TA CUN - 11001-33-43-064-2021-00320-01-(14-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-064-2021-00320-01-(14-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Ejército Nacional Comando Personal del Ejército / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO – El perjuicio alegado debe comportar una afectación material de las condiciones básicas del proyecto de vida del accionante o también de su núcleo familiar, si es el caso, generar una vulneración grave o menoscabo físico o moral en el haber jurídico de la persona con gran intensidad que requiera y justifique la intervención del juez constitucional, deberá acompañar prueba siquiera sumaria que dé cuenta de su dicho / DECLARÓ IMPROCEDENTE – El accionante pese a haber manifestado la vulneración de su derecho al mínimo vital dado que percibe un porcentaje inferior de partida prestacional al cual alega tener derecho, no expone de manera suficiente su situación económica actual y la de su núcleo familiar, que permita inferir por esta instancia la afectación de sus ingresos mínimos y su necesaria protección vía acción de tutela, no adjuntó soporte alguno como una relación de ingresos y egresos, recibos de servicios públicos, soportes que no cuenta con otra fuente de ingresos, entre otras, aspectos necesarios para determinar si está efectivamente comprometida su congrua subsistencia y por consiguiente, la necesidad de los recursos que reclama; si bien la acción de tutela goza de un amplio margen de informalidad, esto no exime a los accionantes de probar siquiera sumariamente los supuestos en que fundamenta la solicitud de protección.
Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar al Ejército Nacional – Comando de Personal el reconocimiento y pago del subsidio familiar
siquiera sumariamente los supuestos en que fundamenta la solicitud de protección.
Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar al Ejército Nacional – Comando de Personal el reconocimiento y pago del subsidio familiar dispuesto en el Decreto 1794 de 2000 a favor del señor (…). Definida la procedencia, la Sala debe analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y mínimo vital, por parte de la accionada, con ocasión a la negativa de la solicitud del actor?
Tesis: “(…) Con el fin de determinar la procedencia y eventual vulneración de los derechos fundamentales del accionante, a continuaci ón, se verificarán los presupuestos que según la Corte Constitucional deben concurrir en asuntos como el que nos ocupa, teniendo en cuenta que dicha decisión dependerá de las especiales circunstancias de cada caso en particular. En conse cuencia, se analizará: (i) la inexistencia o falta de idoneidad de otro mecanismo de defensa judicial para la protección de su derecho y (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, más específicamente referente al mínimo vital. (…) Ahora bien, conforme se analizó en el acápite de “procedencia de la acción de tutela”, ante la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa para solicitar la nul idad de actos administrativos de carácter particular, y posterior, reconocimiento y pago de a creencias laborales, ésta resulta improcedente salvo que se presente como mecanismo t ransitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremed iable, caso en el cual, corresponde al juez
particular, y posterior, reconocimiento y pago de a creencias laborales, ésta resulta improcedente salvo que se presente como mecanismo t ransitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremed iable, caso en el cual, corresponde al juez constitucional analizar la eficacia e idoneidad del medio ordinario, las circunstancias especiales de la parte que la invoca y la gravedad, urgencia e impostergabilidad del perjuicio. (…) Estima la Sala que en el caso que nos oc upa, se trata de una controversia de naturaleza legal a través de la cual se busca dejar sin efecto la decisión que le reconoció al actor el subsidio familiar con base en el Decreto 1164 de 2014 y a su vez, pretende la reliquidación de dicha prestación, pero con aplicación del Decreto 1794 de 2000. En este evento, la parte accionante cuenta con otro mecanismo para hacer exigible sus derechos, ante el juez natural, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdi cción de lo contencioso administrativo, como quiera que, en últimas como ya se advirtió está controvirtiendo la legalidad de la negativa de la re liquidación del subsidio familiar dispuesta en el Oficio N.º 2021311001740381 de 25 de agosto de 2021. (…) Conviene aclarar que la decisión n egativa o adversa a los intereses del reclam ante de ninguna forma comporta desconocimiento del derecho al debido proceso como equivocadamente se plantea en la tutela. (…) es im portante recordar que l a jurisprudencia ha sido reiterativa y pacífica al advertir que la tutela por su carácter subsidiario y residual no
comporta desconocimiento del derecho al debido proceso como equivocadamente se plantea en la tutela. (…) es im portante recordar que l a jurisprudencia ha sido reiterativa y pacífica al advertir que la tutela por su carácter subsidiario y residual no es el mec anismo procedente para obtener la satisfacción de una pretensión quepuede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias, y solo procede ante la au sencia de ot ro instrumento judic ial qu e permita al accionante reclama r eficazmente los derechos presuntamente vulnerados. (…) Sin embargo, en el caso en c oncreto, si bien e l accionante insiste que la aplicación de una no rmativa posterior a l a fecha de estructuración del derecho es inconstitucional y afecta su derecho a l debido proceso, es u n asunto qu e se escap a de la esfe ra del juez constitucional, dado que la discusión gira en torno a la aplicación de la norma legal al caso en c oncreto, que es en es encia tema debate a través d e los medios de control de la actuación administrativa. (…) Pese a ello, esta Sala analizará sí se verifica el segundo de los requisitos para que proceda la acción de tutela, esto es, que exista u n pe rjuicio irremediable, cas o en el c ual, aun c uando exista ot ro mecanismo d e defensa judicial, la tut ela se torn a procedente. (…) Respecto al perjuicio irremediable que hab ilita la tutela como mec anismo tr ansitorio pa ra l a declaratoria de n ulidad de actos administrativos y el c onsecuente pago d e acreencias pensionales, la H. Corte Constitucional6, refiriéndose a la afectación del mínimo vital ha ma nifestado que es aq uella porción del ingreso que tiene com o
acreencias pensionales, la H. Corte Constitucional6, refiriéndose a la afectación del mínimo vital ha ma nifestado que es aq uella porción del ingreso que tiene com o objeto cubrir las necesidades básicas tales co mo alimentación, salud , educación, servicios públicos domiciliarios, ent re otra s. De ig ual forma , el alto tr ibunal h a establecido que siempre que se alegue la vulneración del mínimo vital es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirvan de fundamento para solicitar su protección, de m anera que el juez pu eda evaluar la sit uación c oncreta de l accionante. (…) Conforme lo expuesto, se tiene que el perjuicio alegado debe comportar una afectación material de las condiciones básicas del proyecto de vida del accionante o también de su núcleo familiar, si es el caso, es decir, generar una vulneración grave o m enoscabo físico o moral en el haber jurídico de la persona con gran intensidad que requiera y justifique la intervención del juez constitucional. En este sentido, deberá acompañar prueba siquiera sumaria que dé cuenta de su dicho. (…) El accionante pese a haber manifestado la vulneración de su derecho al mínimo vital dado que percibe un porcentaje inferior de partida prestacional al cual alega tener derecho, no expone de manera suficiente su situación económica actual y la de su núcleo familiar, que permita inferir por esta instancia la afectación de sus ingresos mínimos y su necesaria protección vía acción de tutela, como quiera que, como se advirtió no adjuntó soporte alguno como una relación de ingresos y egresos, recibos de servicios públicos, soportes que no cuenta con otra fuente de ingresos,
ingresos mínimos y su necesaria protección vía acción de tutela, como quiera que, como se advirtió no adjuntó soporte alguno como una relación de ingresos y egresos, recibos de servicios públicos, soportes que no cuenta con otra fuente de ingresos, entre otras, as pectos necesarios para determinar si está efectivam ente comprometida su congrua s ubsistencia y por c onsiguiente, l a necesidad de los recursos que reclama; al respecto conviene precisar que si bien la acción de tutela goza de un am plio margen de informalidad, esto no exi me a los acc ionantes de probar siquiera sumar iamente los sup uestos e n que fundamenta la solicitu d de protección. (…) De lo expuesto, colige la Sala que no está probada la existencia de un perjuicio cierto e inminente que ponga al actor en ci rcunstancias de grav edad extrema, en virtud de las decisiones ad optadas en el marco de la so licitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-471 de 19 de julio de 2017; T-225 de 1 993; T-808 de 2010; T-956 de 20 14.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1161 de 2014; Decreto 1794 de 2000; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
de 2000; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA N.º 011
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: DANILO ANDRÉS AGUIRRE MUÑOZ
ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL - COMANDO PERSONAL DEL
EJÉRCITO REFERENCIA: 110013343-064-2021-00320-01
DECISIÓN: CONFIRMA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro d el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 12 de enero de 2022 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1 Objeto de la tutela - Pretensiones
El señor DANILO ANDRÉS AGUIRRE MUÑOZ acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso que estima vulnerados por el Comando de Personal del Ejército Nacional.
En efecto, a folio 12-13 del escrito de tutela, se lee:
“Se sirva ordenar a la entidad accionada la nación – Ministerio de Defensa Nacional –
que estima vulnerados por el Comando de Personal del Ejército Nacional.
En efecto, a folio 12-13 del escrito de tutela, se lee:
“Se sirva ordenar a la entidad accionada la nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Generales.
Primero: Solicito ordenar a COPER – Comando de Personal del Ejército Nacional de Colombia en principio que se me reconozca el derecho ya adquirido al subsidio familiar bajo el Decreto 1794 del 2000 por estar dentro de los términos establecidos, ya que mi matrimonio consta de fecha 18 de junio de 2013, según escritura pública que anexo.
Segundo: Solicito se haga el respectivo retroactivo siendo jurídicamente viable ya que en primer lugar el ejército desactivo el subsidio familiar hasta la e xpedición del nuevo Decreto 1161 de 2014, en el se empezó a reconocer el subsidio familiar desconociendo a quienes teníamos el derecho ya adquirido por fechas ya establecidas en vigencia del anterior decreto y tiempo de suspensión por parte del ejército de este subsidio”.FALLO DE TUTELA
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1.2. Supuestos fácticos
Como hechos que fundamentan las pretensiones1, el actor adujo los siguientes:
- Señaló que contrajo matrimonio el 18 de junio de 2013, por lo que radicó el cambio de estado civil ante la entidad para ser beneficiari o del subsidio familiar. Sin embargo, no le recibieron los documentos dado que el mencionado subsidio se encontraba derogado hasta la vigencia del Decreto 1161 de 2014.
cambio de estado civil ante la entidad para ser beneficiari o del subsidio familiar. Sin embargo, no le recibieron los documentos dado que el mencionado subsidio se encontraba derogado hasta la vigencia del Decreto 1161 de 2014.
- Alegó que tiene derecho al reconocimiento y pago del subsid io familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000.
- Indicó que ante la negativa de la entidad respecto de su solicitud de reconocimiento del subsidio con base en el Decreto 1794 de 2000 vulnera su derecho fundamental a la igualdad.
1.3. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
EJÉRCITO NACIONAL - COMANDO PERSONAL DEL EJÉRCITO
El Director rind ió informe en la acción de tutela de la referencia, en el sentido de señalar que al accionante le fue reconocido en un 25% de subsidio fami liar de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1161 de 2014, norma aplicable para el caso del actor. Explicó que el accionante tiene una situación ju rídica consolidada, razón por la cual no es posible reconocerle los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 y por ende no es inviable aplicar el Decreto 1794 de 2000.
Alegó que en el caso en concretó se configuró hecho superado, pues la entidad ya resolvió de fondo la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar pero no bajo las circunstancias en las que exigía el actor y ante esta situación cuenta con otros mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos diferente a la acción de tutela.
1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
circunstancias en las que exigía el actor y ante esta situación cuenta con otros mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos diferente a la acción de tutela.
1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de enero de 2021 (sic) - fecha que conforme lo corroborado con el aplicativo SAMAI corresponde al año en cursodeclaró improcedente la petición de amparo presentada por el señor DANILO ANDRÉS AGUIRRE MUÑOZ.
Afirmó que el accionante no acreditó que los medios ordinarios y judiciales no fueran idóneos, ni eficaces para su caso. Advirtió que el señor DANILO ANDRÉS AGUIRRE
1 Archivo 3, Folios 15.FALLO DE TUTELA
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3 MUÑOZ t iene la oportunidad de acudir a la jurisdicción de lo contencio so administrativo mediante el medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho ante al juez natural de los asuntos que hoy se debaten en sede de tutela a fin de solicitar los derechos que reclama a través de la acción constitucional.
Concluyó que para el caso en concreto no se superaron las reglas fijadas por el Alto Tribunal para que la tutela se torne procedente, es decir, (i) que aparezca acreditado siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario resulta ineficaz para lograr la protección inmediata de derechos y (ii) que se demuestre la
siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario resulta ineficaz para lograr la protección inmediata de derechos y (ii) que se demuestre la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que genere un alto grado de afectación a los derechos fundamentales de mínimo vital, de tal suerte que se haga necesaria la intervención del juez constitucional para evitar dicha vulneración.
1.5. LA IMPUGNACIÓN
Mediante memorial radicado mediante correo electrónico, el accionante impugnó la decisión de primera instancia reiterando los argumentos de viol ación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso.
Insiste en que la entidad debe reconocer el subsidio familiar con base en lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, por cuanto su derecho se causó en el año 2013 que contrajo matrimonio, fecha anterior al Decreto 1161 de 2014, esta última normativa que la entidad aplicó erradamente a su caso.
Finalmente solicita sea revocado el fallo impugnado y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitu ción Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda i nstancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asu nto de la referencia por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asu nto de la referencia por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
Revisados los antecedentes del sub lite, procede la Sala a determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar al Ejército Nacional – Comando de Personal el reconocimiento y pago del subsidio familiar dispuesto en el Decreto 1794 de 2000 a favor del señor Danilo Andrés Aguirre Muñoz.FALLO DE TUTELA
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4 Definida la procedencia, la Sala debe analizar la presunt a vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y mínimo vital, por parte de la accionada, con ocasión a la negativa de la solicitud del actor.
2.3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia que declaró improcedente la so licitud de amparo presentada por el señor DANILO ANDRÉS AGUIRRE MUÑOZ toda vez que la parte actora cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales para l a protección de sus derechos alegados.
Aunado a lo anterior, el accionante no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio de la solicitu d de amparo como mecanismo transitorio.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGA L Y
JURISPRUDENCIAL
2.4.1. Procedencia de la acción de tutela frente actos administrativos
mecanismo transitorio.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGA L Y
JURISPRUDENCIAL
2.4.1. Procedencia de la acción de tutela frente actos administrativos
La acción de tutela fue instituida por el Constituyente e n el artículo 86 de la Carta Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una a utoridad pública, o en casos específicamente determinados, de un particular.
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagra que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional coincide en señalar que la acción de amparo es un mecanismo de uso excepcional, cuyo trámite expedito y sumario solo habrá de ser puesto en marcha cuando los derechos fundamentales de un individuo sean vulnerados o amenazados, y por lo tanto, la misma procede cuando: (i) no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles para el actor; (ii) aun existiendo medios de defensa alternativos, estos se consideren inidóneos o ineficaces en el caso concreto; (iii) incumplidos los dos requisitos anteriores, se corre el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable2.
inidóneos o ineficaces en el caso concreto; (iii) incumplidos los dos requisitos anteriores, se corre el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable2.
En efecto, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 consag ró la posibilidad de acudir a un amparo de carácter transitorio, cuando los medios de defensa no sean eficaces para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual corresponde al actor exponer las razones para ello.
2 Sentencia T840 del 11 de noviembre de 2014.FALLO DE TUTELA
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Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en el sentido de señalar que no cualquier perjuicio o daño se constituye como perjuicio irremediable, toda vez que éste último goza de ciertas características como la inmediatez, la gravedad, la urgencia, y la impostergabilidad.
En efecto, en sentencia T-471 de 19 de julio de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, la alta corporación señaló:
“De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993, señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.
Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.
Adicionalmente, en la sentencia T808 de 2010 , reiterada en la T-956 de 2014 , la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio. En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.
Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos”.
En cuanto a la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha señalado su improcedencia por regla general, salvo que ést a comporte una
protección de los derechos comprometidos”.
En cuanto a la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha señalado su improcedencia por regla general, salvo que ést a comporte una vulneración evidente de los derechos o un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismo, como pasa a analizarse:
“(…) e n los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.
De esta manera, la Corte ha señalado igualmente que para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procede ncia de la acción de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionar io del amparo. En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido q ue se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado.
3.6. Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela de forma definitiva
amparo. En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido q ue se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado.
3.6. Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela de forma definitiva en relación con actos administrativos, la Corte ha señalado que de ben atenderse las circunstancias especiales de cada caso concreto. En estos eventos esp ecíficos, ha indicado que pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como el medioFALLO DE TUTELA
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6 de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, se deben analizar las condiciones de eficacia material y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden hacer viable la protección de los derechos d el afectado a través de la acción de tutela de forma definitiva.”3
2.4.2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN ACREENCIAS
LABORALES
Como se analizó en acápite anterior, la acción de tutela no procede, por regla general, cuando existe un mecanismo de defensa judicial ordinario para la protección de los derechos invocados como vulnerados. Puesto que esta acción constitucional no ha sido consagrada para provocar la iniciación de proceso s alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar l as reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos.
El Despacho advierte que la acción de tutela es improcedente cuando el accionante
a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos.
El Despacho advierte que la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial en el evento de reconocimiento de acreencias laborales, tal como enseña la jurisprudencia:
“Ahora bien, respecto a la idoneidad del mecanismo de defensa jud icial al alcance del afectado, la Sentencia SU-355 de 2015 determinó que este “ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efect iva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial”. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse de que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en un a dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protecció n de los derechos fundamentales afectados.
11. En lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha seña lado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción de contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y e ficaces de defensa judicial según el caso. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias cuando
contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y e ficaces de defensa judicial según el caso. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante.” 4
En ese mismo sentido se ha pronunciado H. Corte Constitucional, así: “Por regla general, la resolución de las controversias relativas al in cumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contrapre stación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral. (…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta corporació n, plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especia lmente, el del mínimo vital” 5
3 T-161 de 2017 y T028 de 2016 4 Sentencia T – 43 de 2018. Magistrada Ponente: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencia T – 457 de 2011. Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343-064-2021-00320-01
7 En conclusión la acción de tutela no constituye el instrumento de protección adecuado en las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestaciones mensuale s, dado que es un asunto que compete a la jurisdicción laboral o la jurisdicció n de lo contencioso
adecuado en las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestaciones mensuale s, dado que es un asunto que compete a la jurisdicción laboral o la jurisdicció n de lo contencioso administrativo, puesto que los mismos ofrecen mecanismos idóneos y especializados en la materia. Si en todo caso, el mecanismo no es idóneo y la violación del derecho al mínimo vital es de tal magnitud que conlleve a la ocurrencia de un perjuicio de naturaleza irre
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