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TA CUN - 11001-33-43-064-2021-00249-01-(26-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-064-2021-00249-01-(26-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCION DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, A CONSTITUIR UNA FAMILIA, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA Y BUENA FE EN CONEXI DAD CON EL DEBER DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA – Negó el amparo los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a constituir una familia, a la igualdad, dignidad humana y buena fe de la accionante, por cuanto del estudio de las pruebas allegadas al plenario no se aprecian las razones en las que fundamenta la pretensión de escindir el grupo familiar, no procede la modificación pretendida en el RUV, al comparar la composición familiar descrita en la Resolución N o. 0600120160139574, en relación con la pretendida en la solicitud elevada el 22 de septiembre de 2021 por la accionante, no se advierte diferencia alguna, dado que la señora (…) funge como jefe de hogar junto con su esposo y sus tres hijos / DECISIÓN – La sala confirmará la sentencia proferida el día cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Problema jurídico: Establecer si, ¿se presenta la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a constituir una familia, a la igualdad, dignidad humana y buena fe de la señora(…) por parte de la UARIV al no efectuar la división del núcleo familiar y proceder a la expedición de la certificación de conformación respectiva?

Extracto: “(…) conforme al recuento normativo y jurisprudencial realizado en

efectuar la división del núcleo familiar y proceder a la expedición de la certificación de conformación respectiva?

Extracto: “(…) conforme al recuento normativo y jurisprudencial realizado en precedencia, existen cuatro (4) causales excepcionales que determinan la procedencia de la separación o inscripción independiente del núcleo familiar en el RUV, las cuales deben ser acreditadas de forma así sea sumaria por parte del solicitante. En relación con lo antes señalado, de la lectura de la petición radicada ante la entidad demandada el 22 de septiembre de 2021, no se aprecian las razones en las que fundamenta la pretensión de escindir el grupo familiar, por lo cual, conforme a la jurisprudencia constitucional no procede la modificación pretendida en el RUV, pues estam os frente al primer escenario planteado en la sentencia T598 de 2014, esto es; “cuando las personas deciden separarse de su núcleo familiar original sin justificación”. (…) Ahora bien, resulta necesario señalar que al comparar la composición familiar descrita en la Resolución No.0600120160139574 en relación con la pretendida en la solicitud elevada el 22 de septiembre de 2021 por la accionante, no se advierte diferencia alguna, tal como se observa según el siguiente recuadro (...) En consecuencia, esta sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado respecto de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a constituir una familia, a la igualdad, dignidad humana y buena fe, pues no se demostró su vulneración te niendo en cuenta que no se exigieron requisitos adicionales a los consagrados en la ley y la jurisprudencia para la división del grupo familiar. (…) Adicionalmente, se debe decir que en sus

buena fe, pues no se demostró su vulneración te niendo en cuenta que no se exigieron requisitos adicionales a los consagrados en la ley y la jurisprudencia para la división del grupo familiar. (…) Adicionalmente, se debe decir que en sus pronunciamientos la Corte Constitucional ha indicado que no es dable exigir requisitos exagerados que impidan el acceso al goce de los derechos fundamentales de las personas desplazadas, “pero sin llegar al extremo de desconocer, de manera absoluta e injustificada, la necesidad de cumplir con determinadas exigencias mínim as que deben satisfacer en ciertas circunstancias.” (…) Finalmente, la señora (…) planteó en el escrito de impugnación que la providencia de primera instancia adolece de defectos, tales como la falta d e congruencia, pues considera que la decisión no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la acción, ni a los derechos fundamentales impetrados y la ausencia de valoración del acervo probatorio, porque de haberse realizado el análisis y valoración del acervo probatorio el asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente. (…) Al respecto, la sala al analizar el fallo de tutela de instancia encuentra que dichos señalamientos no son de recibo, pues su contenido se ajustó a los hechos descritos, se pronunció sobre totalidad de pretensionesplanteadas y valoró las pruebas aportadas por la accionante, frente a las cuales, sea la oportunidad indicar que, la parte actora no señaló de manera puntual los elementos probatorios desestimados con los que apoya tal cargo. Adicionalmente, en la sentencia impugnada se realizó una motivación precisa de las razones legales y

la oportunidad indicar que, la parte actora no señaló de manera puntual los elementos probatorios desestimados con los que apoya tal cargo. Adicionalmente, en la sentencia impugnada se realizó una motivación precisa de las razones legales y constitucionales aplicadas, para llegar a la conclusión de no conceder el amparo solicitado. (…) La sala considera que debe confirm ar la sentencia de primera instancia que negó el amparo los derechos fundam entales al debido proceso administrativo, a constituir una familia, a la igualdad, dignidad humana y buena fe de la accionante, por cuanto del estudio de las pruebas allegadas al plenario no se aprecian las razones en las que fundamenta la pretensión de escindir el grupo familiar, por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional no procede la modificación pretendida en el RUV, pues estamos frente al primer e scenario (…) Adicionalmente, resulta necesario señalar que al comparar la composición familiar descrita en la Resolución N o. 0600120160139574, en relación con la pretendida en la solicitud elevada el 22 de septiembre de 2021 por la accionante, no se advierte diferencia alguna, dado que la señora (…) funge como jefe de hogar junto con su esposo y sus tres hijos. (…) La sala confirmará la sentencia proferida el día cinco (5) de octubre de dos m il veintiuno ( 2021) por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-025 de 2004; T-488, Jul. 28/2017; T-598 de 2014.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-025 de 2004; T-488, Jul. 28/2017; T-598 de 2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1448 de 2 011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-43-064-2021-00249-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Nadeyda Rosa Barrios Guzmán Accionadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Repara ción Integral a las Víctimas – UARIV

Tema: Confirma sentencia

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el cinco (5) de octubre de dos mil veint iuno (2021) por el Juzgado Sesenta y Cuatro ( 64) Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá , mediante la cual negó e l amparo de los derechos fundamentales deprecados.

2. ANTECEDENTES

La señora Nadeyda Rosa Barrios Guzmán interpuso acción de tutela contra la Unidad

amparo de los derechos fundamentales deprecados.

2. ANTECEDENTES

La señora Nadeyda Rosa Barrios Guzmán interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, con el objeto de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a constituir una familia, igualdad, dignidad humana y buena fe en conexidad con el deber de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la entidad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del correspondiente fallo, efectúe las verificaciones y la caracterización de la separación del núcleo familiar, así como que allegue carta certificando la conformación del grupo familiar teniendo en cuenta la división solicitada.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte actora se sintetizan de la siguiente manera 1:

3.1. Manifiesta que se encuentra desempleada por estar en condición de discapacidad y padecer diferentes patologías médicas.

3.2. Señala que fue víctima de desplazamiento forzado desde el 18 de febrero de 1997. En ese sentido, añade qu e para la época del desplazamiento forzado su padre , el señor

1 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 2 y 3Radicación: 11001-33-43-064-2021-00249-01 Pág. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Nadeyda Rosa Barrios Guzmán

Accionado: UARIV

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Nadeyda Rosa Barrios Guzmán

Accionado: UARIV

Gabriel Gustavo Barrios Castellar, fue quien actuó como declarante o jefe de hogar y dicha declaración quedó registrada bajo el número 91035.

3.3. Aduce que contrajo matrimonio con el señor Wilson Sánchez Mancera, quie n también se encuentra en situación de discapacidad, y de dicha convivencia nacieron tres hijos: María José Sánchez Barrios, Juan Sebastián Sánchez Barrios y Federico Sánchez Barrios, quienes han sido reconocidos como personas en condición de desplazamiento.

3.4. El 26 de febrero de 2016, la UARIV mediante la Resolución Nº 0600120160139574 le suspendió la entrega de ayuda humanitaria a l hogar conformado por Nadeyda Rosa Barrios Guzmán, Federico Sánchez Barrios, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y compuesto también por María José Sánchez Barrios, Juan Sebastián Sánchez Barrios y Wilson Sánchez Mancera, este último no se registra como víctima, por cuanto la valoración que se realizó en el procedimiento de identificación de carencias, arrojó ese resultado.

3.5. El 22 de septiembre de 2021, la accionante radicó derecho de petición ante la UARIV solicitando la división del núcleo familiar y entrega de la certificación de separación correspondiente.

3.6. El 28 de septiembre de 2021 recibió respuesta negativa a su petición, argumentando que “… actualmente no es necesario modificar el RUV para garantizar la entrega de atención humanitaria de forma efectiva y separada cuando se presentan los cuatro

correspondiente.

3.6. El 28 de septiembre de 2021 recibió respuesta negativa a su petición, argumentando que “… actualmente no es necesario modificar el RUV para garantizar la entrega de atención humanitaria de forma efectiva y separada cuando se presentan los cuatro escenarios previstos por la Corte Constitucional, y que la petición no está encaminada a garantizar la entrega de atención humanitaria de manera efectiva y separada de conformidad con los supuestos fácticos y jurídicos descritos en el Decreto Sectorial 1084 de 2015 artículo 2.2.6.5.3.5. y los pronunciamientos de la Corte Constitucional anteriormente mencionados.”

3.7. Finalmente, indicó que han tran scurrido más de 23 años de haberse producido el desplazamiento y a la fecha no ha recibido ninguna ayuda humanitaria por parte de la entidad accionada.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

A través de auto de treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 2 el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela presentada contra la UARIV.

5. CONTESTACIÓN

A través de apoderado, la entidad 3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela instaurada, por los motivos que se pasan a exponer:

Señaló que el Registro Único de Víctimas –RUV– es una herramienta técnica y administrativa que permite tanto la identificación de la población que ha sido reconocida como víctima por haber sufrido un daño en los términos del artículo 3.° de la Ley 1448 de

administrativa que permite tanto la identificación de la población que ha sido reconocida como víctima por haber sufrido un daño en los términos del artículo 3.° de la Ley 1448 de 2011, como identificar la conformación del grupo familiar que se relacionó de manera libre, voluntaria y bajo la gravedad de juramento en la solicitud de inscripción en el RUV.

2 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 6. 3 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 11.Radicación: 11001-33-43-064-2021-00249-01 Pág. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Nadeyda Rosa Barrios Guzmán

Accionado: UARIV

En el mismo sentido, afirmó que conforme a lo dispuesto en artículo 2.2.6.5.3.5. del Decreto 1084 de 2015 , y las sentencias T -025 de 2004 y T -598 de 2014 , la división de l núcleo familiar se encuentra encaminada a entregar la atención humanitaria de forma efectiva y separada, manteniendo el monto de la ayuda humanitaria que el grupo inicial venía recibiendo, cuando éste se encuentre inmerso en uno de los cuatro escenarios previstos: 1. abandono por parte del jefe del hogar; 2. violencia intrafamiliar; 3. menores de edad o adultos mayores; y 4. mujeres cabeza de familia o parejas nuevas con hijos, cumpliendo con ello con los enfoques de priorización, y garantizando la protección constitucional de los derechos de las familias, de los niños, niñas, adolescentes, mujeres cabeza de familia, o adultos mayores.

Conforme a lo anterior, reiterando lo establecido en la respuesta al derecho de petición,

los derechos de las familias, de los niños, niñas, adolescentes, mujeres cabeza de familia, o adultos mayores.

Conforme a lo anterior, reiterando lo establecido en la respuesta al derecho de petición, arguyó que la solicitud de la accionante no es procedente, toda vez que:

“actualmente no es necesario modificar el RUV para garantizar la entrega de atención humanitaria de forma efectiva y separada, cuando se presentan los cuatro escenarios previstos por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que dicha información es teni da en cuenta en el procedimiento establecido para la entrega de la atención humanitaria, y la petición no estaba encaminada a garantizar la entrega de atención humanitaria de manera efectiva y separada de conformidad con los supuestos fácticos y jurídicos descritos en el Decreto Sectorial 1084 de 2015 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, anteriormente mencionados”.

Por otra parte, mencionó que la entrega de la atención humanitaria fue suspendida de manera definitiva, decisión que fue debidam ente notificada mediante la Resolución Nº 0600120192092009 de 2019.

Finalmente, sostiene que dentro del caso concreto no ha existido vulneración de los derechos fundamentales alegados, y de acuerdo con la doctrina que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, y en consideración a las pruebas aportadas, se configura la carencia de objeto. Por lo anterior, solicitó al despacho negar las peticiones incoadas por la accionante , puesto que la UARIV ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la solicitante.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la solicitante.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 4 negó el amparo de los derechos al debido proceso administrativo, a constituir una familia, a la igualdad y a la dignidad humana y el principio de buena fe, considerando que no existe vulneración alguna, toda vez que la entidad ha actuado conforme a derecho.

Señaló respecto del debido proceso que, la parte demandante no logró demostrar de manera si quiera sumaria que estuviera ante alguna de las cuatro situaciones descritas po r la jurisprudencia en las sentencias T-025 de 2004 y T-598 de 2014, para la procedencia de la división del grupo familiar.

4 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 15.Radicación: 11001-33-43-064-2021-00249-01 Pág. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Nadeyda Rosa Barrios Guzmán

Accionado: UARIV

Así mismo, consideró importante tener en cuenta que a l núcleo familiar de la demandante se le suspendió la entrega de los componen tes de ayuda humanitaria de manera definitiva , y frente a dicho acto administrativo no interpuso recurso alguno con el fin de debatir dicha decisión.

Respecto de los derechos a la igualdad y a la dignidad humana , y el principio de buena fe, el juzgado de instancia señaló que no está probado que la entidad accionada en casos

decisión.

Respecto de los derechos a la igualdad y a la dignidad humana , y el principio de buena fe, el juzgado de instancia señaló que no está probado que la entidad accionada en casos similares al que fue objeto de estudio haya dispensado un tratamiento diferente , o haya privilegiado asuntos en los que se analizan los mismos supuestos fácticos, razón por la cual, tampoco amparó tales derechos.

7. LA IMPUGNACIÓN

La accionante presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional 5, con el objeto de que este sea revocado, señalando que la providencia de primera instancia carece de las condiciones necesarias de una sentencia congruente, teniendo en cuenta que:

  1. “No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, ii) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, iii) Se funda en consideraciones totalmente erróneas, y iv) incurre en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones por errónea interpretación de sus principios.”

Así mismo, c onsidera que cumple con todos los requisitos para que le sean tutelados sus derechos fundamentales invocados. Seguidamente, sostiene que en la misma sentencia que trae a colación la entidad demandada, también se estableció que:

“variar por di stintas circunstancias con el transcurrir del tiempo, ya sea aumentando o disminuyendo el número de sus miembros; ello no es óbice para admitir que, en desarrollo de los derechos al libre desarrollo de la

“variar por di stintas circunstancias con el transcurrir del tiempo, ya sea aumentando o disminuyendo el número de sus miembros; ello no es óbice para admitir que, en desarrollo de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a constituir una familia (CP arts. 16 y 44), se puedan presentar fenómenos de división o escisión del grupo familiar. E n este último caso, como lo ha señalado la corte, es preciso determinar que dicha separación no corresponda a una estrategia indebida para aumentar la ayuda recibida”.

Por otra parte, manifiesta que en referencia con la dimen sión negativa del defecto f áctico, la sentencia T -233 de 2007 estableció que ésta se configura cuando el operador judicia l niega o valora las pruebas de manera arbitraria, irracional y ca prichosa u omite su valoración, y sin razón justificada da por no probado el hecho o la circunstancia que de las misma surge clara objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados. Sobre el asunto, la Corte en la sentencia SU-074 de 2014, precisó:

“La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto fáctico se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso. Este se

5 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 21.Radicación: 11001-33-43-064-2021-00249-01 Pág. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Nadeyda Rosa Barrios Guzmán

Accionado: UARIV

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Nadeyda Rosa Barrios Guzmán

Accionado: UARIV

configura cua ndo la decisión judici al se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho qu e legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”.

De igual manera, incurre el juzgador de instancia en defecto fáctico negativo al desechar los hechos referidos por la accionante, mismo q ue la entidad accionada no logró deslegitimar, y fueron valorados de forma “ligera, arbitraria, despreocupada e irracional.”

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1. Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1 .º del Decreto 333 de 2021.

8.2. Problema jurídico

Corresponde a la s ala establecer si, ¿se presenta la vulneración de los derechos

Decreto 333 de 2021.

8.2. Problema jurídico

Corresponde a la s ala establecer si, ¿se presenta la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a constituir una familia, a la igualdad, dignidad humana y buena fe de la señora Nadeyda Rosa Barrios Guzmán por parte de la UARIV al no efectuar la división del núcleo familiar y proceder a la expedición de la certificación de conformación respectiva?

8.3. Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1. Tesis de la parte accionante

Considera vulnerados los derechos fundamentales depre cados, toda vez que la entidad accionada respondió de manera negativa a su solicitud de división del grupo familiar, desconociendo que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la composición del núcleo familiar puede variar por distintas circunstancias con el transcurrir del tiempo, ya sea aumentando o disminuyendo el número de sus miembros.

8.3.2. Tesis de la parte accionada

Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues de conformidad con lo dispuesto en artículo 2.2.6.5.3.5. del Decreto 1084 de 2015 , y las sentencias T-025 de 2004 y T -598 de 2014, la división de l núcleo familiar se encuentra encaminada a entregar la atención humanitaria de forma efectiva y separada en atención a los cuatro escenarios previstos por la Corte Constitucional, situación que no se presenta en el caso bajo estudio, por cuanto la entrega de la atención humanitaria fue suspendida de

encaminada a entregar la atención humanitaria de forma efectiva y separada en atención a los cuatro escenarios previstos por la Corte Constitucional, situación que no se presenta en el caso bajo estudio, por cuanto la entrega de la atención humanitaria fue suspendida de manera definitiva, decisión contenida en la Resolución No. 0600120192092009 de 2019.

8.3.3. Tesis del juzgado de instanciaRadicación: 11001-33-43-064-2021-00249-01 Pág. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Nadeyda Rosa Barrios Guzmán

Accionado: UARIV

Negó el amparo de los derechos incoados, teniendo en cuenta que la parte accionante no logró probar de manera sumaria alguno de los cuatro escenarios e n que se podría solicitar la medida de división del núcleo familiar conforme a las sentencias T-025 de 2004 y T-598 de 2014. Resaltó que a dicho núcleo familiar se le suspendió la entrega de los componentes de ayuda humanitaria de manera definitiva , y frente a dicho acto administrativo no se interpuso recurso alguno o medio de contradicción, con el fin de debatir dicha decisión.

5.3.4 Tesis de la sala

La sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a constituir una familia, a la igualdad, dignidad humana y buena fe de la accionante, por cuanto del estudio de las pruebas allegadas al plenario no se aprecian las razones en las que fundamenta la pretensión de escindir e l grupo familiar, por lo cual , conforme a la jurisprudencia constitucional no procede la modificación pretendida en el RUV, pues estamos frente al

de las pruebas allegadas al plenario no se aprecian las razones en las que fundamenta la pretensión de escindir e l grupo familiar, por lo cual , conforme a la jurisprudencia constitucional no procede la modificación pretendida en el RUV, pues estamos frente al primer escenario planteado en la sentencia T -598 de 2014, esto es; “cuando las personas deciden separarse de su núcleo familiar original sin justificación”.

Adicionalmente, resulta necesario señalar que al comparar la composición familiar descrita en la Resolución No. 0600120160139574 , en relación con la pretendida en la solicitud elevada el 22 de septiembre de 2021 por la accionante, no se advierte diferencia alguna, dado que la señora Nadeyda Rosa Barrios Guzmán funge como jefe de hogar junt o con su esposo y sus tres hijos.

Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

La Constitución Política en el artículo 29 establece que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.”

El debido proceso como derecho y principio de orden constitucional ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, la cual ha precisado su alcance, indicando que se erige como el conjunto de garantías previstas para la protección de las personas incursas en un proceso legal o administrativo a fin de que se respeten sus derechos y se logre que las actuaciones del Estado se realicen en un marco de legalidad.

Atendiendo lo anterior, se observa que en la sentenc ia T-043 de 2016 la Corte

Constitucional refirió que:

y se logre que las actuaciones del Estado se realicen en un marco de legalidad.

Atendiendo lo anterior, se observa que en la sentenc ia T-043 de 2016 la Corte

Constitucional refirió que:

“El derecho fundamental al debido proceso es una garantía y, a la vez, un principio rector de todas las actuaciones judiciales y administrativas del Estado. En ese sentido, el debido proceso implica que las autoridades deberán ejercer sus funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos, con el fin de eliminar la arbitrariedad en el mayor grado posible.”

Ahora bien, respecto del debido proceso administrativ o, su finalidad es proteger a los administrados frente a actuaciones del Estado, limitando su poder para la obtención de decisiones con fundamento en el ordenamiento jurídico, con observancia de los procedimientos, derechos y garantías aplicables. Este derecho fundamental cobra especialRadicación: 11001-33-43-064-2021-00249-01 Pág. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Nadeyda Rosa Barrios Guzmán

Accionado: UARIV

relevancia, cuando se trata de actuaciones administrativas donde se discuten beneficios o subsidios estatales, así lo determinó la precitada corporación al concluir que:

“En síntesis, como derecho fundamental, el debido proceso debe garantizarse en las actuaciones administrativas y, especialmente, en aquellas que tengan como finalidad modificar la situación de una persona que sea acreedora de un subsidio estatal. La materialización de este derecho, supone que las autoridades tomen la determinación correspondiente con plena y total observancia de las condiciones, procedimientos y exigencias previstas en las normas jurídicas, en

que sea acreedora de un subsidio estatal. La materialización de este derecho, supone que las autoridades tomen la determinación correspondiente con plena y total observancia de las condiciones, procedimientos y exigencias previstas en las normas jurídicas, en cumplimiento del principio de legalidad y que, a la par de lo previsto, le otorguen al ciudadano la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.”6

Por tanto, es posible concluir que las decisiones de las entidades encargadas de la concesión o supresión de beneficios, como las ayudas humanitarias para personas víctimas del desplazamiento forzado, deben estar regidas por este derecho fundamental.

10. DIVISIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE

DESPLAZAMIENTO EN EL RUV

El registro único de victim as –RUVse erige como un instrumento para la identificación de la población afectada por el conflicto armado en Colombia, que constituye una fuente de información para la implementación de políticas públicas a favor de las víctimas , más no un requisito constitutivo de su condición.

Por su parte, la información consignada en este registro , específicamente la composición familiar es susceptible de modificación por su variación conforme al paso del tiempo, así lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia T-598 de 2014:

“(…) es constitucionalmente viable la modificación del registro, en aquellos casos en que, por el paso del tiempo, se constituyen nuevos núcleos familiares entre las personas víctimas del desplazamiento forzado, en aras de obtener las ayudas que les permita existir independientemente como familias. Precisamente, uno de los principios relativos a la protección durante el desplazamiento, señala que todo ser humano tiene

en aras de obtener las ayudas que les permita existir independientemente como familias. Precisamente, uno de los principios relativos a la protección durante el desplazamiento, señala que todo ser humano tiene derecho a que se respete su vida familia. Así las cosas, si

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