TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00176-01-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-064-2022-00176-01-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-43-064-2022-00176-01
Accionante: MARÍA RUBÍ QUEZADA VIQUE
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS - UARIV
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de julio de 2022 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela para el amparo del derecho a la igualdad de la actora y declaró carencia actual de objeto por hecho superado en relación con su derecho fundamental de petición.
Para resolver, el 15 de julio de 2022 el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de la referencia en link de OneDrive, contentivo de diecisiete (17) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 18 de julio de 2022 (Docs. 18-19). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma
remitido al Despacho Sustanciador el 18 de julio de 2022 (Docs. 18-19). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de diecinueve (19) documentos, enumerados del 01 al 19, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora MARÍA RUBÍ QUEZADA VIQUE, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-064-2022-00176-01
Accionante: MARÍA RUBÍ QUEZADA VIQUE
Accionado: UARIV
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PETICIONES
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas de DESPLAZAMIENTO FORZADO.” (fl. 1, Doc. 3).
HECHOS
Afirma que formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando se le indicara cuándo y por cuánto se
FORZADO.” (fl. 1, Doc. 3).
HECHOS
Afirma que formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando se le indicara cuándo y por cuánto se le otorgaría la indemnización administrativa, sin obtener respuesta de fondo.
Indica que el 18 de mayo de 2022 formuló nueva petición solicitando fecha cierta para saber cuándo y cuánto se concedería la indemnización administrativa, y si se requería algún documento adicional, pese a lo cual al momento de interposición de la acción no se ha contestado de fondo su solicitud indicándole fecha cierta para el pago, desconociendo los derechos que le asisten y los reconocidos en sentencia T025 de 2004 (fl. 1, Doc. 3).
2. INFORME
En auto del 23 de junio de 2022 el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4); providencia notificada el mismo día a vivicarq@gmail.com y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co (Docs. 5-7).
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV rindió el informe solicitado por el A quo, indicando en síntesis que mediante comunicación 202272014077871 se dio contestación a la petición formulada por la actora, a la que se dio alcance el 24 de junio de 2022 y que se envió a la dirección electrónica
solicitado por el A quo, indicando en síntesis que mediante comunicación 202272014077871 se dio contestación a la petición formulada por la actora, a la que se dio alcance el 24 de junio de 2022 y que se envió a la dirección electrónica informada, lo que a su juicio denota un hecho superado.
Explica los supuestos para el reconocimiento y pago de la inde mnización administrativa, el procedimiento vigente en la entidad para el efecto y la imposibilidad de informar fecha cierta, así como la importancia de la figura de la priorización, con fundamento en lo cual solicita se niegue el amparo de los derechos invocados por la actora (fls. 1-7, Doc. 9).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 6 de julio de 2022 , declarando improcedente la acción de tutela en relación con el derecho a la igualdad de la actora y declarando la configuración de carencia actu al de objeto por hecho superado en relación con su derecho de petición.
En sustento, advierte que la entidad accionada resolvió en el curso de la acción de tutela lo solicitado por la actora y notificó la respuesta al canal electrónico informado, cesando así el motivo por el cual se presentó la acción de tutela y generando la configuración de un hecho superado.
tutela lo solicitado por la actora y notificó la respuesta al canal electrónico informado, cesando así el motivo por el cual se presentó la acción de tutela y generando la configuración de un hecho superado.
Sostiene que en el expediente no se probó un grado de urgencia que ameritara el desconocimiento del derecho a la igualdad de la población en situación de desplazamiento para ordenar a la accionada el pago de la indemnización a favor de la accionante (Doc. 10).
4. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugna la decisión de primera instancia, invocando que la UARIV no ha cumplido con la contestación de su petición y que ésta es la forma de evadir la indemnización, en desconocimiento no solo del derecho de petición sino el derecho que tiene para recibir reparación por daños causados y los demás derechos que le asisten como víctima del conflicto armado.
Alega que la accionada está obligada a cancelar la indemnización y que, por el contrario, omite dar respuesta de fondo indicando fecha exacta para su pago, y que la ley es clara en señalar que hay un término máximo de 10 años para reparar a las víctimas, lo que no implica que no se pueda informar fecha cierta, máxime que ya realizó el PAARI, por lo que solicita se revoque el fallo impugnado y se ordene a la accionada la emisión de una respuesta concreta (Doc. 16).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-064-2022-00176-01
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Accionado: UARIV
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DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso , la Sala debe determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la accionante, con ocasión de la petición formulada el 18 de mayo de 2022.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el
prevé: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó:
“4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pront a resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” 1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.
congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.
1 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 (…) 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respu esta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formu lada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del
procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado 3, salvo cuando esté involucra do el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…)
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…)
4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”
Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de
Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de
2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho d e lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometid a la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acció n de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre
respecto de ella no cabe la acció n de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 4 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y
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6 Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los
(…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora María Rubí Quezada Vique invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital , los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse emitido respuesta a la petición formulada el 18 de mayo de 2022, a través de la cual solicitó a la Unidad para las Víctimas fecha cierta para el pago de indemnización administrativa.
El A quo concluyó que la acción era improcedente para el derecho a la igualdad de la actora al no demostrar ninguna circunstancia que justificara ordenar el pago inmediato de la indemnización y consideró que se predicaba un hecho superado en torno al derecho de petición al haberse demostrado la contestación de la solicitud formulada, así como su comunicación; decisión impugnada por la actora , cuestionando que no se emite una respuesta de fondo a su petición porque no le indican fecha cierta para el pago de la indemnización, pese a que ya adelantó los trámites p revistos por la entidad , quién estima ha asumido un comportamiento evasivo.
Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 18 de mayo de 2022, bajo el radicado No. 2021 -711-730076-2, la señora María Quezada Vique
evasivo.
Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 18 de mayo de 2022, bajo el radicado No. 2021 -711-730076-2, la señora María Quezada Vique formuló petición a la Unidad para las Víctimas, invocando ser víctima del hecho victimizante de “desplazamiento forzado”; que en respuesta anterior se le informó el monto de la indemnización y su distribución; que fue citada a convocatoria para indemnizarla, pero no le manifestaron cuándo, sino que se pagaría por turnos; que le informaron que hay un plazo de 10 años para indemnizar, pero que no se ha emitido pronunciamiento del tiempo en el que se va a cancelar la indemnización,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 para tener una fecha cierta de cuándo tendrá lugar el pago. En consecuencia, solicitó:
“De acuerdo a lo anterior en mi caso en particular CUÁNTO Y CUÁNDO y que criterios tuvo en cuenta para este monto que me van a otorgar por concepto de indemnización “… Se manifiesta que se reconocerá como indemnización por vía administrativa para el hecho victimizante de desplazamiento forzado, un monto de hasta 17 salarios mínimos…”
De acuerdo a esta respuesta cuándo se va a otorgar esta indemnización en dinero “…La indemnización por vía administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado se entregará (1) por núcleo familiar; (2) en dinero, (3) a través de un
De acuerdo a esta respuesta cuándo se va a otorgar esta indemnización en dinero “…La indemnización por vía administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado se entregará (1) por núcleo familiar; (2) en dinero, (3) a través de un monto adicional.
De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización.
SE expida ACTO ADMINISTRATIVO que resuelva si accede o no al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.
Se actualice RUPV antes estaba con tarjeta de identidad.
Se expida la CERTIFICACIÓN DE VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO
FORZADO.
(…)
NOTIFICACIÓN
Al peticionario (…) en la carrera 95 No. 56f-33 sur el anhelo loc. Bosa Bogotá Cel. 3138334956 vivicarq@gmail.com” (fl. 3, Doc. 3).
Examinado el contenido de la petición transcrita, para la Sala la solicitud de la actora es una petición de interés particular, al pretenderse la definición de su situación particular frente a la indemnización administrativa y requerirse el suministro de certificación de inclusión en el RUV; requerimiento respecto al cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
Siendo así, la Unidad para las Víctimas contaba hasta el 10 de junio de 2022 para pronunciarse sobre dicha solicitud, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 23 de junio de 2022 (Doc. 1), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.
pronunciarse sobre dicha solicitud, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 23 de junio de 2022 (Doc. 1), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.
Con la contestación a la acción, la accionada demostró que mediante Oficio No. 202272014077871 del 6 de junio de 2022, el Director Técnico de Reparaciones y el Director de Registro y Gestión de la Información de la entidad dieron respuesta a la petición de la actora, invocando remitir copia de Resolución No. 04102019-1310517TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 mediante la cual se da respuesta a su pretensión de indemnización administrativa y, además, certificación de inclusión en el RUV (fls. 8-16 Doc. 9); oficio que se aportó sin constancia alguna de comunicación a la peticionaria, por lo que con fundamento en éste no es posible concluir la satisfacción del derecho fundamental de petición de la actora.
Ahora bien, la Unidad para las Víctimas demostró que mediante Oficio calendado 24 de junio de 2022 el Director Técnico de Reparaciones de la entidad dio alcance a la respuesta, en los siguientes términos:
“(…)le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa con número de radicado 33674-160619. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019 -428115 - del 13 de marzo de 2020, con
“(…)le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa con número de radicado 33674-160619. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019 -428115 - del 13 de marzo de 2020, con posterior Revocatoria a través de Resolución No. 04102019 -1310517 del 17 de noviembre del 2021, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización 1. Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
En ese orden de ideas, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2021; así las cosas, conforme el resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 33674-160619, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO
FORZADO.
Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la
FORZADO.
Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas; y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad.
Teniendo en cuenta que en el presente caso no es posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la presente vigencia 2021, la Unidad procederá a aplicarle el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.
No obstante, es oportuno resalt ar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, como lo exige la accionante, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. (…)”
pagar la indemnización administrativa, como lo exige la accionante, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. (…)”
Adicionalmente, se le explica que su caso se enmarca en los requisitos para acceder a indemnización por 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se le precisa que en su caso ya se efectuó el cierre documental y que no habían novedades de este tipo pendientes por subsanar ; en cuanto a la actualización del RUV, sostiene que no se allegó documentación o información que justificara esta actuación por lo que la entidad estaba en imposibilidad para hacerla y, finalmente, le remite copia de certificación de inclusión en el RUV. Oficio al cual se adjunta: copia del Oficio No. 202272014077871 del 6 de junio de 2022 con sus anexos, de las Resoluciones No. 04102019-428115 del 13 de marzo de 202 0 y No. 04102019-1310517 del 17 de noviembre del 2021 , sus constancias de notificación y certifi cados de estudio de priorización (fls. 18-48, Doc. 9).
Oficio que se acredita fue remitido el 24 de junio de 2022 al correo electrónico habilitado por la actora, esto es, vivicarq@hotmail.com (fl. 49, Doc. 9).
Confrontada la petición de la actora con el Oficio calendado 24 de junio de 2022 , para la Sala la Unidad para las Víctimas acreditó la emisión de una respuesta de fondo, clara, congruente y completa frente a lo solicitado, en tanto se le precisó al peticionario su situación frente a la indemnización administrativa, aclarándole que
para la Sala la Unidad para las Víctimas acreditó la emisión de una respuesta de fondo, clara, congruente y completa frente a lo solicitado, en tanto se le precisó al peticionario su situación frente a la indemnización administrativa, aclarándole que ésta ya se había reconocido en acto administrativo, indicándole los resultados del método técnico de priorización y, de allí, la imposibilidad de indicarle fecha cierta para el p ago de esta medida de reparación. Además, demostró haber contestado los demás puntos de la petición relativos a indicar si restaba algún documento por aportar y la actualización del RUV.
Así las cosas, en criterio de esta Subsección, de la respuesta emitida por la entidad accionada no se desprende el desconocimiento del derecho de petición de la accionante, ni ningún otro derecho de categoría fundamental, por cuanto la accionada resolvió a través de un pronunciamiento que acreditó atender todos los puntos formulados aunque no se hubiere proferido en sentido favorable a los intereses de la actora, advirtiénd ose que el sentido de la respuesta no es una garantía que se desprenda del derecho fundamental de petición, ni al Juez de Tutela le corresponde fijar o cuestionar el sentido de la decisión que la Administración está llamada a adoptar en respuesta a una sol icitud ciudadana, de manera que elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-064-2022-00176-01
Accionante: MARÍA RUBÍ QUEZADA VIQUE
Accionado: UARIV
10 requerimiento relativo a que se le indicase fecha cierta para el pago de la indemnización es contestado en debida forma por la UARIV al explicarle al
Accionado: UARIV
10 requerimiento relativo a que se le indicase fecha cierta para el pago de la indemnización es contestado en debida forma por la UARIV al explicarle al peticionario la imposibilidad de indicar dicho plazo.
Contrario a lo sostenido por la actora en la impugnación, la respuesta de la entidad no es evasiva, pues se emite un pronunciamiento concreto y de fondo al indicarle que según el procedimiento administrativo que regula actualmente el trámite para la indemnización administrativa le era imposible indicarle fecha para el pago de esta medida de reparación, reiterándose que la respuesta es satisfactoria de su derecho, aunque no se hubiere emitido de manera favorable.
En ese orden de ideas, como lo consideró el A quo, al haberse demostrado que en el curso de la acción la Unidad para las Víctimas emitió y comunicó respuesta de fondo a la solicitud objeto de esta acción, es dable concluir que en relación con el derecho fundamental de petición de la actora se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, frente al cual en sentencia T - 038 del 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional consideró:
“3. Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio
3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las prete
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