TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00111-01-(25-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00111-01-(25-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 1100133430642022-00111-01
Demandante: OSCAR DANILO MORENO SERRATO
(AGENTE OFICIOSO), EN REPRESENTACIÓN
DE LA CONDENADA MAYELI SERRATO
LIZCANO C.C. NO. 41.694.510 DE BOGOTÁ
RECLUIDA EN LA CARCEL Y PENITENCIARIA
CON ALTA Y MEDIADA SEGURIDAD PARA
MUJERES DE BOGOTÁ – EL BUEN PASTOR
Asunto: HÁBEAS CORPUS – APELACIÓN FALLO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 , el Despacho decide en Sala Unitaria la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia de 20 de abril de 20 22 proferida por el Juez Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá DC, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por el señor Oscar Danilo Moreno Serrato, en calidad de agente oficioso de la señora Mayeli Serrato Lizcano.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de hábeas corpus
Mediante escrito de 19 de abril de 20 20, el señor Oscar Danilo Moreno Serrato, en calidad de agente oficioso de la señora Mayeli Serrato Lizcano ,
1. La petición de hábeas corpus
Mediante escrito de 19 de abril de 20 20, el señor Oscar Danilo Moreno Serrato, en calidad de agente oficioso de la señora Mayeli Serrato Lizcano , en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpu s solicitó: “acudoExpediente no. 1100133430642022-00111-01
Actor: Oscar Danilo Moreno Serrato (agente oficioso), en representación de Mayeli Serrato Lizcano Acción de hábeas corpus-impugnación
2 respetuosamente ante su Despacho para promover ACCION DE HABEAS CORPUS POR PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006, en aras de q ue judicialmente se ampare el derecho constitucional a la libertad en conexidad con el debido proceso de mi señora madre” (archivo 03 expediente electrónico).
2. Los fundamentos de la solicitud de habeas corpus
Como sustento fáctico de la petición , la parte actora narró , en síntesis , lo siguiente:
- La condenada Mayeli Serrato Lizcano , identificada con cédula de ciudadanía no. 41.694.510 de Bogotá, se encuentra procesada dentro del radicado no. 11001 -60-00-000-2017-01958-00 N.I. 7967, fue privada de la libertad desde el día 31 de mayo de 2017 y allí fue cobijada con medida de aseguramiento privativa de la libertad en detención domiciliaria desde el 02
libertad desde el día 31 de mayo de 2017 y allí fue cobijada con medida de aseguramiento privativa de la libertad en detención domiciliaria desde el 02 de junio de 2017, cumpliendo l a medida en la diagonal 51 sur n o. 56 A - 74 de la ciudad de Bogotá. Agotado el proceso penal y una vez proferido el fallo de primera instancia el 27 de abril de 2018 por parte del Juzgado Cuarto Penal Especializado de Bogotá, fue condenada a 66 meses de prisión domiciliaria, fallo que fue confirmado en segunda instancia por e l Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal el 17 de octubre de 2018 y quedó ejecutoriado el 19 de noviembre de 2018.
- El establecimiento Penitenciario y Carcelario de Reclusión de Mujeres el Buen Pastor de Bogotá, le solicitó a Mayeli Serrato Lizcano la libertad por pena cumplida mediante oficio no. 129 de 8 de abril de 2022.
- La citada solicitud fue negada el 11 de abril de 2022, desconociendo el tiempo redimido y trabajado en el penal en el mes de marzo de 2022, en una suma aritmética que no es la real, como se explica a continuación:Expediente no. 1100133430642022-00111-01
Actor: Oscar Danilo Moreno Serrato (agente oficioso), en representación de Mayeli Serrato Lizcano Acción de hábeas corpus-impugnación
3 a) La condena da fue privada de la libertad desde el 31 de mayo de 2017, situación desconocida por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medias
Acción de hábeas corpus-impugnación
3 a) La condena da fue privada de la libertad desde el 31 de mayo de 2017, situación desconocida por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, quien le está desconociendo 2 días del mes de junio de 201 7 y 1 día del mes de mayo de ese mismo año.
b) Las cuentas aritméticas son las siguientes:
- 07 meses del año 2017, es decir desde junio a diciembre. - 12 meses del año 2018. - 12 meses del año 2019. - 12 meses del año 2020. - 12 meses del año 2021.
Para un total de 59 meses físicos privada de la libertad.
c) El penal le ha reconocido por trabajo y estudio, tiempo que ha sido tenido en cuenta como redenciones por parte del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad en las siguientes fechas:
- 13-05-2021. 1 mes 11 días. - 15-07-2021. 1 mes 0.5 días. - 29-09-2021. 1 mes 00 días. - 16-12-2021. 1 mes 1.5 días. - 28-02-2022. 0 mes 26 días. - 03-03-2022. 1 mes 01 días. - 11-04-2022. 0 mes 20 días.
Para un total de tiemp o redimido y reconocido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de: 5 meses y 60 días equivalentes a 02 meses, lo que sumado serían 7 meses de redención.
Para un total de tiemp o redimido y reconocido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de: 5 meses y 60 días equivalentes a 02 meses, lo que sumado serían 7 meses de redención.
d) Al sumar 59 meses más 7 meses nos da un g uarismo total de 66 meses, estos equivalentes a la pena impuesta y ya cumplida por parte de su madre Mayeli Serrato Lizcano.Expediente no. 1100133430642022-00111-01
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4 e) Incluso a su madre el 19 de abril de 2022, no se le ha reconocido el tiempo de estudio y trabajo del mes de marzo de 2022, el cual sumaría más días y estarí an más que vencidos los términos para la libertad por pena cumplida, la cual el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad le quiere hacer cumplir hasta el 9 de mayo de 2022.
g) A la fecha la pena está cumplida y sumando el tiempo de redención del mes de marzo de 2022 se ha prolongado, superando el límite de los 66 meses señalados en la condena.
- A Mayeli Serrato Lizcano se le han violado sus derechos a la vida, integridad personal y a la salud por parte al parecer del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de las directivas de la Cárcel el Buen Pastor, en punto a que le fue otorgada la sustitución de la prisión
integridad personal y a la salud por parte al parecer del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de las directivas de la Cárcel el Buen Pastor, en punto a que le fue otorgada la sustitución de la prisión intramural por la prisión intrahospitalaria, en atención a su estad o grave de salud, decisión del 3 d e abril del año 2020, la cual no fue atendida, ni cumplida por parte del penal el Buen Pastor, y de allí la presunta negligencia por parte del señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad, quien a pesar de tener conocimiento del no cumpl imiento de su decisión omitió tomar acciones legales en contra de las Directivas de la Cárcel. A demás, el abogado de la sentenciada , en varias oportunidades , puso de presente a ese Juzgado de Ejecución de Penas los quebrantos constantes de salud, el no cum plimiento a las citas médicas por parte del penal, y en abril el abogado que la representa envió las fotografías que daban cuenta del grave estado de salud al Juzgado de Ejecución de Penas , el cual no se pronunció al respec to, así como la negación de la li bertad condicional solo con el argum ento de la gravedad de la c onducta, desconociendo los pronunciamientos de la Corte sobre el tema, a pesar de ella cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos.
- No es justo que el juez de ejecución de penas y me didas de seguridad siga negando la libertad a Mayeli Serrato Lizcano amparado en situaciones de capricho por hacer ver que administra justicia de una manera estricta y
- No es justo que el juez de ejecución de penas y me didas de seguridad siga negando la libertad a Mayeli Serrato Lizcano amparado en situaciones de capricho por hacer ver que administra justicia de una manera estricta y severa, cuando en los últimos meses se han conocido decisiones deExpediente no. 1100133430642022-00111-01
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5 libertades condicionales como la del señor Noguera Cote quien con delitos demasiado graves le concedieron la libertad condicional.
- No es justo con una persona de la tercera edad , como es su madre, que siga soportando la vulneración al derecho a la vida e integridad pers onal por la no concesión de su l ibertad por tiempo de pena cumplida, pues no tiene atención dentro del penal, quienes han sido inhumanos con ella, incluso el jueves santo 14 de abril, presentó una crisis en su salud que obligó al penal a llevarla de urgencias a un centro hospitalario.
- No se aplicó el derecho a la igualdad de parte del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena, solo basta con consultar el proceso del señor Noguera Cotes, quien a pesar de haber sido conden ado a 28 años 11 meses y 7 días, se le concedió la libertad condicional el día 9 de octubre del año 2020.
- Mayeli Serrato Lizcano lleva ya 66 meses privada de la libertad y si se suma el tiempo de estudio y trabajo del mes de marzo de 2022, ya superó el
condicional el día 9 de octubre del año 2020.
- Mayeli Serrato Lizcano lleva ya 66 meses privada de la libertad y si se suma el tiempo de estudio y trabajo del mes de marzo de 2022, ya superó el tiempo de la pena cumplida.
3. La actuación procesal
Las diligencias procesales adelantadas en el presente asunto fueron estas:
- Surtido el respectivo reparto correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juez Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá
(archivos 01 y 02 expediente electrónico), quien admitió en primera instancia la acción por auto de 19 de abril de 2020 (archivo 17 expediente electrónico).
En ese mismo auto ordenó comunicar la decisión al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, al Director (a) de la Cárcel el Buen Pastor y Área Jurídica de ese establecimiento c arcelario, al Fiscal 39 Especializada c ontra el Narcotráfico y al Juzgado 04 Penal DelExpediente no. 1100133430642022-00111-01
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6 Circuito Especializado de Bogotá para que en el término de 3 horas rindieran un informe sobre los hechos que dieron origen al ejercicio de dicha acción.
- En cumplimiento de la orden de que trata el inciso anterior , los citados despachos judiciales y el centro penitenciario el Buen Pastor remitieron el informe solicitado (archivos 19, 23, 25, 28 y 29 expediente electrónico).
- En cumplimiento de la orden de que trata el inciso anterior , los citados despachos judiciales y el centro penitenciario el Buen Pastor remitieron el informe solicitado (archivos 19, 23, 25, 28 y 29 expediente electrónico).
- Mediante providencia de 20 de abril de 20 22 (archivo 30 expediente electrónico), fue resuelta la solicitud de habeas corpus en el sentido de declarar improcedente la acción.
- La anterior providencia le fue notificada a la parte actora y a las entidades demandadas (archivo 31 expediente electrónico).
- La parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha providencia
(archivo 39 expediente electrónico), el cual fue concedido por el a quo por auto de 19 de octubre de 2020 (archivo 40 ibidem).
4. La providencia impugnada
Mediante la decisión impugnada se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus elevada por la parte actora, con sustento en las si guientes
consideraciones:
- Con la contestación a la acción constitucional, la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Mujeres remitió copia del oficio no. 129CPAMSMBOG-AJUR de 8 de abril de 2022, dirigido al Juzgado Segundo de Ejecución de Pen as y Medid as de Seguridad de Bogotá, en el que se remiten documentos para estudio de solicitud de pena cumplida de la señora Mayeli Serrato Lizcano con soportes hasta el 28 de febrero de 2022 . S in embargo, en el escrito de hábeas la parte actora menciona que no se t uvo en cuenta para la redención de la pena el tiempo redimido y trabajado en el
Mayeli Serrato Lizcano con soportes hasta el 28 de febrero de 2022 . S in embargo, en el escrito de hábeas la parte actora menciona que no se t uvo en cuenta para la redención de la pena el tiempo redimido y trabajado en el penal en el mes de marzo de 2022.Expediente no. 1100133430642022-00111-01
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7 2) De la revisión de los documento s aportados con el escrito de há beas corpus y con las contestaciones de la demanda se evidencia que la solicitud de pena cumplida fue resuelta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá desfavorablemente , teniendo en cuenta la redención de pena hasta el mes de febrero de 2022, documentos con los que se acompañó la s olicitud realizada por el Buen Pastor el 8 de abril de 2022.
- En la negativa a la solicitud de libertad por pena cumplida , el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no tuvo en cuenta los tiempos de redención correspondie ntes al mes de marzo, y no tendría porque hacerlo en el entendido que dichos periodos no eran parte de la solicitud realizada por la cárcel El Buen Pastor.
- Teniendo en cuenta el precedente constitucional, la decisión que niega la libertad es susceptib le de los r ecursos ordinarios . El juez constitucional no puede inmiscuirse en la competencia del juez natural , toda vez que en primera instancia el procesado debe hacer uso de los recursos ordinarios
libertad es susceptib le de los r ecursos ordinarios . El juez constitucional no puede inmiscuirse en la competencia del juez natural , toda vez que en primera instancia el procesado debe hacer uso de los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para impugn ar las decisiones relacionadas con el derecho a la libertad personal, antes de promover una acción pública de habeas corpus.
- En el presente asunto, el actor desconoce la subsidiaridad de la que está revestido el mecanismo constitucional, en la medida que la acción se formula para solicitar la libertad por pena cumplida, la cual no fue resuelta como lo esperaba por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá, no siendo el juez de habeas corpus el llamado a revisar aquella d ecisión, meno s aún , a reemplazar los recursos ordinarios que contra la misma prevé el ordenamiento jurídico.
- La acción constitucional de habeas corpus no puede intentarse como vía subsidiaria para controvertir una decisión judicial, ni para reemplazar los mecanismos ordinarios que ha dispuesto el legislador ante del Juez de conocimiento.Expediente no. 1100133430642022-00111-01
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8 7) M al haría al pronunciarse sobre una solicitud que escapa de su competencia y que ya fue resuelta por el juez de conocimiento y que se encuentra en firme en virtud de que la conden ada no interpuso recurso alguno.
5. El recurso de apelación
competencia y que ya fue resuelta por el juez de conocimiento y que se encuentra en firme en virtud de que la conden ada no interpuso recurso alguno.
5. El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión , la parte actora la impugnó en los siguientes términos:
- El juez de habeas corpus de primera instancia en su decisión se apartó de su fun ción como juez ga rante al no entrar a analizar los tiempos de cumplimiento de la condena cumplida por su madre Mayeli Serrato Lizcano, como tampoco en su decisión hizo alusión al tiempo redimido y, otro yerro es que se desconoció que la condenada fue privada de su libertad desde el día 31 de mayo de 2017, y así está consignado en el proceso, no como está en la página de la Rama Judicial en donde se afirma que es desde el 02 de junio de 2017, situación que ni siquiera fue corregida en la contestación por el Juzgado Segundo d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien de nuevo falta a la verda d afirmando en la respuesta al habeas corpus que la condenada se encuentra privada de la libertad desde el 2 de junio de 2017.
- El juez de habeas corpus de primera instancia interpreta mal la norma, en el sentido de que como actor pretendía desplazar al funcionario judicial competente y obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinent e a la lib ertad de las perso nas, situación que va en contravía de los pronunciamientos de l a Corte Constitucional y de la i nstitucionalidad de la acción de habeas corpus, como
de la autoridad llamada a resolver lo atinent e a la lib ertad de las perso nas, situación que va en contravía de los pronunciamientos de l a Corte Constitucional y de la i nstitucionalidad de la acción de habeas corpus, como es una prolongación ilícita de la l ibertad de Mayeli Serrato Lizcano , a quien le han viola do el d erecho fundamental a la salud e integridad personal por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Bogotá y de las d irectivas de la cárcel El Buen Pastor, quienes han incu rrido en el presunto delito de p revaricato por acción y omisión y, el juez administrativoExpediente no. 1100133430642022-00111-01
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9 en su decisión critica que “De lo anterior, se concluye que la acción constitucional de Habeas Corpus se instituyó por el legislador para la protección del derecho a la libertad personal en eventos de privación arbitraria de la libertad o de p rolongación ilegal; sin embargo, no es el mecanismo procesal para usurpar la competencia del juez penal, sustituir los procedimientos judiciales a través de los cuales se resuelven peticiones de libertad o para impugnar decisiones adopta das por el juez nat ural en este sentido”, argumento desacertado teniendo en cuenta que el togado que está representado a su madre no recurrió al recurso de apelación por considerar que no iba a prosperar el mismo ante el abuso del señor Juez Segundo de
sentido”, argumento desacertado teniendo en cuenta que el togado que está representado a su madre no recurrió al recurso de apelación por considerar que no iba a prosperar el mismo ante el abuso del señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y M edidas de S eguridad de Bogotá, pero si el j uez de primera instancia que resolvió este habeas corpus hubiera realizado la suma aritmética, habría llegado a la siguiente conclusión de q ue la condenada sí está en una prolongación i lícita de su libertad al habe r cumplido ya con los 66 meses de su condena así:
a) En la respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se reconocieron los siguientes tiempos de
Redención:
- Auto del 13 de mayo de 2021: 1 mes y 11 días. - Auto del 15 de julio de 2021: 1 mes y 0.5 días. - Auto del 29 de septiembre de 2021: 1 mes. - Auto del 16 de diciembre de 2021: 1 mes y 1.5 días. - Auto del 28 de febrero del 2022: 26 días. - Auto del 03 de marzo de 2022: 1 mes y 1 día. - Auto separado de fecha: 20 días.
Si se suma este tiempo nos da un total de 5 meses y al sumar los días nos da un total de 60 días para un total de 2 meses más, dando como tiempo de redención 7 meses.
b) Las cuentas aritméticas son las siguientes:Expediente no. 1100133430642022-00111-01
Actor: Oscar Danilo Moreno Serrato (agente oficioso), en representación de Mayeli Serrato Lizcano
b) Las cuentas aritméticas son las siguientes:Expediente no. 1100133430642022-00111-01
Actor: Oscar Danilo Moreno Serrato (agente oficioso), en representación de Mayeli Serrato Lizcano Acción de hábeas corpus-impugnación
10 - 07 meses del año 2017, es decir desde junio a diciembre. - 12 meses del año 2018. - 12 meses del año 2019. - 12 meses del año 2020. - 12 meses del año 2021. - 03 meses del año 2022 y 21 días.
Para un total de 58 meses físicos privada de la libertad y 21 días.
c) Al sumar estos guarismos nos da un total de 65 meses y 21 días,
d) E n este tiempo físico el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad le está desconociendo 2 días del mes de junio de 2017 y 1 día del mes de mayo de 2017, para un total de tiempo desconocido de 3 días más.
- Otra situación importante que desconoció juez de habeas corpus de primera instancia, fue la respuesta de la cárcel El Buen Pastor de Bogotá, en donde por la acción interpuesta del habeas corpus enviaron al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad un memorial en donde solicitaron oficiosamente la libertad por pena cumplida, la cual se formuló en los siguientes términos: “Igualmente se aportó copia del oficio del 08 de abril de 2022 dirig ido al Juzgado 2 de Ejecución de Penas Bogotá, en
formuló en los siguientes términos: “Igualmente se aportó copia del oficio del 08 de abril de 2022 dirig ido al Juzgado 2 de Ejecución de Penas Bogotá, en la que se remitió a dicho juzgado documentación para estudio de libertad por pena cumplida”.
- “(…) el señor Juez de primera instancia en un claro desconocimiento y poco análisis de los documentos aporta dos para resolver en derecho y no como lo hizo de aparatarse [sic] de dar una decisión ajustada a la norma y respetando derechos fundamentales, no avizoró como en una decisión de fecha de pronunciamiento 11 de abril de 2022, a pesar d e que el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad JAIRO ALBERTO PALACIOS DIAZ, ya tenía conocimiento de que el 08 de abril de 2022 la Cárcel el buen Pastor le envió esta solicitud de manera oficiosa, era porqueExpediente no. 1100133430642022-00111-01
Actor: Oscar Danilo Moreno Serrato (agente oficioso), en representación de Mayeli Serrato Lizcano Acción de hábeas corpus-impugnación
11 ya la señora procesada había cumplido el requisito para obtener su Libertad, allí saca una decisión desconociendo esta documentación enviada en la Cartilla Biográfica, todo para arbitrariamente negarle la Libertad por Pena Cumplida e incurriendo presuntamente en un abuso de aut oridad y Prevaricato por Acc ión. Entonces no se entiende como el señor Juez de habeas Corpus no analizó en su integridad una situación tan evidente como esta y que tiene que analizar el suscrito y plasmarlo en este recurso sin ser
Prevaricato por Acc ión. Entonces no se entiende como el señor Juez de habeas Corpus no analizó en su integridad una situación tan evidente como esta y que tiene que analizar el suscrito y plasmarlo en este recurso sin ser Abogado y que sumado el t iempo de estudio y trabajo d el mes de marzo de 2002 ya superó el tiempo de su pena de 66 meses de prisión.”
- Se solicitó que se falle en derecho y se revoque la decisión del juez de habeas corpus de primera instancia y se ampare el derecho a la libertad.
6. Actuación en segunda instancia
Efectuado el correspondiente reparto llevado a cabo el 22 de abril de 2022 (archivos 41 a 43 expediente electrónico ) y recibido el expediente por correo electrónico esa misma fecha a las 8:41 am, por auto de 22 de abril de 2022 (archivos 45 ibidem) se avocó el conocimiento de la acción de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
A continuación, el Despacho resolverá el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) contenido y regulación del habeas corpus, 2) hechos acreditados y 3) el caso objeto de decisión.
1. Contenido y regulación del habeas corpus
Respecto del contenido, naturaleza jurídica y regulación del habeas corpus, es pertinente precisar lo siguiente:
- El constituyente de 1991 insti tuyó el habeas corpus como derech o constitucional fundamental en el artículo 30 de la Constitución Política, en los siguientes términos:Expediente no. 1100133430642022-00111-01
Actor: Oscar Danilo Moreno Serrato (agente oficioso),
constitucional fundamental en el artículo 30 de la Constitución Política, en los siguientes términos:Expediente no. 1100133430642022-00111-01
Actor: Oscar Danilo Moreno Serrato (agente oficioso), en representación de Mayeli Serrato Lizcano Acción de hábeas corpus-impugnación
12
“Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cu alquier autoridad judicial, en tod o tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”.
- Esa elevada garantía fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006, la que en el artículo 1.° le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal , aspecto este que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular por lo expuesto en la sentencia C -187 de 2006, la cir cunstancia de considerarse que el habeas corpus es una acción , en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual precisamente se materializa a través del ejercicio de la acción.
En esa perspectiva, el habeas corpus es entonces un derecho constitucional fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente . Mecanismo que, únicamente puede incoarse por una sola vez y para su decisión se debe aplicar el principio pro homine.
garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente . Mecanismo que, únicamente puede incoarse por una sola vez y para su decisión se debe aplicar el principio pro homine.
- De lo anterior se establece que las causales para invocar la solicitud de habeas corpus se concretan en dos: a) la violación de las gar antías constitucionales y b) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación Aspectos estos sobre los que, con ocasión de analizar la exequibilidad de la Ley 1095 del 2006, en la sentencia C -187 de ese mismo año , la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiest o la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos”.Expediente no. 1100133430642022-00111-01
Actor: Oscar Danilo Moreno Serrato (agente oficioso), en representación de Mayeli Serrato Lizcano Acción de hábeas corpus-impugnación
13 4) En ese marco legal y jurisprudencial , se advierte que el habeas corpus procede cuando hay una privación i legal de la libertad y el afectado no cuenta con un mecanismo procesal eficiente para la protección de su derecho.
2. Hechos acreditados
En el presente asunto se encuentran acreditados, entre otros, lo s siguientes hechos relevantes:
cuenta con un mecanismo procesal eficiente para la protección de su derecho.
2. Hechos acreditados
En el presente asunto se encuentran acreditados, entre otros, lo s siguientes hechos relevantes:
a) La Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediada Seguridad para Mujeres de Bogotá – El Buen Pastor, en el informe rendido, expuso lo siguiente: “(…) me permito remitir a su despacho cartilla de la PPL SERRATO LIZCANO, donde le figura su situación jurídica, por otra parte por parte (sic) de esta oficina se han remitido al juzgado de ejecución los dctos aptos para redenció n y estudio de pena cumplida. Al parecer según rama judicial ya le fue negada la libertad. Sin más datos ajunto lo enunciado ” (archivo 19 expediente electrónico).
b) El Juzgado Cuarto Penal de Circuito Especializado de Bogotá , en el informe a la petición de habeas corpus , puso de presente, entre otros aspectos, lo siguiente: “1. Es verdad que este despacho profirió en primera instancia la sentencia condenato ria contra MAYELI SERRATO LIZCANO el 27 de abril de 2018 y que la misma se confirmó por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de octubre siguiente. Razón por la cual, el expediente luego de las actuaciones administrativas de rigor, se asignó al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para vigilar el cumplimiento de la sanción penal. (…) 4. Así mismo, frente a la providencia que cuestiona el hijo de MAYELI SERRATO LIZCANO debo indicar que no se ha recibido en este juzgado ninguna comunicación relacionada
cumplimiento de la sanción penal. (…) 4. Así mismo, frente a la providencia que cuestiona el hijo de MAYELI SERRATO LIZCANO debo indicar que no se ha recibido en este juzgado ninguna comunicación relacionada con la interposición del recurso de apelación que active la competencia de este juzgado. 5. Finalmente como no se conoce de ningún recurso de apelación y como quiera que la tran sgresión de la prerrogativa es en torno al cálculo de l cumplimiento de la sanción penal, que daría lugar aExpediente no. 1100133430642022-00111-01
Actor: Oscar Danilo Moreno Serrato (agente oficioso), en representación de Mayeli Serrato Lizcano Acción de hábeas corpus-impugnación
14 decretar su libertad por pena cumplida, es necesario advertir que ese estudio recae exclusivamente en el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá.” (archivo 23 expediente electrónico).
c) La Fiscalía Treinta y Nueve de la Dirección Especializada contra El Narcotráf
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