TA CUN - 11001-33-43-064-2021-00277-01-(18-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-064-2021-00277-01-(18-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Rama Judicial Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, MÍNIMO VITAL, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA DIGNA, IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO – Alcance / ADICIÓN Y/O ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Para que haya lugar a adicionar un fallo, éste debe haber omitido decidir de fondo sobre cualquier extremo de la litis, situación que no ocurrió en la presente controversia, el asunto que el demandante pretende que se le dilucide no es una pretensión sobre la cual deba pronunciarse la Sala. La determinación del acto cuya nulidad debe solicitar el demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no hace parte de los puntos que deben ser decididos por la Sala / DECISIÓN – Se impone negar la solicitud de aclaración y/o adición presentada por el extremo activo y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
Problema jurídico: ¿Procede la Sala a decidir la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021, la cual fue elevada por la parte actora?
Extracto: “(…) La Sala profirió sentencia de segunda instancia (…) en la acción de tutela de la referencia, decisión que fue debidamente notificada el 12 de diciembre de 2021 (…) mediante la cual se confirmó el fallo emitido por el
Extracto: “(…) La Sala profirió sentencia de segunda instancia (…) en la acción de tutela de la referencia, decisión que fue debidamente notificada el 12 de diciembre de 2021 (…) mediante la cual se confirmó el fallo emitido por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la acción, toda vez que la pretensión de reintegro del accionante al cargo de citador Grado 03 que venía desarrollando en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá no pueden ser objeto de estudio mediante la acción de tutela en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (…) El accionante solicita se aclare y/o adicione la providencia, “en el sentido de pronunciarse respecto a la indicación y/o determinación del acto que debe ser objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho señalada en el fallo emitido como vía procedente para la defensa de mis derechos frente a la violación de que estoy siendo víctima.” (…) En torno a la aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso, dispone “La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. (…) De
resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. (…) De la norma en cita, se extrae que la aclaración de la sentencia procede cuando en la providencia existen frases que ofrecen motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva o que influyen en ella. Por su parte, la adición de la sentencia procede cuando en la providencia se omitió el pronunciamiento sobre uno de los puntos objeto de la litis o sobre algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento en la apelación. (…) En el presente asunto, se observa que la parte resolutiva de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021, dispuso : “CONFÍRMASE la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2021 por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela.”, a lo cual observa la Sala que la decisión adoptada no contine conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, por lo que no hay lugar aclaración solicitada. (…) Por su parte, el artículo 287 ibidem, establece: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberáadicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” Se evidencia que para que haya lugar a adicionar un fallo, éste debe haber
ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” Se evidencia que para que haya lugar a adicionar un fallo, éste debe haber omitido decidir de fondo sobre cualquier extremo de la litis, situación que no ocurrió en la presente controversia, como quiera que el asunto que el demandante pretende que se le dilucide no es una pretensión sobre la cual deba pronunciarse la Sala. En efecto, la determinación del acto cuya nulidad debe solicitar el demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no hace parte de los puntos que deben ser decididos por la Sala, por lo que la solicitud de adición debe ser negada. (…) En consecuencia se impone negar la solicitud de aclaración y/o adición presentada por el extremo activo y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. (…) NIÉGASE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN presentada por la parte accionante por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992; SU-355 de 2015; T-376 de 2016;
T-309/10; T-229/06; T-935/06; T-376/07; T-529/0; T-607/07; T-652/07;
T-762/08; T-881/10; T-716/13.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; CGP; Decreto 2591 de 1991;
T-762/08; T-881/10; T-716/13.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; CGP; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)
Accionante : Manuel Leonardo Dueñas Terreros Demandado : Rama Judicial – Centro de Servicios de los
Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá Expediente : 110013343064-2021-00277-01 Acción de TutelaProcede la Sala a decidir la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021, la cual fue elevada por la parte actora. (archivo 18 – expediente digital)
I. ANTECEDENTES
La Sala profirió sentencia de segunda instancia (archivo 18 – expediente digital), en la acción de tutela de la referencia, decisión que fue debidamente notificada el 12 de diciembre de 2021(archivo 17 – expediente digital), mediante la cual se confirmó el fallo emitido por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la acción, toda vez que la pretensión de reintegro del accionante al cargo de citador Grado 03 que venía
Judicial de Bogotá que declaró improcedente la acción, toda vez que la pretensión de reintegro del accionante al cargo de citador Grado 03 que venía desarrollando en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá no pueden ser objeto de estudio mediante la acción de tutela en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
El accionante solicita se aclare y/o adicione la providencia, “en el sentido de pronunciarse respecto a la indicación y/o determinación del acto que debe ser objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho señalada en el fallo emitido como vía procedente para la defensa de mis derechos frente a la violación de que estoy siendo víctima.” (archivo 18 – expediente digital)
CONSIDERACIONES
En torno a la aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso, dispone “La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”.
De la norma en cita, se extrae que la aclaración de la sentencia procede cuando en la providencia existen frases que ofrecen motivo de duda,
De la norma en cita, se extrae que la aclaración de la sentencia procede cuando en la providencia existen frases que ofrecen motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva o que influyen en ella. Por su parte, la adición de la sentencia procede cuando en la providencia se omitió el pronunciamientosobre uno de los puntos objeto de la litis o sobre algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento en la apelación.
En el presente asunto, se observa que la parte resolutiva de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021, dispuso : “ CONFÍRMASE la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2021 por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela.”, a lo cual observa la Sala que la decisión adoptada no contine conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, por lo que no hay lugar aclaración solicitada.
Por su parte, el artículo 287 ibidem, establece: “ Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” Se evidencia que para que haya lugar a adicionar un fallo, éste debe haber omitido decidir de fondo sobre cualquier extremo de la litis, situación que no ocurrió en la presente controversia, como quiera que el asunto que el demandante pretende que se le
lugar a adicionar un fallo, éste debe haber omitido decidir de fondo sobre cualquier extremo de la litis, situación que no ocurrió en la presente controversia, como quiera que el asunto que el demandante pretende que se le dilucide no es una pretensión sobre la cual deba pronunciarse la Sala. En efecto, la determinación del acto cuya nulidad debe solicitar el demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no hace parte de los puntos que deben ser decididos por la Sala, por lo que la solicitud de adición debe ser negada.
En consecuencia se impone negar la solicitud de aclaración y/o adición presentada por el extremo activo y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
En consecuencia, la Sala
RESUELVE:
NIÉGASE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN presentada por la parte accionante por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Magistrado
ACOSTALUIS ALFREDO ZAMORA
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
186 del CPACA.
Magistrado
ACOSTALUIS ALFREDO ZAMORA
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada