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TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00151-01-(18-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00151-01-(18-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO EXPEDIENTE: 11001-33-43-064-2022-00151-01

ACCIONANTE: DIEGO ABDON TAMAYO GÓMEZ

ACCIONADOS: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICIAL – CAJA DE HONOR _____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Tercera-.

I. ANTECEDENTES

El señor Diego Abdon Tamayo Gómez, actuando en nombre propio, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

Manifestó, que el (5) de mayo de 2022 radicó documento titulado, Petición de Información y Documentos, a través de la plataforma digital de PQRS de la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policial – Caja Honor, anexando copia de la c édula de ciudadanía para acreditar identidad y calidad de titula r, informando su deseo de recibir respuesta por medio de correo electrónico del apoderado judicial (tuderechoydefensa@gmail.com) o en su domicilio

de la c édula de ciudadanía para acreditar identidad y calidad de titula r, informando su deseo de recibir respuesta por medio de correo electrónico del apoderado judicial (tuderechoydefensa@gmail.com) o en su domicilio profesional.2 Expediente No. 11001-33-43-064-2022-00151 01

Accionante: DIEGO ABDON TAMAYO GÓMEZ

ACCIÓN DE TUTELA

Expresó, que a través del documento anexado solicitó certificación en la que se haga constar si a su nombre y al de la Dirección Ejecutiva de la Justica Penal Militar, se realizó algún aporte por concepto de cesantías e intereses sobre cesantías, durante el periodo comprendido en tre el (3) de octubre de 2011 y el (20) de diciembre de 2019; así mismo, pidió que certificarán que se había realizado dichos pagos.

Indicó, que el día 12 de mayo de 2022, Caja Honor remitió comunicado oficial bajo radicado No. 03-01-20220511015243 en la que se le informó que no es posible brindar la información solicitada, toda vez , que la dirección física y el correo no se encuentran registrados en el sistema, de acuerdo con la Ley 1328 de 2009 y la 1712 de 2014, las cuales est ipulan que solo se remitirá información financiera al titular.

Teniendo en cuenta la lo anterior , afirmó que la respuesta dada por la accionada no resuelve de fondo lo solicitado, pues en la petición presentada refirió cuál era su dirección de domicilio y de notificación judicial por vía electrónica y la entidad solo se le limitó a imponerle tramites adicionales para

accionada no resuelve de fondo lo solicitado, pues en la petición presentada refirió cuál era su dirección de domicilio y de notificación judicial por vía electrónica y la entidad solo se le limitó a imponerle tramites adicionales para poder acceder a su derecho de obtener una respuesta sin evasivas, pese a que ya no tiene calidad de afiliado con esa entidad financiera.

Finalmente, indicó que Caja Honor no puede aducir una supuesta reserva , basándose en las leyes 1328 de 2009 y 1712 de 2014, cuando el objetivo de estas es proteger la información del titular a terceros, mas no a privar al mismo de acceder a ella. P or consiguiente, solicita que su derecho fundamental de petición y acceso a documentos públicos sean amparados, y se ordene a la accionada a brindar una respuesta integral, clara, precisa y congruente a la solicitud de (5) de mayo de 2022.

1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “[…] PRIMERO: Comedidamente, me permito solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL de los derechos fundamentales de PETICIÓN y3

Expediente No. 11001-33-43-064-2022-00151 01

Accionante: DIEGO ABDON TAMAYO GÓMEZ

ACCIÓN DE TUTELA

ACCESO A DOCUMENTOS PÚBLICOS y, como consecuencia, se ORDENE a la Entidad accionada que, dentro del término de 48 horas, brinde respuesta INTEGRAL, CLARA, PRECISA y CONGRUENTE con los 2 numerales que contienen la “PETICIÓN DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS” elevada por el aquí accionante.

brinde respuesta INTEGRAL, CLARA, PRECISA y CONGRUENTE con los 2 numerales que contienen la “PETICIÓN DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS” elevada por el aquí accionante.

SEGUNDO: Se prevenga a la Entidad accionada, con el propósito s e abstenga de seguir conculcando mis derechos fundamentales y, de considerarse por el Juez de Tutela, se compulse copias ante la Procuraduría General de la Nación, a efecto se investiguen las presuntas conductas en que se incurrió por parte de los funcionarios encargados brindar respuesta a la petición de interés particular, violando mis derechos de raigambre constitucional [...]”.

2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad

del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Tercera-, el treinta y uno (31) de mayo de 20 22, i) admitió la solicitud de tutela presentada por el accionante; ii) Ordenó n otificar por el medio más expedito a la entidad accionada; y iii) Concedió un término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que Caja Honor rindiera informe sobre los hechos de la demanda.

3. Contestación de la demanda 3.1. Caja Promotora de Vivienda Militar y Policial – Caja Honor

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica , respondió la acción constitucional indicando, que el derecho de petición del (5) de mayo de 2022 fue radicado a nombre propio por lo que no cuenta con representación judicial ni se anexó poder conferido, por tal motivo, no fue posible enviar respuesta, de acuerdo

indicando, que el derecho de petición del (5) de mayo de 2022 fue radicado a nombre propio por lo que no cuenta con representación judicial ni se anexó poder conferido, por tal motivo, no fue posible enviar respuesta, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 6 de la Resolución 172 de 2021.

Así mismo, mencionó que Caja Honor mediante oficio No. 03 -0120220511015243 del (11) de mayo de 2022 le informó al accionante que no era posible brindar información personal y financiera, debido, a que su dirección física y correo electrónico de notificación , no se encuentran4 Expediente No. 11001-33-43-064-2022-00151 01

Accionante: DIEGO ABDON TAMAYO GÓMEZ

ACCIÓN DE TUTELA

registrados en el sistema ; para lo cual, se le solicitó al peticionario que actualizara estos, ya que la información solicitada tiene reserva legal por ser de carácter financiero. Asimismo, en el mismo oficio la entidad le brindó una alternativa de acceder a la información requerida sin necesidad de actualizar datos, para que pueda consultar el estado de su cuenta, los descuentos y aportes de esta, mediante el Portal Transaccional de la página web de Caja Honor.

Finalmente, señaló que el derecho de petición impone una obligación a quien lo recibe, de emitir una respuesta clara, de fondo y en tiempo, pero nunca de acceder a lo solicitado; por lo tanto, Caja Honor no está dilatando el caso, pues el problema rad ica en que el actor interpreta la imposibilidad legal de enviarle la información a su correo no registrado en la base de datos.

4. La Sentencia Impugnada.

pues el problema rad ica en que el actor interpreta la imposibilidad legal de enviarle la información a su correo no registrado en la base de datos.

4. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de ( 13) de junio de dos mil veint idós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera-, resolvió: i) AMPARAR el derecho de petición del señor Diego Abdon Tamayo Gómez; ii) Ordenar al Director de Caja Honor a emitir una respuesta a la solicitud del (5) de mayo de 2022 dentro de las (48) horas siguientes a la notificación del fallo; y iii) Notificar la providencia.

En su provide ncia, el A-quo señaló que, de acuerdo con lo obrante en el expediente, se acreditó que Caja Honor dio respuesta a la petición de fecha (5) de mayo de 2022, únicamente indicando que no se podía enviar información personal y financiera , en razón, a que el correo electrónico no estaba registrado en la base de datos; para lo cual, solicitó su actualización y el envió del poder, en caso de estar actuando a través de apoderado judicial.

Manifestó, que al revisar el contenido de la petición presentada, fue evidente que la accionada desconoció que el petitorio fue suscrito directamente por el interesado, y no a través de apoderado, razón por la cual se anexó copia de5 Expediente No. 11001-33-43-064-2022-00151 01

Accionante: DIEGO ABDON TAMAYO GÓMEZ

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente No. 11001-33-43-064-2022-00151 01

Accionante: DIEGO ABDON TAMAYO GÓMEZ

ACCIÓN DE TUTELA

la cédula de ciudadanía y no de un pod er. Así mismo, desconoció que la solicitud es un escrito de petición que no requería formalidad alguna, de acuerdo con lo que regula el articulo 16 de la Ley 1755 de 2015, pues en el mismo escrito indicó la dirección electrónica en la cual pidió se le notificara.

Finalmente, indicó que , si bien la información solicitada es de carácter privado, esta no es absoluta, pues cuenta con excepciones reguladas en el articulo 13 de la Ley 1581 de 2012, el cual menciona que la información puede ser suministrada al titular, causahabiente o representante legal de la misma.

5. Impugnación e informe de cumplimiento

  • Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor

En escrito de (16) de junio de 2022, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Caja Promotora de vivienda Militar y de Policía, manifestó que, en cumplimiento a lo ordenado en la providencia de fecha (13) de junio de 2022, se procedió a dar respuesta de fondo al derecho de petición No. 06-0120220505008042 del (5) de mayo de 2022 realizada por el señor Diego Abdon Tamayo Gómez, mediante oficio No. 03-01-20220614018658 del (14) de junio de 2022. En consecuencia, solicita dar por cumplido el fallo y revocar este.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

de junio de 2022. En consecuencia, solicita dar por cumplido el fallo y revocar este.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 3 2 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la impugnación presentada por la Caja Promotora de vivienda Militar y de Policía -Caja Honor1 “[...] Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro d e 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho,6 Expediente No. 11001-33-43-064-2022-00151 01

Accionante: DIEGO ABDON TAMAYO GÓMEZ

ACCIÓN DE TUTELA

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

3. De la carencia actual del objeto por hecho superado.

Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:

otros mecanismo judiciales2.-

3. De la carencia actual del objeto por hecho superado.

Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:

lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. [...]” 2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.7 Expediente No. 11001-33-43-064-2022-00151 01

Accionante: DIEGO ABDON TAMAYO GÓMEZ

ACCIÓN DE TUTELA

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“(…)”

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido

demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”3 (Negrilla del Despacho)

Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está f rente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.

4. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la Caja Promotora de vivienda Militar y de Policía -Caja Honor-, si debe confirmarse,

pretensión contenida en el escrito de tutela.

4. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la Caja Promotora de vivienda Militar y de Policía -Caja Honor-, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

3 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T -358 del 10 de junio de 2014.8 Expediente No. 11001-33-43-064-2022-00151 01

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5. Caso concreto

En el presente asunto, el señor Diego Abdon Tamayo Gómez, interpuso acción de tutela en contra de la Caja Promotora de vivienda Militar y de Policía -Caja Honor-, por considerar que su derecho fundamental de petición estaba siendo vulnerado, en razón, a que la accionada no dio respuesta de fondo al derecho de petición radicado el (5) de mayo de 2022, en el que solicitaba información sobre el pago de cesantías e intereses sobre cesantías del periodo comprendido entre el (3) de octubre de 2011 al 20 de diciem bre de 2019.

En sentencia de primera instancia, el a quo decidió amparar el derecho de petición del accionante, ordenando a la accionada dar respuesta clara y de fondo a lo peticionado. Lo anterior, bajo el argumento que la entidad únicamente se había referido a la imposibilidad de allegar la información requerida por el señor Tamayo, en vista, de que el correo electrónico de

fondo a lo peticionado. Lo anterior, bajo el argumento que la entidad únicamente se había referido a la imposibilidad de allegar la información requerida por el señor Tamayo, en vista, de que el correo electrónico de notificación no coincida con el registrado en la base de datos de la entida d y solicitó su actualización.

Por su parte, la Caja Promotora de vivienda Militar y de Policía -Caja Honorallegó escrito de fecha 16 de junio de 2022, en cual, indicó que había dado cumplimiento a lo ordenado por el juez de instancia en el fallo de tu tela de (13) de junio de 2022.

Ahora bien, una vez revisado el expediente, la Sala observa que el informe de cumplimiento allegado por la accionada tenía como anexo un escrito de (14) de junio de 2022, el cual expresa:9 Expediente No. 11001-33-43-064-2022-00151 01

Accionante: DIEGO ABDON TAMAYO GÓMEZ

ACCIÓN DE TUTELA

De lo anteriormente expues to, la Sala evidencia que -Caja Honor - dio cumplimiento a lo ordenado por el a-quo, en cuanto a dar respuesta clara y de fondo a lo solicitado por el accionante a la petición de (5) de mayo de 2022, ya que se observa que informo el pago de las cesantías e intereses de estas de los periodos comprendidos entre el (3) de octubre de 2011 y el (20) de10 Expediente No. 11001-33-43-064-2022-00151 01

Accionante: DIEGO ABDON TAMAYO GÓMEZ

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente No. 11001-33-43-064-2022-00151 01

Accionante: DIEGO ABDON TAMAYO GÓMEZ

ACCIÓN DE TUTELA

diciembre de 2019. Razón por la cual, en el presente caso se presenta la carencia actual del objeto por hecho superado.

Asimismo, se observa que la respuesta fue enviada al correo electrónico destinado para notificaciones del actor, este es: tuderechoydefensa@gmail.com, como se evidencia a continuación:

Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia de fec ha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera-, por encontrarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: REVOCÁSE la sentencia de tutela de trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64)11

Expediente No. 11001-33-43-064-2022-00151 01

Accionante: DIEGO ABDON TAMAYO GÓMEZ

ACCIÓN DE TUTELA

Administrativo de Oralidad del Circuito judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera-, por encontrase la carencia actual del objeto por hecho superado.

ACCIÓN DE TUTELA

Administrativo de Oralidad del Circuito judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera-, por encontrase la carencia actual del objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, den tro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha4.

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

4 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia , se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

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