TA CUN - 11001-33-43-064-2021-00288-01-(21-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-064-2021-00288-01-(21-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-43-064-2021-00288-01 Demandante: MICHAEL STIWEN SALINAS URIBE Demandados: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: REVOCA FALLO – AMPARA DERECHO A EXAMENES MÉDICOS DE RETIRO Y JUNTA MÉDICO LABORAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 20) contra la sentencia del 5 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “IV. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el mecanismo constitucional, conformea las razones aducidas en la parte motiva de la presente providencia. (…)” (archivo 13 – Negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) La señora Marleny Salina Uribe, actuando como agente oficiosa de su hijo, Michael Stiwen Salinas Uribe, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que, en amparoExpediente No. 11001-33-35-007-2021-00288-01 Actora: Michael Stiwen Salinas Uribe Acción de tutela – Impugnación fallo 2
2 de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con derecho a la vida y dignidad humana, se acceda a las siguientes pretensiones: “PETICIÓN Se ordene a MEDICINA LABORAL Y/O DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, se le realice el proceso médico laboral de retiro.” (archivo 03 mayúsculas del original). 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 02). B. Los hechos Como fundamento fáctico la agente oficiosa expuso que su hijo ingresó en perfecto estado de salud al Ejército Nacional para presar el servicio militar obligatorio, siendo vinculado en el Batallón de Entrenamiento y Reentrenamiento (BITER 22) en San José del Guaviare. Siete meses después de su ingreso empezó a presentar cambios en su comportamiento, siendo diagnosticado con trastorno de comportamiento bipolar afectivo por el Hospital Militar Central. Manifiesta el extremo activo que, el agenciado estuvo internado durante 15 días en una clínica de reposo y recibió tratamiento por la especialidad de psiquiatría, no obstante, fue retirado del servicio activo por tiempo de servicio cumplido y, en consecuencia, le suspendieron la prestación de los servicios médicos por el subsistema en salud de las Fuerzas. Indica que, el agenciado, con anterioridad a la prestación del servicio militar era 100% funcional, por lo que era apto para trabajar y apoyaba económicamente en el hogar, no obstante, en la actualidad Michael Stiwen Salinas Uribe depende de la familia y no trabaja.Expediente No. 11001-33-35-007-2021-00288-01 Actora: Michael Stiwen Salinas Uribe Acción de tutela – Impugnación fallo 3
3 Advirtió que, con anterioridad se promovió una acción de tutela con la finalidad de proteger el derecho a la seguridad social del agenciado, la cual fue resuelta de manera favorable al señor Salinas Uribe mediante fallo del 8 de abril de 2015 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. Resalta la agencia oficiosa, que su hijo debe ser valorado por los exámenes médicos de retiro y la junta médico laboral con el fin de establecer la disminución de la capacidad laboral, los cuales son un derecho de los miembros de las Fuerzas Armadas. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 9 de noviembre de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a las entidades accionadas rendir informe (archivo 04). Posteriormente, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2021 (archivo 13) se declaró improcedente la acción de amparo promovida. D. Respuesta de la entidad accionada. El señor Coronel Anstrongh Polanía Arango, en calidad de oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, rindió el informe requerido en el auto admisorio (archivo 12), manifestando, en síntesis, lo siguiente: Indica la accionada que, el señor Salinas Uribe cuenta con acta de Junta Médico Laboral No. 67478 del 17 de marzo de 2014 por los conceptos emitidos por los especialistas en oftalmología y psiquiatría, determinando una disminución de su capacidad laboral de un diez por ciento (10%). Igualmente, informa que consultado el sistema de información y administración de talento humano (SIATH), se pudo establecer que laExpediente No. 11001-33-35-007-2021-00288-01 Actora: Michael Stiwen Salinas Uribe Acción de tutela – Impugnación fallo 4
fecha de retiro del agenciado fue el 26 de julio de 2014, sin que se adelantara ningún trámite para la realización de la junta médico laboral de retiro, de lo que se deduce que no ejerció de forma activa y responsable su proceso de exámenes de retiro y junta médico laboral, por lo que se entiende que el señor Salinas Uribe abandonó el tratamiento en términos del artículo 35 del Decreto 1796. Asimismo, expuso que la acción de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, pues, como ya se dijo, el retiro de la prestación del servicio militar fue en abril de 2014, por lo que a la fecha de radicación de esta tutela ya han transcurrido mas de 5 años. E. La sentencia impugnada El Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 22 de noviembre de 2021 (archivo 13) declaró improcedente la tutela de la referencia, por las siguientes razones: Advierte el a quo que, de acuerdo con los argumentos y el material allegado al expediente, se pudo determinar que el agenciado fue retirado del servicio activo en el año 2014, sin que a la fecha haya adelantado alguna gestión tendiente a obtener la práctica de la Junta Médico Laboral; por lo tanto, el amparo deprecado no cumple con el requisito de inmediatez. F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 26 de noviembre de 2021, la agencia oficiosa impugnó el fallo de primera instancia (archivo 20), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 26 de noviembre de 2021 (archivo 21) manifestando, en síntesis, los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALAExpediente No. 11001-33-35-007-2021-00288-01 Actora: Michael
26 de noviembre de 2021 (archivo 21) manifestando, en síntesis, los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALAExpediente No. 11001-33-35-007-2021-00288-01 Actora: Michael Stiwen Salinas Uribe Acción de tutela – Impugnación fallo
5 Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional de Colombia, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con dignidad humana y vida, presuntamente vulnerados por el hecho de no habérsele realizado los exámenes médicos de retiro y la Junta Médico Laboral al señor Michael Stiwen Salinas Uribe, se acceda al amparo deprecado. El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que, el amparo deprecado no cumple con el requisito de inmediatez.Expediente No. 11001-33-35-007-2021-00288-01 Actora: Michael Stiwen Salinas Uribe Acción de tutela – Impugnación fallo 6
6 La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia señalando que, los exámenes médicos de retiro y la Junta Médico Laboral, son derechos irrenunciables de los miembros de la Fuerzas Armadas, pues, de dicho procedimiento se determina el posible acceso a derechos futuros como la pensión o la seguridad social. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho a la salud y a la seguridad social del agenciado, por las siguientes razones: 1) Para garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la salud del personal de las fuerzas militares resulta necesaria la prestación de los servicios médicos y asistenciales, obligación a cargo del Estado1, precisamente por las actividades que desempeñan y el peligro especial que representan, las cuales tienen como objetivo proteger la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional conforme a lo señalado en el artículo 217 de la Carta Política. La valoración de la pérdida de capacidad laboral está revestida de gran relevancia frente a la protección del mínimo vital en tanto se requiere para determinar si la persona ostenta el derecho al reconocimiento de la prestación a que haya lugar y asegurar la satisfacción de sus necesidades debido al deterioro de su salud con ocasión de la actividad laboral. Acerca de los exámenes médicos de retiro, la valoración por parte de la Junta Médica Laboral, y su relación con el amparo de los derechos fundamentales, la H. Corte Constitucional2 ha manifestado lo siguiente: “En relación con este aspecto debe recordarse que este examen no solo tiene la finalidad de valorar el estado de salud psicofísica del personal que se retira de la institución, también determina si les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la
1 Sobre el derecho a la salud de los miembros de la fuerza pública ver: H. Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-875 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No. 11001-33-35-007-2021-00288-01 Actora: Michael Stiwen Salinas Uribe Acción de tutela – Impugnación fallo 7
continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación. En esa medida, el examen de retiro resulta indispensable para clarificar toda futura relación que la institución pueda tener con el personal que se desvincula, a partir de lo cual se ha considerado que la omisión del mismo impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba el servicio militar con la fuerza pública. Esta corporación en sentencia T-948 de noviembre 16 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), indicó que “si no se realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro”. Por esta razón en esa providencia, se ordenó a la Dirección de Sanidad Militar realizar el referido examen pese a que el exsoldado había sido retirado en el 2003. (…) En fecha más reciente, en el fallo T-585 de julio 27 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte concluyó que “a los soldados profesionales que salen del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la pensión de invalidez”. Por ello, ordenó a la autoridad correspondiente que convocara a la Junta Médico Laboral para que valorara la pérdida de capacidad psicofísica del actor, a fin de que determinara si tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y/o a la prestación del servicio de salud. En conclusión, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado del
de invalidez y/o a la prestación del servicio de salud. En conclusión, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado del mismo se colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensión por invalidez.” (negrillas adicionales de la Sala). Bajo el anterior marco jurisprudencial se tiene que la negación, dilación de la valoración médica o la omisión en su actuación compromete las garantías constitucionales del afectado a la salud y dignidad humana, poniéndolo en una situación de indefensión y vulnerabilidad, por lo que es responsabilidad del Estado brindar adecuadamente dicha asistencia, sin que exista otro mecanismo de defensa judicial e idóneo para lograr laExpediente No. 11001-33-35-007-2021-00288-01 Actora: Michael Stiwen Salinas Uribe Acción de tutela – Impugnación fallo
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convocatoria de la Junta Médico Laboral3, por lo que esta acción constitucional resulta procedente. Por su parte, el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000, dispone el procedimiento para llevarse a cabo la valoración por parte de la Junta Médico Laboral de la siguiente manera: “ARTÍCULO 18. AUTORIZACIÓN PARA LA REUNIÓN DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. (…) ARTÍCULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: 1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4. Cuando existan patologías que así lo ameriten. 5. Por solicitud del afectado. PARÁGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral. (…)” (negrillas adicionales de la Sala). De conformidad con la norma antes trascrita, se advierte que está a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizar la valoración por parte de la Junta Médico Laboral cuando quiera que concurra alguna
(…)” (negrillas adicionales de la Sala). De conformidad con la norma antes trascrita, se advierte que está a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizar la valoración por parte de la Junta Médico Laboral cuando quiera que concurra alguna de las causales previamente citadas, sin que sea una carga exigible al afectado que la solicite, puesto que la entidad puede hacerlo motu proprio al advertir o tener conocimiento del padecimiento de aquel, máxime 3 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012). Expediente No. 20001-23-31-000-2012-00033-01 (AC). C.P. Gerardo Arenas Monsalve.Expediente No. 11001-33-35-007-2021-00288-01 Actora: Michael Stiwen Salinas Uribe Acción de tutela – Impugnación fallo
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tratándose de personal de las fuerzas militares quienes requieren un nivel alto de aptitud física en razón a las actividades que ejercen. El Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional está contenido en el Decreto 1795 de 2000 que en su artículo 6º señala que este se rige por los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, equidad, autonomía, descentralización, desconcentración, integración funcional, independencia de recursos, atención equitativa y preferencial, racionalidad y unidad. En virtud de los principios antes mencionados, las Fuerzas Militares y de Policía están obligadas a vincular al sistema de seguridad social a aquellas personas que prestan servicio a dichas instituciones, deber que también se predica respecto de los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio que si bien no tienen una relación laboral, lo cierto es que ejercen sus funciones obedeciendo un compromiso constitucional, por lo que al Estado le corresponde garantizar su bien jurídico superior a la salud. Ahora bien, ante ciertas circunstancias excepcionales es posible la prolongación de la prestación del servicio de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía luego de ser desvinculados, esto como manifestación de los principios de solidaridad y equidad; así lo ha reconocido la Corte Constitucional en diversas oportunidades señalando lo siguiente: “(…) En distintas ocasiones esta Corporación ha protegido por vía de tutela el derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía que sufren una lesión o enfermedad producida con ocasión de la prestación del servicio, cuando como consecuencia de su desvinculación, se suspende la prestación del servicio de salud a cargo de dicha institución. Por ejemplo, en la sentencia T-601 de 2005, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, estudió la tutela presentada por un infante de marina contra el Hospital Naval de
se suspende la prestación del servicio de salud a cargo de dicha institución. Por ejemplo, en la sentencia T-601 de 2005, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, estudió la tutela presentada por un infante de marina contra el Hospital Naval de Cartagena de la Armada Nacional. ElExpediente No. 11001-33-35-007-2021-00288-01 Actora: Michael Stiwen Salinas Uribe Acción de tutela – Impugnación fallo
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accionante sufrió afecciones psiquiátricas durante su vinculación a la institución, motivo por el cual estuvo incapacitado en varias oportunidades, hasta que una junta médico laboral militar determinó que presentaba un episodio sicótico agudo poliforme sin síntomas de esquizofrenia y, en consecuencia, no era apto para la actividad militar. Como consecuencia del retiro del accionante se había suspendido la prestación del servicio médico por parte de la Armada, motivo por el cual solicitaba que se reanudara la atención en salud por parte de las Fuerzas Militares, porque las lesiones sufridas ocurrieron cuando prestaba el servicio obligatorio en esa institución. La Corte concluyó que “(…) las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen la obligación de continuar prestando el servicio médico, a la persona que estando en retiro lo necesite, cuando i.) el afectado estaba vinculado a la institución en el momento en que se lesionó o enfermó, es decir, cuando la atención solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servicio y ii.) siempre que el tratamiento dado por la institución no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afección, la cual reaparece después. Dicho servicio debe incluir asistencia hospitalaria y farmacéutica completa pues de negarse a ello se vulneraría el derecho de los afectados al restablecimiento de su salud y a la dignidad humana.” La Sala determinó que era deber de la Armada Nacional brindar la atención médica requerida por el actor, debido a que se había demostrado que la lesión que padecía inició cuando prestaba el servicio a esa institución, por lo que la suspensión del servicio médico vulneraba sus derechos a la salud y a la vida digna. 28. Las reglas antes descritas han sido reiteradas por la Corte Constitucional en las sentencias T-654 de 2006, T-854 de 2008, T-516 de 2009, T-862 de 2010 y T-157 de 2012; en las
vida digna. 28. Las reglas antes descritas han sido reiteradas por la Corte Constitucional en las sentencias T-654 de 2006, T-854 de 2008, T-516 de 2009, T-862 de 2010 y T-157 de 2012; en las que se ha concedido el amparo del derecho fundamental a la salud de miembros de las Fuerzas Militares y de Policía retirados, a quien les habían suspendido la atención médica como consecuencia de su desvinculación. En aquellas ocasiones estableció la Corte que: (i) las lesiones ocurrieron durante el servicio y (ii) el tratamiento ofrecido no había sido suficiente para lograr su recuperación. En consecuencia, se ordenó a la Dirección de Sanidad correspondiente garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud.4 En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a la salud puede ser eventualmente vulnerado, cuando un militar es retirado del servicio y consecuentemente se le suspende la prestación 4 Corte Constitucional, sentencia T-507 de 2015Expediente No. 11001-33-35-007-2021-00288-01 Actora: Michael Stiwen Salinas Uribe Acción de tutela – Impugnación fallo
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de los servicios médicos, encontrándose padeciendo una enfermedad que fue originada durante el servicio militar. 2) Así mismo, frente a la práctica de Junta Médica Laboral, la misma Corporación5 ha manifestado: “Existen normas legales que regulan el régimen interno de las fuerzas armadas de Colombia y la Policía Nacional, y además disposiciones complementarias que facultan al Ejército Nacional, para manejar autónomamente los asuntos relacionados con su personal, el decreto en mención regula la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 2. de este decreto, consagra la capacidad psicofísica definiéndola como: “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad psicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. (subrayado fuera del texto). El artículo 3 estipula las condiciones de la capacidad psicofísica de los aspirantes a formar parte de las fuerzas armadas y determina quien será apto: “Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones (...)”. Y el artículo cuarto, estipula que los exámenes de capacidad psicofísicos se realizarán entre otros en los siguientes eventos: “(...) 4. Reclutamiento, 10. Retiro (...)”. (…). La finalidad de la junta médica laboral se encuentra consagrada en el artículo 15 del
el artículo cuarto, estipula que los exámenes de capacidad psicofísicos se realizarán entre otros en los siguientes eventos: “(...) 4. Reclutamiento, 10. Retiro (...)”. (…). La finalidad de la junta médica laboral se encuentra consagrada en el artículo 15 del decreto, la cual tiene como funciones valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, Clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, Determinar la disminución de la capacidad psicofísica, Calificar la enfermedad según sea profesional o común, Fijar el índice de lesión si hubiere lugar a ello. (…) La junta médica para determinar el estado de salud del exsoldado Vidal Palechor a la fecha no se ha realizado, motivo por el cual él interpuso la acción de tutela, al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales. A pesar de haberla solicitado en múltiples oportunidades (fols 11, 12, 14) y reunir los documentos exigidos en el decreto para realizar la junta médico laboral, los cuales el actor los aportó como prueba y son los siguientes: 5 Sentencia T-832 de 2005.Expediente No. 11001-33-35-007-2021-00288-01 Actora: Michael Stiwen Salinas Uribe Acción de tutela – Impugnación fallo
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a. La ficha médica de aptitud psicofísica. (fol.10). b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado (fol 5). c. El expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. (fols 3 al 8). e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. (fol.2). La Sala observa, que en el expediente obra copia del tratamiento que ha recibido y de la situación física en que se encuentra el señor Vidal Palechor, el cual demuestra que ha cumplido a cabalidad con lo ordenado por la ley, y es fácil deducir que de él ya no depende la asignación de la fecha de la junta que tanto requiere, debido a que el parágrafo del mismo artículo estipula que: Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes, y también manifiesta que: la autorización para La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta MédicoLaboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. Y a la fecha de la presentación de la tutela no se le ha realizado dicha junta. (...)”. Aunado a lo anterior, en su jurisprudencia más reciente con respecto al derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, o la pérdida de la capacidad psicofísica en el régimen militar, el máximo tribunal constitucional ha establecido: “(…) 24. El Decreto 1507 de 2014, mediante el cual se adoptó un Manual Único para
de la pérdida de la capacidad laboral, o la pérdida de la capacidad psicofísica en el régimen militar, el máximo tribunal constitucional ha establecido: “(…) 24. El Decreto 1507 de 2014, mediante el cual se adoptó un Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, que empleara un lenguaje unificado y estandarizado para el abordaje de la valoración del daño, con un enfoque integral, y cuyo contenido aplica para todos los habitantes del territorio nacional define en su artículo tercero la capacidad laboral como “el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse –a una personaen un trabajo”. Así, la calificación de la pérdida de estas últimas es la valoración que expertos realizan para determinar el porcentaje de afectación que las capacidades y facultades que un sujeto sufrió bien sea por un accidente o una enfermedad laboral o de origen común. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales, entre ellos la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital. Su enorme importancia, ha sido desarrollada en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional. (Negritas por fuera del texto)Expediente No. 11001-33-35-007-2021-00288-01 Actora: Michael Stiwen Salinas Uribe Acción de tutela – Impugnación fallo
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(…) 26. Entonces, para efecto de la calificación integral de la invalidez se tendrán siempre en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, de lo cual se concluirá si el solicitante tiene efectivamente una discapacidad, una deficiencia, una minusvalía o se encuentra en óptimas condiciones de salud, donde la calificación será cero. Sin embargo, este derecho de toda persona no es de aplicación automática o genérica, sino que deben seguirse unas etapas que de manera muy general consisten en: i) En primer lugar, deberá llevarse a cabo un diagnóstico definitivo de la situación del paciente, el cual es siempre posterior a un tratamiento tendiente a la recuperación o al menos rehabilitación del afectado (así haya sido finalizado o no), donde los médicos tratantes especialistas concluyan mediante concepto médico que la recuperación o mejoría es improbable de ser lograda. ii) Rendido el anterior concepto, puede procederse a la segunda fase: la calificación, donde el diagnóstico al que se ha hecho alusión debe ser remitido a la autoridad que para el caso en concreto tenga la potestad de determinar cuál es no solo el grado de invalidez, sino el origen de ésta y consecuentemente el porcentaje de capacidad laboral que ha sido perdido. La anterior competencia puede recaer en diferentes entes como: Entidades Promotoras de Salud-EPS, Administradoras de Riesgos Laborales, Colpensiones e incluso en algunos casos organismos especializados como la Dirección de Sanidad
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