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TA CUN - 11001-33-43-064-2021-00261-01-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-064-2021-00261-01-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: 11001-33-43-064-2021-00261-01

Accionante: JUAN JOSÉ SUAREZ CASTAÑEDA

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL –

DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL – BATALLÓN DE

INSTRUCCIÓN Y ENTRENAMIENTO DE INFANTERÍA DE MARINA DE COVEÑAS _____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera.

I. ANTECEDENTES

El señor JUAN JOSÉ SUAREZ CASTAÑEDA, a través de su apoderado judicial, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

Señaló que fue incorporado para prestar servicio militar obligatorio en el primer ( 1. ° ) contingente en la Armada Nacional en calidad de infante de Marina Bachiller de la Infantería de Marina, designado al Batallón de2 Expediente No. 11001-33-43-064-2021-00261-01

primer ( 1. ° ) contingente en la Armada Nacional en calidad de infante de Marina Bachiller de la Infantería de Marina, designado al Batallón de2 Expediente No. 11001-33-43-064-2021-00261-01

Accionante: Juan José Suarez Castañeda

ACCIÓN DE TUTELA

instrucción y entrenamiento de infantería de Marin a núm. 3 de la ciudad de Coveñas.

Indicó que tras exámenes médicos, psicológicos, oftalmológicos, odontológicos practicados, ingreso a la institución en condiciones perfectas de salud tanto física como psicológicas para cumplir con el mando constitucional.

Manifestó que el día 10 de abril de 2019, encontrándose en las instalaciones del Batallón de instrucción y entrenamiento de Infantería de Marina núm. 3 de la ciudad de Coveñas, cumpliendo con actividades deportivas las cuales son parte del régimen interno de la unidad militar, recibió un golpe en la cabeza quedando inconsciente; al despertar informó al oficial de guardia que tiene un fuerte dolor de cabeza , quien emitió la orden de que pase al alojamiento y descanse; sin embargo, nunca se envió para la valoración médica pertinente.

Señaló que después del golpe comenzó a sufrir de fuertes dolores de cabeza, ardor y disminución en la vista; no obstante, sin anotación alguna en el libro de minuta, posteriormente al trascurrir un mes y diez días , fue trasladado al Batallón de Infantería de Marina núm. 13 , unidad que lo env ió a valoración médica por dolores de cabeza fuertes, mediante la cual se dio el diagnostico de perdida de la vista del ojo derecho.

Batallón de Infantería de Marina núm. 13 , unidad que lo env ió a valoración médica por dolores de cabeza fuertes, mediante la cual se dio el diagnostico de perdida de la vista del ojo derecho.

Expresó que la Armada Nacional, creó la Historia Clíni ca por primera vez el día 17 de mayo de 2019, en la cual se manifestó que presentaba un dolor de cabeza de un mes de evolución aproximadamente.

Indicó que el día 19 de junio de 2019, lo remitieron a un especialista del Centro Óptico de Buenavista, ubicado en el Centro Comercial Mall Plaza de la ciudad de Cartagena, en donde se dictamina posible desprendimiento de la retina del ojo derecho producto del golpe obtenido durante la actividad deportiva.3 Expediente No. 11001-33-43-064-2021-00261-01

Accionante: Juan José Suarez Castañeda

ACCIÓN DE TUTELA

Manifestó que el primero (1. °) de agosto de 2019, nuevamente tuvo cita con especialista en oftalmología en el Hospital Naval de Cartagena, donde se dictamino que tiene una laceración en la retina que no tiene cirugía y/o no se puede corregir con lentes.

Adujo que se han presentado varios dere chos de petición, solicitando el informativo administrativo por lesión obtenida el día 10 de abril del año 2019; sin embargo, la Unidad Militar le manifiesto que no tuvieron conocimiento.

Consideró que el desconocimiento que manifestó la Unidad Militar, e s una falta a la verdad por cuanto sus superiores siempre tuvieron conocimiento de los hechos, tal como consta en la historia clínica.

Consideró que el desconocimiento que manifestó la Unidad Militar, e s una falta a la verdad por cuanto sus superiores siempre tuvieron conocimiento de los hechos, tal como consta en la historia clínica.

Indicó que con posterioridad al accidente, se han presentado varios derechos de petición solicitando la expedición del informativo administrativo por lesión; sin embargo, la entidad no ha elaborado dicho informe manifestando que la petición es extemporánea a los hechos.

Señalo que actualmente la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, adelanta un proceso de calificación de Junta Medica Laboral, es decir que hasta el momento no se ha podido establecer el daño y su magnitud, lo cual le imposibilita igualmente liquidar los perjuicios de manera objetiva.

2. Pretensiones

“[…] PRIMERO: Que el despacho tutele los derechos fundamentales por el Derecho a la Salud, el Debido Proceso, Seguridad Social, Igualdad y Dignidad Humana, que protege la constitución política de 1991.

SEGUNDO: ORDENAR a la ARMADA NACIONAL para que a través (Sic) BATALLÓN DE INSTRUCCIÓN Y ENTRENAMIENTO DE INFANTERÍA DE MARINA N° 3 DE LA CIUDAD DE COVEÑAS, ordene a quien corresponda la elaboración del informativo administrativo por lesión del señor JUAN JOSÉ SUAREZ CASTAÑEDA, por los hechos ocurridos el 10 de abril del año 2017, mientras desarrollaba en cumplimiento del régimen interno del Batallón realizando una actividad deportiva mientras se encontraba4

Expediente No. 11001-33-43-064-2021-00261-01

Accionante: Juan José Suarez Castañeda

mientras desarrollaba en cumplimiento del régimen interno del Batallón realizando una actividad deportiva mientras se encontraba4 Expediente No. 11001-33-43-064-2021-00261-01

Accionante: Juan José Suarez Castañeda

ACCIÓN DE TUTELA

en las instalaciones de la unidad militar prestando el servicio militar obligatorio. El cual debe ser calificado en literal “B” de conformidad al artículo 24 del decreto 1796 del año 2000.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, realizar el proceso de Junta Medico Laboral de Retiro y en consecuencia se ordenen los conceptos médicos de conformidad a lo diagnosticado en la ficha medica de fecha practicada por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, con la finalidad de obtener calificación definitiva de la pérdida de capacidad laboral, en ocasión al accidente que sufrió mi poderdante el día 10 de abril del año 2019.

CUARTO: ORDENAR a la accionada que se indique los funcionarios encargados de dar cumplimiento al fallo en el efecto de ser favorable […]”.

3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad

del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, el trece (13) de octubre de 20 21, (i) admitió la solicitud de tutela (ii) dispuso notificar al Ministro de Defensa Nacional – Comandante de la Armada Nacional y a la Dirección de Sanidad Naval , y iii) les concedió el término de dos (2) día s contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda.

Dirección de Sanidad Naval , y iii) les concedió el término de dos (2) día s contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda.

4. Contestación de la demanda 4.1. Comando de la Armada Nacional Indicó que teniendo en cuenta el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, el informe administrativo por lesiones, es de competencia del comandante o jefe respectivo en lo que concierne al personal bajo su mando, es decir, que en el presente asunto seria de competenc ia del Comando del Batallón de Instrucción y Entrenamiento de Infantería de Marina núm. 3 y no al comando de la Armada Nacional.

Por otra parte, señaló que la realización de la Junta Medico Laboral es de competencia de la Dirección de Sanidad Naval, dependencia subordinada de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, motivo por el cual solicitó su desvinculación del presente trámite.5 Expediente No. 11001-33-43-064-2021-00261-01

Accionante: Juan José Suarez Castañeda

ACCIÓN DE TUTELA

4.2. Sanidad de la Armada Nacional Respecto del proceso medico laboral, indico que el accionante realizó su ficha medica de licenciamiento, la cual fue calificada por un médico del organismo medico laboral a fin de determinar que especialistas debían evaluar al usuario, entre estos: “[…] cirugía general, ortopedia, traumatología, y oftalmología […]”, de los cuales a la fecha están pendientes únicamente los exámenes de ortopedia y traumatología. Señaló que una vez realizada la consulta con el Centro de Medicina Naval,

oftalmología […]”, de los cuales a la fecha están pendientes únicamente los exámenes de ortopedia y traumatología. Señaló que una vez realizada la consulta con el Centro de Medicina Naval, se informó que el señor Juan José Suarez, tuvo ci ta el día 23 de junio de 2021, e n la cual se le ordenó consulta con control de resultados para concepto (Resonancia y Radiografía), aunado a ello se ordenó dos exámenes que se requieren a fin de emitir concepto de ortopedia y traumatología. Indicó que el accionante se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito en el Centro de Medicina Naval, con lo cual puede solicitar al Establecimiento de Sanidad Militar al cual se encuentra adscrito, la prestación de los servicios médicos que requiera en atención a las ordenes médicas y solicitud de conceptos realizadas por Medicina Laboral. Aclaró que la Junta Medico Laboral no se puede adelantar sin tener todos los conceptos completos y que el accion ante no ha participad o de su proceso medico laboral, siendo que la consecución de los conceptos es responsabilidad del accionante y del establecimiento de sanidad al cual se encuentra adscrito. Señaló que el médico tratante por ortopedia, ordenó una resonancia y una radiografía para emitir concepto, cita que se realizaría el día 25 de noviembre de 2021.

Expreso que no se puede predicar de una vulneración alguna por parte de la Dirección de Sanidad, comoquiera que no se puede realizar la Junta Medico6 Expediente No. 11001-33-43-064-2021-00261-01

Accionante: Juan José Suarez Castañeda

ACCIÓN DE TUTELA

Dirección de Sanidad, comoquiera que no se puede realizar la Junta Medico6 Expediente No. 11001-33-43-064-2021-00261-01

Accionante: Juan José Suarez Castañeda

ACCIÓN DE TUTELA

Laboral sin los conceptos definitivos, lo cual igualmente no depende de la Dirección de Sanidad Naval, sino de los médicos que lo valores. Indicó que de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, una vez se obtenga los resultados médicos definitivos, se cuenta con 90 días para realizar la Junta Medico Laboral. Finalmente solicitó que se desvincu le del presente tramite al Ministro de Defensa, al Comandante de la Armada Nacional y a la Dirección de Sanidad, comoquiera que no existe vulneración a los derechos del accionante. 4.3. Batallón de Instrucción de Infantería de Marina núm. 3 Indico que mediante oficio núm. 089 del siete (7) de marzo de 2020, se solicitó documentación referente a la prestación del servicio militar , documento que fue recibido en la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina el día 25 de mayo de 2020, mediante oficio núm. 20200428120224661/MND-COGFMCOARC-SECAR-CIMAR-CBEIM-JEMBEIM-ASJUR-1-10. Señaló que el día 9 de junio de 2020, se dio respuesta al peticionario, remitiendo la documentación solicitada; sin embargo, respecto a la solicitud de informe administrativo por lesiones, se le indicó que no existe registro alguno del accidente o lesión sufrida a bordo de la unidad. Indicó que conforme al acta general de fecha 9 de mayo de 2019, el Infante

de informe administrativo por lesiones, se le indicó que no existe registro alguno del accidente o lesión sufrida a bordo de la unidad. Indicó que conforme al acta general de fecha 9 de mayo de 2019, el Infante de Marina Bachiller Juan José Suarez Castañeda, dejó constancia con firma y huella de que no reportaba lesión alguna durante entrenamiento realizado a bordo de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina, ubicada en el municipio de Coveñas – Sucre. Adujo que la unidad militar no ha vulnerado ningún derecho al accionante, comoquiera que no se registra antecedentes en la unidad, además consideró que de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, el accionante no cumplió con los términos establecidos, comoquiera que luego de trascurrido un año y sin prueba alguna pretende la elaboración de un informe administrativo.7 Expediente No. 11001-33-43-064-2021-00261-01

Accionante: Juan José Suarez Castañeda

ACCIÓN DE TUTELA

Finalmente solicitó declarar que no exis te vulneración de derechos fundamentales del accionante y negar las pretensiones de la tutela.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera - resolvió: (i) Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

La A-quo señaló como primera medida que se encontró acreditado que mediante la petición de fecha 7 de marzo, 18 de mayo, y 14 de septiembre

los derechos fundamentales invocados por el accionante.

La A-quo señaló como primera medida que se encontró acreditado que mediante la petición de fecha 7 de marzo, 18 de mayo, y 14 de septiembre del año 2020, el accionante, solicitó información relativa al informe administrativo por lesiones, petición que fue reiterada en los oficios 147 y 260.

Indicó que el actor a la fecha de radicaci ón de la tutela, argument ó que no había recibido respuesta respecto al informe administrativo por lesiones, motivo por el cual consideró que existía una vulneración a sus derechos fundamentales tales como de petición, salud, debido proceso, seguridad social, igualdad y dignidad.

Manifestó que revisado el trámite de tutela, encontró probado que el comandante encargado del Batallón de Infantería de Marina núm. 3, dio respuesta al derecho de petición del accionante, mediante oficio núm. 20200428120224661 de fecha 9 de junio de 2020 , documento en el que se informó:

“[…] según lo informado por el Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No. 3, no existe registro alguno de accidente o lesión sufrida por el IMB (R) SUÁREZ CASTAÑEDA JUAN JOSÉ, a bordo de esta unidad, por tal motivo, tampoco reposa Formato Único de Reporte de Accidente de Trabajo (FURAT). Así mismo me permito informar que su nombre se encuentra relacionado en el Acta General de fecha 09 de mayo de 2019, que trata que el personal de aspirante s del primer contingente del año 2019, no reporta lesión durante el entrenamiento realizado a bordo de la

encuentra relacionado en el Acta General de fecha 09 de mayo de 2019, que trata que el personal de aspirante s del primer contingente del año 2019, no reporta lesión durante el entrenamiento realizado a bordo de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina, ubicada en el Municipio de Coveñas – Sucre, donde se capacitó y entrenó para ser Infante de Marina […]”.8 Expediente No. 11001-33-43-064-2021-00261-01

Accionante: Juan José Suarez Castañeda

ACCIÓN DE TUTELA

Indicó que a dicha respuesta se anexo radicado núm. 20200429411665653, documento en el cual se informó:

“[…] Referente derecho de petición de fecha 07 mar / 2020. trata elaboración informe administrativo por lesiones…con toda atención me permito informar no se puede elaborar informe administrativo por lesiones teniendo en cuenta no existe registro accidente…así mismo me permito informar en verificación archivo se encontró acta de fecha 09 may/2019…trata personal aspirantes primer contingente año 2019 x no reporta ninguna lesión durante entrenamiento realizado a bordo BEIM x donde se relaciona al MR anteriormente mencionado con firma huella...lo anterior conocimiento fines pertinentes […]”

Expreso que la Directora de la Armada Nacional, en su respuesta acreditó que el accionante se encuentra activo en el subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, además qu e en la actualidad se encuentra en trámite la consecución de conceptos médicos a fin de poder llevar a cabo la junta medico laboral.

Conforme a lo anterior consideró que l a respuesta dada por el Batallón de Instrucción No. 3 atiende el núcleo esencial del derecho fundamental de

consecución de conceptos médicos a fin de poder llevar a cabo la junta medico laboral.

Conforme a lo anterior consideró que l a respuesta dada por el Batallón de Instrucción No. 3 atiende el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, comoquiera que existió una respuesta de fondo, completa y de manera congruente con lo solicitado por el accionante.

Por otra parte, respecto del informe administrativo por lesiones, señaló que si bien, la responsabilidad de la elaboración de dicho documento recae en cabeza del Comandante o jefe respectivo, el Decreto 1796 de 2000 artículos 24 y 25 establece una carga o responsabilidad al lesionado, consistente en que cuando el accidente pase inadvertido, el interesado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia.

Indicó que es de tener en cuenta la existencia del Acta General de fecha 9 de mayo de 2019 en la cual el señor Juan José Suarez Castañeda suscrib ió y signó con su huella dactilar, informando que no reportaba ninguna lesión durante el entrenamiento realizado en la base militar, motivo por el cual el Aquo consideró que no se encuentra probada amenaza alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante, comoquiera que la respuesta a9 Expediente No. 11001-33-43-064-2021-00261-01

Accionante: Juan José Suarez Castañeda

ACCIÓN DE TUTELA

sus petición fue completa y que el hecho de que no se le haya remitido un informe administrativo por lesiones obedece a que se debe continuar con la consecución de los conceptos necesarios para convocar la junt a medico laboral.

6. Impugnación

informe administrativo por lesiones obedece a que se debe continuar con la consecución de los conceptos necesarios para convocar la junt a medico laboral.

6. Impugnación

El accionante impugnó la sentencia de primera instancia indicando que la Aquo no tuvo en cuenta los derechos que se le están vulnerando, dejando a un lado la relevancia del derecho constitucional como jerarquía normativa e inaplicando el principio contenido en el artículo 4. ° de la constitución.

Indicó que ha realizado todas las gestiones administrativas exigidas para la realización de los exámenes de retiro, tales como:

“[…] a) Diligenciar la ficha médica y entregarla para que se (Sic) expedirán las ordenes de conceptos médicos.

b) Realizar de manera activa, ininterrumpida y oportuna los tratamientos médicos pertinentes, en procura de que el estado de salud de mi poderdante no se deteriore más de lo ya sucedido mientras estaba en las filas militares prestando el servicio militar.

c) Realizar las peticiones verbales y escritas a la Dirección de Sanidad y Medicina Laboral de la Armada nacional para que expida las ordenes de (Sic) concetos sin recibir respuesta […]

d) Solicitar a la armada y a la Dirección de Sanidad en varias oportunidades para que cumpla su función institucional y legal de la práctica de la junta laboral.

e) se demostró que el soldado se lesionó en las instalaciones de la unidad militar mientras prestaba el servicio militar en la etapa de entrenamiento como lo narro en situación fáctica del escrito de tutela, hechos que están soportados en la historia clínica […]

militar mientras prestaba el servicio militar en la etapa de entrenamiento como lo narro en situación fáctica del escrito de tutela, hechos que están soportados en la historia clínica […]

f) en reiteradas oportunidades se le ha solicitado a la unidad militar la expedición del informativo administrativo por lesión […]

g) en el registro de la historia clínica de fecha 17 de mayo de 2019 manifestó que no veía por el ojo derecho producto de un golpe por caída en actividad deportiva ordenada por la unidad […]” Consideró que el A -quo está omitiendo el derecho fundamental a la salud debido a que la entidad debe prestar los servicios de manera continua hasta10 Expediente No. 11001-33-43-064-2021-00261-01

Accionante: Juan José Suarez Castañeda

ACCIÓN DE TUTELA

que se termine el tratamiento médico y se haga la junta medica laboral definitiva.

Adujo que se debe tener en cuenta la evidencia que reposa en la historia clínica la cual es de vital importancia , toda vez que los servicios médicos deben darse de manera continua hasta la práctica de la junta médica, situación que en el presente asunto fue contraria a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, norma en la cual se establece que el examen de retiro debe ser de carácter definitivo para todos los efectos legales.

Señaló que conforme a lo anterior, la Institución Militar a través de Sanidad de la Armada Nacional, deben determinar el estado de salud y la calificación de la disminución de la capacidad psicofísica y laboral del accionante acorde a las lesiones obteni das en una actividad deportiva ordenada por la unidad militar a la cual prestaba el servicio militar obligatorio.

de la disminución de la capacidad psicofísica y laboral del accionante acorde a las lesiones obteni das en una actividad deportiva ordenada por la unidad militar a la cual prestaba el servicio militar obligatorio.

Indicó que el A-quo respecto al informe administrativo por lesión consider ó improcedente el amparo de los derechos fundamentales teniendo en cuenta una respuesta de fecha 9 de junio de 2020 radicado núm. 20200428120224661 en la que responde que no existe registro alguno del accidente o lesión, además que no reposa formato único de accidente de trabajo; sin embargo, dicha negativa es la que está generando la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Expresó que se ha solicitado en varias oportunidades dicho informe administrativo pero la unidad siempre responde con evasivas y ante dicha negativa es que se pide al juez el amparo d e los derechos, comoquiera que dicho acto administrativo es el que garantiza el derecho a la salud y la imputación de la lesión.

Señaló que al no expedirse el informativo administrativo se le ha vulnerado el derecho al debido proceso, ya que constituye un acto administrativo de tramite necesario para la realización de la junta medica laboral y la respectiva indemnización.11 Expediente No. 11001-33-43-064-2021-00261-01

Accionante: Juan José Suarez Castañeda

ACCIÓN DE TUTELA

Finalmente considera que se evidencia una vulneración al principio de igualdad el cual se encuentra respaldado en normas jurídicas de rango legal, comoquiera que se están desconociendo los principios y la esencia constitucional, motivo por el cual solicita se amparen sus derechos y se

igualdad el cual se encuentra respaldado en normas jurídicas de rango legal, comoquiera que se están desconociendo los principios y la esencia constitucional, motivo por el cual solicita se amparen sus derechos y se ordene el examen de retiro garantizando su derecho a la salud.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 3 2 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Keidy Jineth Ríos Cabrejo.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordin arios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a der echo, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.12 Expediente No. 11001-33-43-064-2021-00261-01

Accionante: Juan José Suarez Castañeda

ACCIÓN DE TUTELA

para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger

excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.

La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:

“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”3 (Negrilla de la Sala)

Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:

preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”3 (Negrilla de la Sala)

Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:

2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005. 3 Sentencia T-103/14.13 Expediente No. 11001-33-43-064-2021-00261-01

Accionante: Juan José Suarez Castañeda

ACCIÓN DE TUTELA

“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”4

Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de

resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

5. Caso concreto

En el presente caso la accionante presentó impugnación contra l

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