TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00055-01-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00055-01-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-43-064-2022-00055-01
Demandante: IVONNE CATALINA CORREA SÁNCHEZ
Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE BOGOTÁ
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE
DISPONIBILIDAD PRESUPUESTALVACACIONES INDIVIDUALES DE EMPLEADOS
DE LA RAMA JUDICIAL.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá contra la sentencia de 9 de marzo de 2022, proferida por el Juzga do Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:
“IV. RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho de descanso remunerado de la señora Ivonne Catalina Correa Sánchez, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a ejecutar todas las acciones administrativas y presupuestales destinadas a obtener la
Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a ejecutar todas las acciones administrativas y presupuestales destinadas a obtener la disponibilidad presupuestal para la designación del remplazo de la señora Ivonne Catalina Correa Sánchez, para el disfrute de las vacaciones, conforme se dispuso en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Negar el amparo de los demás derechos solicitados por la parte actora.
CUARTO: Por Secretaría, NOTIFICAR el presente fallo en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Expediente 11001-33-43-064-2022-00055-01
Actor: Ivonne Catalina Correa Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo
2
QUINTO: En firme la presente providencia y en el evento en que no fuere impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (fl. 7 del archivo “17FalloTutela2255” del expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del original)
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La se ñora Ivonne Catalina Correa Sánchez , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y salud y, por tanto, que se acceda a las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES
Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez
fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y salud y, por tanto, que se acceda a las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES
Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar los derechos a la igualdad, trabajo digno y salud, consagrados en la Carta Política de Colombia de 1991.
SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca que, de manera coordinada con el Consejo Superior de la Judicatura, realice en el término de diez (10) días las gestiones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal q ue garantice el disfrute de mis vacaciones y mi reemplazo durante tal lapso. ” (fl.7 del archivo “01Tutela” del expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del original)
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejerc ida, la parte actora expuso , en síntesis, lo siguiente:
- Ocupa el cargo de Oficial Mayor en propiedad , adscrita al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
- Solicitó ante su nominador la concesión de un periodo de vacaciones, el cual empezaría a disfrutar el 10 de mayo de 2022, por 25 días continuos.Expediente 11001-33-43-064-2022-00055-01
Actor: Ivonne Catalina Correa Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 3 3) Con ocasión de la petición realizada, la Juez Tercera libró el oficio No. 0123
Actor: Ivonne Catalina Correa Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 3 3) Con ocasión de la petición realizada, la Juez Tercera libró el oficio No. 0123 de 3 de febrero de 2022, dirigido a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, solicitando la asignación presupuestal para el nombramiento de su reemplazo.
- Mediante la comunicación DESAJBOCER22-355 de 7 de febrero de 2022, recibida el 14 de febrero siguiente, la Coordinación del Área de Talento Humano de di cha Dirección informó que no era posible asignar disponibili dad presupuestal para nombrar su reemplazo durante el período que du ren las vacaciones.
- En atención a la comunicación anterior, la Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitió el Decreto N° 291 del 23 de febrero de 2022, a través del cual negó la concesión de sus vacaciones, con fundamento en la necesidad del servicio y la falta de asignación del presupuesto para su reemplazo.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 24 de febrero de 2022, admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegue un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada
4.1 Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá adujo que
motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada
4.1 Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá adujo que la Dirección Seccional carece de legitimación en la causa por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado por la parte actora, teniendo en cuenta que es el juez nominador q uien tiene la discrecionalidad para programar los turnos de descanso de la planta de personal que presta sus servicios dentro del despacho judicial.Expediente 11001-33-43-064-2022-00055-01
Actor: Ivonne Catalina Correa Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo
4 En ese mismo orden, precisó que las vacaciones de los servidores judiciales se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, los empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acue rdo con las necesidades del servicio, por el término de 25 días continuos por cada año de servicios.
Aunado a lo anterior, señaló que la asignación de recursos para los remplazos de vacaciones regulada en la Circular PSAC11-44 de 2011 , se encuentra dirigida a los funcionarios, por cuanto son los empleados quienes deben realizar las funciones del titular bajo la modalidad de en cargo, esto siempre y cuando se tenga el lleno de los requisitos.
Finalmente, precisó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para hacer efectivo el pago de la remuneración pretendida, toda vez que la situación
se tenga el lleno de los requisitos.
Finalmente, precisó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para hacer efectivo el pago de la remuneración pretendida, toda vez que la situación que se generó en el presente caso tiene su origen en el ámbito administrativo, situación para la cual existen normas especiales y vías ad ministrativas que tornan improcedente la acción.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 9 de marzo de 2022 (archivo “17FalloTutela2255” del expediente digital), en el sentido de conceder el amparo del derecho al descanso remunerado solicitado por la parte actora ya que, observó la necesidad de que se efectúen los trámites administrativos necesarios para que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá emita el certificado de disponibilidad presupuestal , para que la juez nominadora garantice el reemplazo del emplea do y le conceda el descanso, puesto que ya tiene causado su derecho a las vacaciones remuneradas por u n año de servicios prestados.Expediente 11001-33-43-064-2022-00055-01
Actor: Ivonne Catalina Correa Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo
5
6. Impugnación
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá impugnó el fallo de primera instancia el 14 de marzo de 2022 (archivo “23Impugnacion” del expediente digital), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 15 de marzo de 2022. (archivos “24AutoConcedeImpugnación” Ibidem).
expediente digital), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 15 de marzo de 2022. (archivos “24AutoConcedeImpugnación” Ibidem).
Es del caso precisar que no allegó fundamento alguno de la impugnación pues se limitó a manifestar lo siguiente: “Se impugna tutela No. 2021-0055 instaurada por la Sra. Ivonne Catalina Correa Sánchez, posteriormente se dará alcance”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 25 91 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autor idad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas estable cen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice comoExpediente 11001-33-43-064-2022-00055-01
caducadas.
De igual forma, dichas normas estable cen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice comoExpediente 11001-33-43-064-2022-00055-01
Actor: Ivonne Catalina Correa Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 6 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala , se demanda por esta vía constitucional a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y salud de petición, por el hecho de que la autoridad demandada no ha expedido el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice el disfrute de sus vacaciones y su reemplazo.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia , la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en consecuencia, declarará improcedente el amparo de tutela, por las razones que a continuación se exponen:
- El artículo 53 de la Constitución Política1 dispone que el derecho al descanso remunerado constituye una garantía fundamental del derecho al trabajo y, por su parte, el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 consagra las vacaciones de los
servidores judiciales así:
ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados
y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Fa milia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
1 Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trab ajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.Expediente 11001-33-43-064-2022-00055-01
Actor: Ivonne Catalina Correa Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.Expediente 11001-33-43-064-2022-00055-01
Actor: Ivonne Catalina Correa Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo
7 Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrat iva del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. (resalta la Sala)
- En ese orden de ideas, es claro que, para los funcionarios judiciales sometidos al régimen de vacaciones individuales, corresponde al nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio y sin que medie requisito adicional alguno, conceder las vacaciones causadas.
- En el asunto sub examine , se encuentra n acreditados los siguientes
presupuestos:
a) La demandante solicitó ante su nominadora, esto es, la Juez 3° de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Bogotá, la concesión de un periodo de vacaciones, el cual empezaría a disfrut ar el 10 de mayo de 2022 por 25 días continuos.
b) Con ocasión de la petición realizada, la Juez libró el oficio No. 0123 de 3 de febrero de 2022, dirigido a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, solicitando la asignación presupuestal para el nombramiento de su reemplazo.
c) Por medio de oficio DESAJBOCER22-355 de 7 de febrero de 2022, la
Judicial de Bogotá, solicitando la asignación presupuestal para el nombramiento de su reemplazo.
c) Por medio de oficio DESAJBOCER22-355 de 7 de febrero de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá manifestó que, de acuerdo con las ci rculares proferida por el Consejo Superior de la judicatura, esto es las PSAC05-89 y PSAC11-44, no es viable tramitar la petición tendiente a que se profiera un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar su reemplazo durante el período que du ren las vacaciones. (fl. 13 del archivo “01Tutela” del expediente digital)
d) A través de Decreto N° 291 de 23 de febrero d e 2022, “POR MEDIO DEL CUAL POR NECESIDAD DEL SERVICIO SE NIEGA LA CONCESIÓN DE VACACIONES DE UN SERVIDOR JUDICIAL” , proferido por la Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se negó la solicitud deExpediente 11001-33-43-064-2022-00055-01
Actor: Ivonne Catalina Correa Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 8 vacaciones por estricta necesidad del servicio y falta de asignación del presupuesto para su reemplazo. (fls. 10 y 11 del archivo “01Tutela” del expediente digital).
- En ese orden, del análisis de los hechos, pretensiones y el conjunto probatorio que obra en el expediente se tiene claramente que lo que la demandante pretende a través de la acción de tutela es que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Cundinamarca expida el
probatorio que obra en el expediente se tiene claramente que lo que la demandante pretende a través de la acción de tutela es que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Cundinamarca expida el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice el disfrute de sus vacaciones.
- La acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que , en modo alguno , constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario , ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.
Por consiguien te, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable , no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos.
- Lo anterior , en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional 2, en los siguientes
términos:
“No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en ordena a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
2 Sentencia C-543 de 2002 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Expediente 11001-33-43-064-2022-00055-01
Actor: Ivonne Catalina Correa Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo
9
"... Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituye por definición, "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela..." (negrillas de la Sala).
- Aunado a lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado , en providencia de 5 de noviembre de 2020 3 y reiterada en providencia de 28 de enero de 20214, al resolver un asunto con presupuestos fácticos similares a los
del presente caso, resolvió lo siguiente:
“Así las cosas, se considera que lo pretendido en el sub examine, esto es, la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal no guarda relación alguna con el disfrute individual de las vacaciones, comoquiera que el derecho al descanso, en este as unto, no depende de la apropiación presupuestal que realice la entidad recurrente, sino de la
Presupuestal no guarda relación alguna con el disfrute individual de las vacaciones, comoquiera que el derecho al descanso, en este as unto, no depende de la apropiación presupuestal que realice la entidad recurrente, sino de la decisión del nominador, lo que se evidencia en el hecho de que fue la juez trece penal municipal, quien, a través de la Resolución 001 del 15 de octubre de 2020, negó las vacaciones solicitadas por el señor Óscar Ricardo Sánchez Vargas.
En efecto, el accionante se encuentra nombrado en el Juzgado Trece Penal con Función de Conocimiento, despacho que pertenece al Sistema Penal Acusatorio, cuyas atribuciones deben ser cumplidas de manera permanente y que, por lo mismo, está sometido al régimen de vacaciones individuales, correspondiéndole al nominador, en este caso a la directora del despacho, atendiendo las necesidades del servicio, determinar la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus colaboradores, facultad legal que ejerce de manera discrecional y para la que debe considerar únicamente la eficiente marcha del despacho, sin que interfiera en tal decisión obtener un certificado de apropiación presupuestal previo, como lo indicó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, Cundinamarca, en el recurso de impugnación, pues se insiste ello nada tiene que ver con la programación de las vacaciones.
En segundo término, la Subsección avizora que la acción de tutela no procede, para que se ordene a las autoridades adelantar las acciones correspondientes para garantizar la provisión de recursos, en este caso la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cu brir
tutela no procede, para que se ordene a las autoridades adelantar las acciones correspondientes para garantizar la provisión de recursos, en este caso la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cu brir vacantes provisionales por vacaciones individuales, como lo dispuso el fallador de primera instancia, ya que al juez de tutela
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 5 de noviembre de 2020. Radicación N° 11001-03-15-000-2020-04282-00. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 28 de enero de 2021. Radicación N° 11001-03-15-000-2020-04490-01. M.P. William Hernández Gómez.Expediente 11001-33-43-064-2022-00055-01
Actor: Ivonne Catalina Correa Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 10 no le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas, en el ordenamiento jurídico, a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y a las Seccionales. Ello implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas entidades, y alejarse de la finalidad de este mecanismo constitucional, que no es otra que la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando resulte probada la amenaza o vulneración, situación que no se evidencia en el presente asunto, toda vez que la efectividad del derecho al descanso no está sometido al trámite presupuestal reclamado.” (resalta la Sala)
vulneración, situación que no se evidencia en el presente asunto, toda vez que la efectividad del derecho al descanso no está sometido al trámite presupuestal reclamado.” (resalta la Sala)
- En ese orden de ideas, dado el carácter subsidiario de la acción, y teniendo en cuenta las pretensiones formuladas por la parte actora, es claro que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para solicitar la e xpedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En consecuencia, hay lugar a revocar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia que ordenó ejecutar todas las acciones administrativas y presupuestales destinadas a obtener la disponibilidad presupue stal y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela ejercida por la señora Ivonne Catalina Correa Sánchez, en lo que se refiere a dicho aspecto.
- Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, es claro que, en el asunto sub examine , la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal no tiene relación alguna con la programación y disfrute de las vacaciones de los empleados de la rama judicial sometidos al régimen individual de vacaciones, toda vez que dicha decisión depende única y exclusivamente del nominador.
- Así, para esta Sala, sustentar la negación de las vacaciones individuales en la falta de un certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir la vacante provisional o sujetar su concesión a la expedición previa de dicho certificado constituye una amen aza al derecho fundamental del servidor público al descanso remunerado. Adicionalmente, para el caso concreto, esta afrenta al
provisional o sujetar su concesión a la expedición previa de dicho certificado constituye una amen aza al derecho fundamental del servidor público al descanso remunerado. Adicionalmente, para el caso concreto, esta afrenta al referido derecho fundamental al descanso se acentúa por cuanto al examinar el Decreto N° 291 de 23 de febrero de 2022 proferido por la Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se advierte que si bien en la parte resolutiva señaló que las vacaciones se niegan por estricta necesidad delExpediente 11001-33-43-064-2022-00055-01
Actor: Ivonne Catalina Correa Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 11 servicio y la falta de asignación del presupuesto para su reemplazo, en sus consideraciones única y exclusivamente se refirió a la falta de asignación de presupuesto para el reemplazo de las personas en vacaciones.
En este sentido, además de sustentar la negación del derecho fundamental del trabajador al descanso en un requisito que no guarda relación alguna con el disfrute individual de las vacaciones, no se consignaron las razones explícitas que supuestamente constituyeron esa estricta necesidad del servicio. Máxime cuando como nominadora y directora del despacho le corresponde la programación de las vacaciones individuales de su personal.
- Por lo anterior, se confirmará el amparo del derecho fundamental al descanso remunerado de la señora Ivonne Catalina Correa Sánchez, pero por las razones anteriormente ex puestas y, en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 146 de la Ley 270 de 1996 , se
descanso remunerado de la señora Ivonne Catalina Correa Sánchez, pero por las razones anteriormente ex puestas y, en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 146 de la Ley 270 de 1996 , se ordenará a la juez nominadora, esto es, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión y sin que medie requisito adicional alguno como la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, adopte la decisión que en derecho corresponda respecto de la solicitud de vacaciones realizada por la señora Ivonne Catalina Correa Sánchez.
- Por otra parte, e s del caso precisar que, si bien el 20 de abril de 2022 la parte actora allegó electrónicamente un memorial en el que se evidencia una respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá , en la que aduce que es viab le expedir el certificado de disponibilidad presupuestal por concepto de reemplazo de vacaciones, el cual deberá ser proferido por la Coordinación del Grupo de Ejecución Presupuestal, dicho aspecto no da lugar cambiar la decisión adoptada, toda vez que como se resaltó en párrafos anteriores la expedición del certificado en mención no tiene relación alguna con la programación y disfrute de las vacaciones de la parte actora. En consecuencia, hay solamente lugar a confirmar el amparo del derecho fundamental al descanso remunerado de la señora Ivonne Catalina Correa Sánchez, pero por las razones antes referidas.Expediente 11001-33-43-064-2022-00055-01
Actor: Ivonne Catalina Correa Sánchez
derecho fundamental al descanso remunerado de la señora Ivonne Catalina Correa Sánchez, pero por las razones antes referidas.Expediente 11001-33-43-064-2022-00055-01
Actor: Ivonne Catalina Correa Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 12 13) Finalmente, si bien la demandante solicitó que se acceda al amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a la salud, es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionados derechos, por lo que se denegará su amparo.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1.°) Revócas e el ordinal segundo de la parte resolutiva de l a sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, declárase improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Ivonne Catalina Correa Sánchez respeto de la solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.
2.°) Confírmese el amparo del derecho fundamental al descanso remunerado de la señora Ivonne Catalina Correa Sánchez, pero por las razones expuestas en esta providencia y, en consecuencia, se ordena a la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , en calidad de juez
de la señora Ivonne Catalina Correa Sánchez, pero por las razones expuestas en esta providencia y, en consecuencia, se ordena a la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , en calidad de juez nominadora, qu e dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.