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TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00148-01-(15-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00148-01-(15-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO VILLALBA MAHECHA

ACCIONADO:

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR – ICBF EXPEDIENTE: 11001-33-43-064-2022-00148-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 02 de junio de 2022 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió negar el amparo solicitado por el señor Pedro Antonio Villalba Mahecha.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor PEDRO ANTONIO VILLALBA MAHECHA a través de apoderado presentó acción de tutela1 en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la familia, vida, dignidad humana, integridad personal, libertad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

1.Se Termine el proceso por INEXISTENCIA DE SITUACION IRREGULAR DE LA MENOR

debido proceso y petición, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

1.Se Termine el proceso por INEXISTENCIA DE SITUACION IRREGULAR DE LA MENOR 2.Se le restablezcan sus derechos como menor de edad el derecho a tener una familia 3.Se entregue DE FORMA INMEDIATA la menor a sus padres 4.Se archive el proceso 5.Que la orden impartida por el señor juez sea de inmediato cumplimiento

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

1 Ver archivo digital “03EscritoTutela.pdf”2

Exp: 11001-33-43-064-2022-00148-01

Accionante: Pedro Antonio Villalba Mahecha

Accionado: ICBF

Sostiene que hace más de 4 o 5 años el señor Pedro Antonio Villalba Mahecha sostuvo una relación con una ciudadana venezolana , quien luego de volver la a ver, le dijo que estaba embarazada.

Refiere que la ciudadana venezolana le dijo al accionante que debía irse a Venezuela, dejándole a su hija y renunciando a ella , de modo que, se registró a la menor con su apellido, con el consentimiento de la madre biológica y sin retribución alguna.

Agrega que cuando la venezolana se fue , la menor siempre tuvo una buena calidad de vida bajo el cuidado del accionante y su actual esposa, pese a lo cual, un día Bienestar Familiar llegó y manifestó que se llevaría a la niña. Ello debido a que por escrito anónimo se les informó que la menor se encontraba en situación irregular.

Indica que desde entonces la menor se encuentra en un hogar de paso en el sitio zonal

Familiar llegó y manifestó que se llevaría a la niña. Ello debido a que por escrito anónimo se les informó que la menor se encontraba en situación irregular.

Indica que desde entonces la menor se encuentra en un hogar de paso en el sitio zonal de Tunjuelito y que no la ha podido ver desde aquel día, además, que el ICBF le exigió una prueba de ADN para acreditar si se trataba del padre biológico de la menor, resultando negativo.

Menciona que ha presentado múltiples peticiones y reclamos a la Defensora de Familia Regional de Bogotá del Centro Zonal de Tunjuelito con el fin de obtener información del proceso y el restablecimiento del hogar a la menor, no obstante, señala que la entidad no les ha permitido conocer el proceso, que, por demás, se encuentra en términos legales vencidos para resolver.

Reprocha que es sabido públicamente que en el centro zonal no se tienen buenas condiciones para los menores y que existe deficiencia en la calidad profesional aduciendo, entre otras valoraciones, que es una institución “patas arriba” , además, que probablemente se dará en adopción a la menor.

Por las anteriores situaciones, considera vulnerados sus derechos y los de la menor , invocados en la acción constitucional, en particular a gozar de una familia.

2. TRÁMITE PROCESAL

El 24 de mayo de 2022 el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela 2 y concedió el término de dos días para que la

2 Ver archivo digital “05AutoAdmisorio.pdf”3

Exp: 11001-33-43-064-2022-00148-01

Bogotá D.C. admitió la acción de tutela 2 y concedió el término de dos días para que la

2 Ver archivo digital “05AutoAdmisorio.pdf”3

Exp: 11001-33-43-064-2022-00148-01

Accionante: Pedro Antonio Villalba Mahecha

Accionado: ICBF

entidad accionada rindiera informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

Asimismo, requirió al accionante para que allegara el expediente y copia de las peticiones radicadas ante la accionada, así como el registro civil de nacimiento de la menor, de quien manifiesta ser su padre.

La referida providencia fue notificada el 24 de mayo de 2022 a las direcciones electrónicas: notificaciones.judiciales@icbf.gov.co, direccion.general@icbf.gov.co, diana.arboleda@icbf.gov.co, esperanza.borja@icbf.gov.co y carlosalbertochaconmontoya@yahoo.com3.

3. CONTESTACIÓN

3.1 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF , por medio de Evely Yurani Nieves Güiza, en su calidad de Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal Tunjuelito4, rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela.

Indica que en el aplicativo SIM observa que se reportó vía WhatsApp la situación de la menor de dos años de edad, en el que se informó al Instituto que la menor se encontraba en una situación de violencia sexual relacionada a la exposición de videos de contenido pornográfico por parte de la madre adoptiva; era maltratada física y psicológicamente; no

menor de dos años de edad, en el que se informó al Instituto que la menor se encontraba en una situación de violencia sexual relacionada a la exposición de videos de contenido pornográfico por parte de la madre adoptiva; era maltratada física y psicológicamente; no contaba con afiliación al sistema de salud; y que había sido registrada de manera ilegal; entre otras razones, por las cuales se requirió la intervención del ICBF.

Informa que, en consecuencia, el 18 de septiembre de 2020 el ICBF procedió a realizar la verificación de garantía de derechos de la menor, donde la profesional de psicología del centro Zonal de Kennedy realizó valoración y atención psicológica . Transcribe el informe presentado , y como conclusiones y recomendaciones , sugiere para la menor “(…) medida con ingreso a institución de medio cerrado dada la situación de riesgo psicosocial, tenencia irregular, presuntas conductas sexualizadas de la NNA, presunto abuso por exposición por parte de la persona que aparece como progenitora en el registro civil de nacimiento”.

El mismo día, esto es, el 18 de septiembre de 2020, sostiene que se practicó valoración de trabajo social desde el área de trabajo social , en el que se refirió una relación

3 Ver archivo digital “06CorreoNotificacion.pdf” 4 Ver archivo digital “13RespuestaTutelaICBF.pdf”4

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Accionante: Pedro Antonio Villalba Mahecha

Accionado: ICBF

conflictiva entre el accionante y la señora Anngie Lorena , quienes no eran los padres biológicos de la menor , sin embargo , indican que, dado que no podían tener hijos , contactaron a la madre biológica para “adoptar” a la menor.

conflictiva entre el accionante y la señora Anngie Lorena , quienes no eran los padres biológicos de la menor , sin embargo , indican que, dado que no podían tener hijos , contactaron a la madre biológica para “adoptar” a la menor.

En el informe encuentran que la menor de dos años está en tenencia irregular, pues fue registrada por personas que no son sus padres, desconociendo los datos reales de la progenitora; presuntamente se presenta n conductas sexualizadora s por exposición a videos pornográficos; reporta escaso cuidado y descuido en cuanto a higiene y vestido , entre otros; Pero también, observan garantizados los derechos a la identidad al contar con documento de identidad, salud, dada su afiliación al régimen subsidiado y educación de la menor.

En consecuencia, realizados los conceptos determinó que era necesario dar inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la menor S.V.V.P para verificar los hechos planteados, ubicando a la menor en el medio institucional Fundación Ayuda a la Infancia – Hogares Bambi.

Adicionalmente, indican que se presentaro n denuncias por los delitos de pornografía infantil y supresión, alteración o suposición de estado civil a un menor de 18 años.

En cuanto al proceso, señala que no se autorizaron las visitas al accionante pues no es el padre biológico de la menor, ni se ha logrado acreditar cómo llegó la menor al hogar , máxime dadas las diferentes versiones presentadas, no solo en las valoraciones iniciales sino en los estudios de caso adelantados . No obstante, informa que siempre se ha atendido de manera personal al acci onante en las instalaciones del Centro Zonal

máxime dadas las diferentes versiones presentadas, no solo en las valoraciones iniciales sino en los estudios de caso adelantados . No obstante, informa que siempre se ha atendido de manera personal al acci onante en las instalaciones del Centro Zonal Tunjuelito, en donde se le entregó USB con la audiencia solicitada, y que en el expediente se encuentran respuesta a sus diversas solicitudes.

De otro lado, declara que se encuentra dentro del término para actuar teniendo en cuenta que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos inicia desde la presunta amenaza, es decir, desde el 16 de septiembre de 2020 y de acuerdo con la Resolución 11199 de 2019, que reglamenta la ampliación de términos de los procesos administrativos de restablecimientos de derechos, en el proceso la directora Regional concedió mediante Resolución No. 531 de 25 de febrero de 2022 aval para ampliación de términos por seis meses más, contados a partir del 13 de marzo de 2022 hasta el 13 de septiembre de 2022.5

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Accionante: Pedro Antonio Villalba Mahecha

Accionado: ICBF

En consecuencia, solicita negar la acción de tutela pues considera que la entidad no ha violentado ningún derecho fundamental del accionante , y que se corra traslado a la Fiscalía para investigar las afirmaciones sobre la presunta actuación irregular del ICBF a fin de investigar injurias y calumnias realizadas por el apoderado del accionante.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante

fin de investigar injurias y calumnias realizadas por el apoderado del accionante.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 02 de junio de 20225, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, determinó:

PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición en conexidad c on el derecho a la familia, acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho a la defensa, referidos por el accionante conforme a las razones aducidas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Defensora de Familia EVELY YURANY NIEVES GUIZA – CENTRO ZONAL de Tunjuelito, a fin de que decida de fondo el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor de edad o remita por competencia dicha actuación a un Juez de Familia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

Para llegar a la decisión, el juzgado de primera instancia plantea como problema jurídico determinar si el ICBF ha vulnerado los derechos fundamentales de petición en conexidad con el derecho a la familia, acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho a la defensa, por restablecer a la menor de edad al hogar conformado por la parte actora.

Refiere el marco normativo jurisprudencial respecto de la procedibilidad de la acción de tutela y la subsidiariedad, para posteriormente mencionar los presupuestos del derecho fundamental y prevalente de los niños a tener una familiar y no ser separados de ella , y

Refiere el marco normativo jurisprudencial respecto de la procedibilidad de la acción de tutela y la subsidiariedad, para posteriormente mencionar los presupuestos del derecho fundamental y prevalente de los niños a tener una familiar y no ser separados de ella , y lo atinente a las medidas de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes, de acuerdo al Código de Infancia y Adolescencia.

Para el caso concreto, menciona que de las pruebas que reposan en el expediento y de los hechos que no fueron objeto de controversia, encuentra acreditado que la menor fue registrada en la registraduría de Fusagasugá – Cundinamarca, como hijo de la pareja, sin certificación de nacido vivo y con testigos, sin embargo, que la madre biológica es de nacionalidad venezolana, quien presuntamente avaló que la menor fuese registrada por el accionante.

5 Ver archivo digital “15FalloTutela22148.pdf”6

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Accionante: Pedro Antonio Villalba Mahecha

Accionado: ICBF

Aunado a lo anterior menciona que el ICBF inició un proceso de restablecimiento de derechos a favor de la menor, por petición anónima, que refirió que estaba en situaci ón irregular, era sujeto maltrato, violencia sexual y afectación en salud, por quien refería ser su madre.

Respecto de las peticiones presentadas por el accionante observó que la accionada declaró que estas fueron atendidas personalmente y aporto constancias de visitas en los días 05 de abril, 03 de mayo y 10 de mayo de 2022. Sin embargo, que por la gravedad y

declaró que estas fueron atendidas personalmente y aporto constancias de visitas en los días 05 de abril, 03 de mayo y 10 de mayo de 2022. Sin embargo, que por la gravedad y las irregularidades en cuando a la tenencia de la menor, no se autorizaron visitas.

De lo anterior, considera que no existe vulneración del debido proceso toda vez que la entidad se ajustó a la normatividad que regula el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, que tienen como fin garantizar la protección de los derechos de los menores brindando el acompañamiento psicológico y médico adecuado.

Además, que tampoco se vulneró el derecho fundamental de petición pues se demostró que el ICBF brindó atención personal al accionante cada vez que lo requería, a pesar de no ser el padre biológico de la menor.

Pese a lo anterior, exhorta al ICBF para que agilice el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor, pues se superó el término regulado en el articulo 100 de la Ley 1098 de 2006.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión la parte actora presentó impugnación al fallo proferido por

el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.6 Señala que no se tuvieron en cuenta los supuestos facticos presentados en la acción de tutela, esto es, que la menor fue abandonada por su madre biológica, dándola al cuidado de su padre, haciéndole creer que era su padre biológico, quedando así registrada en el registro civil de nacimiento. Agrega que la menor ya tenía una familia y la separaron de ella sin fundamentos legales

de su padre, haciéndole creer que era su padre biológico, quedando así registrada en el registro civil de nacimiento. Agrega que la menor ya tenía una familia y la separaron de ella sin fundamentos legales y sin r azones probatorias, debido a un escrito anónimo que se desvirtúa porque no ha existido violación o abuso sexual a la menor, según se dictaminó en audiencia celebrada.

6 Ver archivo digital “21ImpugnaciónTutela.pdf”7

Exp: 11001-33-43-064-2022-00148-01

Accionante: Pedro Antonio Villalba Mahecha

Accionado: ICBF

Menciona que , si bien existen denuncias penales, a la fecha no hay prueba , determinación de la existencia de delito ni prueba que lo sustente. Reprocha que el proceso ha tenido varios defensores y ninguno ha sido competente o capaz de dar solución definitiva al proceso , teniendo en cuenta que los términos del proceso ya se encuentran vencidos, lo que denota una vulneración al debido proceso y defensa. De ello, sostiene que se está causando un perjuicio y daño psicológico, pues indica que los derechos de la menor están siendo desconocidos y vulnerados por parte del ICBF, que, por demás, retiró a la menor de su hogar, ubicándola en el lugar donde ésta. Por consiguiente, solicita revocar la sentencia proferida por medio de la cual se negó el amparo solicitado y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado.

6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 14 de junio de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada

6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 14 de junio de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 15 de junio de 20227. 6.1 A través de auto del 11 de julio de 20228 se procedió a requerir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Bogotá Centro Zonal Tunjuelito para que informara las actuaciones surtidas dentro del proceso administrativo de derechos de la referencia para el restablecimiento dela menor S .V.V.P precisando en detalle el estado actual del mismo y aportando el expediente administrativo, incluyendo la Resolución 531 del 25 de febrero de 2022 por medio del cual se establece que se otorgó aval para la ampliación del término dentro del proceso. Sin embargo, guardó silencio. 6.2 Asimismo, mediante el mismo auto9 se procedió a vincular a la Procuraduría delegada para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres, al poderle asistir un interés legítimo en las resultas del proceso, quien mediante concepto solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional por ausencia de requisito de subsidiariedad10.

II. CONSIDERACIONES

7 Ver archivo digital “28ActaRepartoTAC.PNG” y “29ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf” 8 Ver archivo digital “30AutoRequiereICBF.pdf” y “31NotificaciónAutoRequiere.pdf” 9 Ibidem.

7 Ver archivo digital “28ActaRepartoTAC.PNG” y “29ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf” 8 Ver archivo digital “30AutoRequiereICBF.pdf” y “31NotificaciónAutoRequiere.pdf” 9 Ibidem. 10Ver archivo digital “32CorreoConceptoProcuraduría.pdf” y “33ConceptoTutela2022-0148-01.pdf”8

Exp: 11001-33-43-064-2022-00148-01

Accionante: Pedro Antonio Villalba Mahecha

Accionado: ICBF

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela y de l escrito de impugnación, esta Sala de decisión debe adelantar el estudio de procedencia de la acción constitucional, y en caso de superarse, determinar si la parte demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante a través de apoderado, en nombre del poderdante y de la menor , con ocasión del proceso administrativo de restablecimiento del derecho adelantado por el ICBF por presunta situación irregular.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia a los presupuestos generales de la acción de tutela, en particular lo relacionado con la subsidiariedad de la acción constitucional respecto del derecho a tener una familia y no ser separado de ella en relación con el debido proceso de restablec imiento de los

presupuestos generales de la acción de tutela, en particular lo relacionado con la subsidiariedad de la acción constitucional respecto del derecho a tener una familia y no ser separado de ella en relación con el debido proceso de restablec imiento de los derechos de los menores, para luego contrastarlo con la situación fáctica expuesta y avizorar respuesta efectiva al problema jurídico.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de revocar el fallo de primera instancia para amparar el derecho de petición y debido proceso y declarar improcedente la acción de tutela para solicitar el reintegro de la menor, encontrándose el proceso administrativo del menor en trámite , conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.9

Exp: 11001-33-43-064-2022-00148-01

Accionante: Pedro Antonio Villalba Mahecha

Accionado: ICBF

4.2 Como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 prevé la legitimidad e interés para ejercer el mecanismo judicial, en la que se determina que ésta podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma, a través de representante, o por

prevé la legitimidad e interés para ejercer el mecanismo judicial, en la que se determina que ésta podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma, a través de representante, o por medio de agente oficioso , cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, manifestándose en ésta última hipótesis la circunstancia de imposibilidad en la solicitud11.

Luego, la legitimación en la causa por activa debe verificarse a fin de determinar la procedencia de la acción pues , a pesar de la informalidad de la acción de tutela, ésta pretende asegurar que la parte accionante tenga un interés directo y particular en lo reclamado, y en este sentido, se busque la protección de un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona12.

Entonces, le corresponde al juez de tutela valorar las circunstancias del caso y determinar la legitimación en la causa, encontrándose en el presente asunto el señor Pedro Antonio Villalba Mahecha, se encuentra legitimado para solicitar el amparo de sus derechos y de la menor, los cuales estima vulnerados por el ICBF con ocasi ón del proceso de restablecimiento de derechos seguido por la entidad , por cuanto, por un lado, acude a través de apoderado debidamente soportado en el expediente, y por otro, debido a que la Corte ha señalado que para agenciar derechos de menores de edad no se aplica el el mismo rigorismo procesal pues los afectados no se encuentran en condiciones de promover su propia defensa, por cuanto ello es obvio tratándose de niños13.

Por consiguiente, en torno a la procedencia del estudio de los derechos fundamentales

mismo rigorismo procesal pues los afectados no se encuentran en condiciones de promover su propia defensa, por cuanto ello es obvio tratándose de niños13.

Por consiguiente, en torno a la procedencia del estudio de los derechos fundamentales de un menor, el artículo 44 de la Carta consagra objetivamente la necesidad de defensa, lo anterior, sin que interese la especial calificación del sujeto que la promueve, razón por la cual, se constata la legitimación del señor Pedro Antonio Villalba aduciendo ser el padre de la menor, en virtud de la primacía del interés superior de los niños.

De otro lado, respecto a la legitimación por pasiva, se ha determinado que la acción de tutela procede de ser ejercida contra la entidad a la que se le imputa la presunta amenaza o vulneración, de modo que, en el presente asunto se encuentra acreditado, pues es al ICBF a la autoridad a la que se le atribuye la amenaza o vulneración de los derechos,

11 Ver Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. 12 Corte Constitucional, sentencia T -552 de 2006. M.P.: Jaime Córdoba Triviño; sentencia T -213 de 26 de abril de 2016.M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.; Sentencia T -176 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional. Sentencia T 541A de 2014. MP. Gloria Stella Ortiz.10

Exp: 11001-33-43-064-2022-00148-01

Accionante: Pedro Antonio Villalba Mahecha

Accionado: ICBF

tomando en consideración que allí se adelant a el proceso de restablecimiento de los derechos a favor del menor.

Accionante: Pedro Antonio Villalba Mahecha

Accionado: ICBF

tomando en consideración que allí se adelant a el proceso de restablecimiento de los derechos a favor del menor.

4.3 Ahora bien, en relación con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, es menester indicar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha señalado los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, que son tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales.

En lo que hace referencia al denominado requisito de inmediatez14, la acción de tutela debe ser presentada dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.

Sin embargo, dicha exigencia no supone establecer un término exacto para fijar su cumplimiento, sino que, en su estudio deben tenerse en cuenta criterios de razonabilidad y proporcionalidad que permiten observar las circunstancias del caso concreto, las cuales pueden justificar que se haya dejado transcurrir un plazo más amplio sin que ello suponga su ausencia.

En este asunto, al analizar el cumplimiento de este requisito, la Sala lo encuentra acreditado, pues la acción de tutela fue presentada el 24 de mayo de 2022 alegando hechos que iniciaron el 16 de septiembre de 2020 y que la presunta vulneración tiene la virtualidad de ser continua y actual, pues al momento de la presentación de la acción constitucional no se ha reintegrado al menor a su medio familiar.

De otro lado, en cuanto a la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha expresado

virtualidad de ser continua y actual, pues al momento de la presentación de la acción constitucional no se ha reintegrado al menor a su medio familiar.

De otro lado, en cuanto a la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha expresado reiteradamente que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Constitución le reconoce un carácter residual, de manera que esta solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable15.

14 Frente a la Inmediatez ver. Corte Constitucional en sentencia T -291 del 8 de mayo de 2017, M.P. Dr. Alejandro Linares Castillo. 15 Corte Constitucional. Sentencia T -150 de 2016. M.P. Dr. G abriel Eduardo Mendoza Martelo; Constitución Política. Artículo 86; Decreto 2591 de 2991, art. 6.11

Exp: 11001-33-43-064-2022-00148-01

Accionante: Pedro Antonio Villalba Mahecha

Accionado: ICBF

Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado que la tutela procede solamente de manera excepcional, “por cuanto se parte del supu esto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección” 16, razón por la cual, el ordenamiento jurídico está en la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Políti ca y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la

por la cual, el ordenamiento jurídico está en la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Políti ca y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional, lo que le impide al juez constitucional inmiscuirse y desplazar a las autoridades competentes, máxime cu ando los instrumentos de defensa ordinarios están provistos de unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de los determinados asuntos.

Sobre la subsidiariedad en particular, se ha referido la Corte en reiteración de jurisprudencia en Sentencia T-150 del 21 de marzo de 2016. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza, en el siguiente sentido:

“[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria ; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de

omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria ; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”17 (Negrita y subrayado fuera del texto original).

En ese sentido, conforme a la jurisprudencia en cita, el carácter subsidiario de la ac

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