TA CUN - 11001-33-43-064-2021-00241 01-(03-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-064-2021-00241 01-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Ejérci to Nacional Dirección de Sanidad Militar / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – Le asis te derecho al se ñor (…) a que su condición de salud sea valorada nuevamente de forma integral y con información actualizada a cerca de las afectaciones de salud que padece, pues la negativa de la Dir ección de Sanidad d el Ejérci to Nacional vulnera su derecho a la salud / DECISION – Se dispondrá tutelar el derecho fundamental a la Salud del accionante y se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional qu e ordene los exámenes y conceptos necesarios para que la Junta Médico Laboral realice una valoración integral y actualizada del estado de salud del señor (…) que determine su pérdida de capacidad laboral actual y, de ser n ecesario, realice posteriormente nuevas exámenes y concept os hasta tanto sea posible emitir un dictamen de Junta Médico Laboral realmente definitivo.
Problema jurídico: ¿Determinar si h ay lugar a confi rmar, modificar o revocar l a decisión impugnada, teniendo en cuenta la respuesta dada por la parte accionada?
Extracto: “(…) De l os e nunciados fácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tiene q ue la Dirección de Sanid ad del Ejército Naci onal, dependencia a la cual fue direccionada la petición del accionante, profirió respuesta de fondo y de forma a la p etición que int erpuso el accionante el 24 de a gosto de 2021, a través de Oficio No. 2021338001865551 del 10 de septiembre de 2021. (…) La Sala encuentra que en dicho oficio la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
2021, a través de Oficio No. 2021338001865551 del 10 de septiembre de 2021. (…) La Sala encuentra que en dicho oficio la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional resolvió las solicitudes del tutelante en la petición que presentó, mencionando los exámenes q ue sí se ord enaron y negando otros de los solicitados por habers e practicado previamente y estar resuelta su situación mediante Junta Médica Laboral anterior. (…) En esa medida, los derech os fundam entales de petición y debido proceso no se ven vulnerados con la respuesta negativa de la autoridad accionada. (…) Sin embargo, pese a que se demostró que su condición se ha deteriorado pues en la documentación allegada se consignó que el accionante es “candidato a diálisis peritoneal” y “paciente con progresión de ERC con elevaci ón de azo ados se considera inicio de p reparación para i ngreso a Terapia de reemplazo re nal”, la entidad accionada negó la nueva valoración solicitada argumentando que la pérdida de su capacidad laboral respecto de la enfermedad renal que padece ya fue definida, desconociendo que tal padecimiento puede agravarse con el paso del tiempo. (…) Así las cosas, según se expuso en precedencia, le asis te derecho al señor (…) a que su condición de salud sea val orada nuevamen te de f orma int egral y con información actualizada a cerca de las afectac iones de salud que padece, pues la negativa de la Dirección de Sanidad d el Ejército Nacional vulnera su derecho a l a salud. (…) Por lo anterior se revocará l a decisión impugnada y en su lugar s e dispondrá tutelar el derecho fundamental a la Salud del accionante y se ordenará a
salud. (…) Por lo anterior se revocará l a decisión impugnada y en su lugar s e dispondrá tutelar el derecho fundamental a la Salud del accionante y se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional qu e ordene los exámenes y conceptos necesarios para que la Junta Médico La boral realice una valoraci ón integral y actualizada del estado de salud del señor (…) que determine su pérdida de ca pacidad la boral actual y , de ser n ecesario, realice posteriormente nuevas exámenes y conceptos hasta tanto sea posible emitir un dictamen de Junta Médico Laboral realmente definitivo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de 2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Acción: TUTELA Radicado No: 110013343064202100241 01
Accionante: LUCAS JOEL CARREÑO SUA
Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR
Radicado No: 110013343064202100241 01
Accionante: LUCAS JOEL CARREÑO SUA
Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor LUCAS JOEL CARREÑO SUA contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2021 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró improcedente la acción presentada por el actor a través del presente mecanismo constitucional.
I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA
El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la salud, integridad personal, dignidad humana y debido proces o por la negativa de la entidad accionada de revisar la Junta M édica Laboral No. 116750 del 24 de marzo de 2020, solicitada el 12 de abril de 2021.
Lo anterior porque en dicha Junta M édica Laboral le fue calificada una disminución de la capacidad laboral del 19.5% por padecer hipertensión arterial, pero en noviembre de 2020 l e diagnosticaron enfermedad renal crónica en estadio 4 y 5 , la cual se ha venido agravando y en el mes de febrero de 2021 le fue diagnosticada enfermedad renal crónica en estadio 5, por lo que considera que debe ser evaluado nuevamente.
HECHOS
El accionante fue evaluado por Junta Médica Laboral el 24 de marzo de 2020 y a través de acta No. 116750 fue calificado con una disminución de la capacidad laboral del 19.5% por padecer hipertensión arterial.
El accionante fue evaluado por Junta Médica Laboral el 24 de marzo de 2020 y a través de acta No. 116750 fue calificado con una disminución de la capacidad laboral del 19.5% por padecer hipertensión arterial.
En noviembre de 2020 fue diagnosticado con enfermedad renal cró nica en estadio 4 y 5 , por lo que solicitó el retiro del servicio del Ejército Nacional en2
Radicado No: 110013343064202100241 01
Demandante: LUCAS JOEL CARREÑO SUA
diciembre de 2020, pues su enfermedad le impedía cumplir sus funciones de Piloto.
En el mes de febrero de 2021 se encontró que la enfermedad rena l crónica que padece avanzó a estadio 5, por lo que fue sometido a cirugía pa ra prepararlo para iniciar tratamiento de diálisis y actualmente se encuentra en tratamiento médico para diálisis y trasplante de riñón, según las órdenes y autorizaciones del Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá.
El accionante solicitó el 12 de abril de 2021 al Tribunal médico Labor al del Ejército Nacional la revisión de la Junta Médica Laboral que le fue realizada en marzo de 2020, petición que fue negada el 24 de mayo de 2021.
Por orden de Medicina Laboral del Ejército Nacional se practicó examen médico de retiro en el mes de mayo de 2021 y el 9 de agosto de 2021 le fue ordenado concepto médico en la especialidad de Ortope dia, m as no lo relacionado con la enfermedad renal crónica que padece y por la que está siendo atendido por los servicios médicos de sanidad militar.
ordenado concepto médico en la especialidad de Ortope dia, m as no lo relacionado con la enfermedad renal crónica que padece y por la que está siendo atendido por los servicios médicos de sanidad militar.
El 25 de agosto de 2021 solicitó a Medicina Laboral del Ejército Nacional ordenar los conceptos médicos para realizar junta médica de retiro en las especialidades de Nefrología, Endocrino, Otorrino y Fisiatría , debido a l avance de su condición clínica actual , que desarrolló durante su servicio al Ejército Nacional y que tiene incidencia en la Junta Médica Laboral de Retiro.
Le fueron ordenados exámenes para concepto médico de Medicina Familiar por H ipotiroidismo, ATS por Hipoacusia Bilateral, Potenciales Evocados Auditivos de estado estable por Hipoacusia Bilateral y Otorrino con reporte de exámenes audiológicos por Hipoacusia Bilateral.
El concepto de Nefrología por Insuficiencia Renal fue negado argumentando que esa patología ya fue calificada en Junta Médica Laboral No. 116750 del 24 de marzo de 2020.
Afirmó que con la práctica de los exámenes que solicitó pretende demostrar que actualmente presenta varias lesiones y secuelas producto de la prestación de sus servicios al Ejército Nacional que se han agravado desde que se realizó la Junta Médica Laboral No. 116750 del 24 de marzo de 2020.2
Radicado No: 110013343064202100241 01
Demandante: LUCAS JOEL CARREÑO SUA
PETICIÓN
Por lo anterior, solicita que se ordene a la Dirección General de Sanidad
Radicado No: 110013343064202100241 01
Demandante: LUCAS JOEL CARREÑO SUA
PETICIÓN
Por lo anterior, solicita que se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que disponga la práctica del examen especializado de nefrología.
II. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
2.1. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
Expuso que el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez d e la tutela, por lo que considera improcedente la tutela, ya que han pasado más de 17 meses desde la fecha de realización de la Junta Médica que solicita se realice nuevamente.
Mencionó que la petición que dio origen a la presente acc ión no fue presentada ante esa dependencia, sino ante el Grupo de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , que es la instancia competente para definir la situación médico laboral del accionante, por lo que la Dirección General de Sanidad Militar no vulneró derecho alguno.
Informó que el accionante se encuentra en esta do activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Pidió desvincular a la Dirección General de Sanidad Militar por carecer de competencia en el presente asunto.
2.2. COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES
Expresó que la competencia para atender la presente acción es del Comando del Ejército Nacional, a través de la Dirección de Sanidad del Ejército, por lo que solicitó ser desvinculado del proceso.
3.2. DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
No se pronunció.
Comando del Ejército Nacional, a través de la Dirección de Sanidad del Ejército, por lo que solicitó ser desvinculado del proceso.
3.2. DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
No se pronunció.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Cuatro ( 64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 4 de octubre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela.2
Radicado No: 110013343064202100241 01
Demandante: LUCAS JOEL CARREÑO SUA
Hizo alusión a los aspectos generales de la acción y realizó un estudio sobre su procedencia y sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
Dijo que la tutela no procede para controvertir la validez o la legalidad de los actos administrativos y debe acudirse a los respectivos medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a menos que se acuda a la tutela demostrando el requisito de subsidariedad.
Explicó que los reparos aducidos por el accionante “frente al acto administrativo No. 2021338001865551 de fecha 10 de septiembre de 20 21” deben discutirse en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA, mecanismo que resulta idóneo y eficaz, en donde además puede solicitar las medidas cautelares que considere adecuadas para proteger sus intereses , debiendo agotarlo previo a acudir a la acción de tutela.
Expuso que el problema jurídico planteado no compromete el goce de algún
que considere adecuadas para proteger sus intereses , debiendo agotarlo previo a acudir a la acción de tutela.
Expuso que el problema jurídico planteado no compromete el goce de algún derecho fundamental , ni la situación actual del accionante implica el amparo de sus derechos para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Afirmó que no advierte “ la causación de un perjuicio grave, inminente o próximo a suceder, que requiera la necesidad de adopt ar medidas de protección que resulten impostergables (…) a fin de evitar el acaecimiento de un daño irreparable”.
Afirmó que el derecho fundamental de petición no se vulneró po rque la autoridad accionada emitió respuesta oportuna y de fondo frente a su solicitud.
IV.IMPUGNACIÓN
El accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y amparar el derecho fundamental de petición.
Dijo que es posible realizar varias Juntas Médicas a lo largo de la vida militar para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y explicó que dichas juntas médicas, que van determinando la pérdida de capacidad laboral, son diferentes a la junta médica de retiro, pues esta surge como una obligación del Ejército Nacional respecto de sus miembros dados de alta, con el fin de evaluar el estado de salud del uniformado al dejar el servicio activo.2
Radicado No: 110013343064202100241 01
Demandante: LUCAS JOEL CARREÑO SUA
Expresó que no es posible acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para discutir la legalidad del acta de Junta Médica No. 116750 del 24 de marzo de 2020 porque ya operó la caducidad del medio de control y lo que
Expresó que no es posible acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para discutir la legalidad del acta de Junta Médica No. 116750 del 24 de marzo de 2020 porque ya operó la caducidad del medio de control y lo que allí se plasmó está acorde con la realidad de su salud para ese mom ento, el cual se deterioró con posterioridad.
Mencionó que su propósito es que su estado actual de sal ud sea evaluado para su retiro del servicio, pues no es el mismo que cuando se realizó la Junta Medico Laboral mencionada, que no busca controvertir la legalidad de algún acto administrativo, sino que se estudie su condición clínica actual, ya que tiene derecho a que se analicen las secuelas y lesiones que contrajo durante su carrera militar.
Agregó que si debe acudir al medio de control señalado por el A quo s us prestaciones sociales quedarían en suspenso.
V.CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugn ada, teniendo en cuenta la respuesta dada por la parte accionada.
5.3. TESIS DE LA SALA
Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugn ada, teniendo en cuenta la respuesta dada por la parte accionada.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que se presenta vulneración al derecho fundamental a la salud del accionante toda vez que al padecer una patología que le genera un empeoramiento progresivo de su salud , el dictamen emitido por la Junta Médica Laboral no se encuentra acorde con su condición actual, razón por la cual se debe revocar la sentencia impugnada y ordenar una nueva2
Radicado No: 110013343064202100241 01
Demandante: LUCAS JOEL CARREÑO SUA
evaluación integral y actualizada que determine la pérdida de la capacidad laboral que presenta hoy en día.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
- El accionante solicitó el 24 de agosto de 2021 a Medicina Laboral del Ejército Nacional ordenar la práctica de los conceptos de Fisiatría, Endocrino,
Otorrino y Nefrología.
- La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expidió el Oficio No. 2021338001865551 del 10 de septiembre de 2021 por el cual resolvió la petición del accionante tendiente a que se le practicaran exámenes médicos de las especialidades Endocrino, Otorrino y Nefrología.
Informó que el accionante fue retirado del servicio con asignación de retir o el 5 de marzo de 2021.
médicos de las especialidades Endocrino, Otorrino y Nefrología.
Informó que el accionante fue retirado del servicio con asignación de retir o el 5 de marzo de 2021.
Explicó que la autoridad Médico Laboral negó el concepto de Nefrología por insuficiencia renal porque la patología fue calificada en Junta Médica Laboral No. 116750 del 24 de marzo de 2020.
Dijo que la autoridad Médico Laboral expidió órdenes de concepto médico para:
1. MEDICINA FAMILIAR POR HIPOTIROIDISMO (E039),
2. ATS POR HIPOACUSIA BILATERAL (H919),
3. POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS DE ESTADO ESTABLE POR HIPOACUSIA
BILATERAL (H919),
4. OTORRINO CON REPORTE DE EXAMENES AUDIOLOGICOS POR HIPOACUSIA
BILATERAL (H919).
- Con el escrito introductorio el accionante aportó copia de la atención y los tratamientos médicos que ha recibido. En los documentos allegados se consignaron, entre otros, diagnósticos de: “Enfermedad Renal Crónica Estadio 4 A3 (…), HTA secundaria a enfermedad renal (…), Neumonía multilobar viral (…), lesión renal aguda KDIGO II (…)”.2
Radicado No: 110013343064202100241 01
Demandante: LUCAS JOEL CARREÑO SUA
También se mencionó que el paciente es “candidato a diálisis peritoneal” y “paciente con progresión de ERC con elevación de a zoados se considera inicio de preparación para ingreso a Terapia de reemplazo renal”.
También se mencionó que el paciente es “candidato a diálisis peritoneal” y “paciente con progresión de ERC con elevación de a zoados se considera inicio de preparación para ingreso a Terapia de reemplazo renal”.
- La Dirección General de Sanidad Militar informó que el accionante se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este , la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efec tivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efec tivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limit ado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el ac aecimiento de un perjuicio irremediable.2
Radicado No: 110013343064202100241 01
Demandante: LUCAS JOEL CARREÑO SUA
5.5.2. LA RESPUESTA A LA PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA,
CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consa gra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autorida des por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estat utaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante u na Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se
dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante u na Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo just ifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
Ahora bien, la H. Corte Constitucional en la sentencia T629 de 2015 1, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud e levada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente2:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oport una a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no
deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en q ue la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.
De igual manera, en la sentencia T-629 de 20153 la Máxima Corporación de
1 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T -463 de 2011 y citado en la T692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.2
Radicado No: 110013343064202100241 01
Demandante: LUCAS JOEL CARREÑO SUA
lo Constitucional, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 20084 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelant ar un proceso
oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 20084 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelant ar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir c on una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.
MEDIDAS DE URGENCIA TOMAD AS POR EL GOBIERNO NACIONAL CON
OCASIÓN DE LA EMERGENCIA SANITARIA DEL COVID-19:
Para atender la emergencia sanitaria producida por la pandemia del coronavirus COVID-19 el Gobierno Nacional expidió, entre otras normas, el Decreto 491 de 20205, el cual dispuso en su artículo 5º lo siguiente:
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones . Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo.
4 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita]. 5 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la at ención y la prest ación de los servicios por
la sentencia en cita]. 5 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la at ención y la prest ación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.2
Radicado No: 110013343064202100241 01
Demandante: LUCAS JOEL CARREÑO SUA
La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.
De acuerdo con la norma citada, fueron ampliados los términos para responder las peticiones presentadas o que se encuentren en curso durante la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social6.
Esta norma se aplica a todas las entidades públicas de todos los órdenes y niveles y a los particulares que cumplan funciones públicas, según lo dispone su artículo 1º.
Ahora bien, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resoluci ón No. 1315 del 27 de agosto de 2021 7 y en su artículo 1º dispuso prorrogar la emergencia sanitaria declarada por causa del coronavirus COVID -19, en todo el territorio nacional hasta el 30 de noviembre de 2021.
5.5.3. LA JUNTA MÉDICO LABORAL
Sus funciones se encuentran regulados en el Decreto Ley 1796 de 2000 8, el cual en su artículo 17 dispuso:
ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones
son en primera instancia:
cual en su artículo 17 dispuso:
ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones
son en primera instancia:
1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Info rme Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
Y en su artículo 19, la norma mencionada estableció:
ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
6 Artículo 2. Objeto. El presente Decreto, en el marco de los hechos q ue dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sani taria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, tiene por objeto que las autoridades cumplan con la f inalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de la
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