TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00159-01-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00159-01-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: OLGA LILIANA GUTIÉRREZ VILLABON ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT EXPEDIENTE: 11001-33-43-064-2022-00159-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2022 por el Juzgado Sesenta y Cuarto (64) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición invocado por la señora Olga Liliana Gutiérrez Villabon.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora OLGA LILIANA GUTIÉRREZ VILLABON presentó acción de tutela1 en contra de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
1. Ordenar a las entidades ACCIONADA, dar solución efectiva y definitiva a la solicitud de adjudicación, aplicando la sentencia SU-213 de 2021.
2. AMPARAR otros derechos constitucionales y legales existentes, no mencionados.
adjudicación, aplicando la sentencia SU-213 de 2021.
2. AMPARAR otros derechos constitucionales y legales existentes, no mencionados.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Sostiene la accionante que es propietaria , tenedora de las mejoras y poseedora de un lote de terreno baldío ubicado en la vereda La Palma, en el municipio de Restrepo, Valle Del Cauca, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-254372.
1 Ver archivo digital “03EscritoTutela.pdf”2
Exp: 11001-33-43-010-2022-00159-01
Accionante: Olga Liliana Gutiérrez Villabon
Accionado: ANT
Menciona que el 06 de noviembre de 2019 presentó solicitud de “ tipo de proceso. Adjudicación de baldío” ante la ANT, asignándosele Número de Formulario: PN-0067165, razón por la cual, luego, el 25 de noviembre de 2021 presentó solicitud para que la ANT diera el trámite que corresponda a la solicitud de adjudicación del inmueble en aplicación de la sentencia SU-213 de 2021.
Pese a lo anterior, sostiene que no ha recibido respuesta alguna.
2. TRÁMITE PROCESAL El 07 de junio de 2022 el Juzgado Sesenta y Cuarto (64) Administrativo del Circuito de
Bogotá D.C. admitió la acción de tutela 2 y concedió el término de dos días para que la entidad accionada rindiera informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción constitucional. La providencia se notificó en las direcciones electrónicas: olgalgutierrezv@hotmail.com y
entidad accionada rindiera informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción constitucional. La providencia se notificó en las direcciones electrónicas: olgalgutierrezv@hotmail.com y juridica.ant@ant.gov.co3.
3. CONTESTACIÓN 3.1. La Agencia Nacional de Tierras , mediante oficio del 10 de junio de 20224, rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela.
Indicó que a través de Memorando No. 20224200170813 del 10 de junio de 2022 la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión informó que mediante oficio con radi cado No. 20224200716621 del 09 de junio de 2022 le informó a la accionante que revisadas las bases de datos se evidenció que tiene una solicitud de adjudicación sobre el predio baldío denominado “BUENA VISTA” ubicado en el municipio de Restrepo, en el departamento de Valle del Cauca, identificado con el expediente administrativo No. 201922010699829468E. Señala que el mencionado expediente fue trasladado a la dependencia por parte de la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras el 13 de octubre de 2021 para darle su respectivo trámite, precisándose que a la fecha el proceso se encu entra en un diagnóstico técnico y jurídico para determinar las condiciones subjetivas y objetivas del predio y de la solicitante, y así decidir sobre la expedición de l auto de inicio de etapa
2 Ver archivo digital “06AutoAdmisorio.pdf” 3 Ver archivo digital “07CorreoNotificación.pdf” 4 Ver archivos digitales “11CorreoContestacion.pdf” y “12ContestacionTutela.pdf”3
2 Ver archivo digital “06AutoAdmisorio.pdf” 3 Ver archivo digital “07CorreoNotificación.pdf” 4 Ver archivos digitales “11CorreoContestacion.pdf” y “12ContestacionTutela.pdf”3
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Accionante: Olga Liliana Gutiérrez Villabon
Accionado: ANT
preliminar de la fase administrativa del procedi miento único conforme a lo previsto en la Ley 902 de 2017. Expone que al haberse presentado la solicitud con posterioridad al 28 de mayo de 2018 será tramitado bajo el marco normativo establecido en el Decreto 902 de 2017 y recuerda que el tiempo aproximad o en que puede durar el procedimiento administrativo, oscila entre 14 y 18 meses, sin tener en cuenta cualquier eventualidad o imprevisto. De lo anterior , advierte que en la zona donde se encuentra el predio solicitado en adjudicación se reporta un alto índice de contagios de Covid -19, alteración de orden público, sobreposición del predio con resguardos y comunidades indígenas, reservas forestales, buffer de explotación de hidrocarburos, con propiedades privadas, entre otras situaciones que podrían originar la no adjudicación del predio o su adjudicación parcial, eventos que solo se podrán conocer en el desarrollo del procedimiento administrativo de adjudicación, al realizar los cruces de información geográfica requeridos. Sostiene que el mencionado oficio de respuesta fue enviado al correo electrónico haroldhmorenoc@gmail.com suministrado por la accionante en el escrito de petición y en el de solicitud de acción de tutela. En consecuencia, propone la ca rencia actual de objeto por hecho superado, pues la
haroldhmorenoc@gmail.com suministrado por la accionante en el escrito de petición y en el de solicitud de acción de tutela. En consecuencia, propone la ca rencia actual de objeto por hecho superado, pues la Subdirección competente ha dado respuesta a los requerimientos de la parte actora.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Cuarto (64 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 21 de junio de 20225, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO de la acción incoada por el tutelante al derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Para llegar a la decisión, el juzgado de primera instancia plantea como problema jurídico determinar si la Agencia Nacional de Tierras vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no emitir respuesta a la solicitud de fecha del 2 5 de noviembre de 2021 con radicado No. 0216201485612.
5 Ver archivo digital “13FalloTutela22159.pdf”4
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Accionante: Olga Liliana Gutiérrez Villabon
Accionado: ANT
Refiere la procedencia de la acción de tutela advirtiendo que se trata de un mecanismo judicial expedito y al alcance de todas las personas, con la finalidad de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pú blica,
judicial expedito y al alcance de todas las personas, con la finalidad de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pú blica, siempre que no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que, a pesar de su existencia, estos resulten ineficaces para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Luego, indica que el derecho de petición presupone la existencia de un pronunciamiento pronto, oportuno, coherente e idóneo, adicional a ello, se debe emitir una respuesta que satisfaga integralmente la reclamación hecha por el peticionario y que dicha decisión debe ser puesta en conocimiento de forma eficaz al destinatario, y en caso de no cumplir tales presupuestos se estaría incurriendo en el desconocimiento del derecho fundamental de petición. Para el caso concreto, encuentra que la accionante presentó petición el 25 de noviembre de 2021 con radicado No. 20216201485612 ante la ANT, en la que solicitó aplicación de la SU-213 de 2021 para la adjudicación de un bien inmu eble con matrícula inmobiliaria No. 370.254372, ubicado en el municipio de Restrepo, en el departament o de Valle del Cauca. A su vez, observa que la entidad accionada informó el estado en el que se encuentra el expediente administrativo No. 201922010699829468E, el procedimiento que se le aplicará y el tiempo que demoran tales actuaciones. Además, indica qu e obra constancia del envío de la respuesta a la demandante. Por lo anterior, concluye que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado
que se le aplicará y el tiempo que demoran tales actuaciones. Además, indica qu e obra constancia del envío de la respuesta a la demandante. Por lo anterior, concluye que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en lo referente al derecho de petición invocado, dado que la respuesta abordó el fondo de los requerimientos de la accionante.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión la parte actora presentó impugnación al fallo proferido por
el Juzgado Sesenta y Cuarto (64) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 6 indicando que no existe hecho superado, pues ni el fallo constitucional ni la respuesta son claras, precisas y concisas como se exige.
6 Ver archivo digital “17CorreoImpugnacionFallo.pdf”5
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Accionante: Olga Liliana Gutiérrez Villabon
Accionado: ANT
6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 23 de junio de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 24 de junio de 20227.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela y del escrito de impugnación , esta Sala de decisión debe determinar si la entidad accionada
2. PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela y del escrito de impugnación , esta Sala de decisión debe determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la señora Olga Liliana Gutiérrez Villabon, en razón a la solicitud presentada el 25 de noviembre de 2021 a la ANT para la adjudicación de un predio en aplicación de la sentencia SU –213 de 2021.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia a los presupuestos generales del derecho de petición y aterrizará los planteamientos al caso concreto. De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la ley.
7 Ver archivos digitales “19ActaRepartoTAC.JPG” y “20ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”6
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Accionante: Olga Liliana Gutiérrez Villabon
Accionado: ANT
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Accionante: Olga Liliana Gutiérrez Villabon
Accionado: ANT
Al ser mecanismo subsidiario, procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o salvo se utilice como mecanismo transitorio para para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, como quiera que la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es proce dente para determinar la vulneración del derecho de petición procede la Sala a discernir sobre el contenido y alcance del derecho en comento.
4.2 Respecto del derecho de petición, se advierte que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que este conlleva que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto; ii) que sea de fondo, es decir, que r esuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
Por consiguiente, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.
Por consiguiente, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.
Para ello se debe tener en cuenta la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 que dispuso que, en cuanto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma especial, toda petición debe ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
No obstante, con ocasión del Decreto Legislativo 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se ampliaron los términos de respuesta de los derechos de petición, así:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:7
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Accionante: Olga Liliana Gutiérrez Villabon
Accionado: ANT
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
De esa manera para determinar si existe vulneración al derecho de petición , se debe
a su recepción. (…) Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
De esa manera para determinar si existe vulneración al derecho de petición , se debe verificar si la situación que le compete a esta Sala, en razón a la solicitud presentada el 25 de noviembre de 2021 a la ANT para la adjudicación de un predio en aplicación de la sentencia SU –213 de 2021 cumple los criterios previamente descritos; caso contrario se estimará conculcado el derecho invocado.
En todo caso, resulta preciso advertir que el juez de tutela se encuentra facultado para analizar la vulneración del derecho de petición, en cuyo caso, hará efectiva la protección ordenándole a la autoridad competente que resuelva sobre las solicitudes formuladas, no obstante, se precisa que no hace parte de la órbita del juez fijar u ordenar el contenido de la decisión que la autoridad esté llamada a tomar una vez aprecie de fondo la cuestión sometida a su conocimiento, lo anterior, dado que en caso de que la petición sea desatendida, procede la acción de tutela, no para que la autoridad profiera una decisión favorable a las pretensiones, sino para alcanzar la pronta decisión y comunicación de la respuesta al peticionario.
4.3 Así las cosas, en el caso en concreto la señora Olga Liliana Gutiérrez Villabon aduce que solicitó “tipo de proceso. Adjudicación de baldío” ante la ANT, asignándosele Número de Formulario: PN-0067165, de manera que, luego, el 25 de noviembre de 2021 solicitó a la ANT que diera el trámite que corresponda a la solicitud en aplicación de la sentencia
de Formulario: PN-0067165, de manera que, luego, el 25 de noviembre de 2021 solicitó a la ANT que diera el trámite que corresponda a la solicitud en aplicación de la sentencia SU-213 de 2021, pese a lo cual, alega que no ha recibido respuesta.
La contraparte informó que a través de memorando No. 20224200716621 del 09 de junio de 2022 le indicó a la accionante que el expediente No. 201922010699829468E fue trasladado a la dependencia correspondiente para darle su respectivo trámite , observando que el proceso se encuentra en un diagnóstico técnico y jurídico, para determinar las condiciones subjetivas y objetivas tanto del predio como de la solicitante, y así poder decidir sobre la expedición del auto de inicio de la etapa preliminar de la fase administrativa. A su vez, le advirtió que el tiempo aproximado que puede durar el procedimiento administrativo puede variar entre 14 y 18 meses sin tener en cuenta cualquier eventualidad o imprevisto. Una vez verificado lo anterior, frente al asunto, el ju ez de primera instancia determinó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , al considerar que la entidad8
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accionada se pronunció de fondo y de forma precisa respecto de la solicitud objeto de la acción de tutela, cumpliendo con todos los pre supuestos exigidos en la ley y en la jurisprudencia constitucional; decisión frente a la que se presentó impugnación por parte de la accionante al estimar que la respuesta emitida por la Agencia Nacional de Tierras no había sido clara, precisa y concisa, respecto de los requerimientos presentados.
jurisprudencia constitucional; decisión frente a la que se presentó impugnación por parte de la accionante al estimar que la respuesta emitida por la Agencia Nacional de Tierras no había sido clara, precisa y concisa, respecto de los requerimientos presentados.
4.4 En las circunstancias anteriores se encuentra probado por la Sala que la señora Olga Liliana Gutiérrez Villabon presentó derecho de petición el 25 de noviembre de 2021 con radicado No. 20216201485612 ante la Agencia Nacional de Tierras , solicitando dar trámite que corresponda a la adjudicación de un predio baldío, no obstante, no obra dentro del plenario prueba de la solicitud presentada el 06 de noviembre de 2019.
Al respecto, debe advertirse que esta Sala de Decisión es del criterio pacífico que cuando se alegue el desconocimiento del derecho fundamental de petición y se solicite su protección, la carga mínima que debe ser asumida por la parte actora es demostrar la presentación o radi cación de la solicitud, pues es la prueba de la presentación permite establecer si la Administración ha incumplido o no los deberes que le asisten frente a un requerimiento, lo que implica que debe aportarse copia de la solicitud con la respectiva constancia de radicación, precisándose que en aquellos eventos en los que la parte no cumple con la carga, pero la accionada reconoce la existencia de la petición, se ha admitido superar la falencia probatoria, y descender en el estudio del derecho de petición con fundamento en los hechos aceptados por la administración y las pruebas obrantes en el expediente.
En el asunto de examen no es materia de discusión que previamente la actora solicitó la
con fundamento en los hechos aceptados por la administración y las pruebas obrantes en el expediente.
En el asunto de examen no es materia de discusión que previamente la actora solicitó la petición de adjudicación , pero en el asunto, acude a la acción para que se resuelva la petición del 25 de noviembre de 2021, cuya finalidad es que se aplique una sentencia de unificación en el trámite de adjudicación que previamente aduce haber iniciado.
En consecuencia, encontrándose prueba de la radicación de la petición del 25 de noviembre de 2021, la Sala procede a verificar la vulneración del derecho de petición, con base en la solicitud del 25 de noviembre de 2021, radicado No. 20216201485612.
Concretamente en el documento respecto del cual dejó constancia en el plenario, la parte actora solicitó lo siguiente:9
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Accionante: Olga Liliana Gutiérrez Villabon
Accionado: ANT
“(…) solicito en aplicación a la SU-213 de 2021, dar el trámite que corresponda para la adjudicación del inmueble con las siguientes características que reposa en la oficina de la ANT Bogotá, desde noviembre de 2019 (…)”8
Ahora bien, sin perjuicio de lo previsto para la solicitud de adjudicación, en lo que respecto al término para que la administración emita respuesta respecto a la petición del 25 de noviembre de 2021, en atención a que se trata de una petición de interés particular, se debe tener en cuenta la Ley 1437 de 2011, que en su artículo 14 dispuso el término general de quince (15) días siguientes a la recepción de la petición para resolver las
se debe tener en cuenta la Ley 1437 de 2011, que en su artículo 14 dispuso el término general de quince (15) días siguientes a la recepción de la petición para resolver las distintas modalidades de petición.
No obstante, con ocasión del Decreto 491 de 2020 que dispuso ampliar los términos de respuesta respecto de las peticiones de interés particular que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, se determinó como plazo general de respuesta , en el marco de la emergencia, el término de tre inta (30) días contados a partir del día siguiente de su recepción, lo anterior salvo se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
De esa manera, en concordancia con la normatividad en cita, ha sido del criterio pacífico de la Sala que cuando en la petición se invoca expresamente la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, se debe proceder a aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011, en virtud del parágrafo del artí culo 5 del Decreto 491 de 2020, contrario sensu, aplica la ampliación de términos que se indica en el Decreto para la atención de peticiones presentadas durante la emergencia sanitaria por Covid 19. Ello habida cuenta que la Subsección considera que el ant erior criterio permite que la administración, una vez valora el contenido de la petición, pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para resolverla.
Con base en lo anterior, tomando en consideración que la petición se radicó el 25 de noviembre de 2021, es interés particular, y en la misma no se deriva la pretensión de materialización de otro derecho diferente al de petición, entonces, es procedente concluir
Con base en lo anterior, tomando en consideración que la petición se radicó el 25 de noviembre de 2021, es interés particular, y en la misma no se deriva la pretensión de materialización de otro derecho diferente al de petición, entonces, es procedente concluir que aplica la ampliación de términos dispuesto en el Decreto 491 de 2020, de manera que la Agencia Nacional de Tierras tenía hasta el 07 de enero de 2022 para contestar y comunicar su respuesta a la actora, no obstante, la acción de tutela se presentó el 06 de junio de 20229, bajo el argumento de no haber recibido respuesta frente a la solicitud presentada.
8 Ver archivo digital “04Anexo.pdf” 9 Ver archivo de tutela “02ActaReparto.pdf”10
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Accionado: ANT
Al margen de lo anterior, si se considerara por la parte actora que la petición se trata de una solicitud de extensión de jurisprudencia, resulta preciso traer a colación que el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 determinó la posibilidad de que los particulares puedan solicitar a las autoridades respectivas a la hora de resolver sus peticiones , que se cumpla el deber de seguir las sentencias de unificación del Consejo de Estado y las de la Corte Constitucional que interpretan las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia, para lo cual, la legislación previó, el término de treinta (30) días siguientes a la recepción para adoptar respuesta; situación que no altera el término identificado en precedencia , es decir, que en dado caso, la
resolución de los asuntos de su competencia, para lo cual, la legislación previó, el término de treinta (30) días siguientes a la recepción para adoptar respuesta; situación que no altera el término identificado en precedencia , es decir, que en dado caso, la administración tenía hasta el el 07 de enero de 2022 para contestar y comunicar su respuesta a la actora, no obstante, se reitera, la acción de tutela se presentó el 06 de junio de 202210, bajo el argumento de no haber recibido respuesta frente a la solicitud presentada.
Así las cosas, con base a lo anterior, al no haberse proferido respuesta a la petición referida, en principio se podría concluir la vulneración al derecho de petición, no obstante, se constata que la entidad demandada, con ocasión de la acción de tutela, informó haber dado respuesta a la solicitud de la señora Gutiérrez mediante oficio con radiado No. 20224200716621 del 09 de junio de 202211.
Al respecto, la entidad accionada le informó a la peticionaria, en síntesis12, que tiene una solicitud de adjudicación sobre el predio baldío denominado “BUENA VISTA” ubicado en el municipio de Restrepo, en el departamento de Valle del Cauca, identificado con el expediente administrativo No. 201922010699829468E y que dicho expediente se encuentra en diagnostico técnico y jurídico para determinar las condiciones subjetivas y objetivas tanto del predio como de la solicitante, con el fin de decidir sobre la expedición del auto de inicio de la etapa preliminar de la fase administrativa del procedimiento único.
Así mismo, le contestó que su trámite cursaba bajo el Decreto 9 02 de 2017 al haberse
del auto de inicio de la etapa preliminar de la fase administrativa del procedimiento único.
Así mismo, le contestó que su trámite cursaba bajo el Decreto 9 02 de 2017 al haberse presentado después del 28 de mayo de 2018 y le advirtió que el tiempo aproximado en que puede durar el procedimiento administrativo, oscila entre 14 y 18 meses, sin tener en cuenta cualquier eventualidad o imprevisto , pues advierte que en la zona donde se encuentra el predio solicitado en adjudicación se reporta un alto índice de contagios de Covid-19, alteración de orden público, sobreposició n del predio con resguardos y comunidades indígenas, reservas forestales, buffer de explotación de hidrocarburos, con
10 Ver archivo de tutela “02ActaReparto.pdf” 11 Ver archivo digital “12ContestacionTutela.pdf” 12 Ibidem.11
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Accionante: Olga Liliana Gutiérrez Villabon
Accionado: ANT
propiedades privadas, entre otras situaciones que podrían originar la no adjudicación del predio o su adjudicación parcial, eventos que solo se podrán conocer en el desarrollo del procedimiento administrativo de adjudicación, al realizar los cruces de información geográfica requeridos.
Asimismo, se constata que el mencionado oficio fue enviado al buzón de correo electrónico haroldhmorenoc@gmail.com; correo desde el cual se envió la petición de la referencia13.
En ese escenario, se observa que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la Subdirección competente ha respondido la solicitud de la parte accionante , pues le afirma que tiene una solicitud de adjudicación
En ese escenario, se observa que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la Subdirección competente ha respondido la solicitud de la parte accionante , pues le afirma que tiene una solicitud de adjudicación respecto del predio aludido, el procedimiento previsto para su determinación, le indica el estado del trámite y las circunstancias a tener en cuenta para la adjudicación, es decir, le informó de manera precisa lo correspondiente a la solicitud y al trámite previsto para su culminación; además se encuentra acreditado el envío de l oficio a la dirección suministrada por la accionante.
4.5 En razón de lo anterior, ha de determinarse que se configura la institución jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior, en tanto frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería al vacío”14.
A saber, sobre esta figura, la Corte constitucional en Sentencia T-038 del 1 de febrero de
2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger, la definió en los siguientes términos:
“[El Hecho Superado] (…) se presenta cuando entre el momento de interposici ón de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.”
(acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en ara
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