFAEL TORO MORENO, hasta tanto se garantice el derecho de contradicción y defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
arbitrariamente le negaron la asignación de retiro mensual al Sr. Soldado Profesional ® RAFAEL TORO MORENO, hasta tanto se garantice el derecho de contradicción y defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable e irreparable para con el Sr. Soldado Profesional ® RAFAEL TORO MORENO por los graves quebrantos de salud que actualmente padece, y por sobre todo por las consecuencias que se puedan derivar para la menor MICHEL TORO GARCÍA, hija del tutelante.
TERCERA: Asimismo, por tratarse de un TRÁMITE INTERINSTITUCIONAL , ordenarle al Sr. MAYOR GENERAL MAURICIO MORENO RODRÍGUEZ comandante del Comando General de las Fuerzas Militares Ejército Nacional Dirección de Personal; para que a través de sus dependencias a su cargo envíen la hoja de servicios y el expediente prestacional correspondiente al Sr. Soldado Profesional ® RAFAEL TORO MORENO, con destino al Sr. MAYOR GENERAL
(RA) LEONARDO PINTO MORALES Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, para que este último disponga a través de resoluciónT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00231 – Segunda Instancia.
ACTOR: Rafael Toro Moreno.
ACCIONADO: Ejército Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección de Personal y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares .
4 el RECONOCIMIENTO Y PAGO de la asignación de retiro mensual a favor de mi
ACCIONADO: Ejército Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección de Personal y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares .
4 el RECONOCIMIENTO Y PAGO de la asignación de retiro mensual a favor de mi prohijado, conforme lo ordenado en los arts.163 y 158 del Decreto 1211 de 1990, en concordancia con el Decreto Ley 2070 de 2003 y con el respeto de la transición señalada en el art. 2 numeral 2.1, art. 3 numeral 3.1 en su inciso 2º de la Ley Marco 923 de 2004, y con el literal “a” del art. 2 de la Ley 4 de 1992, así como lo dispuesto en Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 06/07/2007, con ponencia del Dr. Cesar Palomino Cortés, Rad. No. 2003-08191. (Soldado voluntario-vacío normativo, aplicación del Art. 163 del Decreto Ley 1211 de 1990), en armonía con la S.U. del Consejo de Estado del 03/09/2018, con ponencia del Dr. Cesar Palomino Cortés, Rad. No. 11001-03-25-000-2013-0054300. (No. Interno 1060-2013-Acumulados). (Aplicación Decretos 1211-1212-1213 de 1990. Respeto de la Transición señalada en la Ley 923 de 2004 “Fuerza Pública.
El valor del retroactivo de las mesadas pensionales deberá ser cancelada en forma indexada a favor del Sr. Soldado Profesional ® RAFAEL TORO MORENO, a partir del momento que se generó su desvinculación del servicio activo, esto es, a través
Pública.
El valor del retroactivo de las mesadas pensionales deberá ser cancelada en forma indexada a favor del Sr. Soldado Profesional ® RAFAEL TORO MORENO, a partir del momento que se generó su desvinculación del servicio activo, esto es, a través de Orden Administrativa de Personal No. 1800 del 01 de agosto del 2019, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus haberes y de allí en delante de manera continua e ininterrumpida, y en lo sucesivo se incluya en nómina de la entidad, conforme a los requisitos y porcentajes previstos en los artículos 163 y 158 del Decreto Ley 1211 del 08 de junio de 1990, esto sería el equivalente a un CINCUENTA Y CUATRO (54%) POR CIENTO del monto de las partidas computables, y en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley.
Todo ello como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable e irreparable para con mi prohijado y su familia, mientras surte efecto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, la cual se presentará dentro de los cuatro (04) meses ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia del 23 de septiembre de 2021, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., se ñaló que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, es decir, cuando el accionante no cuente con un medio de defensa judicial o, este no sea idóneo o eficaz para evitar la vulneración de un derecho fundamental, es procedente l a acción de tutela . Asimismo, recordó que la acción de tutela puede ser utilizad a como un
cuente con un medio de defensa judicial o, este no sea idóneo o eficaz para evitar la vulneración de un derecho fundamental, es procedente l a acción de tutela . Asimismo, recordó que la acción de tutela puede ser utilizad a como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual debe ser cierto e inminente, grave y urgente.
En ese sentido, indicó que, por regla general, la acción de tutela no procede contra actos administrativos de carácter particular, puesto que en el ordenamiento jurídico existen otros medios de defensa judici ales idóneos y eficaces para controvertir su legalidad; salvo que se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, adujo que en el caso estudiado se pretende el reconocimiento y pago de la asignación de retiro y, la suspen sión provisional de los actos administrativos que negaron su reconocimiento, toda vez que, según laT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00231 – Segunda Instancia.
ACTOR: Rafael Toro Moreno.
ACCIONADO: Ejército Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección de Personal y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares .
5 parte actora, se realizó una indebida interpretación de la normativa aplicable. Además, como soporte del perjuicio irremediable, el accionante i ndica que padece graves quebrantos de salud, la afectación de su mínimo vital y el de su compañera e hija de 7 años, asimismo, la desactivación de los servicios médicos de las fuerzas militares.
padece graves quebrantos de salud, la afectación de su mínimo vital y el de su compañera e hija de 7 años, asimismo, la desactivación de los servicios médicos de las fuerzas militares.
Sin embargo, el a quo consideró que el perjuicio irremediable no se acreditó, toda vez que revisada la base de datos del ADRES se evidenció que se encuentra afiliado al régimen de servicio de salud subsidiado a través de la Nueva EPS, por lo que el accionante y su grupo familiar tienen asegurada la prestación de los servicios médicos.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el mecanismo constitucional, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de la presente providencia.
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
El apoderado de la actora impugnó la decisión y solicita se falle la tutela a su favor . En primer lugar, alega que la decisión del a quo en declarar improcedente la acción de tutela por no demostrar la existenci a de un perjuicio irremediable, acredita los hechos arbitrarios de la administración al negarle el reconocimiento de la asignación de retiro de su poderdante.
Aduce que en el fallo impugnado la juez de primera instancia no tuvo en cuenta los graves quebrantos de salud del accionante y el de su esposa, así como la invasión donde viven y la imposibilidad de cons eguir empleo por su estado de salud, lo que le ha ocasionado pensamientos suicidas al actor, por no poder garantizar a su familia el mínimo vital.
De igual forma, cuestiona la decisión del a quo, por cuanto asegura
estado de salud, lo que le ha ocasionado pensamientos suicidas al actor, por no poder garantizar a su familia el mínimo vital.
De igual forma, cuestiona la decisión del a quo, por cuanto asegura que le dio razón a los accionados en negar la asignación de retiro del señor Rafael Toro Moreno, basándose en normativa que ha sido declarada nula por el Consejo de Estado, toda vez que esa Corporación ha considerado que a los soldadosT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00231 – Segunda Instancia.
ACTOR: Rafael Toro Moreno.
ACCIONADO: Ejército Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección de Personal y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares .
6 profesionales también le es aplicable el régimen prestacional y de servicio contemplado en los Decretos 1793 de 2000, 1794 de 2000 y 4433 de 2004.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la
virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tute la procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace precisoT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00231 – Segunda Instancia.
ACTOR: Rafael Toro Moreno.
sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace precisoT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00231 – Segunda Instancia.
ACTOR: Rafael Toro Moreno.
ACCIONADO: Ejército Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección de Personal y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares .
7 tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los
Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulneran o amenazan sus derechos fundamentales invocados como consecuencia de la conducta asumida por la accionada, al negar el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
Sin embargo, antes de estudiar el problema jurídico plante ado, se deberá determinar si en el presente caso se cumplen con los req uisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para la procedencia de la acción de tutela o, existe una amenaza de un perjuicio irremediable para se r utilizada como un mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00231 – Segunda Instancia.
ACTOR: Rafael Toro Moreno.
ACCIONADO: Ejército Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección de Personal y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares .
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3. Acervo probatorio.
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Rafael Toro Moreno. • Copia de la petición radicada el 18 de marzo de 2021 , ante el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
- Copia del oficio No. 1463483 del 24 de ma
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