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TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00017-01-(08-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00017-01-(08-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Ministro de Defensa Nacional, Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, Coordinador Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Las autoridades accionadas guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas al correo electrónico notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, dirección señalada en la página web, la Sala estima que debe ampararse el derecho de petición, toda vez que en el expediente no obra prueba de que el Ministro de Defensa y el Director de Asuntos Legales de dicho Ministerio hubieran resuelto de fondo la petición formulada el 25 de noviembre de 2021 / DECISIÓN – La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación del Ministerio de Defensa solicitó modificar la autoridad a la que se dirige la orden, la Sala modificará la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de ordenar al Ministro de Defensa Nacional y al Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa dar respuesta a la solicitud formulada por el actor el 25 de noviembre de 2021.

Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneró el derecho fundamental de petición alguno del accionante?

Tesis: “(…) El 25 de noviembre 2021 el señor (…) a través de apoderada, solicitó lo siguiente al Director de Asuntos Legales y al Coordinador del Grupo d e Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa (…) En la Ley 1755 de 2015 (…) artículos 13 y 14, se señala (…) En

lo siguiente al Director de Asuntos Legales y al Coordinador del Grupo d e Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa (…) En la Ley 1755 de 2015 (…) artículos 13 y 14, se señala (…) En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar para considerar que se ha satisfecho el mismo, la H. Corte Constitucional señaló lo siguiente (…) Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la petición presentada por el actor el 25 de n oviembre de 2021, las autoridades accionadas contaron con el término de qu ince (15) días hábiles para resolverla de fondo, según lo señalado en la Ley 1755 de 2015. (…) Al revisar el expediente, observa la Sala que las autoridades accionadas guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas al correo electrónico notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co (Página 1, Archivo 05. Correo Notificación, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-064-2022-00017-01), dirección señalada en la página web, tal como se observa a continuación. (…) Por lo t anto, la Sala estima que debe ampararse el derecho de petición, toda vez que e n el expediente no obra prueba de que el Ministro de Defensa y el Director de A suntos Legales de dicho Ministerio hubieran resuelto de fondo la petición formulada el 25 de noviembre de 2021. (…) A través de escrito de impugnación que o bra de la página 1 a la 3 (Archivo Escrito Impugnación, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343de noviembre de 2021. (…) A través de escrito de impugnación que o bra de la página 1 a la 3 (Archivo Escrito Impugnación, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343064-2022-00017-01) la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación del Ministerio de Defensa solicitó modificar la autoridad a la que se dirige la orden. (…) Por lo tanto, la Sala modificará la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por el Juzgado 64 Administrat ivo del Circuito de Bogotá, en el sentido de ordenar al Ministro de Defensa Nacional y a l Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa dar respuesta a la so licitud formulada por el actor el 25 de noviembre de 2021. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-294 de 1997; T-457 de 1994; T-377 de 20 00; Sentencia 219 de 2001; Sentencia 249 de 2001; T-523 de 2010.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2 015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

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SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., ocho de marzo de dos mil veintidós (2022)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00017 ---- IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: ÁLVARO JAVIER PEDROZO RUIZ

Demandado: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECTOR DE

ASUNTOS LEGALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA –

COORDINADOR GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE

OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y COBRO COACTIVO DEL

MINISTERIO DE DEFENSA

Mediante memorial visible de la página 1 a la 3 (Archivo 13. EscritoImpugnacion, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-064-2022-00017-01) la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa impugnó la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por el Juzgado 64 Administrati vo del Circuito de Bogo tá (Página 1 a 7, Archivo 08. Fallo202217, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-064-2022-00017-01), mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del señor Álvaro Javier Pedrozo Ruiz.

EL ESCRITO DE TUTELA

El señor Álvaro Javier Pedrozo Ruiz, actuando en nombre propio, instauró tutela contra el “ EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE

EL ESCRITO DE TUTELA

El señor Álvaro Javier Pedrozo Ruiz, actuando en nombre propio, instauró tutela contra el “ EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES – GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y COBRO COACTIVO ”, por lo que se entiende que quiso instaurarla contra el Ministro de DefensaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00017

ÁLVARO JAVIER PEDROZO vs. MINISTRO DE DEFENSA y OTRO

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2 Nacional, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa y el Coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa, con el fin de que le fuera amparado el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó acceder a la siguiente pretensión:

“PRIMERO: (…)

SEGUNDA: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE AS UNTOS LEGALES - GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y COBRO COACTIVO, que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificac ión de la presente providencia, emita respuesta puntual y de fondo frente a la petición formulada desde el pasado 25 de noviembre de 2021,

referente a:

cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificac ión de la presente providencia, emita respuesta puntual y de fondo frente a la petición formulada desde el pasado 25 de noviembre de 2021, referente a: (…)”. (Página 3, Archivo 03. Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-064-2022-00017-01).

Como hechos que sirven de fundamento a su pretensi ón relató los siguientes:

“1. El pasado 25 de noviembre de 2021radique a través de mi apod erada, petición ante la accionada remitida al correo electrónico: usuarios@mindefensa.gov.co desde el corr eo electrónico: pafer07@hotmail.com; solicitud frente a la cual se emitió e l respectivo acuso de recibido por la demandada.

2. La petición elevada desde el 25 de noviembre de 2021 consigno los siguientes pedimentos: “PETICIONES: PRIMERA: Expídase copia con los anexos correspondientes y con destino a la peticionaria, del acuerdo No. 1865 que ese Ministerio aduce que se celebró entre l a suscrita y la precitada entidad pública; lo anterior, debido a que tal situación consta en el NUMERAL PRIMERO del oficio de fecha 19 de noviembre de 2021, suscrito por la Jefe de Coordinación, en el que se consignó: (…) SEGUNDA: Remítase a la suscrita, las pruebas y/o constancias doc umentales y/o a que haya lugar

(Reportes de llamadas, reportes de envió de citaciones u oficios vía correo electrónico o físico, etc), en las que s e acredite que ese Ministerio “se trato de contactar” con la suscrita peticionaria para

(Reportes de llamadas, reportes de envió de citaciones u oficios vía correo electrónico o físico, etc), en las que s e acredite que ese Ministerio “se trato de contactar” con la suscrita peticionaria para suscribir acuerdo de pago en los términos establecidos en el De creto 642 de 2020 y 960 de 2021; lo anterior, habida consideración que pese a haberse remitido desde e l 21 de diciembre de 2020: ACEPTACION DE CONDICIONES DE ACUERDO DE PAGO, esa entidad púb lica en ningún momento cito o se comunicó con la suscrita vía telefónica y/o escrita, a efectos de suscribir acuerdo de pago a favor de mi mandante. De igual manera, abruptamente esa entidad pública a través del oficio fechado 19 de noviembre de 2021 señala que “se trató de contactar con la peticionaria, pero no se obtuvo respuesta”, afirmaciones que no solo carecen de veracidad, sino que se constituyen en calumnias que atentan contra la gestión profesional que se llevó a cabo a favor de mi mandante, frente a su interés oportuno de conciliar y por ende, recibir el pago anticipado de su crédito judicial.

CUARTA: Infórmese con detalle y claridad , si el señor ALVARO JAVIER PEDROZO RUIZ puede continuar o no, con los trámites a que hay lugar para suscribir acu erdo de pago con esa entidad pública en los términos del Decreto 642 de 2020, o si por el contrar io, deberá esperar a que se llegue a su turno de pago y se le reconozca la totalidad de su crédito judicial sin deducción o interrupción de intereses de ninguna naturaleza, habida conside ración que en el evento que la

llegue a su turno de pago y se le reconozca la totalidad de su crédito judicial sin deducción o interrupción de intereses de ninguna naturaleza, habida conside ración que en el evento que la aceptación de condiciones para suscribir acuerdo de pago en los términos del Decreto 642 de 2020 no pudiese formalizarse a estas alturas, hace que mi mandant e recupere las condiciones iniciales para recibir el pago de su turno, es decir, sin ded ucción o interrupción de intereses por ningún concepto.

QUINTA: Infórmese la fecha probable de pago del crédito judicial o turno de pago del señor

ALVARO JAVIER PEDROZO RUIZ”.

3. (…)

4. La pasiva emitió acuso de recibido de la petición elevada por el suscrito tutelante, en los siguientes

términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5. Así las cosas y al solicitarse información por el actor, la acci onada contaba con un término de 30 días hábiles siguientes a la recepción de la petición para emitir respuesta de fondo, término que venció para este evento en completo silencio el 07 de enero de 2022.

6. Vale la pena señalar que esta acción constitucional no se ejerce para obtener el pago de una sentencia judicial, sino para que se brinde al suscrito i nformación clara y precisa, conforme se consignó en el petitorio elevado desde el 25 de noviembre de 2021, frente al cual no se ha obtenido respuesta.

sentencia judicial, sino para que se brinde al suscrito i nformación clara y precisa, conforme se consignó en el petitorio elevado desde el 25 de noviembre de 2021, frente al cual no se ha obtenido respuesta. (…)”. (Página 1 a 3, Archivo 03. Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-064-2022-00017-01).

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Ministro de Defensa Nacional , el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa y el Coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa guardaron silencio.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia del 3 de febrero de 2022 (Página 1 a 7 , Archivo 08. Fallo202217, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-064-2022-00017-01), el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición del señor Álvaro Javier Pedrozo Ruiz.

Fundamentó así su decisión: “(…)

3.5. CASO CONCRETO

De las pruebas que reposan en el expediente y de los hechos que no fueron objeto de controversia se acreditó que mediante petición de fecha 25 de noviembre d e 2021 el señor Álvaro Javier Pedrozo Ruiz presentó ante la Nación– Ministerio De Defensa Nacional-Dirección de Asuntos Legales e n la dirección de correo electrónico: usuarios@mindefensa.gov.co derecho de petición, referido a obtener:

− Copia con los anexos correspondientes del acuerdo No. 1865 que ese Ministerio aduce que se celebró entre la suscrita y la precitada entidad pública.

correo electrónico: usuarios@mindefensa.gov.co derecho de petición, referido a obtener:

− Copia con los anexos correspondientes del acuerdo No. 1865 que ese Ministerio aduce que se celebró entre la suscrita y la precitada entidad pública. − Pruebas y/o constancias documentales en las que se acredite que ese Ministerio trato de contactarla para suscribir acuerdo de pago en los términos estableci dos en el Decreto 642 de 2020 y 960 de 2021. − Información sobre si puede continuar o no, con los trámites a que ha y lugar para suscribir acuerdo de pago con esa entidad pública en los términos del Decreto 642 de 2020, o si por elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 contrario, deberá esperar a que se llegue a su turno de pago y se le reconozca la totalidad de su crédito judicial sin deducción o interrupción de intereses d e ninguna naturaleza, habida consideración que en el evento que la aceptación de condici ones para suscribir acuerdo de pago en los términos del Decreto 642 de 2020. − Información de la fecha probable de pago del crédito judicial o turno de pago.

En este entendido el accionante alegó como vulnerado su derecho fundamental de petición. La solicitud objeto de la acción constitucional, debe ser entendida en los términos descritos en el marco normativo, por lo que debido a que continua la emergencia sanitaria de cretada por el Gobierno Nacional derivada

objeto de la acción constitucional, debe ser entendida en los términos descritos en el marco normativo, por lo que debido a que continua la emergencia sanitaria de cretada por el Gobierno Nacional derivada del covid-19, se tendrá en cuenta el término de 30 días consagrado en el artículo 5 del Decreto Ley 491 de 2020. En este orden de ideas, la entidad contaba con 30 días siguientes a la presentación de la solicitud, término que feneció el 27 de diciembre de 2021(siguiente día hábil). N o obstante, las accionadas asumieron una actitud pasiva incluso en el curso de la presente acción const itucional, pues no realizaron manifestación alguna al respecto, pese haber sido notificadas en debida forma.

En este orden de ideas, al evidenciarse la ausencia de resp uesta al derecho de petición radicado por la parte actora, el Despacho encuentra acreditada la vulneración a ese derecho fundamental. Por tanto, se ordenará su amparo y para el efecto, se ordenará al Ministro de Defe nsa Nacional y al Director de 7 Asunto Legales del Ministerio de Defensa que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contados a partir de la notificación de la presente decisión suministr e respuesta de fondo, clara y precisa acorde con la solicitud elevada el 25 de noviembre de 2021.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Sesenta y Cuatro Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición del Álvaro Javier P edrozo Ruiz conforme a las razones aducidas en la parte motiva de la presente providencia.

III. RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición del Álvaro Javier P edrozo Ruiz conforme a las razones aducidas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Ministro de Defensa Nacional y al Director del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelvan de fondo la petición de la accio nante radicada del 25 de octubre de 2021 y notifique la respuesta a las direcciones suministradas en el escrito de la petición. (…)” (Página 1 a 7, Archivo 08. Fallo202217, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-064-2022-00017-01)

LA IMPUGNACIÓN

Mediante memorial que obra de la página 1 a la 3 (Archivo 13. EscritoImpugnacion, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-064-2022-00017-01) la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación del Ministerio de Defensa impugnó la sentencia proferida por la juez de primera instancia, recurso que sustentó así: “Cordialmente, en respuesta al oficio del 03 de febrero de 20 22, documento recibido en el Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilit ación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional a través de correo electrónico de la misma fecha, a través del cual se informa el fallo proferido a favor del señor ALVARO JAVIER PEDROZO RUIZ, en ejercicio del derech o de contradicción y defensa, me permito presenta IMPUGNACION, de conformidad con las siguientes consideraciones:

favor del señor ALVARO JAVIER PEDROZO RUIZ, en ejercicio del derech o de contradicción y defensa, me permito presenta IMPUGNACION, de conformidad con las siguientes consideraciones: Inicialmente me permito informar, que revisados los aplicativos de correspondencia que se manejan al interior de este Grupo de Prestaciones Sociales del Ministeri o de Defensa Nacional, no se advierte notificación alguna ni de la iniciación del proceso de tutela, como tampoco de su vinculación, lo cual vulnera los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que con la decisión adoptada se compromete y afecta a esta dependencia. En segundo lugar le informo que el derecho de petición del cual se predicó vulneración tampoco fue radicado en este Grupo, siendo preciso indicar que del contenido del fallo se advierte que el mismo fue radicado en el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosa s, por ser el competente para resolver de fondo lo solicitado. Ahora bien del contenido del fallo de tutela se advierte que el Grupo contra el cual se presentó la acción de tutela fue el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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No obstante lo anterior en la parte resolutiva del fallo se ordenó a este Grupo de Prestaciones Sociales dar respuesta al derecho de petición del cual se predicó vulneración:

Así las cosas, se tiene que el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos del Ministerio de

respuesta al derecho de petición del cual se predicó vulneración:

Así las cosas, se tiene que el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos del Ministerio de Defensa Nacional no se encuentra legitimado por pasiva pa ra dar respuesta al derecho de petición del cual se predica vulneración. (…) Por lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente solicito, se MO DIFIQUE la orden dada, en el sentido de ordenar al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional dar respuesta al derecho de petición del cual se predicó vulneraci ón”. (Página 1 a 3, Archivo 13. EscritoImpugnacion, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-064-2022-00017-01)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tut ela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares que ejerzan funciones públicas de conformidad con la ley.

La tutela solo procede cuando el solicitante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se inicie como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; es decir, por su carácter subsidiario, cuando existe un mecanismo judicial idóneo esta acción resulta improcedente. En el caso objeto de estudio, el demandante considera que las autoridades accionadas están vulneran do el derec ho fundamental de petición, por cuanto no han resuelto de fondo la petición formulada el 25 de noviembre de 2021. El juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición, al

accionadas están vulneran do el derec ho fundamental de petición, por cuanto no han resuelto de fondo la petición formulada el 25 de noviembre de 2021. El juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición, al considerar que las autoridades accionadas no demostraron haber resuelto la solicitudTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 formulada por el actor. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación del Ministerio de Defens a impugnó la sentencia de primera instancia, con el fin de que fuera modificada, en el sentido de orden ar al Coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa resolver la petición formulada el 25 de noviembre de 2021 por el señor Álvaro Javier Pedrozo.

Para resolver se considera: ✓ Derecho de petición El 25 de noviembre 2021 el señor Álvaro Javier Pedrozo Ruiz, a través de apoderada, solicitó lo siguiente al Director de Asuntos Legales y al Coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa:

“(…)

PRIMERA: Expídase copia con los anexos correspondientes y con destino a la peticionaria, del acuerdo No. 1865 que ese Ministerio aduce que se celebró entre la susc rita y la precitada entidad pública; lo anterior,

“(…)

PRIMERA: Expídase copia con los anexos correspondientes y con destino a la peticionaria, del acuerdo No. 1865 que ese Ministerio aduce que se celebró entre la susc rita y la precitada entidad pública; lo anterior, debido a que tal situación consta en el NUMERAL PRIMERO del oficio de fecha 19 de noviembre de 2021, suscrito por la Jefe de Coordinación, en el que se consignó:

PRIMERO: En cuanto al estado del proceso administrativo, me p ermito informar que se celebr ó con la peticionaria el acuerdo No. 1865, el cual suscribió en lo s términos de que trata el Decreto 642 de

2020. (…)

SEGUNDA: Remítase a la suscrita, las pruebas y/o constancias doc umentales y/o a que haya lugar

(Reportes de llamadas, reportes de envió de citaciones u ofic ios vía correo electrónico o físico, etc), en las que se acredite que ese Ministerio “se trato (sic) de contactar” con la suscrita peticionaria para suscribir acuerdo de pago en los términos establecidos en el Decreto 642 de 2020 y 960 de 2021; lo anterior, habida consideración que pese a haberse remitido desde el 21 de dicie mbre de 2020: ACEPTACION DE CONDICIONES DE ACUERDO DE PAGO, esa entidad pública en ningún momento cito o se comunicó con la suscrita vía telefónica y/o escrita, a efectos de suscribir acuerdo de pago a favor de mi mandante.

De igual manera, abruptamente esa entidad publica (sic) a través del oficio fechado 19 de noviembre de 2021 señala que “se trató de contactar con la peticionaria, pero no se obtuvo r espuesta”, afirmaciones

De igual manera, abruptamente esa entidad publica (sic) a través del oficio fechado 19 de noviembre de 2021 señala que “se trató de contactar con la peticionaria, pero no se obtuvo r espuesta”, afirmaciones que no solo carecen de veracidad, sino que se constituyen en calumnias que atentan contra la gestión profesional que se llevó a cabo a favor de mi mandante, frente a su interés oportuno de conciliar y por ende, recibir el pago anticipado de su crédito judicial.

CUARTA: Infórmese con detalle y claridad, si el señor ALVARO JAVIER PEDROZO RUIZ puede continuar o no, con los trámites a que hay lugar para suscribir acuerdo de pago con esa entidad pública en los términos del Decreto 642 de 2020, o si por el contrario, deberá esperar a que se llegue a su turno de pago y se le reconozca la totalidad de su crédito judicial sin deducción o interrupción de intereses de ninguna naturaleza, habida consideración que en el evento que la aceptación de condiciones para suscribir acuerdo de pago en los términos del Decreto 642 de 2020 no pudiese formalizarse a estas alturas, hace que mi mandante recupere las condiciones iniciales para reci bir el pago de su turno, es decir, sin deducción o interrupción de intereses por ningún concepto.

QUINTA: Infórmese la fecha probable de pago del crédito judicial o turno de pago del señor ALVARO

JAVIER PEDROZO RUIZ.

(…)”. (Página 6 y 7, Archivo 03. Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-064-2022-00017-01)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 En la Ley 1755 de 20151, artículos 13 y 14, se señala: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las aut oridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el recon ocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídic a, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido acep tada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y co mo consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consul ta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (Subraya la Sala)

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar para considerar que se ha satisfecho el mismo, la H. Corte Constitucional señaló lo siguiente: “La Corte Constitucional en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición y ha señalado de forma categóri ca que la Administración tiene la

Corte Constitucional señaló lo siguiente: “La Corte Constitucional en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición y ha señalado de forma categóri ca que la Administración tiene la obligación de proferir una contestación pronta y de fondo en relación con los asuntos p lanteados por los administrados. Precisamente, esta Corporación ha señalado el alcanc e y ejercicio de este derecho fundamental en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los meca nismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garant izan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la re solución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respu esta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe r esolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración d el derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundament al de Petición y se sustituye un título del Códi go de Procedimient

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