TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00124-01-(15-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00124-01-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-06-081 AT
Bogotá, D.C., Quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-43-064-2022-00124-01
ACCIONANTE: CONSTANZA EUGENIA LOZANO MORALES.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
TEMA: Derechos fundamentales de petición, al habeas data y a la seguridad social.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 11 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el mecanismo constitucional, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de la presente providencia.(…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas
la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora CONSTANZA EUGENIA LOZANO MORALES , por conducto de apoderado, instauró acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por considerar que ha n incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, a la seguridad social y de petición.
Al respecto, enuncia que la señora LOZANO MORALES inició desde el año 2017 un proceso ordinario laboral para que se declarara la nulidad o ineficacia deExpediente No. 2022-124-01
Accionante: Constanza Eugenia Lozano Morales Impugnación de tutela
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su afiliación al Régimen de Ahorro Individual por no haber recibido información clara y completa en el momento de trasladarse de Colpensiones al fondo.
Sostiene que el pasado mes de febrero de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado Treinta y Ocho (38) Laboral de Bogotá D.C. bajo el radicado No. 201 7-00353. Mediante el cual, se ordenó
ordinario laboral que cursó en el Juzgado Treinta y Ocho (38) Laboral de Bogotá D.C. bajo el radicado No. 201 7-00353. Mediante el cual, se ordenó declarar la nulidad o ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual y ordenar su retorno a Colpensiones, así como activar su afiliación al régimen de prima media, realizar el traslado de los aportes y la con validación en la historia laboral.
COLPENSIONES a través de comunicación del 24 de junio de 2021 , bajo el BZ2021_7063314-1484109, informó que está realizando los trámites necesarios para la ejecución de la orden judicial y la AFP Protección, mediante comunicación del 22 de julio de 2021, indicó haber dado cumplimiento a la sentencia y certificó el traslado de los aportes que realizó desde el 21 de julio de 2021, sin embargo, aún estaba pendiente que se efectuará la convalidación total de los aportes qu e debieron ser trasladados por los fondos privados a los cuales cotizó la señora LOZANO MORALES.
En virtud de lo anterior, sostiene que se realizaron peticiones ante COLPENSIONES para que adelantara las gestiones administrativas necesarias para que se con validarán correctamente todos los aportes en la historia laboral, a través de escritos con radicados N° BZ2021_14937172 y el BZ2021_15054157 del 14 y 16 de diciembre de 2021, correspondientes a los siguientes periodos:
DESDE HASTA
1999-04 2002-04 2010-02 2010-02 2020-05 2020-05
siguientes periodos:
DESDE HASTA
1999-04 2002-04 2010-02 2010-02 2020-05 2020-05 2021-10 2021-10
Sobre el particular, enuncia que COLPENSIONES profirió carta de compromiso bajo los radicados BZ2021_14937172 -3137415 y BZ2021_15054157 -3157764, respectivamente, mediante los cuales Colpensiones indicó qu e se había recibido la solicitud de corrección de historia laboral y emitiría respuesta dentro de los siguientes sesenta (60) días hábiles ; sin embargo, ello no ocurrió, razón por la cual radicó nueva petición relacionada el 11 de marzo de 2022 con radicado N° BZ2022_3245465.
Seguidamente, argumenta que en oficio con radicado N° BZ2021_150541570661030 del 11 de marzo de 2022, Colpensiones informó que ya habían recibido los aportes por parte de la AFP Protección y en comunicación bajo el radicado N° BZ2021_14937172-0671564 del 14 de marzo de 2022, Colpensiones informó que se encontraba realizando los procesos de verificación y actualización de la historia laboral de la señora CONSTANZA EUGENIA LOZANO MORALES, con el fin de dar respuesta al requerimien to de manera integral.Expediente No. 2022-124-01
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Sin embargo, narra que en oficio del 22 de marzo de 2022 COLPENSIONES informó a la solicitante que no observa para el periodo de abril de 1999 a
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Sin embargo, narra que en oficio del 22 de marzo de 2022 COLPENSIONES informó a la solicitante que no observa para el periodo de abril de 1999 a abril de 2002, registro de pagos ni afiliación por lo que debían allegarse soportes en los que se reflejara la realización de los pagos, desconociendo que el 11/03/2022 se allegó el detalle de los aportes trasladados emitida por Protección S.A.
Expone que a la fecha la historia laboral de la señora LOZANO MORALES no evidencia que se haya convalidado de manera correcta los aportes solicitados pues se registran 1.145,43 semanas de cotización y COLPENSIONES aún no brinda una respuesta de fondo a la solicitud de normalización de historia laboral.
Precisa en virtud de lo anterior, que la jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de la historia laboral y la obligación que tienen las administradoras de su correcta administración y la vulneración que se produce al derecho de Habeas Data cuando estas obligaciones no se cumplen.
En consecuencia, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales de petición, Habeas Data y a la seguridad social a favor de la señora CONSTANZA EUGENIA LOZANO MORALES, identificada con C.C. No. 51.816.493.
SEGUNDA.- Se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones que efectúe sin más dilaciones, la adecuada convalidación de semanas en la historia laboral de la accionante, conforme a la inform ación
SEGUNDA.- Se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones que efectúe sin más dilaciones, la adecuada convalidación de semanas en la historia laboral de la accionante, conforme a la inform ación emitida por Protección S.A. en la que indica que realizó la actualización en el SIAFP desde julio de 2021, respecto de los periodos compendios:
DESDE HASTA
1999-04 2002-04 2020-05 2020-05
TERCERO: Que de ser necesario, se vincule a la presente acción constitucional a Protección S.A., para que se pronuncien frente a los hechos de la presente acción constitucional por ser responsabilidad de todas las administradoras en las que realizó aportes efectuar la correcta administración de la información d e los aportes realizados a favor de la señora CONSTANZA EUGENIA LOZANO MORALES, principalmente porque como se ha acreditado, los aportes si se realizaron, pero no se han cargado completamente por trámites administrativos internos de las entidades.
CUARTO: En consecuencia ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que teniendo en cuenta lo referido en el acápite de los hechos, sin más dilaciones se convaliden las semanas de forma correcta en la historia laboral.(…)”
2. Posición de la Entidad Demandada.
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se pronunció en torno a la acción constitucional formulada por la señora CONSTANZAExpediente No. 2022-124-01
Accionante: Constanza Eugenia Lozano Morales Impugnación de tutela
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en torno a la acción constitucional formulada por la señora CONSTANZAExpediente No. 2022-124-01
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EUGENIA LOZANO MORALES indicando que la presente acción de tutela se torna improcedente como qu iera que se trata de una solicitud de cumplimiento de sentencia, para lo cual cuenta la demanda con otros medios ordinarios.
Además, solicita se considera que las gestiones internas que realiza Colpensiones, previas al cumplimiento de una sentencia tales como, identificar al ciudadano beneficiario, validar la documentación jurídica, determinar la información necesaria para el reconocimiento de la prestación económica, verificar que no exista duplicidad de sentencias o pagos, emitir los actos administrativ os a que haya lugar, realizar las apropiaciones presupuestales, la inclusión en nómina, entre otras, no solo están dirigidas al cumplimiento de la providencia judicial, adicionalmente en esta fase se identifican, actuaciones proferidas con el propósito de defraudar al sistema, usurpar sus recursos o lograr un beneficio particular sin el cumplimiento de los requisitos legales ; razón por la cual se debe surtir un procedimiento interno exhaustivo.
En virtud de lo anterior, solicita se niegue la acción de tutela promovida por la accionante.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 11 de mayo de 2022, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción constitucional.
Al respecto, destacó que, al ser el fundamento de la presunta vulneración a
(64) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción constitucional.
Al respecto, destacó que, al ser el fundamento de la presunta vulneración a los derechos fundamentales, el incumplimiento a la orden judicial dada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, consistente en actualizar la historia laboral , pretensión que resulta abiertamente improcedente de discutir el marco de la acción de tutela, pues para ello cuenta con el proceso ejecutivo ante la misma jurisdicción de conformidad con lo previsto en los artículo 422 al 445 del Código General del Proceso.
Destacó además, que no se acreditó que se esté ante la amenaza de un perjuicio irremediable que torne en procedencia la acción de tutela de manera excepcional.
4. Impugnación.
La apoderada de la accionante, formuló impugnación en torno a la sentencia de primera instancia indicando que a su juicio el a quo desconoció que en el escrito de la tutela se reclamó la protección del derecho de petición, al habeas data y a la seguridad social, vulnerados por COLPENSIONES, no por el incumplimiento a la sentencia, sino por no emitir re spuesta de fondo a las solicitudes de corrección de historia laboral que se han radicado en diferentes oportunidades.Expediente No. 2022-124-01
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Destaca que lo pretendido es normalizar la historia laboral de la accionante, con el propósito de que una vez cumpla el requisito de edad, pueda formular solicitud de reconocimiento de pensión de vejez.
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Destaca que lo pretendido es normalizar la historia laboral de la accionante, con el propósito de que una vez cumpla el requisito de edad, pueda formular solicitud de reconocimiento de pensión de vejez.
En virtud de lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar s i: (i) ¿la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales al habeas data, a la seguridad social y de petición de la señora CONSTANZA EUGENIA LOZANO MORALE S? Y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre:
análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre:
(i) la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones; (ii) el principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela y (iii) el caso concreto.
(i) La procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones.
La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades o particulares que ejercen funciones públicas.
Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga deExpediente No. 2022-124-01
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otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para controvertir decisiones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad.
decisiones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad.
En principio, el ordenamiento jurídico ofre ce el procedimiento ordinario laboral dispuesto en el Capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo (Decreto – Ley 2158 de 1948), como el mecanismo idóneo para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de los fondos de pensión público o privados, y además se cuenta con la aplicación analógica que ordena el artículo 145 del Código Proces al del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y de la SS) del artículo 590 del Código General del Proceso (CGP) al proceso laboral, relativa a la solicitud y decreto de las medidas cautelares que sean procedentes, y que permitan salvaguardar el objeto del p roceso y evitar los riesgos del periculum in mora o periculum in danni que la tardanza en la decisión final pudiesen generar, atendiendo a las características de subsidiariedad y residualidad de esta acción constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional.
La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:
“(…) 3. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la seguridad social y el reconocimiento de la pensión de vejez
3.1. Esta Corporación ha considerado que el derecho a la seguridad social es susceptible de protección por vía de la acción de tutela, cuando al verificar las
seguridad social y el reconocimiento de la pensión de vejez
3.1. Esta Corporación ha considerado que el derecho a la seguridad social es susceptible de protección por vía de la acción de tutela, cuando al verificar las circunstancias del caso concreto, el no reconocimiento de un derecho pension al pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o el mínimo vital, por cuanto su vulneración repercute en las condiciones mínimas de subsistencia de la persona.
3.2. Ahora bien, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela, está fue instituida como un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales. Esta acción es considerada excepcional, debido a que existen mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacción de tales pretensiones. Sin embargo, cuando los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean ineficaces, inexistentes, o se configure un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente conforme lo estableció el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
3.3. Por su parte, para el reconocimiento de una pensión por medio de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha s eñalado que por regla general resultaExpediente No. 2022-124-01
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improcedente, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. No obstante, cuando se presenta la afectación de un derecho fundamental y el perjuicio puede derivar en irreparable, el conflicto que en principio podría ser
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improcedente, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. No obstante, cuando se presenta la afectación de un derecho fundamental y el perjuicio puede derivar en irreparable, el conflicto que en principio podría ser resuelto por la jurisdicción ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional [5] al estar en juego la satisfacción de un derecho fundamental, más aún cuando se trata de la afectación a un sujeto de especial protección.
3.4. Está corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional, cuando además de verificar que la protección la solicita un (i) sujeto de especial protección constitucional, se verifica que “( ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la pr otección de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados [6]” [7] .
3.5. En resumen, la acción de tutela resulta procedente para la protección del derecho a la seguridad social y el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libr e desarrollo de la personalidad y/o el mínimo vital. Asimismo, cuando la protección la solicita un sujeto de especial protección constitucional, que además de acreditar las razones por las cuales el medio
integridad física, el libr e desarrollo de la personalidad y/o el mínimo vital. Asimismo, cuando la protección la solicita un sujeto de especial protección constitucional, que además de acreditar las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales, ha desplegado cierta actividad administrativa y/o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos pensionales.”. 1 (Subrayado de la Sala).
Conforme lo anterior, la regla general es que tales controversias se resuelvan en el seno del juez ordinario y que de manera excepcional la acción de tutela puede p roceder para proteger el derecho a la seguridad social, e l reconocimiento del derecho pensional siempre y cuando estén en juego derechos fundamentales a la vida digna, integridad física y al mínimo vital o tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, pero también lo es, que para ello debe cumplirse con los requisitos de procedencia excepcional de la acción, y evidentemente, los re quisitos del régimen del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
(ii) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela
La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
1 Corte Constitucional. Sentencia T-477de 2018 M.P Alberto Rojas Rios.Expediente No. 2022-124-01
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“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.
Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no
tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.2 (Resalta la Sala)
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.
La Corte Con stitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:
“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.
En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.
3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este
protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’
3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distint os mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades
2 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 2022-124-01
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las llamadas a garantizar el ejercicio de tales d erechos.” (negrillas adicionales de la Sala) 3.
Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía jud icial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.
También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado” 4
En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediab le, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo
perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
(iii) Caso Concreto
La Sala se propondrá a continuación resolver si en el caso particular y concreto de la señora CONSTANZA EUGENIA LOZANO MORALES es procedente la acción de tutela para ordenar a COLPENSIONES resolver de fondo su solicitud de corrección de historia laboral.
Para tal fin, se tiene que las probanzas obrant es en el plenario dan cuenta de:
El 26 de febrero de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral profirió sentencia en proceso ordinario laboral promovido por la señora LOZANO MORALES contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A, en los siguientes términos:
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar, DECLARAR LA INEFICACIA del traslado que hiciere el demandante del régimen de prima
3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 4 H. Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No. 2022-124-01
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media al de ahorro individual con solidaridad, conforme las razones expuestas en esta providencia.
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media al de ahorro individual con solidaridad, conforme las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, comisiones, rendimientos, mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de
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