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TA CUN - 11001-33-43-064-2021-00233-01-(28-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-064-2021-00233-01-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección General de Sanidad de la Policía Nacion al DISAN y Unidad Prestadora de Salud Tolima / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – En el asunto bajo estudio no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inmin encia, impostergabilidad y gravedad / DECLARA LA CARENCIA A CTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Así las cosas, la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales ha perdido su razón de ser, habi da cuenta que, la entidad acciona da otorgó respuesta y analizó con suficiencia la situación de la sociedad peticionaria, razón por la cual debe revocarse la decisión del a quo, y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la sociedad accionante?

Extracto: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos c on antelación, y de los medios de prueba alleg ados en el presente asunto, la Sala encuentra demostrado que a la fecha no se halla vulnerado el derecho de petición de la sociedad demandante, comoquiera que la última respuesta ofrecida por la Unidad Prestadora de Salud Tolima co nstituye una respuesta de fondo a lo solicitado. Se respondió e indicó paso a paso trámite administrativo q ue la entidad seguirá con el fin de cancelar la obligación de la cual es acreedora Kamex SAS.

Unidad Prestadora de Salud Tolima co nstituye una respuesta de fondo a lo solicitado. Se respondió e indicó paso a paso trámite administrativo q ue la entidad seguirá con el fin de cancelar la obligación de la cual es acreedora Kamex SAS. (…) En ese sentido, debe decirse que l a contestación de las peticion es no necesariamente d ebe ser favorable a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente. (...) La entidad se pronunció sobre la situación de la socied ad accionante de manera congruente y efectiva a la reclamación qu e ventila en sede de tutela. También se encuent ra demostrado que la entidad notificó su respuesta en debida forma, por lo que se iter a, no subsiste vulneración alguna a su derecho fundamental de petición. Lo anterior permite colegir, con el análisis jurisprudencial hecho en precedencia, que la respuesta otorga da en la comunicación remit ida al accionante resulta suficiente. (…) En ese orden, ha de señalarse que en el asunto bajo estudio no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se evidencia n los elementos que lo integra n, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad. (…) Así las cosas, la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales ha perdido su razón de ser, habida cuenta que, la entidad accionada otorgó respuesta y analizó con suficiencia la situación de la sociedad peticionaria, razón por la cual debe revocarse la decisión del a quo, y en su lugar declarar la carencia a ctual de objeto por hecho superado. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo elec trónico registrado la información sobre el

peticionaria, razón por la cual debe revocarse la decisión del a quo, y en su lugar declarar la carencia a ctual de objeto por hecho superado. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo elec trónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventu al revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; C-951 de 2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-43-064-2021-00233-01

Demandante: Kamex Internacional SAS Demandada: Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional – DISAN y Unidad Prestadora d e

Salud Tolima

Expediente: 11001-33-43-064-2021-00233-01

Demandante: Kamex Internacional SAS Demandada: Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional – DISAN y Unidad Prestadora d e

Salud Tolima

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En escrito de tutela, la sociedad Kamex Internacional SAS a través de su representante legal solicitó el amparo del derecho fundamental de petición.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a la DISAN y a la Unidad Prestadora de Salud de Tolima a dar respuesta de fondo de manera inmediata y a más tardar dentro del término de 48 horas, al derecho de petición radicado el 18 de mayo de 2021.

Los hechos, que sustentan la acción se resumen en lo siguiente: el 18 de mayo de 2021, KAMEX radicó derecho de petición a la Unidad Prestadora de Salud de Tolima bajo el radicado no. GE-2021-002628-DISAN. A través de la petición solicitó el pago de la factura no. KCVN91970 del 18 de febrero de 2021 por valor de $19.800.000 por concepto de “entrega de Silla de rue das motorizada pediátrica, para la paciente Dulce María Vásquez Sánchez” , quien es usuaria del subsistema de salud de la Policía Nacional y está adscrita a la UPRES del Tolima.

El 16 de junio de 2021 la Unidad Prestadora de Salud de Tolima respondió el derecho de petición e informó que la solicitud se tramitaría a través de la Oficina Jurídica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en razón a que la Unidad no contaba con asignación presupuestal para lo correspondiente.2

derecho de petición e informó que la solicitud se tramitaría a través de la Oficina Jurídica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en razón a que la Unidad no contaba con asignación presupuestal para lo correspondiente.2 Acción de Tutela no. 11001-33-43-064-2021-00233-01

Demandante: Kamex Internacional SAS Demandadas: Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional – DISAN y Unidad

Prestadora de Salud Tolima

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La factura se originó por un servicio prestado desde mayo de 2020, y tenía un plazo de pago de 45 días hábiles. En febrero de 2021, la UPRES DETOL solicitó a KAMEX el cambio de factura para actualización de la fecha con el fin de que pudiera entrar en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal de 2021. A pesar de haberse efectuado tal cambio a la fecha ninguna de las dos accionadas ha gestionado de fondo la solicitud de pago de la factura mencionada.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que, la parte accionada vulneró el derecho fundamental de petición ya que, pese a dar respuesta , no lo es de fondo, lo que configura la vulneración. La obligación de dar respuesta a un derecho de petición no radica en el mero hecho de allegar un comunicado, sino que el mismo debe tener una connotación precisa, clara y de fondo sobre la solicitud elevada. Para que el derecho de petición sea contestado de fondo debe expedirse una respuesta que resuelva materialmente la petición.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 15 de septiembre

debe expedirse una respuesta que resuelva materialmente la petición.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 15 de septiembre de 2021, en el que ordenó notificar al Director General de la Policía Nacional, o quien haga sus veces, para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.

3.- Contestación de la entidad accionada

3.1.- La Unidad Prestadora de Salud Tolima, solicitó que se declare la improcedencia de la acción y se nieguen las pretensiones comoquiera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante y existe carencia actual de objeto por hecho superado.

La petición presentada por la parte accionante fue resuelta de fondo en respuesta del 16 de junio de 2021, en donde se le indicó el procedimiento a seguir para el pago de la factura que reclama. En ese sentido no se vulneró el3 Acción de Tutela no. 11001-33-43-064-2021-00233-01

Demandante: Kamex Internacional SAS Demandadas: Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional – DISAN y Unidad

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

derecho de petición ya que se dio respuesta oportuna y definitiva por lo tanto existe carencia actual de objeto por configurarse el hecho superado.

3.2.- La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , solicitó su desvinculación del presente proceso ya que con base en la competencia y

existe carencia actual de objeto por configurarse el hecho superado.

3.2.- La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , solicitó su desvinculación del presente proceso ya que con base en la competencia y asignación presupuestal es la Unidad Prestadora de Salud de Tolima la llamada a dar trámite y cumplimiento al fallo. La Dirección de Sanidad al ser una Dependencia de la Policía Nacional, Institución de Orden Nacional, no es competente para conocer la presente acción de tutela de manera que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Unidad Prestadora de Salud de Tolima, cuenta con presupuesto propio de acuerdo a la resolución 001 del 02 de enero de 2020. Adicionalmente cuentan con la resolución 00277 del 27 de enero del 2020 “ Por la cual se delega en algunos funcionarios la competencia para contratar comprometer y ordenar el gasto, en desarrollo de las apropiaciones incorporadas al presupuesto de la Policía Nacional suscribir convenios y/o contratar”.

Teniendo en cuenta que la Dirección de Sanidad presta sus servicios en todo el territorio nacional, resulta indispensable, para dar aplicación a los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Nacional y en especial al principio de eficiencia, organizar la prestación del servicio de salud a través de las Unidades Prestadoras de Salud. E stas unidades son las directamente responsables de la correcta prestación de los servicios de salud, por medio de la red propia y contratada en su respectiva jurisdicción, siendo física y misionalmente imposible que la Dirección de Sanidad pueda responsabilizarse de la atención directa de cada unidad.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ,

misionalmente imposible que la Dirección de Sanidad pueda responsabilizarse de la atención directa de cada unidad.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 , amparó el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante, y ordenó al jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Tolima y al líder del Grupo de Tutelas de la Dirección de Sanidad, que en un plazo de 48 horas contado a partir de la notificación de la providencia, se pronuncien de fondo, de manera clara y4 Acción de Tutela no. 11001-33-43-064-2021-00233-01

Demandante: Kamex Internacional SAS Demandadas: Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional – DISAN y Unidad

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

precisa respecto de la solicitud de la sociedad demandante. La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:

Encontró que, de un lado, la Unidad Prestadora de Salud del Tolima informó a la sociedad accionante que no cuenta con recursos para el pago de lo pedido y dio traslado a la Oficina Jurídica de la Dirección de Sanidad, que a su vez en la respuesta de tutela advirtió que la competencia y asignación presupuestal para estos casos está en cabeza de la primera. Así, con la respuesta emitida tanto por la Unidad Prestadora de Salud del Tolima como por la Dirección de Sanidad, no resulta claro para la parte accionante qué dependencia o unidad de la Policía Nacional asumirá el pago de la acreencia a su favor.

respuesta emitida tanto por la Unidad Prestadora de Salud del Tolima como por la Dirección de Sanidad, no resulta claro para la parte accionante qué dependencia o unidad de la Policía Nacional asumirá el pago de la acreencia a su favor.

Entonces no se ha dado una respuesta clara, de fondo y definitiva a la solicitud presentada. En consecuencia, no se garantiza en este caso la vigencia del derecho fundamental de petición, porque si bien la respuesta emitida fue notificada oportunamente a la socieda d peticionaria, no se ha resuelto de fondo su solicitud.

La Policía Nacional como institución, al contestar de fondo la solicitud, está obligada a indicarle al peticionario con claridad cuál será el área encargada de adelantar las gestiones para el pago de su acreencia, el trámite que se debe adelantar, los documentos que se deben allegar y el plazo estimado, de acuerdo con el reglamento vigente, en el cual será tramitada la cancelación de la deuda. Más allá de que en su interior los diversos asuntos estén descentralizados o desconcentrados funcionalmente en sus diferentes dependencias y regionales.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la Unidad Prestadora de Salud Tolima. Argumentó que, frente a las pretensiones del escrito de tutela se dio respuesta mediante oficio no. GS-2021-061925-DETOL, explicando el proceso a seguir para el pago de la factura KCVN91970. Con el fin de dar ampliación a la respuesta se indicó que dicha cuenta será tramitada mediante lo establecido en el instructivo interno no. 030 del 17 de octubre 2013.5 Acción de Tutela no. 11001-33-43-064-2021-00233-01

Demandante: Kamex Internacional SAS

lo establecido en el instructivo interno no. 030 del 17 de octubre 2013.5 Acción de Tutela no. 11001-33-43-064-2021-00233-01

Demandante: Kamex Internacional SAS Demandadas: Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional – DISAN y Unidad

Prestadora de Salud Tolima

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Informó que se llevará a cabo una verificación de factura por resolución ante una auditoria a nivel central. Teniendo en cuenta que este proceso administrativo debe agotarse a nivel central por ser recursos públicos que requieren un respectivo control y seguimiento del nivel central y entes de control. Explicó el trámite administrativo que se llevará a cabo e insistió que se dio una respuesta de fondo y formal a la sociedad, indicando el proceso administrativo que se debe adelantar para el pago de la factura que se le adeuda.

El derecho de petición es un derecho de rango constitucional que supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado. Por medio de la tutela no se puede inducir a la entidad peticionada a que conduzca la respuesta requerida de una u otra forma.

En conclusión, no se vulneró el derecho fundamental de petición al accionante por cuanto la Unidad Prestadora de Salud Tolima si dio respuesta oportuna y definitiva a su solicitud. No existe en la actuación de la Dirección de Sanidad que haya atentado contra los derechos fundamentales de la parte accionante.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión y en su lugar se niegue por improcedente ya que existe carencia del objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión y en su lugar se niegue por improcedente ya que existe carencia del objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.6 Acción de Tutela no. 11001-33-43-064-2021-00233-01

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Prestadora de Salud Tolima

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1.- Problema Jurídico

Pretende la entidad accionada, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2021, por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá , que accedió al amparo del derecho fundamental de petición.

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la sociedad accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la

fundamentales de la sociedad accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que los afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver

1 Sentencia T – 306 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil7 Acción de Tutela no. 11001-33-43-064-2021-00233-01

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Demandante: Kamex Internacional SAS Demandadas: Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional – DISAN y Unidad

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la

forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

2 Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Dr. Humberto Sierra Porto. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.8 Acción de Tutela no. 11001-33-43-064-2021-00233-01

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El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta a la persona peticionaria, comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en su conocimiento y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente.

La jurisprudencia constitucional 4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta, implica la ineficacia del derecho.

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones5, ha señalado

notificación de la respuesta, implica la ineficacia del derecho.

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición. Bajo esta orientación pasamos al análisis del caso concreto.

3.- Análisis crítico de los medios de prueba

a.- A través de derecho de petición del 18 de mayo de 2021, recibido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 6 de julio de 2021 con radicado no. GE-2021-002628-DISAN. La sociedad accionante elevó solicitud en los siguientes términos;

“(…) en mayo de 2020 KAMEX INTERNATIONAL S.A.S prestó el servicio de entrega de una silla de ruedas motorizada a la usuaria DULCE MARIA SANCHEZ VASQUEZ, adscrita al sistema de salud de la Policía Nacional de Ibagué, Tolima. Mediante aprobación de cotización presentada para atención de tutela No. 73 ‐268‐31‐04‐001‐2019‐00142.

4 Sentencia T-430 de 2017

de Ibagué, Tolima. Mediante aprobación de cotización presentada para atención de tutela No. 73 ‐268‐31‐04‐001‐2019‐00142.

4 Sentencia T-430 de 2017 5 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 20069 Acción de Tutela no. 11001-33-43-064-2021-00233-01

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El compromiso de pago de la entidad es de 45 días hábiles contados a partir de la radicación de la factura en la Central de Cuentas de la Policía Nacional de Ibagué.

Sin embargo, a la fecha la entidad no ha realizado el pago de la factura; haciendo seguimiento del caso en distintas oportunidades, inicialmente durante el año 2020, la entidad solo indico que tenían retrasos en los pagos, a inicios del año 2021, nos contactó el Sr. James Núñez, quien es el encargado del área jurídica de la Entidad, solicitando la actualización de la fecha de la factura para que esta pudiera ingresar al Certificado de Disponibilidad Presupuestal correspondiente al año en curso.

Este cambio se generó el pasado 18 de febrero y se radicó nuevamente para el pago.

Actualmente se registra el siguiente estado de cuenta: (…) $19.800.000

Teniendo en cuenta lo expuesto, especialmente que la factura inicial ya tiene un año sin pago, respetuosamente le solicito lo siguiente:

PETICIÓN

Actualmente se registra el siguiente estado de cuenta: (…) $19.800.000

Teniendo en cuenta lo expuesto, especialmente que la factura inicial ya tiene un año sin pago, respetuosamente le solicito lo siguiente:

PETICIÓN

1. Ordene a quien corresponda tramitar el pago del valor adeudado, el cual lo podrá realizar a través de consignación bancaria a BANCOLOMBIA, cuenta corriente número 20059844306, Convenio 20897 a nombre de KAMEX INTERNATIONAL S.A.S y enviar la consignación a los correos

auxiliar.cartera1@kamexinternational.com.co ejecutivo.institucional2@kamexinternational.com.co

2. Informe la fecha en la que se cancelará dicha factura.

3. En caso que no sea el competente para suministrar la información solicitada se sirva remitir el presente derecho de petición al competente para su trámite.

Las notificaciones las recibiré al teléfono fijo No. 5932525 Ext. 131 o al mail: auxiliar.cartera1@kamexinternational.com.co ejecutivo.institucional2@kamexinternational.com.co

b.- La Unidad Prestadora de Salud Tolima, en oficio no. GS-2021-061925 del 16 de junio de 2021, dando respuesta a la anterior petición informó:

“(…) dicha cuenta será presentada por la Oficina de Auditoría de Cue ntas Médicas de la Unidad al grupo de auditoría de cuentas de la DISAN con el fin que el pago de la misma sea realizado mediante lo establecido en el instructivo interno no. 003 del 17/10/2013 (…)

Por lo anterior, el trámite correspondiente para el pago de las cuentas será

fin que el pago de la misma sea realizado mediante lo establecido en el instructivo interno no. 003 del 17/10/2013 (…)

Por lo anterior, el trámite correspondiente para el pago de las cuentas será adelantado por la oficina Jurídica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, toda vez que esta unidad no cuenta con asignación de recursos en el presupuesto de transferencia para amparar la conciliación.”

c.- Después de proferido el fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela que se estudia, el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tolima en una10 Acción de Tutela no. 11001-33-43-064-2021-00233-01

Demandante: Kamex Internacional SAS Demandadas: Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional – DISAN y Unidad

Prestadora de Salud Tolima

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

nueva respuesta ofrecida el 28 de septiembre de 2021 a través de oficio con radicado no. GS-2021-101789 DETOL, e informó a la sociedad accionante lo siguiente:

“Frente a la factura No. KCVN91970, me permito indicar a esa entidad que se adelantará el proceso administrativo correspondiente así:

El día 30 de septiembre del año corriente, se llevará a cabo una verificación de factura por resolución llevada a cabo ante una auditoria a nivel central. Teniendo en cuenta señor juez que este proceso administrativo debe agotarse a nivel central para el pago de la misma, ya que estamos hablando de recursos públicos que requieren un respectivo control y seguimiento por nivel central y entes de control.

trámite administrativo

administrativo debe agotarse a nivel central para el pago de la misma, ya que estamos hablando de recursos públicos que requieren un respectivo control y seguimiento por nivel central y entes de control.

trámite administrativo

1. El Jefe de Seccional o Área de Sanidad con la asesoría de Asuntos Jurídicos de la Seccional o Área de Sanidad realiza el análisis inicial de la reclamación, solicita a la Jefatura Financiera de su unidad los soportes relacionados con la solicitud, dispone la auditoría de cuentas para determinar la existencia y cuantía de la obligación e Informa de manera inmediata al Área Administrativa y Financiera y a la Oficina de Asuntos Jurídicos del Nivel Central de la Dirección de Sanidad.

2. Con posterioridad al examen preliminar de la solicitud, el Jefe Financiero del USP dispone que Central de Cuentas de la Unidad, realice el cruce de cartera con la IPS solicitante y la verificación de los estados de pago.

3. La notificación a la IPS para realizar el cruce de cartera se debe hacer por escrito de manera obligatoria, para que actúe como soporte de la citación.

4. Realizado el cruce de cartera debidamente firmado por las partes, el Médico Auditor con fundamento en la base de datos de la facturación resultante del mismo, realiza la conciliación de la glosa pendiente y establece el valor a pagar a la IPS. La notificación a la IPS para realizar el cruce de cartera se debe hacer por escrito de manera obligatoria, par a que actúe como soporte de la citación. La conciliación de la glosa pendiente se debe hacer dentro de los 10 días siguientes a la realización del cruce de cartera, para esto central de cuentas debe notificar la cita de

que actúe como soporte de la

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