TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00022-01-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00022-01-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Superint endencia de Puertos y Tra nsportes / DECLARÓ LA CA RENCIA ACT UAL DE OBJETO POR HE CHO SU PERADO RESPECTO AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Dentro del trámite de la presente acción de tutela, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte resuelve la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo en el procedimiento sancionatorio iniciado contra la accio nante con la Resolució n 15663 de l 12 de agosto de 20 15 / NIÉGASE LA TUTELA DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – No es deber de la Superintendencia de Puertos y Transportes emitir un acto administrativo que declare la pérdida competencia para decidir los recursos interpuestos contra la Resolución 56 449 del 31 de oct ubre de 2017 y decrete el silencio administrativo positivo frente a los m ismos, de conform idad con el a rtículo 52 del C.P.A.C.A ., este ope ra de p leno derecho / DECLARA LA IMPROCEDENCIA – S e ad icionará la s entencia im pugnada para declarar la improcedencia de la acción de tute la frente a la s demás pretensiones de la sociedad accionante.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la sociedad actora se le vulneran o no sus derechos f undamentales, con la c onducta as umida por la entidad acci onada, consistente en (i) no ex pedir el acto a dministrativo que declare el sil encio administrativo positivo f rente a los recursos interpuestos contra la Resolución 56449 del 31 de octubre de 2017 y (ii) mantenerle activa y cobrarle la multa impuesta
administrativo positivo f rente a los recursos interpuestos contra la Resolución 56449 del 31 de octubre de 2017 y (ii) mantenerle activa y cobrarle la multa impuesta en la Resolución 56449 del 31 de octubre de 2017, a pesar de haberse configurado el silencio administrativo positivo frente al recurso d e apelación interpuesto contra ese acto administrativo, de c onformidad con e l artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo?
Tesis: “(…) En ese o rden de i deas, conforme a la norma tiva y jurisp rudencia transcritas, no es cierto, como lo asegura la parte actora, que la administración deba dictar un acto administrativo en el que declare que pierde la c ompetencia para decidir los recursos interpuestos contra la Resolución 56449 del 31 de octubre de 2017 y decrete el sil encio administrativo positivo f rente a los m ismos, pues este opera de pl eno derecho. Por lo tanto, no se advierte la vulneración al derecho al debido proceso por no ex pedir un acto administrativo que declare el sil encio administrativo positivo regulado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. (…) Por otro lado, c onsidera la Sala que la pret ensión de la sociedad accionan te consistente en que “se retire d e la plataforma CONSOLA TAUX l a anotación de PENDIENTE POR PAGO de la Resolución No. 56449 del 31/10/2017”, va dirigida a que se le proteja su derecho fundamental al hábeas data, toda vez que existe una información errada en la base de datos registrada en la plataforma de sanciones de la S uperintendencia de P uertos y Trans porte. Sin em bargo, antes de est udiar la
que se le proteja su derecho fundamental al hábeas data, toda vez que existe una información errada en la base de datos registrada en la plataforma de sanciones de la S uperintendencia de P uertos y Trans porte. Sin em bargo, antes de est udiar la presunta vu lneración del derecho al hábeas data de la parte actora, e s menester a nalizar si frente a esta pret ensión se cu mplen los requisitos d e procedibilidad de este mecanismo constitucional. (…) En primer lugar, se recuerda que una de las características principales de la acción de tute la es la subsidiariedad, por ser un mecanismo preferente y sumario del que d ispone la persona para exigir la protección de sus derechos fundamentales, es decir, la acción de tutela solo es procedente cuando no existen medios de defensa judicial para la protección del de recho o, a pe sar de existir , carecen de idoneidad o s on ineficaces para garantizar los derechos pres untamente vu lnerados. (…) En ese sentido, cuando se pretende el amparo del derecho fundamental al hábeas data, la Corte Constitucional ha c onsiderado que se deb e agotar los mecanismos de protección de este derecho dispuestos en la Ley 1581 de 2012. Por ejemplo, en la sentencia T-036/16, Magistrada ponente Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, recordó qué puede hacer el titular de los datos personales cuando considera que existe infracciones de las normas que protegen el derecho al hábeas data (…) Y, en la sentencia T-490/18, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS BERNAL PULIDO,se precisó la subsidiariedad de este mecanismo constitucional frente a la pretensión
existe infracciones de las normas que protegen el derecho al hábeas data (…) Y, en la sentencia T-490/18, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS BERNAL PULIDO,se precisó la subsidiariedad de este mecanismo constitucional frente a la pretensión de amparo del derecho fundamental al hábeas data, así (…) Sin embargo, en el sub examine no se observa que la Cooperativa de Transportes y Servicios Múltiples 20 de julio hubiese peticionado a la Superintendencia de Puertos y Transportes el retiro de la anotación “pendiente de pago” de la Resolución No. 56449 del 31/10/2017, en la plataforma CONSOLA TAUX de dicha entidad. (…) Ahora bien, la sociedad actora alega que la anotación de la sanción en la plataforma CONSOLA TAUX le genera un perjuicio irremediable, toda vez que la podrían excluir en los procesos licitatorios en los que puede llegar a participar. (…) En relación con la prueba del perj uicio irremediable, en sentencia T-747/08, con ponencia de la Magistrada Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, la Corte Constitucional expone (...) Se anota ahora que dentro de l plenario tampoco a parecen materializados los requ isitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que se deben acreditar para la procedencia del amparo transitorio a pesar de existir otros mecanismos ordinarios de defensa, t oda vez que no se pru eba, siquiera sumariam ente, que la sociedad actora se encuentra participando en un proceso de licitación . (…) Así las cosas, considera la Sa la que la p resente acció n de tutela resulta improced ente po r no
actora se encuentra participando en un proceso de licitación . (…) Así las cosas, considera la Sa la que la p resente acció n de tutela resulta improced ente po r no cumplir el requisito de s ubsidiariedad, frente a la pret ensión de retirar d e la plataforma CONSOLA TAUX la anotación de “PENDIENTE POR PAGO” de la Resolución No. 56449 del 31/10/2017. (…) Por último, la parte actora solicita que se ordene a la entidad accionada dar “por term inado cua lquier p roceso de c obro coactivo que se haya iniciado en c ontra de mi representada con f undamento en la Resolución No . 56449 del 31/10/2017”. (…) Sin embargo, dentro del plenario no existe p rueba que la entidad accionada h ubiese inic iado un p roceso de cob ro coactivo contra la Cooperativa accionante por el no pago de la sanción impuesta en la Resolución No. 56 449 del 31/10/2017, el cual, se rec uerda, inicia for malmente con la expedición y notificación del mandamiento de pago (…) En ese sentido, es importante aclarar que la acción de tutela no procede c ontra actos futuros e inexistentes, por ejemplo, en la sentencia T-279/17, con ponencia del Magistrado Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, se dijo (…) Es así como, de conformidad con lo expuesto, se c onfirmará la decisión del a quo de de clarar la carencia act ual d e objeto por hecho superado de la vu lneración del derecho fundamental de petición de la parte actora, pues dentro del expediente se observa que dentro del trámite de la presen te acción de tutela, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la
objeto por hecho superado de la vu lneración del derecho fundamental de petición de la parte actora, pues dentro del expediente se observa que dentro del trámite de la presen te acción de tutela, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de P uertos y T ransporte resuelve la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo en el procedimiento sancionatorio iniciado contra la accionante con la Resolución 15663 del 12 de agosto de 20 15. (…) Asimismo, se adicionará el fallo para negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, toda vez que no es deber de la S uperintendencia de Puertos y Transportes emitir un acto administrativo qu e declare la pérdida competencia para decidir los recursos interpuestos contra la Resolución 56 449 del 31 de oct ubre de 2017 y decrete el silencio a dministrativo positivo fren te a los m ismos, de conformidad con el a rtículo 52 del C.P.A.C.A ., puesto que este ope ra de p leno derecho. Por otra parte, se adicionará la s entencia im pugnada para declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a las demás pretensiones de la sociedad accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T044/19; T242 de 1993; C510 de 2004; T-867 de 2013; C-951 de 2014; T-058 de 2018; C-007 de 2017; T-626/13; C641 de 2002; Consejo de Estado, 12 de mayo de 2 010, 2500023-26-000-200900077-01(37446), Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Acción de Tutela: 2022 - 00022.
Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTES
Y SERVICIOS MÚLTIPLES 20 DE
JULIO.
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS
Y TRANSPORTES.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
La Cooperativa de Transportes y Servicios Múltiples 20 de julio presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2022, por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición de la parte actora.
La tutelante funda su escrito de tutela, en versión r esumida por la Sala, en los siguientes
HECHOS:
superado frente a la vulneración del derecho de petición de la parte actora.
La tutelante funda su escrito de tutela, en versión r esumida por la Sala, en los siguientes
HECHOS:
1. Mediante la Resolución No. 015663 del 12 de agosto del 2015, la Superintendencia de Puertos y Transportes les inició una investigación administrativa.
2. A través de la Resolución No. 56449 del 31 de octubre 2017, la Superintendencia de Puertos y Transportes los sancionó.
3. El 1 de diciembre de 2017, con radicación No. 2017-560-1166522, se interpusieron los recursos contra la Resolución No. 56449 del 31 de octubre 2017.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00022 – Segunda Instancia.
ACTOR: Cooperativa de Transportes y Servicios Múltiples 20 de julio.
ACCIONADO: Superintendencia de Puertos y Transportes.
2
4. El 18 de enero de 2019, bajo el radicado No. 2019 560 5049582, se le solicitó a la entidad accionada la pérdida de competencia, de conformidad con el artículo 52 del CPACA.
5. A la fecha de radicación de la acción de tutela, la entidad accionada no ha resuelto la solicitud de pérdida de competencia.
6. Consultada la plataforma CONSOLA TAUX, en la que se encuentran las multas y obligaciones pendiente de l os vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transportes, se advier te que se registra que la
6. Consultada la plataforma CONSOLA TAUX, en la que se encuentran las multas y obligaciones pendiente de l os vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transportes, se advier te que se registra que la Resolución No. 56449 del 31 de octubre de 2017 está pendiente de pago.
7. Que la entidad accionada perdió la competencia para resolver los recursos que se interpusieron en contra de la Resol ución No. 56449 del 31 de octubre de 2017, por lo que se entienden fallados a favor, de conformidad con el artículo 52 del CPACA.
8. Una multa pendiente de pago afecta a la Cooperativa, toda vez que los procesos de cobro coactivo son una causal de ex clusión en los procesos licitatorios en los que puede llegar a participar.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“1. Con fundamento en los hechos ya descritos y la norma cita da, solicito respetuosa y encarecidamente a este despacho, QUE SE AMPARE Y TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA PRONTA ADMINSITRACION DE JUSTICIA de mi representada, de manera que la accionada resuelva favorablemente la solicitud de perdida d e competencia con relación a la Sanción 56449 del 31/10/2017.
2. Como consecuencia de lo anterior se dé por terminado cual quier proceso de cobro coactivo que se haya iniciado en contra de mi representada con fundamento en la Resolución No. 56449 del 31/10/2017.
3. Que se retire de la plataforma CONSOLA TAUX la anotación de PENDIENTE
cobro coactivo que se haya iniciado en contra de mi representada con fundamento en la Resolución No. 56449 del 31/10/2017.
3. Que se retire de la plataforma CONSOLA TAUX la anotación de PENDIENTE POR PAGO de la Resolución No. 56449 del 31/10/2017.
4. Que se expida certificado por parte de la accionada de que mi representada no cuenta con obligaciones pendientes de pago con esta superintendencia”.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00022 – Segunda Instancia.
ACTOR: Cooperativa de Transportes y Servicios Múltiples 20 de julio.
ACCIONADO: Superintendencia de Puertos y Transportes.
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EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia del 8 de febrero de 2022, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., consideró que del escrito petitorio y de la contestación de la acción, se entiende que la no resolución de la solicitud de pérdida de competencia sancionatoria, radicada el 18 de enero de 2019, era el fundamento de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, por part e de la Superintendencia de Puertos y Transportes.
Sin embargo, advierte que en el trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada allegó el oficio No. 20223000051571 del 01 de febrero de 2022, por el cual resuelve la petición radicada por la sociedad accionante; oficio que le fue notificado a la parte actora el 3 de febrero de 2022,
febrero de 2022, por el cual resuelve la petición radicada por la sociedad accionante; oficio que le fue notificado a la parte actora el 3 de febrero de 2022, a través de la dirección electrónica suministrada en el escrito de la solicitud, este es, cooperativa20dejulio@gmail.com.
Así las cosas, resaltó que en la acción de tutela de la referencia se superaron los hechos que sirvieron de base para su fundamento. En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO de la acción incoada por la tutelante Cooperativa 20 de julio.
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
La sociedad accionante presentó escrito de impugnación contra la decisión del a quo y, en su lugar, solicita se le resuelva la tutela a su favor. Alega que la respuesta de la entidad accionada no resuelve de fondo las pretensio nes de la acción de tutela interpuesta, toda vez que, si bien se acepta que se configuró el silencio administrativo positivo y, por ende, la pérdida de competencia pa ra sancionar, lo cierto es que su derecho fundamental al debido proceso todaví a está siendo vulnerado por la Superintendencia de Puertos y Transportes.
Advierte que la entidad accionada no hace referencia alguna sobre si ya expidió o va a expedir la resolución que decrete la pérdida de competenciaT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00022 – Segunda Instancia.
ACTOR: Cooperativa de Transportes y Servicios Múltiples 20 de julio.
ACCIONADO: Superintendencia de Puertos y Transportes.
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ACTOR: Cooperativa de Transportes y Servicios Múltiples 20 de julio.
ACCIONADO: Superintendencia de Puertos y Transportes.
4 para sancionar, lo que ocasiona que la sanción impuesta en la Resolución 56449 del 31 de octubre de 2017 se mantenga como pendiente de pa gar en la plataforma CONSOLA TAUX de la Superintendencia de Puertos y Transportes.
Asimismo, indica que una de las pretensiones de la acción de tutela es que se ordene a la entidad accionada dar por terminado cualquier proceso de cobro coactivo que se haya iniciado en su contra, con base en la sanción impuesta en la Resolución 56449 del 31 de octubre de 2017. Empe ro, en la respuesta emitida por la Superintendencia de Puertos y Transportes no se h izo alusión alguna sobre la terminación del proceso de cobro coactivo que ya ha iniciado y se encuentra en la etapa de cobro persuasivo, pues les está lle gando los mensajes de cobro, como el del 7 de diciembre de 2021, anexad o con el escrito de tutela.
De igual forma, en la tutela se solicitó se le ordenara a la entidad accionada retirar de la plataforma CONSOLA TAUX la anotación de “ pendiente de pago” la sanción impuesta en la Resolución 56449 del 31 de octubre de 2017. Sin embargo, la entidad accionada en su respuesta no hizo referencia alguna sobre dicha petición, solo se refiere a que la Superintendencia no tiene funciones jurisdiccionales que le permitan ordenar devoluciones de dineros, indemnizaciones o condenas semejantes; pretensión que no ha sido solicitada en esta acción de tutela.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de
jurisdiccionales que le permitan ordenar devoluciones de dineros, indemnizaciones o condenas semejantes; pretensión que no ha sido solicitada en esta acción de tutela.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fond o el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados oT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00022 – Segunda Instancia.
ACTOR: Cooperativa de Transportes y Servicios Múltiples 20 de julio.
ACCIONADO: Superintendencia de Puertos y Transportes.
5 amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tute la procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentr e que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de d efensa judicial para pedir su
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentr e que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de d efensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucion al para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocim iento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o esT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00022 – Segunda Instancia.
ACTOR: Cooperativa de Transportes y Servicios Múltiples 20 de julio.
ACCIONADO: Superintendencia de Puertos y Transportes.
6 inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la sociedad actora se le vulneran o no sus derechos fundamentales, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en (i) no expedir el acto administrativo que declare el silencio administrativo positivo frente a los recursos interpuestos contra la Resolución 56449 del 31 de octubre de 2017 y (ii) mantenerle activa y cobrarle la
entidad accionada, consistente en (i) no expedir el acto administrativo que declare el silencio administrativo positivo frente a los recursos interpuestos contra la Resolución 56449 del 31 de octubre de 2017 y (ii) mantenerle activa y cobrarle la multa impuesta en la Resolución 56449 del 31 de octubre de 2017, a pesar de haberse configurado el silencio administrativo positivo frente al recurso de apelación interpuesto contra ese acto administrativo, de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Acervo probatorio.
Certificado de existencia y representación de la C ooperativa de Transportes y Servicios Múltiples 20 de julio Limitada.
Copia de la solicitud de pérdida de competencia ra dicada el 18 de enero de 2019.
Pantallazo de consulta en la plataforma de CONSOLA TAUX.
Pantallazo del mensaje de cobro del 7 de diciembre de 2021, por parte de la Superintendencia de Puertos y Transportes.
Copia del oficio No. 20223000051571 del 1 de febre ro de 2022, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transportes, con su constancia de entrega.
4. Análisis de la Sala.
4.1. Derecho fundamental de petición.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00022 – Segunda Instancia.
ACTOR: Cooperativa de Transportes y Servicios Múltiples 20 de julio.
ACCIONADO: Superintendencia de Puertos y Transportes.
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ACTOR: Cooperativa de Transportes y Servicios Múltiples 20 de julio.
ACCIONADO: Superintendencia de Puertos y Transportes.
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El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese la pso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efe ctos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente , la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticiona rio, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peti ción en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peti ción en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID-19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20201, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos
1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Mediante la Resolución 304 de 2022, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de abril de 2022.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00022 – Segunda Instancia.
ACTOR: Cooperativa de Transportes y Servicios Múltiples 20 de julio.
ACCIONADO: Superintendencia de Puertos y Transportes.
8 de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialm ente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deb an atender solicitudes.
Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:
“18. El derecho de petición es una garantía constitucional reco gida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio col ombiano5 para formular solicitudes –escritas o verbales 6-, de modo respetuoso 7, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y , al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.
Se trata de una garan
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