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TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00088-01-(17-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00088-01-(17-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA: 1100133430642022-00088-01.

Demandante: MARINA OSORNO DE LOPEZ Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 110013343064-2022-00088-01.

DEMANDANTE : MARINA OSORNO DE LOPEZ y otros.

DEMANDADA : INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y

CIENCIAS FORENSES.

IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 04 de abril de 2022, mediante la cual el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró carencia actual por hecho superado frente a las peticiones presentadas por los accionantes.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de veinte (20) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se2………………………………A.T.1100133430642022-00088-01

la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de veinte (20) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se2………………………………A.T.1100133430642022-00088-01

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA: 1100133430642022-00088-01.

Demandante: MARINA OSORNO DE LOPEZ Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

compone de veintidós (22) archivos, enumerados del 01 al 22, con lo cuales pasará a resolverse.

I. ANTECEDENTES.

Se presentó demanda de tutela suscrita por el abogado José Melquisedec Gómez García, quien afirmó actuar en representación de los causahabientes del señor Luis Enrique López Gómez (q.e.p.d) invocando la protección de los d erechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia , los cuales consideran trasgredidos por parte del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses.

1.1. En concreto formularon sus pretensiones así:

Solicito a su señoría ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, el señor JORGE ARTURO JIMENES PAJARO DIRECTOR GENERAL y/o quien corresponda, resolver adecuadamente mis peticiones presentadas ante dicho organismo en fecha 23 de diciembre de 2021, 11 de enero de 2022, 07 de febrero de 2022, y en consecuencia procede a expedir y entregar la copia auténtica, legible e

organismo en fecha 23 de diciembre de 2021, 11 de enero de 2022, 07 de febrero de 2022, y en consecuencia procede a expedir y entregar la copia auténtica, legible e íntegra del PROTOCOLO DE NECROPCIA (sic) 2021010150313000043CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN: 72461948-0, con anexos y fotografías. De los procedimientos realizados al cadáver del señor (q .e.p.d) LUIS ENRIQUE LOPEZ GOMEZ.

1.2. la anterior pretensión se fundamentó en los siguientes hechos:

Refieren los accionantes , que con ocasión a la muerte del señor LUIS ENRIQUE LOPEZ GOMEZ en un accidente de tránsito el pasado 15 de diciembre de 2021, han solicitado a través de apoderado judicial el protocolo de necropsia con sus anexos y fotografías, ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin que se pueda realizar un estudio científico de reconstrucción cinemática del accidente de3………………………………A.T.1100133430642022-00088-01

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Demandante: MARINA OSORNO DE LOPEZ Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

tránsito y despejar las variables para determinar la causa exacta de la muerte del occiso y la eventual responsabilidad y culpa del suceso.

A su vez, indicaron que a través de las peticiones desean conocer que procedimientos

tránsito y despejar las variables para determinar la causa exacta de la muerte del occiso y la eventual responsabilidad y culpa del suceso.

A su vez, indicaron que a través de las peticiones desean conocer que procedimientos se le practicaron al cuerpo del señor LUIS ENRIQUE LOPEZ GOMEZ (q.e.p.d), específicamente saber si se realizaron procedimientos de VISCEROTOMIAS con fines docentes, de investigación, donación, o comercialización y/o AUTOPSIA Y OBTENCIÓN DE ÓRGANOS PARA FINES DE TRASPLANTES u otros fines terapéuticos, así como extracciones, mutilaciones, o enucleaciones., si se le liberó y retiró órganos o se le extractaron componentes anatómicos al cadáver, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 20, 23 de Ley 9 de 1979, articulo 2 de la Ley 73 de 1988 y Decreto 0787 de 1990, circunstancias que a la fecha desconocen en atención a que la entidad accionada ha evadido contestar de fondo las peticiones presentadas al respecto.

En suma, señalaron que a través de apoderado judicial han presentado tres peticiones calendadas los días 23 de diciembre de 2021, 11 de enero de 2022 y 07 de febrero de 2022 ante el Instituto de Medicina legal y ciencias Forenses solicitando copia autentica del protocolo de necropsia No. 202101015 0313000043 y el Certificado de Defunción No. 72461948-0, que le fue practicada al cuerpo del señor (q.e.p.d.) LUIS

ENRIQUE LOPEZ GOMEZ.

Defunción No. 72461948-0, que le fue practicada al cuerpo del señor (q.e.p.d.) LUIS

ENRIQUE LOPEZ GOMEZ.

Frente a los anteriores requerimientos, manifiestan que la entidad accionada contestó mediante oficios del 03 de enero de 2022 y el 14 de enero de 2022 argumentando que la solicitud no era viable, sin ningún sustento legal o constitucional , negando, omitiendo y ocultando la información, lo que conlleva a la violación a su derecho de petición y a lo establecido en la Ley 1755 de 2015.

Finalmente, sustentan que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, está obligado a atender debidamente lo pedido, toda vez que la información solicitada no tiene carácter de reservada que atente contra la seguridad del Estado,4………………………………A.T.1100133430642022-00088-01

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solamente la familia del fallecido lo requiere para efectos conocer la causa de la muerte y para fines procesales.

II. INFORMES.

Por reparto le correspondió al Juzgado Se senta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, quien avocó conocimiento de la presente acción constitucional mediante Auto del 23 de marzo de 2022, en el cual se ordenó a la parte accionada rendir informe por los hechos y pretensiones objeto de litigio.

Circuito de Bogotá, quien avocó conocimiento de la presente acción constitucional mediante Auto del 23 de marzo de 2022, en el cual se ordenó a la parte accionada rendir informe por los hechos y pretensiones objeto de litigio.

En ejercicio del derecho de defensa dentro del referido término judicial se presentó el siguiente informe:

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

El señor Efraín Moreno Albarán, en calidad de jefe de la Oficina Asesora jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, advirtió en primer lugar que se oponen a las pretensiones de la tutela, en tanto en el referido trámite no se ha vulnerado derechos de los accionantes.

Sobre, el particular manifestó que, al efectuar una revisión de los aplicativos institucionales, se encontró que los accionantes presentaron peticiones ante la entidad, las cuales fueron contestadas mediante Oficio No. 063-DSME-2022 de fecha 15 febrero de 2022 y N°087-DSME-2022 de fecha 24 de marzo de 2022, al correo electrónico melco.gomez@hotmail.com

A su vez, afirmó que, con oficio No. N°064-DSME-2022 de fecha 14 febrero de 2022, se dio traslado a la petición presentada a través del apoderado Gómez García, a la Fiscalía 22 Seccional -unidad Seccional de Acacias, al correo electrónico edwin.santamaria@fiscalia.gov.co.5………………………………A.T.1100133430642022-00088-01

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edwin.santamaria@fiscalia.gov.co.5………………………………A.T.1100133430642022-00088-01

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Con fundamento en lo anterior, concluyó que la entidad que representa no ha sido agente vulnerador de derechos fundamentales constitucionales aludidos en la presente acción constitucional , en ese sentido reiteró tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional que el mecanismo de tutela se torna improcedente, entre otras cosas, cuando no existe una actu ación u omisión del agente accionado a la que se pueda endilgar la supuesta o amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzg ado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del 04 de abril de 2022, declaró carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las peticiones presentadas por la parte accionante los días 23 de diciembre de 2021, 11 de enero de 2022 y el 07 de febrero de 2022.

Para arribar a la anterior decisión el A quo verificó conforme a las pruebas obrantes en el plenario que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

respondió a la parte accionante las peticiones a través de los oficios Nos. 063-DSME2022 y N°087-DSME-2022, en las cuales les informó que en el marco de sus funciones se había rendido informe pericial de necropsia 2021 010150313000043 remitido a la Fiscalía 22 Seccional -Unidad Seccional Acacias, mediante oficio 064-DSME-2022 de 14 de febrero de 2022, así mismo en los oficios les señaló que dicha información se encuentra sujeta a reserva.

Sobre el particular, indicó que conforme el artículo 1° de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 que sustituyó el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, la información reservada que involucra el derecho a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas hojas de vida, historia laboral e historias clínicas, este tipo de solicitudes de carácter reservado debe ser solicitada por el titular, sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información , al respecto trajo a6………………………………A.T.1100133430642022-00088-01

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colación la Sentencia T-158 de 2008, en la cual la Corte Constitucional determinó que la imposibilidad de acceder a la historia clínica por parte de los familiares de la persona fallecida, puede en ocasiones vulnerar otros derechos fundamentales.

colación la Sentencia T-158 de 2008, en la cual la Corte Constitucional determinó que la imposibilidad de acceder a la historia clínica por parte de los familiares de la persona fallecida, puede en ocasiones vulnerar otros derechos fundamentales.

En ese sentido, el Juez señaló que las peticiones presentadas en el caso concreto fueron presentadas a través de apoderado , facultado para recibir la información a nombre de los familiares del occiso, no obstante, aseveró que ante la entidad accionada no fue acreditada el parentesco de los familiares a través de copia de registro civil de nacimiento , de conformidad con los requisitos mencionadas por la legislación en cita a efectos de que esta accediera a la información solicit ada, por lo que sin esta prueba la respuesta acreditada por la entidad está acorde con las normas señaladas en los oficios donde se dio trámite a las peticiones del actor.

Así, concluyó que en el presente caso se cumplió el propósito para el cual fue interpuesta la acción de tutela, en consecuencia, no hay mérito para amparar el derecho invocado al advertir que se configuró la teoría de carencia de objeto por hecho superado, por cuanto el Instituto de Medicina Legal antes de la presentación de la acción interpuesta profirió respuesta de fondo a la petición incoada por el accionante a través de las peticiones presentadas por la parte actora

IV. IMPUGNACIÓN.

La parte accionante impugnó la decisión adoptada por el Juez Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, señalando en primer lugar que, si bien el juzgado de primera instancia le había notificado en debida forma el fallo del 04 de

La parte accionante impugnó la decisión adoptada por el Juez Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, señalando en primer lugar que, si bien el juzgado de primera instancia le había notificado en debida forma el fallo del 04 de abril de 2022 omitió correrle traslado de las respuestas dadas por las partes tuteladas trasgrediendo así su derecho a la defensa y contradicción.

A su vez advirtió que en el referido fallo se señalaron como pretensiones de la tutela “Ordenar al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES GRUPO DE GRAFOLOGÍA FORENSE, que responda de inmediato el derecho de petición7………………………………A.T.1100133430642022-00088-01

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radicado en la fecha del 11 de febrero de 2022, informando cual es el estado actual del Oficio OC.JPCC YC 1912-19, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal dentro del Proceso Ejecutivo Singular con radicado 2012 -00281., en el cual se ordenó practica de prueba quirografaria y fue debidamente radicado desde el 09 de marzo de 2020 ” la cual no tiene nada que ver con el objeto de la tutela, por lo que concluyó que eso demuestra la carencia de buen juicio y rigor en el estudio y resolución de las violaciones de los derechos fundamentales de los ciudadanos por

marzo de 2020 ” la cual no tiene nada que ver con el objeto de la tutela, por lo que concluyó que eso demuestra la carencia de buen juicio y rigor en el estudio y resolución de las violaciones de los derechos fundamentales de los ciudadanos por parte de la Administración de justicia.

Por otra parte, arguyó que se encuentra inconforme con la decisión final porque no es congruente con el derecho a la información, petición y expedición de los documentos solicitados que estén ver tidos en las múltiples peticiones solicitadas ante la entidad accionada sin que fueren resueltas de fondo hasta el momento. Reiteró que los documentos públicos solicitados hasta el momento han sido negados por parte del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, trasladando la supuesta competencia a la Fiscalía de Acacias Meta , que según ellos es quien debe responder y expedir los argumentos, información que a la fecha no ha recibido la familia del señor Enrique López Gómez, especialmente su progenitora quien vive con la incertidumbre de conocer cómo murió su hijo y que procedimientos le realizaron al cuerpo de su hijo.

En esa línea, señaló el apoderado que ante la entidad accionada presentó los poderes debidamente suscritos , donde la familia lo facultan para invocar el derecho a la información, petición y la expedición de los documentos oficiales , puntualizando que dicha información no tiene reserva para la familia que tiene derecho a conocer la verdad y acceder a la justicia, así mismo indicó que presentó los registros civiles de acreditación de parentesco con las cédulas de ciudadanía , por ende no encuentra fundamento para que el A quo negara la protección de los derechos a las víctimas, revictimizándoles a los que perdieron a su ser querido y protegiendo a la entidad

acreditación de parentesco con las cédulas de ciudadanía , por ende no encuentra fundamento para que el A quo negara la protección de los derechos a las víctimas, revictimizándoles a los que perdieron a su ser querido y protegiendo a la entidad estatal en sus omisiones, concluyendo, así que el fallo carece de estudio serio, rigor analítico, sustento factico y jurídico.8………………………………A.T.1100133430642022-00088-01

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V. CONSIDERACIONES.

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier a utoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si la tutela es procedente a la luz del criterio de legitimación en la causa por activa y si es el caso, advertir si el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses vulneró el derecho fundamental de petición y el acceso a la administración de justicia de los actores con ocasión a las solicitudes de copia autentica del protocolo de necropsia No. 2021010150313000043 y el certificado de defunción 72461948-0 del occiso LUIS

ENRIQUE LOPEZ GOMEZ.9………………………………A.T.1100133430642022-00088-01

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CASO CONCRETO

El Decreto 2591 de 1991 prevé la legitimidad e interés para actuar como requisito de procedibilidad para ejercer el mecanismo judicial, determinando que la tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma, a través de representante, o por medio de agente oficioso cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa;

ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma, a través de representante, o por medio de agente oficioso cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa; siempre que manifieste la imposibilidad de promover su propia defensa en esta última hipótesis1.

A este respecto, resulta importante precisar que la acción de tutela, aún sin desconocer el carácter informal que la identifica, ha establecido la exigencia de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se identifica, precisamente, la legitimación por activa o la titularidad para promover la misma 2; de la que se hace referencia.

De conformidad con lo anterior, la legitimación en la causa por activa se configura ante el interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acción de tutela para solicitar la protección de derechos de índole fundamental, permitiéndose que terceros acudan a este mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenos solo cuando se trate de representantes legales o judiciales o como agentes oficiosos, sin que sea válido acudir de manera directa a la acción invocando los derechos de otras personas.

Dicho esto, se encuentra legitimado para interponer una acción de tutela la persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazadas, o quienes acrediten las modalidades que permiten acudir a este mecanismo mediante interpuesta persona, a saber: i) a través de apoderado legal o judicial, ii) en calidad de agencia oficiosa en casos especiales, o iii) por intermedio del defensor del pueblo

1 Ver Decreto 2591 de 1991. Artículo 10.

interpuesta persona, a saber: i) a través de apoderado legal o judicial, ii) en calidad de agencia oficiosa en casos especiales, o iii) por intermedio del defensor del pueblo

1 Ver Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-658 de 2000. MP: Dr. Rodrigo Escobar Gil.10………………………………A.T.1100133430642022-00088-01

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o de los personeros mun icipales, como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 19913.

Con fundamento en lo anterior, para el caso concreto se presentó demanda de tutela suscrita por el abogado José Melquisedec Gómez García , quien afirmó actuar en representación de los causahabientes del señor Luis Enrique López Gómez (q.e.p.d) invocando la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición y a la administración de justicia, en tanto los estima vulnerados por parte del Instituto de Medicina Legal, en razón a que a la fecha no han recibido una respuesta de fondo frente a las solicitudes radicadas el 23 de diciembre de 2021, 11 de enero de 2022 y el 07 de febrero de 2022 sobre el protocolo de necropsia N. 2021010150313000043 y el CERTIFICADO DE DEFUNCION: 72461948-0, que le fue practicada al cuerpo de l señor LOPEZ GOMEZ.

el CERTIFICADO DE DEFUNCION: 72461948-0, que le fue practicada al cuerpo de l señor LOPEZ GOMEZ.

Frente a lo anterior, la Corte Constitucional 4ha establecido los elementos normativos que debe cumplir el poder para actuar a través de apoderado judicial en el trámite de tutela, así:

“Es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”

3 Artículo 10 - legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430/17. M.P ALEJANDRO LINARES CANTILLO.11………………………………A.T.1100133430642022-00088-01

y los personeros municipales”. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430/17. M.P ALEJANDRO LINARES CANTILLO.11………………………………A.T.1100133430642022-00088-01

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Al respecto, una vez verificados los anexos del escrito introductorio5 se tiene que los señores Ana Sánchez Rodríguez, Alba López Gómez, Amanda López Gómez, José López Gómez, Martha López Gómez, José Alfredo López Gómez y Tomas López Osorno otorgaron poder al señor José Melquisedec Gómez García para que los represente en el proceso penal en sus fases de indagación, investigación y juicio, por consiguiente no es un poder especial para representarlos en la defensa de sus derechos constitucionales de petición y de acceso a la administración de justicia. es decir, para presentar la acción de tutela.

En tanto, si bien en el referido poder se establece que apoderado está facultado para interponer las acciones y/o recursos administrativos, judiciales, constitucionales, disciplinarias, penales, las mismas hacen referencia al proceso penal y a las fases que el mismo integra, en ese sentido el Alto tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que el poder otorgado para otro proceso que tiene causa en la acción de tutela no sirve para promover la acción de tutela, en los siguientes términos “el poder para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para

señalar que el poder otorgado para otro proceso que tiene causa en la acción de tutela no sirve para promover la acción de tutela, en los siguientes términos “el poder para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.”

Así las cosas, atendiendo al llamado de la Corte en que es el deber de juez constitucional verificar de manera precisa quien es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional, verificando que ese medio cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para su ejercicio.

En ese sentido, el poder conferido por los accionantes para el proceso penal que adelantan no se entiende conferido para la acción de tutela que se promueve en garantía de los derechos fundamentales al de petición y al de acceso a la administración de justicia así los hechos materia de investigación penal tuvieran relación con la génesis de la presente controversial, y, aun cuando el destinatario del

5 Folios del 03 al 05 del documento 5 del expediente digital 110013343064-2022-00088-01.12………………………………A.T.1100133430642022-00088-01

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acto de apoderamiento el señor José Melquisedec Gómez García es abogado en

Demandante: MARINA OSORNO DE LOPEZ Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

acto de apoderamiento el señor José Melquisedec Gómez García es abogado en ejercicio, no se presentan todos los requisitos para la configuración del apoderamiento judicial, por lo cual no existe legitimación en la causa por activa.

Al no configurarse la legitimación en la causa por activa, esta Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción, y en este sentido procederá a revocar el fallo del 04 de abril de 2022 del Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y en su lugar declarará la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 04 de abril de 2022 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo oral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor José Melquisedec Gómez García por falta de legitimaci ón en la causa por activa, conforme se expuso en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 199113, surtiendo la notificación al accionante a la dirección electrónica aportada en el escrito de tutela: melco.gomez@hotmail.com, a la parte

30 del Decreto 2591 de 199113, surtiendo la notificación al accionante a la dirección electrónica aportada en el escrito de tutela: melco.gomez@hotmail.com, a la parte accionada In stituto de Med icina Legal y de Ciencias Forenses en la s siguientes direcciones electrónicas aportadas en el escrito de impugnación notificacionesjudiciales@medicinalegal.gov.co y droriente@medicinalegal.gov.co.13………………………………A.T.1100133430642022-00088-01

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Demandante: MARINA OSORNO DE LOPEZ Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Así como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

CUARTO: COMUNICAR la decisión adoptada al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional

jadmin64bta@notificacionesrj.gov.co de este despacho judicial, esto es; así como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.

para su eventual revisión, atendiendo las directrices y lo

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