TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00078-01-(10-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00078-01-(10-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARÍA AMPARO MAHECHA DE CEDEÑO
ACCIONADO:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-43-064-2022-00078-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió negar la procedencia del amparo de los derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital en conexidad con la vida de la parte actora y amparar el derecho de petición de la señora María Amparo Mahecha de Cedeño.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora MARÍA AMPARO MAHECHA DE CEDEÑO presentó acción de tutela1 contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital en conexidad con la vida , los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
1. Que se tutele mi derecho fundamental de petición en conexidad con la Seguridad Social
mínimo vital en conexidad con la vida , los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
1. Que se tutele mi derecho fundamental de petición en conexidad con la Seguridad Social y reconocimiento de la sustitución pensional; asimismo al mínimo vital en conexidad con el derecho fundamental a la vida, a la integridad personal consagrados en la Constitución Política de Colombia de 1991.
2. Conforme a lo anterior , se ordene a la accionada responder de fondo el derecho de petición enviado el 2 8-feb-22 y recibido en Colpensiones el 1-mar-22 y se le ordene dar trámite al recurso presentado en termino el 31-ene-22 contra la resolución resolución (sic) SUB12799 del 19-ene-22.
1 Ver archivo digital “03EscritoTutela.pdf”2
Exp: 11001-33-43-064-2022-00078-01
Accionante: María Amparo Mahecha De Cedeño
Accionado: Colpensiones
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Sostiene que mediante resolución 6217/05 la entidad accionada le reconoció la pensión de vejez a su madre, Cecilia Montaña de Mahecha, quien falleció el 07 de septiembre de 2021.También que es una persona de especial protección constitucional por ser calificada por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Bogotá con una pérdida de capacidad laboral del 59,10% . Y, finalmente, que vivía con su madre y dependía económicamente de la señora Cecilia Montaña de Mahecha.
capacidad laboral del 59,10% . Y, finalmente, que vivía con su madre y dependía económicamente de la señora Cecilia Montaña de Mahecha.
Refiere que , con ocasión de lo anterior, el 12 de noviembre de 2021 solicitó ante Colpensiones la sustitución de la pensión de vejez de su madre, y que, a través de medio electrónico, el 19 de enero de 2022 , la entidad accionada negó la solicitud mediante Resolución SUB12799 de la misma fecha.
Afirma que en el acto administrativo “condicionaron” el reconocimiento de la pensión a cumplir un requisito que no está previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 , y que le indicaron que estaba facultada para interponer los recursos de apelación y/o reposición en un término de diez (10) días.
Aduce que presentó el 28 de enero de 2022 recurso en contra de la Resolución por medio electrónico a la dirección notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y mediante correo de Interrapidisimo el 31 de enero a las 4:12 pm.
No obstante, advierte que Colpensiones mediante respuesta del 31 de enero de 2022 le informó que, si el recurso estaba fuera de t érmino, debía volver a presentar la petición para solicitar la pensión.
Afirma que, debido a lo impreciso de la respuesta, mediante escrito recibido en Colpensiones el 1 de marzo de 2022, remitió petición a Colpensiones que resolvieran de fondo, y le informaran sobre el trámite del recurso de reposición, en subsidio de apelación que había presentado contra la resolución SUB12799 del 19 de enero de 2022.
fondo, y le informaran sobre el trámite del recurso de reposición, en subsidio de apelación que había presentado contra la resolución SUB12799 del 19 de enero de 2022.
Pese a lo anterior, manifiesta que el 3 de marzo de 2022 la entidad accionada emitió respuesta en la que reiteró que, si el recurso estaba fuera de término , debía volver a presentar la petición.3
Exp: 11001-33-43-064-2022-00078-01
Accionante: María Amparo Mahecha De Cedeño
Accionado: Colpensiones
Indica que acudió de manera presencial a Colpensiones, en donde la entidad le comunicó que debía diligenciar un formulario para darle trámite al recurso, sin embargo, argumenta que la entidad no le ha dado información sobre los recursos y no le ha dado trámite, razón por la cual estima vulnerados sus derechos.
2. TRÁMITE PROCESAL El 14 de marzo de 2022 el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela 2 y concedió el término de dos días a la entidad accionada para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.
La referida acción fue notificada en las direcciones electrónicas: amparomahecha@hotmail.com; fegoz8@hotmail.com y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co 3.
3. CONTESTACIÓN 3.1 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de oficio del 17 de marzo de 2022 4, procedió a rendir informe sobre los hechos de la acción de tutela.
3. CONTESTACIÓN 3.1 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de oficio del 17 de marzo de 2022 4, procedió a rendir informe sobre los hechos de la acción de tutela.
Manifiesta que la accionante el 12 de noviembre de 2021 radicó una solicitud para el reconocimiento pensional en calidad de hija para la sustitución pensional de Cecilia Montaña Mahecha y que el requerimiento fue resuelto a través de la resolución SUB12799 del 19 de enero de 2022, la cual le fue debidamente notificada. Sostiene que, una vez revisada la documentación presentada por la parte actora junto al recurso, mediante Oficio del 31 de enero de 2022, le informó a la accionante cómo debía radicar la solicitud de recursos contra resolución, emitiendo así una respuesta de fondo. Afirma que la accionante presentó otra petición el 01 de marzo de 2022 en la que solicitó información sobre los recursos , no obstante, manifiesta que le informó que no era procedente dar trámite a los recursos radicados de forma indebida, sin la documentación completa y fuera de término. De acuerdo a lo anterior, indica que con la acción de tutela se pretende revivir el trámite del recurso aun cuando los términos ya están vencidos , es decir, el acto administrativo
2 Ver archivo digital “12AutoAdmisorio.pdf” 3 Ver archivo digital “13CorreoNotificacion.pdf” 4 Ver archivo digital “19ContestacionTutela.pdf”4
Exp: 11001-33-43-064-2022-00078-01
Accionante: María Amparo Mahecha De Cedeño
Accionado: Colpensiones
4 Ver archivo digital “19ContestacionTutela.pdf”4
Exp: 11001-33-43-064-2022-00078-01
Accionante: María Amparo Mahecha De Cedeño
Accionado: Colpensiones
ya se encuentra en firme; insiste en que se estaría desconociendo el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional pues no se cumplen los requisitos excepcionales requeridos para su procedencia, además resalta que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante por cuanto dio respuesta a su solicitud. Expone que cuenta que Colpensiones cuenta con una estructura basada en procesos , por lo que implementó un formulario obligatorio para todos los trámites con el fin de obtener información básica de los interesados y así poder dar una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas por los ciudadanos, pues en cada trámite se gestionan los documentos de cada persona para crear un expediente individual. Por lo tanto, refiere que, en caso de presentarse inconformidad con las decisiones tomadas por la entidad , lo procedente es elevar una solicitud y no acudir al juez constitucional para resolver la pretensión.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de l Circuito de Bogotá mediante sentencia del 28 de marzo de 20225, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:
PRIMERO: NEGAR la procedencia del amparo de los derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital en conexidad con la vida, solicitados por la señora MARIA AMPARO MAHECHA DE CEDEÑO, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de la presente providencia.
social, mínimo vital en conexidad con la vida, solicitados por la señora MARIA AMPARO MAHECHA DE CEDEÑO, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho de petición de la señora MARIA AMPARO MAHECHA DE CEDEÑO conforme a las razones aducidas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR al señor Pedro Nel Ospina en su calidad de presidente de Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la petición de la accionante radicada el 1º de marzo de 2022 bajo el número 2022_2652245.
Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia determina como problema jurídico a resolver si a la accionante se le han vulnerado sus derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital en conexidad con la vida y de petición por la presunta omisión de Colpensiones, al no haber dado trámite de fondo a la petición del 01 de marzo de 2022 en la que solicita información sobre el trámite del recurso de reposición y apelación presentado en contra de la Resolución SUB12799 del 19 de enero de 2022 , que niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la parte actora.
5 Ver archivo digital “27Fallo2278.pdf”5
Exp: 11001-33-43-064-2022-00078-01
Accionante: María Amparo Mahecha De Cedeño
Accionado: Colpensiones
Indica que el derecho de petición presupone la existencia de un pronunciamiento pronto,
Accionante: María Amparo Mahecha De Cedeño
Accionado: Colpensiones
Indica que el derecho de petición presupone la existencia de un pronunciamiento pronto, oportuno, coherente e idóneo, además de que se debe emitir una respuesta que satisfaga integralmente la reclamación hecha por el peticionario y que dicha decisión debe ser puesta en conocimiento de forma eficaz al destinatario , y en caso de no cumplir tales presupuestos se estaría incurriendo en el desconocimiento del derecho fundamental de petición. Para el caso en concreto , el juzgado encuentra acreditado que la accionante el 01 de marzo de 2022 solicitó información del trámite del recurso de reposición y apelación interpuesto el 31 de enero de 2022 en contra de la resolución No. SUB12799 del 19 de enero de 2022, emitida por Colpensiones, que niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en razón al fallecimiento de la señora Cecilia Montaña de Mahecha, madre de la accionante. Advierte que en la contestación de la tutela aportó Oficio de fecha 3 de marzo de 2022, en el que la entidad accionada emite respuesta a la petición del 1 de marzo de 2022, en la cual le indica a la accionante el trámite para radicar la petición, no obstante, el despacho observa que la decisión no es de fondo pues la entidad solo le informa que el 31 de enero de 2022 habría brindado respuesta de fondo a la accionante, indicándole que, en caso de inconformidad, procedía recurso dentro del término, para lo cual se había dispuesto el diligenciamiento de formularios para recaudar datos e información
31 de enero de 2022 habría brindado respuesta de fondo a la accionante, indicándole que, en caso de inconformidad, procedía recurso dentro del término, para lo cual se había dispuesto el diligenciamiento de formularios para recaudar datos e información necesarios para adelantar los recursos ante la entidad , sin exponer de forma clara el trámite de los recursos interpuestos. Considera que la petición del 01 de marzo d e 2022 tiene como finalidad, además de solicitar información sobre el tramite del recurso, que la entidad inicie el estudio de los recursos con el objeto de no vulnerar otros derechos de la peticionaria. Por lo anterior, concluye que no se suministró una respuesta de concreta y fondo, además de incurrir en una dilación injustificada del trámite de la petición, por lo que decide amparar el derecho de petición de la señora María Amparo Mahecha de Cedeño , ordenando resolver de fondo la petición de la accionan te del 1 de marzo de 2022, en la que solicitó información del recurso de reposición y apelación en contra de la Resolución SUB 12799 del 19 de enero de 2022. En cuanto a los derechos fundamentales de seguridad social y mínimo vital en conexidad con la vida, no encuentra acreditado que la entidad accionada haya vulnerado alguno de estos derechos por lo que negó la protección de estos.6
Exp: 11001-33-43-064-2022-00078-01
Accionante: María Amparo Mahecha De Cedeño
Accionado: Colpensiones
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión la entidad accionada presentó impugnación al fallo
proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá6, al considerar
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión la entidad accionada presentó impugnación al fallo
proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá6, al considerar que mediante Oficio del 3 de marzo de 2022 emitió una respuesta de fondo a la petición interpuesta por la accionante en la que solicita información del trámite del recurso de reposición. Aunado a lo anterior, agrega que mediante comunicación del 31 de enero de 2022, informó que el mecanismo de impugnación procedente en caso de inconformidad del acto administrativo es el recurso de reposición y en subsidio el de apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación del acto administrativo y resaltó que en caso de estar fuera del término para interponer el recurso es posible realizar una nueva solicitud y refirió la documentación que debe allegarse. Sostiene que en la acción de tutela no se demostró la imposibilidad de la accionante para radicar los documentos requeridos en debida forma, y que a la fecha no se acredita en las bases de datos de la entidad que se haya aportado la documentación completa para poder resolver de fondo los requerimientos realizados por la parte actora. Considera que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela pues afirma que la entidad no ha vulnerado el derecho fundamental de petición por cuanto dio respuesta de acuerdo con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia. Finalmente recuerda que el derecho de petición no implica que deba accederse estrictamente a la petición presentada, sino que debe emitirse una respuesta congruente, que puede ser negativa o positiva, de acuerdo con la reclamación elevada ante la autoridad.
6. TRÁMITE PROCESAL
estrictamente a la petición presentada, sino que debe emitirse una respuesta congruente, que puede ser negativa o positiva, de acuerdo con la reclamación elevada ante la autoridad.
6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 07 de abril de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 08 de abril de 20227.
II. CONSIDERACIONES
6 Ver archivo digital “33Impugnacion.pdf” 7 Ver archivo digital “39ActaRepartoTAC.PNG” y “40ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”7
Exp: 11001-33-43-064-2022-00078-01
Accionante: María Amparo Mahecha De Cedeño
Accionado: Colpensiones
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela y el escrito de impugnación, la Sala de decisión debe determinar si Colpensiones vulneró los derechos de la seguridad social, mínimo vital en conexidad con la vida y de petición de la señora María Amparo Mahecha de Cedeño con ocasión de la petición formulada el 01 de marzo de 2022 en la que solicita información sobre el trámite del recurso de reposición y apelación presentado en contra de la Resolución SUB12799 del 19 de enero de 2022,
de marzo de 2022 en la que solicita información sobre el trámite del recurso de reposición y apelación presentado en contra de la Resolución SUB12799 del 19 de enero de 2022, que niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia al alcance y contenido del derecho de petición, lo anterior, para contrastar aquellos elementos con la situación fáctica del caso y resolver el problema jurídico.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de modificar el fallo de primera instancia para amparar los derechos de petición y debido proceso de la accionante, conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Para resolver el asunto de examen debe tenerse que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.8
Exp: 11001-33-43-064-2022-00078-01
Accionante: María Amparo Mahecha De Cedeño
Accionado: Colpensiones
Como mecanismo subsidiario, el artículo 86 Constitucional determina que la acción de tutela procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8.
Como mecanismo subsidiario, el artículo 86 Constitucional determina que la acción de tutela procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8.
Pese a lo anterior, respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para determinar su vulneración, lo anterior debido a que, por medio del mismo, los ciudadanos acceden a otros derechos constitucionales, y, además, por cuanto el ordenamiento jurídico no tiene previsto, generalmente, un medio de defensa judicial idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela para atender la vulneración a este derecho.
En consecuencia, procede la Sala a estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho invocado, con ocasión de la petición presentada por la accionante el 01 de marzo de 2022, con la cual solicitó información sobre el trámite del recurso de reposición y apelación presentado en contra de la Resolución SUB12799 del 19 de enero de 2022, que niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
4.2. Así las cosas, respecto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En esa medida, la Corporación constitucional ha señalado que para que se predique el debido respeto del derecho deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados jurisprudencialmente. Frente a lo particular, e n sentencia T-172 de 2013 la Corte Constitucional precisó9:
debido respeto del derecho deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados jurisprudencialmente. Frente a lo particular, e n sentencia T-172 de 2013 la Corte Constitucional precisó9:
“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático10. Al respecto la sentencia T377 de 2000 expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
8 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6. 9 Sentencia T-172 de 2013. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Sentencia T-661 de 2010 M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.9
Exp: 11001-33-43-064-2022-00078-01
Accionante: María Amparo Mahecha De Cedeño
Accionado: Colpensiones
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna
Accionante: María Amparo Mahecha De Cedeño
Accionado: Colpensiones
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo s olicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni t ampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la co ntestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe
explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la co ntestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de l os jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T294 de 1997 y T-457 de 1994.”
Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto.11”
En síntesis, conforme a la jurisprudencia se precisa que el derecho de petición otorga al ciudadano la posibilidad de dirigirse ante las autoridades en interés particular o general y obtener una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado, y para su debido respeto, la autoridad requerida ante la formulación de una petición debe emitir una i)
ciudadano la posibilidad de dirigirse ante las autoridades en interés particular o general y obtener una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado, y para su debido respeto, la autoridad requerida ante la formulación de una petición debe emitir una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa,
11 Sentencia T-661 de 2010. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.10
Exp: 11001-33-43-064-2022-00078-01
Accionante: María Amparo Mahecha De Cedeño
Accionado: Colpensiones
congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
De esa manera que para determinar si existe vulneración al derecho de petición invocado, se debe verificar si la situación que le compete a esta Sala, con base en el derecho de petición presentado reúne los presupuestos previamente establecidos.
Lo anterior, sin perjuicio de advertir que, en caso de que el juez de tutela encuentre la vulneración del derecho de petición, puede hacer efectiva su protección ordenándole a la autoridad correspondiente que resuelva la solicitud formulada, empero, no hace parte de su órbita de su compet encia fijar u ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento, pues cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para
está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento, pues cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario.
4.3 En esas circunstancias, en relación con el asunto en concreto se tiene que la accionante manifiesta que presentó derecho de petición el 01 de marzo de 2022 , mediante la cual solicitó información sobre el trámite del recurso de reposición y apelación presentado el 31 de enero de 2022 en contra de la Resolución SUB12799 del 19 de enero de 2022 por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin haber recibido respuesta de fondo. El Juzgado de primera instancia consideró que la respuesta dada a la solicitud de información sobre el trámite de los recursos no era de fondo, pues la entidad solo le informa que el 31 de enero de 2022 hab ía brindado respuesta de fondo a la accionante, indicándole que, en caso de inconf ormidad, procedían los recursos dentro del término, para lo cual se había dispuesto el diligenciamiento de formularios para recaudar datos e información necesarios para adelantar los recursos ante la entidad, sin exponer de forma clara el trámite de los recursos interpuestos. En esa medida, El Juzgado tuteló el derecho de petición de la accionante para que se le emitiera respuesta de fondo a la petición de la accionante ; decisión impugnada por Colpensiones, al considerar que en la comunicación del 03 de marzo de 2022 se emitió
emitiera respuesta de fondo a la petición de la accionante ; decisión impugnada por Colpensiones, al considerar que en la comunicación del 03 de marzo de 2022 se emitió una respuesta de fondo, al indicar que el 31 de enero de 2022 le había informado al accionante el mecanismo de impugnación procedente en caso de inconformidad del acto administrativo y el término para interponer tal recurso.11
Exp: 11001-33-43-064-2022-00078-01
Accionante: María Amparo Mahecha De Cedeño
Accionado: Colpensiones
4.4. Sobre el asunto a resolver, ha de resaltar la Sala que dentro de los elementos allegados al plenario se encuentra prueba del escrito de petición recibido en Colpensiones el 01 de marzo de 202212 en el que la accionante solicitó que le brindaran información sobre el trámite del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado contra la resolución SUB12799 del 19 de enero de 202213 el 31 de enero de 2022.
En la petición puso en conocimiento que había presentado recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SUB12799 del 19 de enero de 2022 al correo de notificaciones judiciales de Colpensiones y a la dirección física por medio de correo certificado, no obstante, lo cual, la entidad le había contestado que, de encontrarse fuera del término, debía proceder a radicar nuevamente la petición, lo que consideró como una respuesta ambigua.
De otro lado, de las pruebas aportadas por Colpensiones se encuentra acreditado que Colpensiones en respuesta a los recursos presentados por la actora le indicó en escrito
respuesta ambigua.
De otro lado, de las pruebas aportadas por Colpensiones se encuentra acreditado que Colpensiones en respuesta a los recursos presentados por la actora le indicó en escrito del 31 de enero de 2022 que el mecanismo de impugnación contra los actos administrativos era el de reposición y apelación, los que debían presentarse dentro de los die z (10) siguiente s a la notificación del acto a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.