TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00063-01-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00063-01-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – Frente a la posible vulneración al derecho fundamental a la igualdad, la accionante no demostró una situación concreta de la que se pueda inferir que recibió un trato diferente respecto de otras personas, su amparo tamb ién será denegado, no existe prueba alguna dentro del expediente que acredite su vulneración / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETIC IÓN E IGUALDAD COMO VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZAD O – La Sala revocará la decisión del Juez Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho de petició n de la actora respecto de las solicitudes de 2 de diciembre de 2021 y el 1 de febrero de 2022, para en su lugar, negar el amparo de todos los derechos invocados por la accionante como vulnerados.
Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la señora (…) al no contestarle de fondo las solicitudes que presentó el 2 de diciembre de 2021 y 1 de febrero de 2022, a través de las cuales solicitó información respecto de la fecha de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y la expedición de certificación de víctima de desplazamiento forzado?
Tesis: “(…) Respecto a los términos para responder la petición de 2 de diciembre de 2021, cabe precisar que fue resuelta oportunamente, ya que la entidad tenía 30 días para responder, sin embargo, lo hizo al tercer día hábil de haberse
Tesis: “(…) Respecto a los términos para responder la petición de 2 de diciembre de 2021, cabe precisar que fue resuelta oportunamente, ya que la entidad tenía 30 días para responder, sin embargo, lo hizo al tercer día hábil de haberse presentado la solicitud, enviando el 7 de diciembre de 2021 al correo de la accionante el oficio de 4 de diciembre de 2021 expedido por el director técnico de reparaciones de la UARIV, en respuesta a la solicitud de 2 de diciembre de 2021 (…) fue debidamente notificada el 7 de diciembre de 2021, al correo electrónico de la demandante (…) dirección que coincide con la relacionada en el escrito de la acción de tutela. (…) la Resolución N° 04102019-604566 del 9 de mayo de 2020, expedida por el director técnico de reparaciones de la UARIV, la accionante cumplió con los supuestos fácticos y jurídicos para reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa y por lo tanto se procedió a su reconocimiento y a ordenar la aplicación del método técnico de priorizació n. (…) El 30 de julio de 2021, la UARIV aplicó el método de priorización a la accionante y su grupo familiar concluyendo que no era posible materializar la entrega de la medida de indemnización administrativa en esa vigencia fiscal, debido a que a que la ponderación de los componentes arrojó como resultado un puntaje menor al requerido para acceder a la medida indemnizatoria. Adicionalmente, indicó que no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. (…) En el oficio de 25 de agosto de
requerido para acceder a la medida indemnizatoria. Adicionalmente, indicó que no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. (…) En el oficio de 25 de agosto de 2021, el cual fue anexado a la respuesta de 4 de diciembre de 2021, se le informó claramente a la accionante el resultado del método de priorización practicado el 30 de julio de 2021, como se observa a continuación (…) lo expuesto en la respuesta de 4 de diciembre de 2021, resulta coherente con el resultado obtenido por la accionante cuando la UARIV le aplicó el método de priorización el 30 de julio de 2021. Además, se observa que debido a que para ese momento la accionante no acreditó el cumplimiento de alguno de los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, se determinó que se le haría un nuevo estudio del método de priorización el 31 de julio de 2022 y dependiendo de su resultado se programaría su pago. (…) basta concluir que no le asiste razón al juez de primera instancia al amparar el derecho de petic ión de la accionante, habida cuenta que la respuesta de 4 de diciembre de 2021, proferida por la accionada y debidamente comunicada al correo electrónico de la accionante, el 7 de diciembre de 2021, cumple con el núcleo esencial del derecho de petic ión, toda vez que le indicó de manera clara, precisa y debidamente argumentada, que no era procedente acceder a su solicitud de suministrar fecha cierta y/o probable
toda vez que le indicó de manera clara, precisa y debidamente argumentada, que no era procedente acceder a su solicitud de suministrar fecha cierta y/o probable ni turno de pago próximo, porque no superó el mínimo exigido según el métodode priorización aplicado en julio de 2021. (…) Manifiesta la accionante en el escrito de tutela, que en atención a la respuesta negativa frente a la petición radicada en diciembre de 2020, radicó una segunda solicitud, el 1 de febrero de 2022, haciendo básicamente el mismo requerimiento sobre la fecha cierta de pago de la indemnización. (…) la solicitud de 1 de febrero 2022, es una reiteración de la de 2 de diciembre de 2021 (…) en las dos peticiones la accionante solicita a la UARIV prácticamente en idénticos términos se le informe una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa. (…) en virtud del artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, la entidad accionada estaba habilitada ante la segunda solicitud, a remitirse a la respuesta inicial. (…) no se acreditó que la entidad haya comunicado una nueva respuesta frente a la segunda petición de 1 de febrero de 2022, sin embargo, atendiendo lo señalado por la Corte Constitucional frente a las peticiones reiteradas, dicha omis ión no contraviene en modo alguno el derecho fundamental de petic ión (…) en principio, no existe vulneración al derecho de petición del accionante respecto a la solicitud de 1 de febrero de 2022 (…) la UARIV no estaba obligada a responder nuevamente una solicitud reiterativa ya resuelta mediante el oficio de 4 de diciembre de 2021. (…) el alto tribunal
petición del accionante respecto a la solicitud de 1 de febrero de 2022 (…) la UARIV no estaba obligada a responder nuevamente una solicitud reiterativa ya resuelta mediante el oficio de 4 de diciembre de 2021. (…) el alto tribunal constitucional ha indicado que e l reconocimiento y pago de l a indemnización administrativa, por regla general, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, pero que en condiciones especiales la demora del pago puede conllevar a la afectac ión de derechos de carácter fundamental, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección puede darse a través de la acción de tutela, caso en el cual el juez deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante y dilucidar su estado de vulnerabilidad, circunstancias que pueden ser verificadas también con el propio estudio de priorización que realiza la UARIV. (…) la accionante no manifestó ni probó condiciones materiales urgentes o de extrema vulnerabilidad ni alguno de los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resoluc ión 1049 de 2019 (…) la accionante no demostró cumplir con alguno de los criterios de priorización ni estar en condiciones materiales urgentes o de extrema vulnerabilidad, mientras que en el caso de la tutela T13016, el accionante si acreditó cumplir con los requisitos de priorizació n, al ser un paciente que padecí a de SIDA 3TBC pulmonar, que constituye la fase terminal del virus VIH. (…) Así las cosas, en el caso que nos ocupa se dio respuesta al derecho de petición de la señora (…) por parte de la UARIV, mediante el oficio N.º de 4 de diciembre de 2021, y si bien su contenido no expresa la fecha del desembolso
de petición de la señora (…) por parte de la UARIV, mediante el oficio N.º de 4 de diciembre de 2021, y si bien su contenido no expresa la fecha del desembolso de la indemnización administrativa, no es menos cierto que resulta suficiente para satisfacer lo pedido, al enviarle el certificado de inclusión en el RUV y al manifestarle que previo a la comunicación de una fecha exacta del pago es necesario surtir y superar el procedimiento de aplicación del método de priorización, el cual se hará efectivo el 31 de julio de 2022 para el caso de la accionante. (…) Adicionalmente, se advierte que la solicitud de 1 de febrero 2022, es una reiteración de la de 2 de diciembre de 2021, que en virtud del artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia citada anteriormente, la Unidad no estaba obligada a responder nuevamente, por cuanto ya había dado una respuesta de fondo mediante el oficio de 4 de diciembre de 2021. (…) Por otro lado, cabe precisar que en este caso, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo indicó la entidad accionada, habida cuenta que no existió conducta moratoria por parte de la UARIV que haya amenazado o vulnerado el derecho de petición de la accionante, toda vez que la accionada respondió al 3 día hábil de haber sido radicada la primera solicitud de 2 de diciembre de 2021 y, por otro lado, se reitera que no estaba obligada a responder la petición de 1 de febrero de 2022, por ser reiterativa. (…) Finalmente, frente a la posible vulneración al derecho fundamental a la igualdad, la Sala advierte que la accionante no demostró una
se reitera que no estaba obligada a responder la petición de 1 de febrero de 2022, por ser reiterativa. (…) Finalmente, frente a la posible vulneración al derecho fundamental a la igualdad, la Sala advierte que la accionante no demostró una situación concreta de la que se pueda inferir que recibió un trato diferente respecto de otras personas, motivo por el cual su amparo tamb ién será denegado, como quiera que no existe prueba alguna dentro del expediente que acredite su vulneración. (…) La Sala revocará la decisión del Juez Sesenta y Cuatro (64)Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que amparó el derecho de petición de la actora respecto de las solicitudes de 2 de diciembre de 2021 y el 1 de febrero de 2022, para en su lugar, negar el amparo de todos los derechos invocados por la accionante como vulnerados por las razones expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T130 de 2016; C242 de 2020; T-1130 d e 2008; T149/13; T-414 de 1995.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Nº 027
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: AMANDA LOZANO BATA
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV REFERENCIA: 110013343064-2022-00063-01
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde a la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2022, por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA 1.1. OBJETO DE LA TUTELA – PETICIONES DE AMPARO La señoraAMANDA LOZANO BATA , en nombre propio acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición e igualdad como víctima del desplazamiento forzado, los cuales estima vulnerados por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
En efecto, en el escrito de tutela, se lee: “Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha ciertade cuándo se va a CANCELAR la INDEMINIZACIÓN por Víctimas POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándose va a conceder
la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de
DESPLAZAMIENTO FORZADO.”FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343064-2022-00063-01
2 1.2. SUPUESTOS FÁCTICOS La accionante adujo como fundamento de su petición de amparo que el2 de diciembre de 2021,presentó ante la UARIV una primera solicitud mediante la cual pidió se le informara la fecha y monto del pago de la indemnización por ser víctima de desplazamiento forzado. Además, manifestó que debido a que recibió respuesta negativa a su primer
pedimento, radicó una segunda solicitud,el 1 de febrero de 2022,haciendo el mismo requerimiento sobre la fecha cierta de la indemnización. Finalmente, señaló que hasta al momento deradicación de la acción de tutela, esto es 1 de marzo de 2022, la entidad no había contestado de fondo sus peticiones. 1.3. INFORME DE LA ACCIONADA – UARIV El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV manifestó que mediante respuesta de 4 de diciembre de 2021 -la cual contiene como anexos el oficio de 25 de agosto de 2021 y la certificación de registro en el RUV del accionante-, la Unidad dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la accionante el 2 de diciembre de 2021, en el que se le informó que conforme al resultado de la aplicación del método técnico de priorización no era posib le realizar el desembolso de la medida, ya que no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega, por lo que se le procederá aplicar nuevamente el método de técnico de priorización. Por lo expuesto, solicita se niegue la petición de amparo habida cuenta que la entidad debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. En consecuencia, no puede indicarle a la accionante una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa. 1.4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante
sentencia proferida el 10 de marzo de 2022, resolvió(i) amparar el derecho de petición de la actora respecto de las solicitudes de2 de diciembre de 2021 y el 1 de febrero de 2022, y, (ii) ordenó a la accionada tener especial consideración sobre el núcleo familiar de la accionante en la próxima lista de priorizados para entrega de reparaciones administrativas destinadas a víctimas dispuestasen la Ley 1448 de 2011 y ofrecer la información que permita al núcleo familiarde la accionante tener conocimiento de la fecha aproximada en que recibirá el valor correspondiente a la indemnización administrativa que ha sido reconocida. El juez señalo que si bien es cierto la UARIV medianteoficio de 4 de diciembre de 2021, contestó la solicitud de 2 de diciembre de 2021, informándole a la accionante la no favorabilidad del Método Técnico de Priorización realizado el 25FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343064-2022-00063-01 3 de agosto de 2021, y, podría entenderse que aquella respuesta tambiénsatisface la segunda solicitud de 1 de febrero de 2022; no es menos cierto que, el oficio de 4 de diciembre de 2021, no satisfizo en forma íntegra el derecho de peticiónde la accionante, habida cuenta que no se respondió de fondo indicándole a la accionante una fecha o un orden de turno en el cuál ella se encuentre para la indemnización administrativa a que tiene derecho. Además, señaló que la
accionante lleva esperando más de 18 meses por el pago de aquella indemnización, lo cual le ha creado cargas desproporcionadas que violan sus derechos fundamentales, como persona vulnerable y sujeto de especial protección constitucional al haber sido. Finalmente, citó la sentencia de tutela T130-161 como fundamento para ordenar a la entidad accionada responder de fondo la petición de la accionant e, indicándole un orden de turno o una fecha cierta en la cual se procederá a efectuar el pago de la indemnización a que tiene derecho. 1.5 LA IMPUGNACIÓN La UARIV impugnó la sentencia que amparó el derecho fundamental de petición del accionante bajo los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos. En primer lugar, señaló que la accionada noha incurrido en acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe los derechos fundamentales invocados por el accionante. Agregó que debido a que no se evidenció una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las señaladas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y artículo 1 de la Resolución 582 de 2021, no es posible priorizar a la accionante y brindarle una fecha cierta de pago de l a indemnización administrativa. En segundo lugar, manifestó que la acción de tutela se torna improcedente para obtener una fecha exacta de pago, en la medida que no se puede indemnizar a todas las víctimas en un solo momento, de allí que atendiendo los principios de progresividad y sostenibilidad fiscal establecidos en los artículos 17 y19 de la ley
1448 de 2011, así como del debido proceso administrativo se programan los pagos de forma igualitaria según el orden de radicación y de acuerdo a los criterios objetivos de priorización fijados con antelación. Finalmente, sostuvo que resolvió de fondo las pretensiones de la actora mediante la respuesta de 4 de diciembre de 2021, la cual fue debidamente notificada al correo de la accionante. En consecuencia, solicita se niegue la petición de amparo y se declare la configuración del hecho superado pues la Unidad para las Víctimas ha realizado dentro del marco de sus competencias todas las gestiones necesarias para garantizar el derecho fundamental de petición de la accionante. 1 T-130-16, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis
(2016).FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343064-2022-00063-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Políticay 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
El debate se centra en determinar si la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la señora AMANDA LOZANO BATA al no contestarle de fondo las solicitudes que presentó el2 de diciembre de 2021 y 1 de febrero de 2022,a través de las cuales solicitó información respecto de la fecha de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y la expedición de certificación de víctima de desplazamiento forzado. 2.3. TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico y jurídico, así como las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra en primer lugar que, la UARIV medianteoficio de 4 de diciembre de 2021, notificado a la dirección de correo electrónico de la accionante en la misma fecha, suministró oportunamente respuesta de fondo, precisa y completa a lasolicitud de 2 de diciembre de 2021respecto a la fecha de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, junto con la expedición de la certificación como víctima de desplazamiento forzado. Por otro lado, se constató que la segunda solicitud de 1 de febrero de 2022, es una petición reiterativa toda vez que busca lo mismo que la primera, esto es, que la entidad accionada informe una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa. De ahí que en virtud del artículo 19 de la ley 1755 de 2015, la entidad estaba facultada a remitir al peticionario a respuestas anteriores.
Ahora bien, aunque no se observó comunicación emitida por la entidad accionada en respuesta a la segunda solicitud de 1 de febrero de 2022, mediante la cual remitiera al accionante a la respuesta de 4 de diciembre de 2021, la Sala advierte que el derecho de petición de la señora Lozano Bata, no resulta vulneradocon dicha omisión, debido a que la Corte Constitucional ha indicado que el derecho de petición no implica que, una vez la autoridad ha respondido al solicitante, debaFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343064-2022-00063-01 5 repetir indefinidamente la misma respuesta frente a nuevas solicitudes cuando éstas son idénticas a la inicial, la cual como ya se advirtió ya fue satisfecha. En ese sentido, revisado el oficio de 4 de diciembre de 2021, se advierte que contiene una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado en la primera solicitud presentada por la accionante, la cual fue notificada en debida forma al correo electrónico de la accionante. Por otro lado, la accionante no manifestó ni probó condiciones materiales urgentes o de extrema vulnerabilidad, es decir no se configura ninguno de los criterios de priorización señalados en el artículo 4 de la Resolución 1049de 2019 y artículo 1 de la Resolución 582 de 2021. En consecuencia, no es posible ordenarle a la Unidad que le brinde a la accionante una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa. Por consiguiente, se impone revocar la decisión de primera instancia que ordenó
el amparo al derecho fundamental de petición de la accionante, para en sulugar, negar el amparo solicitado respecto de la totalidad de los derechos invocados como vulnerados. 2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y JURISPRUDENCIAL 2.4.1 De la indemnización administrativa para víctimas de desplazamiento forzado Inicialmente, ha de advertirse que la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para amparar los derechos fundamentalesde la población en situación de desplazamiento, y que dicha protección se extiende en los eventos en que la UARIV no otorga la ayuda humanitaria o la indemnización administrativa. Asimismo, la Corte ha dicho que a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para proteger los derechos del referido grupo poblacional, aquellos son insuficientes debido a las circunstancias de urgencia que ellos afrontan; al respecto índico en tutela T-130 de 2016 lo siguiente: “En el caso concreto de comunidades desplazadas por la violencia, que interponen acciones de tutela dirigidas a obtener la protección de sus d erechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen del requisito de subsidiariedad deberá ser flexible y acomodarse a las condiciones de necesidad que ellos afrontan. De esta manera, si bien es cierto que pueden existir mecanismos de reclamación…” Ahora, vale la pena comentar la sentencia T-130 de 2016, toda vez que es el fundamento que utilizó el juez de primera instancia para amparar el derecho de
petición del actor y para emitir las siguientes ordenes:(i) la entidad debe tener especial consideración sobre el núcleo familiar de la accionante en la próxima lista de priorizados para entrega de reparaciones administrativas destinadas avíctimas dispuestas en la Ley 1448 de 2011, y,(ii) ofrezca la información que permita alFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343064-2022-00063-01 6 núcleo familiar del accionante tener conocimiento de la fecha aproximada en que recibirá el valor correspondiente a la indemnización administrativa que hasido reconocida. Así pues, volviendo a la sentencia T-130 de 2016, tenemos que,el accionante, el señor Hernando Hoyos Gallego solicitó mediante derecho de petición radicado ante la UARIV que se le diera prioridad para el pago de la reparación por vía administrativa por cuanto padece de SIDA C3 por tbc pulmonar y se encuentra a cargo de su madre, quien es una señora de 66 años de edad que sufre de varias patologías que no le permiten trabajar. El alto tribunal indicó en aquella oportunidad que tanto el actorcomo su madre cumplen con las causales de priorización de víctimas por desplazamiento forzado interno establecidas en la Resolución 0223 de 2013 y por lo tanto, les asiste el derecho a ser considerados como núcleo familiar susceptible de ser priorizado para la entrega de la indemnización administrativa que ya les fue reconocida. Como consecuencia de lo anterior, emitió las siguientes ordenes:
“PRIMERO. REVOCAR la sentencia del primero (01) de julio de dos mil quince (2015), proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, que confirmó en todas sus partes la sentencia pronunciada el día veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, Quindío, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, CONCEDER a la dignidad humana y la vida en condiciones dignas, invocados por el señor Hernando Hoyos Gallego a favor de su núcleo familiar. SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVque, una vez el Gobierno Nacional ponga a disposición el presupuesto para la entrega de las próximas indemnizaciones administrativas, tenga especial consideración sobre el núcleo familiar del accionante en la próxima lista de priorizados para entrega de reparacio nes administrativas destinadas a víctimas dispuestas en la Ley 1448 de 2011. TERCERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVofrecer la información que permita al núcleo familiar del accionante tener conocimiento de la fecha aproximada en que recibirá el valor correspondiente a la indemnización admin istrativa que ha sido reconocida. CUARTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para laAtención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVinformar al juez de primera instancia
sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia.” En ese sentido, lo reiteró la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional al amparar los derechos a la dignidad humana y a la vida del señor Hernando Hoyos Gallego, paciente con VIH al que se le habían negado una serie de trámites para que le fuera priorizada la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida por ser víctima del conflicto armando. Así las cosas, el alto tribunal reiteró que uno de los parámetros para acceder excepcionalmente a la indemnización por fuera de la ruta reparadora estáFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343064-2022-00063-01 7 encaminado a proteger a las personas que hayan sido debidamente diagnosticadas con enfermedades terminales como VIH o cáncer, pulmonares o cardíacas avanzadas. Asimismo, precisó que el reconocimiento y pago de la medida administrativa, por regla general, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, pero que en condiciones especiales la demora del pago puede conllevar ala afectación de derechos de carácter fundamental, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección puede darse a través de la acción de tutela, caso en el cual el juez deberá tener en cuenta: i) las condiciones específi cas del accionante y ii) dilucidar su estado de vulnerabilidad, circunstancias que pueden ser verificadas también con el propio estudio de priorización que realiza la UARIV. En ese sentido, en sentencia T-450 de 2019, el alto tribunal constitucional recordó:
33.- Segundo, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando e l juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación c on la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección desus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como lavida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculado s en el caso concreto. 34.- El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas de l punible de desplazamiento forzado. Sobre el particular la UARIV señal a que: “la indemnización se distribuirá por partes iguales entre los m iembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en e l Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV”. Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnizaci ón por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado. 35.- Ahora bien, esta Corporación, a través de la sentencia SU-254 de 2013 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos.
36.- Con base en la citada jurisprudencia, la Sentencia T-236 de 2015[14] señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV. De esta forma, la pe rsona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumpli r con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización a
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